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REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE CONSITUCIONAL , ACUERDO 05 DE 1992

Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y recodificado mediante Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado y modificado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007 y 01 de 2008.

Para su lectura y mejor compresión, la Relatoría ha insertado en los artículos correspondientes del Acuerdo 05 de 1992 las adiciones y modificaciones vigentes de que tratan los Acuerdos antes enunciados.


ACUERDO 05 DE 1992
(15 de octubre)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política y habiendo dado cumplimiento a los trámites previstos en el artículo 77 (numeración anterior) del Reglamento adoptado por el Acuerdo número 01 de 1992 y adicionado por los Acuerdos números 03 y 04 de 1992,

ACUERDA:

Artículo 1°. Unifícase en un solo texto, el Reglamento de la Corte Constitucional aprobado por el Acuerdo 01 de 1992 y adicionado mediante los Acuerdos 03 y 04 de 1992, cuyas disposiciones y numeración de artículos serán las siguientes:

CAPITULO I
DE LA SALA PLENA

Artículo 1°. Reuniones de la Corte Constitucional. La reunión de todos los Magistrados forma la Sala Plena de la Corte.

Será Secretario de la Sala Plena, el Secretario General de la Corte.

Artículo 2°. Quórum. Constituye quórum para deliberar y para decidir la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación.

Artículo 3°. Mayoría. Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta.

Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de Magistrados que integran la Corte.

Con todo, cuando uno o más Magistrados estimen fundadamente que un asunto se decida por consenso y así lo propongan, la Sala Plena de la Corte hará lo conducente para lograrlo y dispondrá que la decisión de tal asunto no se produzca antes de la siguiente sesión ordinaria, cuando los términos constitucionales y legales así lo permitan. Si no se obtuviere el consenso, se aplicará la regla general sobre mayorías.

Artículo 4°. Presidencia. Las sesiones de la Sala Plena serán presididas por el Presidente y, en su defecto, por el Vicepresidente. A falta de éstos, por el Magistrado a quien corresponda según el orden alfabético de apellidos.

Artículo 5°. Funciones. Son funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional las siguientes:

a.      Decidir sobre los asuntos de constitucionalidad de que trata el artículo 241 de la Constitución, excepto lo dispuesto en su numeral 9°, que se regirá por lo que establezca la ley;
b.     Integrar la Sala de Selección de las acciones de tutela que ha de revisar la Corte;
c.     Integrar la Sala de Revisión de las acciones de tutela, de acuerdo con el artículo 50 de este Reglamento;
d.     Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución;
e.     Absolver las consultas de los jueces sobre los fallos de la Corte Constitucional de que trata el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991;
f.     Modificado por Acuerdo 01 del 14 de noviembre de 2007, quedando este literal así: “f) Elegir por la mayoría de los votos de los magistrados, al Presidente y Vicepresidente de la Corporación, para períodos anuales que se contabilizarán a partir del diez (10) de febrero de cada año.”
g.     Elegir los empleados de la Corte, excepto los de los Despachos de cada Magistrado;
h.     Adoptar el manual de funciones de los empleados de la Corte y fijar sus obligaciones y deberes, así como el manual de métodos y procedimientos de control interno;
i.        Elegir el Magistrado para el Consejo Superior de la Judicatura;
j.        Investigar las infracciones a la Constitución, a la ley o el Reglamento, cuyo conocimiento le corresponda e imponer las sanciones respectivas;
k.     Tramitar y resolver sobre los impedimentos y recusaciones de los Magistrados y de los Conjueces, según lo previsto en el artículo 80 de este Reglamento y los que se susciten con motivo de la aplicación del artículo 137 de la Constitución;
l.        Designar cada año los correspondientes Conjueces, según el número de Magistrados que integran la Corte Constitucional y los Conjueces ad hoc si fuere el caso;
ll) Confirmar el nombramiento o la elección de los empleados de la Corporación, respecto de los cuales la ley exija tal requisito;

m.   Conceder licencia no remunerada a los Magistrados Titulares y Auxiliares y a los empleados que hayan sido nombrados por la Corte, en los términos de la ley;
n.     Aprobar el anteproyecto del plan de desarrollo y del presupuesto de la Corporación, presentados por el Presidente y elaborados con el apoyo de la Dirección Administrativa;
ñ. Adoptar las reglas para el reparto de los negocios de su competencia y elaborar los programas de trabajo de la Corporación, en los términos previstos en este Reglamento.
o.     Resolver, previo informe del Presidente o por solicitud de cualquier Magistrado, sobre la procedencia de acumulación de negocios de ponencias de un mismo asunto a cargo de varios Magistrados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Reglamento;
p.     Decidir sobre la convocatoria a audiencias y fijar su fecha, hora y lugar.
q.     Estudiar y aprobar las iniciativas de proyectos de ley que puede presentar la Corte Constitucional en materias relacionadas con sus funciones, según el artículo 156 de la Constitución;
r.       Resolver sobre las proposiciones que se sometan a su consideración;
s.      Adoptar, interpretar y modificar el Reglamento;
t) Las demás funciones que la Constitución o la ley le atribuyan.

Artículo 6°. Sede y sesiones especiales. Las reuniones de la Sala Plena de la Corte se harán en el lugar de su sede oficial de la capital de la República.

Por razones de seguridad o de conveniencia, podrán celebrarse en otro sitio de la ciudad o del territorio nacional que señale el Presidente de la Corte o que acuerde la mayoría de sus miembros.

Así mismo, podrá la Sala Plena de la Corte sesionar excepcionalmente en días no laborables, cuando circunstancias especiales así lo exijan, por decisión de ella misma.

Artículo 7°. Inasistencia. La inasistencia de los Magistrados a las sesiones y su retiro de ellas antes que el Presidente las dé por terminadas, no serán excusables sino por justa causa.



CAPITULO II
DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE DE LA CORTE

Artículo 8°. Del Presidente. El Presidente de la Corte Constitucional tendrá la representación de la Corporación frente a las demás ramas, órganos y autoridades del poder público, así como frente a los particulares y cumplirá las funciones que se señalan en la ley y en este Reglamento.

Artículo 9°. Funciones del Presidente. Corresponde al Presidente:

a.      Presidir las sesiones, señalar el orden en que deben considerarse los asuntos y dirigir los debates de acuerdo con el Reglamento;
b.     Convocar a sesiones a la Corte;
c.     Servir a la Corte de órgano de comunicación y, en consecuencia, sólo él podrá informar oficialmente sobre los asuntos decididos por la Sala Plena;
d.     Poner en conocimiento de los otros Magistrados las notas oficiales que reciba;
e.      Presentar, a la Sala Plena el anteproyecto de presupuesto y de plan de desarrollo de la Corte, para su aprobación;
f.       Delegar, cuando lo considere oportuno, algunas de sus funciones en el Vicepresidente y demás Magistrados;
g.     Manejar los dineros que correspondan a la caja menor asignada a la Presidencia de la Corporación, de acuerdo con las prescripciones legales;
h.     Servir de ordenador del gasto, en la forma que lo determinen la ley y el Reglamento del Consejo Superior de la Judicatura.
i.        Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden, para lo cual inclusive, ejercerá funciones de jefe de policía en la sede de la Corporación y decidir las cuestiones que se susciten en estos asuntos;
j.        Cuidar de que los Magistrados Auxiliares, el Secretario General, el Relator, el Bibliotecólogo, el Director Administrativo y los demás empleados que dependan de la Corte, desempeñen cumplidamente sus funciones, llamar la atención a los que se muestren remisos a ello y poner en conocimiento de la Corte, de oficio o a petición de algún Magistrado, las faltas de los subalternos, cuando considere que necesitan correctivo disciplinario;
k.     Conceder permiso a los Magistrados en los términos previstos en la ley y a los empleados, previo visto bueno del Magistrado respectivo o del superior correspondiente, según el caso;
l.    Nombrar escrutadores de los votos que se emitan en las elecciones que efectúe la Corporación;
ll.  Hacer el reparto de los negocios que corresponda resolver a la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Reglamento;
m.   Informar a la Corporación sobre la existencia de los negocios que por sus características requieran acumulación o aconsejan ponencia múltiple;
n.     Integrar el Comité Consultivo de la Rama Judicial;
ñ. Designar las comisiones para rendir informes o cumplir tareas especiales que ordene la Corporación;
o.     Seleccionar, vincular y distribuir, los Auxiliares Judiciales ad honorem de que trata el Decreto 1862 de 1989, entre las dependencias de la Corporación, de acuerdo con las necesidades del servicio;
p.     Dar posesión a los empleados de la Corporación;
q.     Servir de depositario de las declaraciones juradas de bienes y rentas de los funcionarios y empleados de la Corte;
r.       Las demás que le señalen la Constitución y la ley.

Artículo 10. Vicepresidente. En ausencia del Presidente, el Vicepresidente tendrá las mismas atribuciones.

Artículo 11. Intervenciones del Presidente. Cuando el Presidente tome parte en las discusiones de la Sala, la sesión la presidirá el Vicepresidente y en defecto de éste, el Magistrado a quien corresponda por orden alfabético de apellidos.

Artículo 12. Falta del Presidente. La falta absoluta del Presidente o del Vicepresidente dará lugar a nueva elección para su respectivo reemplazo por el resto del período.

CAPITULO III
DE LOS MAGISTRADOS

Artículo 13. Magistrados. La Corte Constitucional se compondrá del número impar de Magistrados que determine la ley.

CAPITULO IV
DE LOS MAGISTRADOS AUXILIARES

Artículo 14. Nombramiento. Los Magistrados Auxiliares son empleados de libre nombramiento y remoción del respectivo Magistrado. Su confirmación en el cargo corresponderá a la Sala de la Corporación.

Artículo 15. Requisitos. Para ser Magistrado Auxiliar se requiere cumplir las calidades y requisitos que exijan la Constitución y la ley.

Artículo 16. Funciones de los Magistrados Auxiliares. Corresponde a los Magistrados Auxiliares:

a.      Colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos;
b.     Rendir informe periódico y escrito sobre la sustanciación de los procesos que se tramiten en el despacho;
c.     Preparar relación de hechos y antecedentes de los procesos que se encuentren a despacho para fallo;
d.     Rendir informe de jurisprudencia, legislación y doctrina sobre los temas debatidos en los procesos a despacho, para efectos de la elaboración del proyecto de providencia;
e.      Colaborar con los Magistrados en la elaboración de anteproyectos de providencias;
f.       Practicar pruebas por delegación que haga el Magistrado;
g.     Las demás que le señale el Magistrado correspondiente.

CAPITULO V
DE LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 17. Funciones del Secretario General. Son funciones del Secretario General, que ejercerá conforme a las instrucciones del Presidente de la Corte, las siguientes:

a.      Redactar las actas de las sesiones;
b.     Asistir al Presidente en el reparto de los negocios;
c.     Llevar los libros correspondientes y procurar que los asientos se hagan oportuna y eficientemente;
d.     Dar cuenta oportuna al Presidente de los negocios que lleguen a la Secretaría;
e.      Informar al Presidente de inmediato sobre los negocios que ameriten acumulación o ponencia múltiple;
f.       Dirigir la informática de gestión y coordinar con el Relator la informática documental;
g.     Mantener en perfecto arreglo el archivo de la Secretaría;
h.     Redactar la correspondencia y los documentos que las Salas de la Corte o el Presidente le ordenen;
i.        Citar a los Magistrados y Conjueces a las sesiones cuando lo ordene el Presidente;
j.        Distribuir el trabajo de la Secretaría entre los empleados de la misma;
k.     Guardar absoluta reserva sobre las deliberaciones y decisiones de la Corte y velar porque los subalternos también cumplan con esta obligación. La inobservancia de esta regla está sujeta a las sanciones legales;
l.        Notificar las providencias de la Corte, comunicar la iniciación de procesos constitucionales al Presidente de la República, al Congreso Nacional y a las demás entidades del Estado que participaron en la expedición de la norma, de conformidad con la Constitución y el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991;
ll. Enviar copias de las sentencias a la Presidencia de la República, al Congreso Nacional y a las entidades y organismos que tengan que ver con la decisión, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991;
m. Expedir las certificaciones que le corresponda de acuerdo con la ley;
n. Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por la ley, por el reglamento y por la Sala Plena de la Corte o por el Presidente.

CAPITULO VI
DE LA DIRECCION ADMINISTRATIVA

Artículo 18. Dirección Administrativa. Corresponde a la Dirección Administrativa proveer todo lo necesario al normal y eficaz funcionamiento de la Corte, desde el punto de vista de administración de personal, de suministros, de presupuesto, de control interno, de capacitación y demás aspectos de gestión administrativa.

Esta Dirección estará a cargo del Director Administrativo.

Artículo 19. Del Director Administrativo. Corresponde al Director Administrativo, bajo la dirección del Presidente de la Corte y siguiendo las directrices de la Sala Plena:

a.      Servir de Jefe de Personal de la Corte;
b.     Preparar el anteproyecto de presupuesto y de plan de desarrollo de la Corte, con destino a la Dirección Nacional de Administración de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura;
c.     Coordinar con la Dirección Nacional de Administración de Justicia todo lo relativo a la ejecución del presupuesto de la Corte y ejecutar aquellas partidas que se le asignen de conformidad con la ley;
d.     Administrar los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Corte y responder por su correcta aplicación o utilización;
e.      Responder por el manejo y legalización de los recursos que se asignen a la Corte para ser ejecutados directamente por ella;
f.       Llevar el inventario de elementos de dotación de la Corte y distribuirlos a los funcionarios y empleados de la misma;
g.     Ejercer el control interno de la gestión administrativa de la Corte, de conformidad con los métodos y procedimientos que establezca la misma en reglamentos;
h.     Diseñar los planes de capacitación y adiestramiento del personal de la Corte;
i.        Vigilar especialmente el cumplimiento y aplicación de las normas administrativas relacionadas con la Corporación;
j.        Cumplir y hacer cumplir a los subalternos las órdenes que se reciban de la Sala Plena de la Corte, del Presidente o de los Magistrados;
k.     Las demás que le atribuya la Sala Plena.

Acuerdo 969 de 22 de noviembre de 2000, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. "Artículo 1. Crea la Coordinación administrativa de la Corte Constitucional. Artículo 2. Establece las funciones. Artículo 3. Establece la estructura y planta de personal. Artículo 4. Provisión de la estructura. Artículo 5. Funciones de los cargos. Artículo 6. Supresión de cargos..".

CAPITULO VII
DE LA RELATORIA

Artículo 20. De la Información. La Relatoría tendrá una sección de información al servicio de los Magistrados, de sus empleados y del público.

Los libros y documentos sólo podrán consultarse dentro de las oficinas de la Relatoría, pero los Magistrados podrán retirarlos, siempre que dejen recibo firmado por ellos o por los Magistrados Auxiliares. El recibo se cancelará cuando el libro o documento sea devuelto.

Artículo 21. Sistemas y base de datos. Se diseñará y pondrá en funcionamiento un sistema de información y una base de datos por computador, compatibles con las normas técnicas oficiales.

Artículo 22. Del Relator. Son funciones del Relator, que ejercerá bajo la dirección del Presidente:

a.      Elaborar tesauros que contenga, además de las providencias de la Corte Constitucional, las providencias y conceptos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre temas constitucionales, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo y la doctrina nacional y extranjera referente a temas de derecho constitucional;
b.     Hacer fichas con contenido literal según clasificación por temas; 
c.     Preparar trimestralmente el material para la elaboración de la Gaceta de la Corte Constitucional y enviar los disquetes a la imprenta. Ello incluye la elaboración de índices alfabéticos y un índice general. Así mismo, alimentar con esta información la base de datos ISIS;
d.     Publicar en la Gaceta de la Corte Constitucional todas las providencias de la Corporación y atender a su distribución; 
e.      Elaborar y publicar el índice contentivo de las disposiciones declaradas exequibles o inexequibles, así como de las providencias de tutela y de aclaración de fallos;
f.       Le corresponde al Relator, respecto del manejo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
1.     Recibir, relacionar y clasificar las providencias proferidas por la Corte. 
2.     Analizar las distintas providencias antes indicadas, determinar el problema jurídico, la tesis respectiva y titularlas en debida forma. Para el efecto se tendrá en cuenta la metodología de elaboración de bancos de datos jurídicos.
3.     Editar periódicamente el boletín en relación con las decisiones sobre la acción de tutela, para su distribución interna entre los Magistrados.  
4.     Numerar internamente las providencias con el fin de facilitar su consulta en los tomos copiadores de la Relatoría;
5.     Elaborar trimestralmente índices alfabéticos para consulta interna;

g- Realizar la sistematización de la jurisprudencia en coordinación con el plan de trabajo del ingeniero de sistemas de la Relatoría. En este sentido deberá: 
1.     Grabar la información en Word Perfect y otro programa para facilitar la elaboración de las respectivas publicaciones.
2.     Implantar la base de datos ISIS. 
3.     Poner a disposición de los Magistrados la información almacenada en el computador de la Relatoría a través de terminales de computador situadas en cada despacho;
h- Atender a todos los usuarios que, con el fin de consultar las distintas decisiones de la Corte Constitucional, frecuenten la oficina de la Relatoría;
i- Las demás que le asigne la Sala Plena.

CAPITULO VIII
DE LA BIBLIOTECA

Artículo 23. De la Biblioteca. Corresponde a la biblioteca, bajo la dirección de la Presidencia, guardar, conservar y clasificar toda la información bibliográfica, por cualquier medio técnico de comunicación y obtener la información y documentación que no se encuentre en la Biblioteca, a solicitud de los Magistrados, directamente o por conducto de los Magistrados Auxiliares.

Deberá además colaborar con el Relator en la elaboración e implementación de tesauros.

La Biblioteca y el archivo de la Corte, del cual hacen parte los archivos de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Comisión Especial Legislativa, estarán a cargo del Bibliotecólogo.

El Bibliotecólogo tendrá además las funciones que le asigne la Sala Plena.

Acuerdo 1717 de 12 de febrero de 2003. "Por el cual se crea la Biblioteca Enrique Low Murtra y se adscribe al Centro de Documentación Socio-jurídica de la Rama Judicial-Cendoj- de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.".

CAPITULO IX
DE LAS SESIONES

Artículo 24. Convocatoria de las sesiones. Las sesiones requieren convocación. Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras se efectuarán preferencialmente los días jueves de cada semana, a las nueve de la mañana o en el día que para el efecto decida la Sala Plena. La convocación para las segundas la hará el Presidente por su iniciativa o a instancia del Vicepresidente o por éste en ausencia de aquél, o cuando lo soliciten por lo menos dos Magistrados, siempre que, en este caso, se indique el objeto de la sesión.

Esta convocación se hará por escrito en el que se mencionará lugar, fecha, hora y objeto de la sesión. En caso de urgencia, la citación podrá ser verbal, de lo cual se dejará testimonio en el acta.

No serán válidas las determinaciones que se adopten en sesión para la que no hayan sido debidamente convocados los Magistrados, salvo que, hallándose todos presentes, acuerden sesionar.

Artículo 25. Orden del día. Entiéndese por orden del día la serie de asuntos que se someten en cada sesión al conocimiento y discusión de la Sala Plena de la Corte. El orden del día será enviado previamente a los Magistrados.

Artículo 26. Fijación del orden del día. El orden del día será fijado por el Presidente de la Corte observando las siguientes reglas:

1a. Figurará en él, en primer lugar, la lectura del acta de la sesión anterior, copia de la cual se entregará previamente a los Magistrados.

2a. Luego se abordará el estudio de los asuntos constitucionales en el mismo orden establecido en el artículo 41 de este Reglamento.

3a. Vendrán luego los temas jurisdiccionales de competencia de la Sala Plena, los negocios administrativos que deban ser conocidos o decididos por la Corte y en seguida la elección de los funcionarios y empleados, para la cual se hubiere convocado con la antelación señalada en el Reglamento.

4a. Se incluirán seguidamente los informes de comisiones especiales designadas por el Presidente.

5a. Lo que propongan los Magistrados.

Artículo 27. Modificación del orden del día. El orden del día no podrá ser alterado sino por proposición que reciba el voto de la mayoría de los Magistrados asistentes. Decidido el punto objeto de la alteración, se volverá al orden primitivo.

Parágrafo. Cuando la naturaleza del asunto que deba tratarse así lo requiera, el Presidente de la Corte podrá adicionar o alterar el orden del día, sin sujeción a lo establecido en este artículo.

Artículo 28. Continuidad. Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en el de la siguiente, después de la consideración del acta de la anterior, figurarán en primer término los negocios que quedaron pendientes.

Artículo 29. Inicio y duración. Se abrirá la sesión tan pronto como haya quórum. Leído el orden del día, se considerará el acta de la sesión anterior. Las sesiones no se prolongarán más de cuatro horas, salvo que la Sala Plena decida declararse en sesión permanente.

Artículo 30. Intervenciones. En las deliberaciones el Presidente concederá la mayor amplitud a quienes deseen intervenir. Empero, si fuere indispensable por razones de evidente urgencia, el número de intervenciones podrá limitarse a dos para cada Magistrado y a veinte minutos cada una.

Artículo 31. Copias. Copias del texto de los proyectos de sentencia y demás providencias y del respectivo expediente, se entregarán a cada uno de los Magistrados de la respectiva Sala con anticipación a la fecha de la correspondiente sesión.

Esta tarea corresponde al Secretario, a quien el ponente entregará un ejemplar para que reproduzca las copias correspondientes.

Artículo 32. Conceptos. Los Magistrados podrán hacer llegar al ponente sus conceptos sobre el asunto objeto de estudio, para que éste los evalúe y, si lo considera pertinente, los tenga en cuenta para la elaboración del proyecto de sentencia. Para tales fines, el Magistrado que lo estime a bien, podrá solicitar copia de cualquier documento que repose en el expediente.

Entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación de la Corte deberán transcurrir por lo menos cinco días, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional.

Lo mismo se hará en relación con los informes especiales de comisión y demás documentos que deban ser considerados.

Artículo 33. Observaciones a los proyectos. Antes de la discusión, los Magistrados titulares tendrán un plazo de diez días calendario contado a partir de la entrega de copia del proyecto de fallo, para formular observaciones por escrito en formato que para el efecto elaborará la Secretaría, el cual se entregará a los despachos junto con el proyecto respectivo.

Artículo 34. Reglas para las deliberaciones. El estudio en Sala de las ponencias de fallo se sujetará a las siguientes reglas:

1a. El autor del proyecto por discutirse lo leerá y, si lo desea, hará además explicación oral de su contenido.

2a. Si hubiere varios estudios o informes, se dará luego lectura a los demás en orden alfabético de apellidos de sus autores.

3a. Los comentadores expondrán oralmente o leerán las razones de su opinión.

4a. El Presidente concederá la palabra por turno riguroso a quienes deseen presentar sus observaciones.

5a. Antes del cierre del debate y en cuanto los términos lo permitan, cualquier Magistrado podrá solicitar en rotación el proceso en estudio, por un lapso no mayor de ocho días, durante los cuales, se suspenderá la discusión.

Se entenderá agotado el debate cuando, oídos los que quisieron intervenir y, anunciado por el Presidente que va a cerrarse la discusión, ningún Magistrado pida la palabra para continuarla. Entonces el Presidente la declarará cerrada.

6a. Terminado el debate, se hará la votación, primero sobre la parte resolutiva y después sobre la motiva o sobre las conclusiones del informe.

La parte resolutiva requerirá para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los Magistrados. La parte motiva se podrá aprobar por mayoría relativa. Para aprobar los informes de comisión y demás documentos se requerirá mayoría absoluta.

7a. Cuando en materia constitucional haya varios estudios en discusión, cerrada ésta, se votará en primer lugar el del ponente y si fuere negado se abrirá la votación sobre el o los que le siguen, en el orden indicado en la regla segunda.

8a. Si se pide que se decida sobre suficiente ilustración, así se hará, salvo que alguno de los Magistrados solicite plazo para estudiar el asunto con más amplitud, caso en el cual, la Sala podrá concederle uno prudencial, si así lo permite el término constitucional para decidir.

9a. Modificado por el Acuerdo 01 de 19 de julio de 1995, "Por el cual se modifica un término en el Reglamento de la Corporación...Acuerda: Artículo primero. Modifícase el inciso tercero de la regla 9ª del artículo 34, el cual quedará así: “Artículo 34. Reglas de las deliberaciones...9. Cuando el proyecto o estudio tenga la mayoría legal de los votos de los magistrados pero no la unanimidad, a cada uno de los disientes se concederá el plazo fijado en el Decreto 2067 de 1991 para aclarar o salvar su voto.

Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el negocio pasará al magistrado que corresponda entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto en el que se exponga la tesis de la mayoría, si el magistrado ponente original no acepta hacerlo.

El nuevo estudio será sometido oportunamente a votación. En este caso y cuando, como consecuencia de las deliberaciones haya de efectuar ajustes a la ponencia, el magistrado sustanciador dispondrá del plazo de diez (10) días para depositar en la Secretaría el texto definitivo, copia del cual hará llegar a los magistrados disientes, con el objeto de que presenten dentro de los cinco (5) días siguientes, el correspondiente escrito de salvamento o aclaración de voto...".

10a. Cuando las discrepancias no se refieran al fondo sino a la forma de la providencia, también podrán expresarse por escrito, los motivos de la salvedad o aclaración dentro de un plazo de cinco días, con el fin de que se agreguen al texto de la decisión principal.

Artículo 35. Votaciones. Las votaciones serán ordinarias, nominales y secretas.

Las votaciones ordinarias se efectúan con cualquier manifestación externa inequívoca que indique asentimiento o negación por parte de los Magistrados, a la proposición interrogativa presentada por el Presidente. Esta indicará en cada caso la forma de dicha manifestación.

En las votaciones nominales el secretario llamará a lista y cada Magistrado, al ser nombrado, expresará su voto diciendo únicamente sí o no, según sea su voluntad. El resultado se publicará en el acta. Estas votaciones sólo se llevarán a cabo cuando lo solicite algún Magistrado.

Las votaciones secretas se harán mediante papeleta. Tendrán lugar únicamente en caso de elecciones.

Abierta la votación de cualquier clase, le está prohibido a los Magistrados abandonar el salón de sesiones, salvo autorización de la Sala.

Solamente podrán depositar su voto los Magistrados que estén presentes al momento de realizarse dicho acto.

Artículo 36. Actas. De todo lo acontecido en la sesión se dejará resumen en el acta. De las exposiciones de los Magistrados se hará otro tanto, si éstos lo exigen y las presentan por escrito.

Artículo 37. Reserva. Las deliberaciones de la Sala Plena serán reservadas, sin perjuicio de las audiencias de que trata el Decreto 2067 de 1991. La divulgación del sentido de los proyectos o de las providencias que se tomen en la Sala Plena, antes de que éstos sean firmados por todos los Magistrados, constituye falta grave sancionable con arreglo a la ley.

CAPITULO X
DEL PROGRAMA DE TRABAJO Y REPARTO

Artículo 38. Programas de Trabajo y Reparto. La Corte aprobará los primeros jueves de cada mes, en Sala Plena, el programa de trabajo y reparto de los asuntos de constitucionalidad sometidos a su consideración, el cual tendrá vigencia durante el mes respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 2067 de 1991.

Artículo 39. Preparación del Programa de Trabajo y Reparto. Los asuntos de constitucionalidad que se reciban después de haberse aprobado el programa de trabajo y reparto, permanecerán en la Secretaría de la Corte para ser clasificados conforme a lo dispuesto en este artículo, a fin de incluirlos en el programa que corresponda.

El Presidente de la Corte designará dos de sus Magistrados, rotados cada mes en orden alfabético de apellidos, quienes tendrán a su cargo la clasificación previa de dichos asuntos y deberán presentar a la Sala Plena, un proyecto de programa de trabajo y reparto elaborado de acuerdo con los criterios señalados en este Reglamento.

La comisión aquí contemplada deberá reunirse con el Presidente de la Corte, previamente a la sesión de Sala Plena en que deba considerarse y aprobarse el respectivo programa.

Artículo 40. Contenido del Programa. El programa mensual de trabajo y reparto contendrá, con indicación de fechas de reparto, la enumeración de los asuntos que deban someterse a su trámite. Los repartos correspondientes se efectuarán durante las reuniones ordinarias de Sala Plena que tengan lugar en el respectivo período.

Artículo 41. Criterios para elaborar los Programas. Por regla general, los asuntos constitucionales se incluirán en los programas de trabajo y reparto en el mismo orden sucesivo de su recibo en la Corte.

Se exceptúan de lo anterior:

1.     En primer lugar, en forma concurrente y excluyendo los negocios ordinarios si fuere necesario, los siguientes asuntos:
a.      Los indicados en los numerales 1, 2, 3, 7, 8 y 10 del artículo 241 de la Constitución; 
b.     Las demandas de inconstitucionalidad que se refieran a asuntos calificados de urgencia nacional, a juicio de la Sala Plena de la Corte, la cual deberá pronunciarse por mayoría absoluta.
2 En segundo lugar, las consultas sobre el alcance de los fallos de constitucionalidad previstas en el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, las cuales deberán tener prioridad sobre los asuntos ordinarios contemplados en el inciso primero de este artículo, pero no desplazarán los casos indicados en el numeral primero del mismo.

Artículo 42. Criterios para reparto equitativo. La Sala Plena adoptará criterios y procedimientos para que en la práctica concreta, el reparto de negocios entre los Magistrados sea equitativo. Para tal efecto, se tendrán en cuenta entre otros, los siguientes factores:

1.     Número de normas demandadas, complejidad del asunto o ambos factores. 
2.     Número de temas que ameriten investigación, complejidad de los mismos o ambos factores.
3.     Requerimientos normales de horas de trabajo del despacho, determinados en función de la investigación exigida y de los recursos existentes.
4.     Necesidad de pruebas.
5.     Inadmisiones o rechazos previsibles.
6.     Especialidad de los asuntos.
7.     Eventuales ventajas comparativas.
8.     Urgencia de su tratamiento. 
9.     Posibilidad de ponencia múltiple.

Artículo 43. Modificación del Programa. El programa de trabajo y reparto podrá ser modificado por la Sala Plena de la Corte por razones de urgencia, calificada por la mayoría absoluta.

Artículo 44. Publicidad. El programa de trabajo y reparto debidamente actualizado permanecerá en la Secretaría General para consulta de los ciudadanos.

CAPITULO XI
DE LA ADICION DE LA DEMANDA Y ACUMULACION DE PROCESOS

Artículo 45. Oportunidad. El Magistrado sustanciador sólo considerará las adiciones a la demanda que se presenten antes de que el expediente ingrese en virtud de reparto a su despacho. Con tal fin, la Secretaría General de la Corte rendirá informe sobre las adiciones que sean presentadas oportunamente.

Artículo 46. Trámite. En desarrollo del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 y al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el despacho del Magistrado sustanciador podrá ordenar al actor que integre la adición en un solo escrito, para los efectos de la corrección de la demanda.

Artículo 47. Acumulación. Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe.

No habrá recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena sobre acumulación de procesos.

CAPITULO XII
DEL RECURSO DE SUPLICA

Artículo 48. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:

1.     El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.
2.     Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez días siguientes. 
3.     Elaborada la ponencia, se efectuará su registro en la Secretaría General y esta lo comunicará al Presidente de la Corte, quien indicará la fecha en la cual será conocida por la Sala Plena.
4.     El Magistrado autor de la providencia objeto de súplica no participará en las deliberaciones de la Sala Plena durante las cuales se debate el tema, ni podrá votar sobre la decisión correspondiente. No obstante ello, si a bien tuviere, podrá ser oído en exposición inicial y única, luego de lo cual se retirará.  
5.     Se entenderá aprobada la ponencia con la mayoría absoluta de los Magistrados y, en caso de empate, se sorteará un conjuez para dirimirlo.
6.     En caso de que la ponencia no fuere aprobada, se designará por sorteo entre los Magistrados de la mayoría, aquel a quien corresponda redactar la nueva ponencia, la cual se someterá en su trámite a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este mismo artículo.  
7.     Decidido el recurso por la Corte, si el auto objeto del mismo fuere confirmado, se le dará cumplimiento. Si fuere revocado, proseguirá el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado sustanciador inicial.

CAPITULO XIII
DE LA REVISION DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA

Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. El inciso primero del artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, fue modificado mediante Acuerdo 02 de 15 de noviembre de 2007, en tanto los demás incisos mantienen la redacción prevista en el Acuerdo 01 de 2004 que modificó el Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En estas condiciones este artículo queda así: “Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado que no haya sido sorteado.

La secretaría general informará de inmediato a los Magistrados que integran la sala de selección, sobre la acciones de tutela que deban someterse a consideración de dicha Sala para lo cual remitirá una reseña esquemática en la que se consignará como mínimo, el número de radicación, la identificación de las partes y el derecho fundamental supuestamente vulnerado.

Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán repartidos a los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión.

Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el Secretario General de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección.

De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un Magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991".

Decreto 262 de 22 de febrero de 2000. ARTICULO 7º. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:...12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en la defensa del orden jurídico, el patrimonio publico o de los derechos y garantías fundamentales.

Artículo 50. Salas de Revisión de Tutelas. A medida que se repartan los negocios de tutela se irán conformando las Salas de Revisión, una por cada reparto, así: El Magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el Magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto.

Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".

Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.

Artículo 53. Cambio de jurisprudencia. En caso de cambio de jurisprudencia, la Sala de Revisión tomará las medidas necesarias para que la Sala Plena disponga de un término razonable para tomar su decisión.

Los estudios y propuestas que sobre el tema realice un Magistrado, deberán ser sometidos junto con las ponencias respectivas, a consideración y análisis de la Sala Plena, si así lo solicita, para lo cual registrará en la Secretaría oportunamente, el correspondiente escrito sustentatorio. En este caso, el Magistrado comunicará al Presidente su propósito de intervenir de la manera indicada, con el fin de que se prepare el debate.

A solicitud de cualquier Magistrado, para los efectos de cambio de jurisprudencia, la Sala Plena podrá decretar la celebración de una audiencia pública, con participación de personas y entidades nacionales y extranjeras convocadas para tal fin.

Mientras la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio de jurisprudencia, se suspenderán los términos de los respectivos procesos.

Artículo 54. Comunicación de las sentencias de tutela. Todas las sentencias de la Corte sobre tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia. Copia de ellas será suministrada a los demás Magistrados de la Corporación y a la Presidencia de la República.

Artículo 54 A. Revisión por la Sala Plena. Modificado mediante Acuerdo 01 de 3 de diciembre de 2008, quedando en los siguientes términos: “Artículo 54 A. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena.

Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009.

En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela.”

Artículo 55. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

CAPITULO XIV
DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS

Artículo 56. Pruebas en revisión de decretos legislativos. Cuando a juicio del Magistrado sustanciador, sea menester decretar pruebas en el proceso de revisión regulado por el Capítulo VII del Decreto 2067 de 1991, se ordenará que la fijación en lista del negocio, se haga una vez vencido el término probatorio y se hayan recibido todas las pruebas solicitadas.

Artículo 57. Pruebas en revisión de Tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas. En este evento, la Sala respectiva podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario.

Artículo 58. Práctica de pruebas. Bajo los apremios legales, si fuere el caso, en todos los procesos el Magistrado sustanciador podrá insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas.

Cuando ocurrieren dilaciones injustificadas en el aporte de las pruebas pedidas por el Magistrado sustanciador, éste podrá poner en conocimiento de ello a la Sala Plena o a la Sala de Revisión en su caso, para que se adopten las medidas pertinentes.

Para efecto de la práctica de pruebas, el Magistrado sustanciador podrá comisionar a los jueces y magistrados con jurisdicción en el lugar.

CAPITULO XV
DE LAS AUDIENCIAS PUBLICAS Y CONCEPTOS

Artículo 59. Conducción de las audiencias. Las audiencias a que se refieren los artículos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991, serán presididas por el Magistrado sustanciador, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 60. Convocación a audiencia. La Sala Plena de la Corte, a solicitud de cualquier Magistrado, por mayoría de los asistentes y teniendo en cuenta los antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional y la importancia y complejidad de los temas, convocará a audiencia pública a las personas que deban intervenir en ellas de acuerdo con la ley y fijará su fecha, hora y lugar. Las citaciones a las personas y la organización de la audiencia corresponderá al Magistrado sustanciador.

Artículo 61. Apertura de audiencia e intervenciones. El Magistrado sustanciador anunciará que se abre la audiencia y a continuación dará la palabra por una vez a las personas citadas. Podrá accederse a dos intervenciones si así pareciere conveniente para mejor dilucidación del asunto.

Es potestativo del Magistrado limitar en cada caso el tiempo de que pueden disponer los intervinientes para discurrir, habida consideración de la naturaleza y número de los puntos que deben ser objeto del debate, el número de intervinientes y el grado de ilustración que la Sala Plena tenga sobre el asunto.

Artículo 62. Continuación de la audiencia. Cuando la audiencia no alcanzare a terminarse en una sola sesión, el Magistrado sustanciador señalará día y hora para continuarla.

Artículo 63. Terminación de la audiencia. Concluidas las intervenciones, el Magistrado sustanciador levantará la audiencia manifestándolo de viva voz.

Artículo 64. Grabación. De las disertaciones se hará grabación que el Secretario General utilizará como guía para la redacción del acta. La grabación se conservará como testimonio de lo ocurrido.

Artículo 65. Escritos. En todo caso, dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, quienes en ella hayan intervenido, deberán presentar resumen escrito de su exposición, el que, junto con el acta, se agregará al expediente.

Artículo 66. Conceptos sobre puntos relevantes. El Magistrado sustanciador que invite a las personas relacionadas en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, las ilustrará mediante copia de la demanda y de otros documentos que el Magistrado considere pertinentes. Además informará al respecto a los otros Magistrados, con la debida anticipación.

CAPITULO XVI
DE LOS FALLOS

Artículo 67. Vicios subsanables antes del fallo. Cuando la Sala Plena de la Corte, al examinar proyectos de fallo sobre constitucionalidad de actos, encuentre que estos adolecen de vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolverlos a la autoridad que los profirió para que, dentro de un plazo máximo de treinta días, contados a partir del momento en que aquella esté en capacidad de corregirlos, enmiende el defecto observado, si fuere posible. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte decidirá sobre la constitucionalidad del acto.

Si es el Magistrado sustanciador quien advierte el vicio, en cualquier estado de proceso, lo hará conocer a la Sala Plena por conducto del Presidente, quien la convocará para los fines del estudio correspondiente. En caso de verificarse la existencia del vicio subsanable, se seguirá el procedimiento del inciso anterior; en caso contrario, se devolverá el asunto al respectivo Magistrado para que continúe el trámite.

Mientras se surte el procedimiento previsto en este artículo se suspenderán los términos.

Artículo 68. Cosa juzgada relativa. Si el fallo de la Corte, al resolver sobre las demandas de constitucionalidad, señalare de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican solo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en aquél, el demandante tendrá diez días, contados a partir de la notificación de la sentencia, para solicitar a la Corte cualquier aclaración, de conformidad con el inciso final del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991.

En caso de que el demandante hiciere uso oportuno de este derecho, el escrito correspondiente se repartirá al Magistrado ponente del fallo, quien, dentro de los diez días siguientes, elaborará el proyecto de sentencia y lo registrará para su estudio en Sala Plena. Esta resolverá sobre el mismo y, si lo hallare pertinente, proferirá la sentencia aclaratoria por mayoría absoluta de votos.

Artículo 69. Aclaración de fallo. Recibido el negocio del juez para los fines del artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, el Presidente lo repartirá en orden alfabético de apellidos y a la suerte, de acuerdo con el programa de trabajo y reparto, en la forma dispuesta por el artículo 41 de este Reglamento.

El Magistrado sustanciador registrará el proyecto de decisión dentro de un término de diez días, al cabo de los cuales, la Sala Plena tendrá diez días para decidir.

CAPITULO XVII
DE LAS DECISIONES SOBRE EXCUSAS PARA COMPARECER AL CONGRESO

Artículo 70. Reparto. El asunto que llegue a la Corte, para resolver sobre comparecencia de personas naturales o jurídicas ante las Comisiones permanentes del Congreso de la República de que trata el artículo 137 de la Constitución Nacional, se someterá al trámite ordinario de reparto de negocios, en orden alfabético de apellidos de los Magistrados y al azar.

Artículo 71. Citación y derecho de defensa. El Magistrado sustanciador dentro de los cinco días siguientes al reparto, citará a las personas naturales o a los representantes legales de las personas jurídicas que se excusaren de asistir a la respectiva Comisión Permanente, para que den a la Sala Plena las explicaciones razonadas que a su juicio, justifiquen la excusa y puedan aportar las pruebas que sustenten su posición.

Artículo 72. Convocatoria a audiencia privada. El Presidente convocará a Sala Plena para oír a las mencionadas personas, el día que el Magistrado sustanciador haya ordenado la comparecencia en cuestión. Este deberá informar al Presidente al respecto con la debida antelación.

Artículo 73. Proyecto de providencia. El Magistrado ponente registrará el proyecto de providencia dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la audiencia, previa su distribución a los demás Magistrados.

Artículo 74. Decisión. La Sala Plena resolverá en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al registro del proyecto de providencia, bajo estricta reserva.

Artículo 75. Comunicación. Copia de la decisión que adopte la Sala Plena sobre el particular, se enviará por la Secretaría General al Presidente de la respectiva Comisión Permanente del Congreso.

CAPITULO XVIII
DE LAS ELECCIONES

Artículo 76. Citación. Toda elección en propiedad o en interinidad, requerirá señalamiento de la fecha con no menos de tres días de anticipación.

Cuando la elección sea en interinidad y además la provisión del cargo sea de carácter urgente, podrá omitirse la citación previa.

Artículo 77. Votación. La votación estará sujeta a las siguientes reglas:

1a. Toda elección se hará mediante voto secreto.

2a. Para una elección se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados.

3a. Antes de abrir la votación, el Presidente propondrá que se delibere sobre los candidatos y, concluida la deliberación, designará dos Magistrados escrutadores.

4a. Cada voto sólo contendrá el nombre del candidato que el elector escoja. Toda adición se tendrá por no escrita.

5a. El voto es obligatorio pero podrá votarse en blanco. El voto en blanco no se agregará a ningún candidato.

Parágrafo. Cuando al votarse no se obtenga la mayoría requerida, la votación se repetirá; pero si hubieren sido más de dos los candidatos, ésta se contraerá a los dos que hubieren obtenido el mayor número de votos. También se repetirá la votación cuando, siendo uno o dos los candidatos, ninguno obtuviere dicha mayoría. La Corte, previo un receso de cinco minutos, decidirá por mayoría de los asistentes, si se hace una tercera, exclusivamente sobre los nombres que hayan figurado en la anterior, efectuada la cual, si ningún candidato obtuviere la mayoría señalada, se prescindirá de los nombres de todos los candidatos anteriores y la siguiente votación se hará, en la misma sesión o en otra, con nuevos nombres, salvo que se anuncie un acuerdo con mayoría legal sobre alguno de los candidatos que han participado en el debate o sobre uno distinto.

Artículo 78. Del elegido. La designación la comunicará el Secretario General de la Corte por escrito a la persona elegida, la cual deberá aceptar el cargo, solicitar su confirmación si fuere del caso y posesionarse, todo según las condiciones y los términos que exige la ley.

A los elegidos podrá ampliarse el plazo para posesionarse, de acuerdo con la ley, cuando así lo soliciten por motivos razonables. Mientras tanto, si fuere del caso, se elegirá un interino.

CAPITULO XIX
DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

Artículo 79. En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.

Artículo 80. En los demás asuntos. En la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

En el caso del artículo 137 de la Constitución se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.

CAPITULO XX
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 81. Deberes de los empleados. Todos los funcionarios y empleados de la Corte Constitucional, están obligados a observar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en los términos consagrados en la Constitución y la ley.

También deberán guardar la reserva de cuanto ocurra en la Corte, especialmente en lo que hace a los trámites y deliberaciones de la Sala Plena y a las providencias que estén en proyecto o que no hayan sido dadas a la publicidad legalmente. La inobservancia de estos deberes será sancionada conforme a la ley.

Así mismo deberán cumplir las reglas de cortesía para con sus superiores, con sus iguales y con los particulares.

Ningún funcionario ni empleado podrá asumir funciones que no le correspondan según la Constitución, la ley y este Reglamento.

Artículo 82. Horario de atención al público. El horario de atención al público en los despachos de los Magistrados, las Secretarías y dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura fue establecido mediante Acuerdo No. PSAA07-4063 de mayo 31 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: “ARTICULO PRIMERO.- A partir del día primero (1)  de junio de dos mil siete (2007), en los despachos de los Magistrados, las Secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de servicio de atención al público será de lunes a viernes, de 8:00 a.m.  a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m.  permanecerán cerrados los despachos por ser la hora de almuerzo de los funcionarios  y empleados de estas Corporaciones…”

Artículo 83. Llamadas de atención. Los Magistrados, el Secretario General, el Relator, el Bibliotecólogo y el Director Administrativo llamarán la atención a los respectivos subalternos de la Corporación, por el comportamiento que observen en el desempeño de su cargo e informarán al Presidente, si fuere del caso, a fin de que se tomen las medidas que se consideren convenientes, salvo que se trate de faltas disciplinarias, cuya investigación y sanción se someterán a la ley.

Artículo 84. Prohibiciones a los Magistrados. Es prohibido a los Magistrados conceder audiencias particulares o privadas sobre negocios que cursan en la Corte.

Artículo 85. Prohibición de participación en política. Los funcionarios y empleados de la Corte Constitucional tienen prohibición constitucional de tomar parte en actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

Artículo 86. Proposiciones. Toda proposición de duelo o de honores deberá presentarse por escrito.

Artículo 87. Vehículos. Los vehículos de los Magistrados son para su uso personal.

Artículo 88. Disminución de negocios del Presidente. Al Magistrado elegido para la Presidencia de la Corte se le disminuirá, mientras la ejerza, el reparto de los negocios en un porcentaje razonable según las circunstancias del caso a juicio del mismo funcionario.

Artículo 89. Días hábiles. Cuando en este Reglamento se hable de días, se entenderá que son los hábiles en los términos de la ley.

Artículo 90. Reforma del Reglamento. Este Reglamento no podrá ser reformado sino por acuerdo de la Corte, a proposición de cualquiera de los Magistrados, aprobado en dos debates en sesiones celebradas en días distintos y con los votos de la mayoría absoluta de los Magistrados.

CAPITULO XXI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio. Las demandas de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad al 1° de junio de 1991 ante la Corte Suprema de Justicia, se repartirán en forma gradual y sucesiva en programas especiales de trabajo y reparto, teniendo en cuenta las fechas de su presentación y aplicando, cuando fuere el caso, las normas sobre ponentes múltiples y acumulación de procesos. Se dará prioridad a los asuntos especiales de que trata el artículo 41, numeral primero de este Reglamento.

Estos programas corresponderán a los dos primeros meses de trabajo de la Corte, contados a partir del momento de su instalación formal.

La instalación formal de la Corte Constitucional se llevará a cabo en la fecha en que así lo declare, previa la posesión de todos sus miembros. El acta de instalación formal será debidamente publicada en el Diario Oficial y comunicada a las ramas, órganos y autoridades del Poder Público.  Acuerdo 02 de 17 de febrero de 1992 por el cual se instala la Corte Constitucional.

Repartidos los negocios de estos programas especiales de trabajo y reparto, se procederá a elaborar los sucesivos programas mensuales, en relación con los demás asuntos de constitucionalidad a que se refiere este Reglamento.

Artículo segundo transitorio. Una vez instalada formalmente la Corte Constitucional, la Sala Plena integrará la Sala de Selección de Tutelas, la cual asumirá el estudio y clasificación de las acciones de tutela que, a la fecha de su instalación, reposen en la Corte Constitucional o provengan de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 2°. El presente Acuerdo regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los quince (15) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

El Presidente,
Simón Rodríguez Rodríguez

La Secretaria General,
Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.

Acuerdo 05 de 1992. Diario oficial número 40.633 de 21 de octubre de 1992.

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