Sentencia C-210/07 Corte Constitucional.
Sentencia C-210/07
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia 
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites
Las  normas que imponen el establecimiento de cargas procesales, la  limitación de los derechos de acción y de acceso a la justicia, la  remoción de alternativas procesales, entre otras decisiones  legislativas, resultan válidas constitucionalmente si: i) las medidas  tienen como objetivo y resultan adecuadas para la defensa de derechos y  garantías sustanciales y la protección de principios y valores  constitucionales, ii) las medidas son proporcionadas entre los derechos y  garantías sustanciales que protegen y, al mismo tiempo, entre los que  restringen.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL POR CONDUCTA PUNIBLE-Fundamento Constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Legislador debe respetar principios básicos de defensa, contradicción y protección a las víctimas del delito
En  la configuración de las etapas del proceso penal, los derechos de las  víctimas tienen relevancia constitucional y, por consiguiente, el  legislador debe respetar principios básicos de defensa, contradicción y  protección a las víctimas del delito para que, entre otros asuntos, se  garantice el derecho a la indemnización integral del daño. En otras  palabras, la libertad legislativa para diseñar el proceso penal no puede  ser tan amplia que afecte o restrinja irrazonablemente los derechos de  los perjudicados por el hecho punible que corresponde investigar al  Estado. 
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Legitimación para solicitarlas
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Solicitud por el Ministerio Público cuando víctimas son menores de edad o incapaces
i)  La demanda parte del hecho de que la ley otorga un trato jurídico  distinto a quienes se encuentran en la misma situación fáctica (todos  son víctimas del delito). En efecto, se trata de comparar a las víctimas  menores de edad e incapaces con aquellas víctimas mayores de edad, pues  se quiere que, en todos esos casos, pueda intervenir el Ministerio  Público para solicitar las medidas cautelares sobre bienes. Sin embargo,  es razonable que la ley establezca un trato favorable para un grupo  vulnerable de la población, quienes por su propia naturaleza, se  encuentran en situación de debilidad manifiesta no sólo para tomar la  decisión sobre su representación judicial en el proceso, sino también  para comprender la mecánica necesaria para proteger sus derechos. ii) La  medida que se reprocha consagra un típico caso de discriminación  positiva, como quiera que consagra un mecanismo de protección reforzada y  diferente con justificación constitucional. De hecho, la Corte ha  manifestado que, a pesar de que la edad puede ser tenido como un  “criterio sospechoso” de discriminación, también puede resultar un  criterio de trato favorable con fundamento constitucional. iii)  Finalmente, como se dijo anteriormente, la norma parcialmente acusada no  deja sin protección legal a las víctimas mayores de edad, puesto que,  además de que ellas pueden intervenir para solicitar las medidas  cautelares, el Fiscal de la causa es el principal obligado a defender  los intereses de la víctima y a solicitar las medidas judiciales  pertinentes para la reparación integral de los daños causados con la  conducta punible. Por consiguiente, ese trato jurídico diferente no  desampara el derecho constitucional a la indemnización plena del daño.  Por todo lo anterior, la Sala concluye que, dentro de la libertad de  configuración normativa, el legislador no vulnera la Constitución al  autorizar al Ministerio Público a solicitar el embargo y secuestro de  bienes en el proceso penal únicamente a favor de los menores de edad e  incapacitados.
CONFLICTO DE DERECHOS O PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Aplicación de los métodos de ponderación
JUICIO DE PONDERACION EN MEDIDAS CAUTELARES DE PROCESO PENAL-Aplicación  para resolver tensión entre derecho de propiedad del imputado y derecho  de las víctima a asegurar la indemnización de perjuicios por el delito
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Prohibición de enajenar bienes del imputado no es desproporcionada/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Levantamiento
En  el caso objeto de análisis se tiene que la prohibición para que el  imputado enajene bienes sujetos a registro durante los 6 meses  siguientes a la formulación de la imputación, tiene objetivos  constitucionalmente admisibles. En el mismo sentido, la Sala considera  que el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, consagra una medida idónea y  necesaria para lograr los objetivos constitucionales propuestos.  Efectivamente, la prohibición de enajenar bienes de propiedad del  imputado durante un tiempo o bajo circunstancias que establece el  legislador, es adecuada para alcanzar proteger los derechos económicos  de las víctimas y para asegurar el pago de la indemnización ordenada por  el juez penal. De igual manera,  la Sala considera necesaria la medida  adoptada, en tanto que rodea de garantías de eficacia a la condena civil  en el proceso penal. Finalmente, la Corte considera que la norma  acusada es proporcional en sentido estricto, porque no sacrifica  valores, principios o derechos de mayor peso constitucional que el  derecho y deber del Estado a la reparación económica del daño causado a  la víctima con el delito, ni restringe gravemente el derecho a la  propiedad. La lectura sistemática de la norma acusada muestra que la  prohibición de enajenar bienes del imputado no es una limitación  absoluta ni desde el punto de vista cronológico ni desde su perspectiva  material. Así, la medida tiene una duración de 6 meses, término  razonable para limitar el derecho a la propiedad. Pero, puede levantarse  por el juez si antes de cumplirse el plazo se presentan cualquiera de  las siguientes tres condiciones, a saber: i) cuando el imputado  garantiza la indemnización de perjuicios, ii) cuando haya  pronunciamiento de fondo sobre su inocencia y, iii) cuando se requieren  operaciones mercantiles sobre los bienes del imputado sujetos a  registro, cuando aquellas son necesarias para el pago de los perjuicios  (artículo 98 de la Ley 906 de 2004). Visto lo anterior, es fácil  concluir que la prohibición de enajenar contenida en el artículo 97 de  la Ley 906 de 2004, no resulta desproporcionada ni arbitraria respecto  de los derechos del imputado.
EJERCICIO DE LA PROPIA DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Imposibilidad de ejercerla no resulta inconstitucional
La  disposición acusada no incluye la hipótesis que fue prevista  expresamente en el artículo 127 de la Ley 600 de 2000, que autorizaba al  sindicado, que fuere abogado titulado y que estuviere autorizado  legalmente para ejercer la profesión, adelantar su propia defensa. No  obstante, esa exclusión no significa, por sí misma, que la norma acusada  resulte inconstitucional, por los siguientes tres motivos: El primero,  porque la norma se refiere a la defensa técnica y no a la defensa  material del imputado, lo que muestra que lejos de afectar el derecho de  defensa del investigado lo desarrolla. El segundo, porque en ejercicio  de su facultad de libre configuración normativa para establecer las  reglas del proceso penal, el legislador tiene la autorización para  valorar la oportunidad y conveniencia de la exclusión de la defensa  técnica propia. Resulta indiscutible que, en casos de detención de la  libertad del imputado, el derecho de defensa podría resultar claramente  afectado si se autoriza la defensa personal del investigado que, por su  condición de privación de la libertad, le es imposible acudir a la  fuente de la prueba. Por consiguiente, se entiende que con la norma  acusada el legislador quiso dar mayor relevancia al derecho a la defensa  técnica en el proceso penal que encuentra pleno respaldo  constitucional. El tercero, porque la regla general en el actual  constitucionalismo colombiano es la garantía de la defensa técnica para  el investigado en el proceso penal, de ahí que las medidas legislativas  dirigidas a efectivizar dicha garantía no sólo no vulneran la  Constitución, sino que la desarrollan.  
DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Distinción
DERECHO DE DEFENSA-Núcleo esencial
DERECHO DE DEFENSA-Para su ejercicio no tiene límite temporal
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Concepto
DEFENSOR EN PROCESO PENAL-Oportunidad para la designación
Como  bien lo afirma la Vista Fiscal, la interpretación sistemática del  artículo 119 de la Ley 906 de 2004, muestra que la defensa podrá  designar abogado: i) desde el momento en que se adelanta la captura, ii)  desde la formulación de la imputación, iii) desde la primera audiencia a  la que fuere citado y, iv) desde la comunicación que la Fiscalía hace  cuando se inicia una investigación penal.  Además de lo anterior, el  propio Código de Procedimiento Penal señala casos expresos en los que,  antes de la imputación y sin que sea relevante la captura, se requiere  de la presencia del defensor del indiciado en las diligencias  preliminares que se adelantan ante el juez de control de garantías, so  pena de anulación de la diligencia por violación del debido proceso.  Incluso, respecto de la “igualdad de armas procesales” antes de la  imputación, el Código de Procedimiento Penal otorga amplias facultades  de defensa en el recaudo y embalaje de la prueba. El anterior análisis  sistemático del tema muestra, entonces, que contrario a lo sostenido por  el demandante, el ejercicio de la defensa técnica se inicia desde el  primer acto procesal con el que el investigado tiene conocimiento de que  la Fiscalía inició una investigación por la presunta participación en  un hecho punible. En consecuencia, resulta equivocado sostener que, por  el hecho reprochado en la demanda, el investigado no tuvo tiempo para  ejercer su derecho a la defensa, ni que la norma acusada consagra una  desigualdad de trato jurídico respecto de la oportunidad para ejercer la  defensa.
CLAUSULA DE EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITA-Condiciones que deben evaluarse para su aplicación
ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultad de carácter reglado, excepcional y restringido
ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Control de legalidad
PRUEBA ILICITA EN DILIGENCIA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO-Norma  que otorga efectos jurídicos a material probatorio y evidencia física  que fueron excluidos de la actuación penal es inconstitucional/CLAUSULA DE EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITA EN DILIGENCIA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO-Posibilidad de informar a la autoridad competente sobre la existencia de los elementos hallados  
Si  un juez ha declarado la invalidez de la diligencia de registro y  allanamiento adelantada por orden de un fiscal, porque la encontró  ilegal o inconstitucional, todo aquello que de ella se deriva debe  carecer de valor. Por ello, resulta inconstitucional que la norma  parcialmente acusada otorgue efectos jurídicos, aunque sólo sea para  fines de impugnación, a materiales probatorios y evidencia física que  fueron excluidos de la actuación penal porque se recaudaron en  diligencias de registro y allanamiento declaradas inválidas por el juez  competente. La prueba ilícita debe excluirse del proceso y de la  operación intelectual que hace el juez, pues a él corresponde despojarse  de su conocimiento e impedir la valoración que de pruebas  inconstitucionales pueda hacer el juez de segunda instancia. Debe  evitarse, entonces, la contaminación del proceso penal y del proceso  volitivo del juez, por lo que no resulta admisible que la prueba ilícita  sea evaluada en segunda instancia. De esta forma, para la Sala es claro  que la expresión acusada es inconstitucional. Con todo, podría decirse  que la exclusión de todos los efectos de las evidencias o elementos  materiales probatorios encontrados en diligencias de allanamiento y  registro declaradas nulas, desconoce la obligación del Estado de  descubrir la verdad, hacer efectiva la ley y reparar los daños causados  por el delito, por lo que podría resultar válido establecer su validez  para efectos de la impugnación. Definitivamente la Sala no comparte ese  argumento, pues no podría admitirse en el proceso penal democrático que  las pruebas ilícitas e ilegales constituyan la fuente de atribución de  responsabilidad penal ni que el Estado se beneficie de un hecho  contrario a las reglas mínimas de convivencia que salvaguarda la  Constitución. Por ello, el Estado no puede administrar justicia con base  en la violación del debido proceso del indiciado o imputado. Entonces,  ninguna evidencia, elemento probatorio o prueba ilícita tiene vocación  para ser valorada en ninguna etapa del proceso penal. De todas maneras,  es importante advertir que la prohibición de valorar evidencias o  elementos materiales probatorios objeto de los allanamientos o registros  ilegales o inconstitucionales no excluye la posibilidad de hacer saber a  la autoridad competente la existencia de los elementos materiales  hallados casualmente en desarrollo de dichos procedimientos que puedan  ser objeto de investigación.
CLAUSULA DE EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITA-Alcance
Contrario  a lo expresado por el Fiscal General de la Nación, en ningún caso, ni  cuando se trata de impugnación de decisiones judiciales, ni de  impugnación de testimonios, ni de defensa de los derechos de las  víctimas, pueden ser consideradas válida pruebas, materiales probatorios  o evidencias físicas que son nulas por violación del debido proceso,  pues la regla constitucional de exclusión de la prueba ilícita directa y  derivada es contundente y sólo admitiría excepciones suficientemente  justificadas en el texto superior.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Posibilidad de las víctimas y Ministerio Público de controvertir los fundamentos aducidos por la Fiscalía para aplicarlo/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación equivocada de disposición acusada
La  Sala comparte la conclusión a la que llegaron algunos de los  intervinientes en este proceso: que el cargo formulado por el demandante  contra el artículo 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004, se funda en un  entendimiento literal y errado de la disposición impugnada, de tal forma  que no existe cargo de inconstitucionalidad porque los reproches están  cimentados en una interpretación subjetiva de la norma. En efecto, es  cierto que la expresión acusada únicamente contempla la posibilidad de  que la víctima y el Ministerio Público controviertan las pruebas  aducidas por la Fiscalía para sustentar la aplicación del principio de  oportunidad. Sin embargo, esa regla no quiere decir que aquellos no  puedan referirse a los fundamentos jurídicos en que se apoya la  Fiscalía, pues resulta evidente que, en este asunto, no se debate la  existencia de una situación fáctica aislada del caso que se pretende  resolver, sino de controvertir hechos jurídicamente relevantes. De ahí  que la facultad legal para contradecir las pruebas traídas por la  Fiscalía para aplicar el principio de oportunidad, inmediatamente supone  la autorización para analizar los elementos de derecho estructurales en  la controversia de la prueba. En otras palabras, la conducta humana  sólo es relevante en el proceso penal si puede calificarse como típica,  antijurídica y culpable, esto es, el hecho tiene relevancia en el  proceso penal cuando se confronta con la norma jurídica. Entonces, a  pesar de que si bien al momento de admitir la demanda, se encontró que  la disposición acusada podría plantear un verdadero cargo de  inconstitucionalidad, lo cierto es que el examen detenido del mismo,  asunto que corresponde a la sentencia y no al auto admisorio de la  demanda, evidenció que la controversia presentada por el demandante, no  obedece a una interpretación que se deriva de la norma acusada sino de  la lectura subjetiva que de ella hace el demandante. Al no encontrar  cargo de inconstitucionalidad respecto de la norma parcialmente acusada,  la Sala se declarará inhibida para conocer de fondo el asunto  formulado.
Referencia: expediente D-6405
Demanda  de inconstitucionalidad contra los artículos 92 (parcial), 97, 118, 119  (parcial), 232 (parcial) y 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Guillermo Otálora Lozano 
Magistrado Ponente: 
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
La  Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados  Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel  José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra,  Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur  Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites  establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente  sentencia con fundamento en los siguientes,
En  ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano  Guillermo Otálora Lozano demandó la totalidad de los artículos 97 y 118 y  algunos apartes de los artículos 92, 119, 232 y 327 de la Ley 906 de  2004.
Mediante  auto del 31 de julio de 2006, el Magistrado Ponente resolvió admitir la  demanda formulada contra las disposiciones señaladas.
1. Normas demandadas
A  continuación se transcriben las normas acusadas contenidas en la Ley  906 de 2004, pero se subrayan y resaltan los apartes demandados:
“Ley 906 de 2004
(31 de agosto)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
(…)
Artículo  92. Medidas cautelares sobre bienes. El juez de control de garantías,  en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a  ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá decretar  sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares  necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios  causados con el delito.
La víctima directa acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su pretensión.
El  embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente  para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado,  previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en  el Código de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada  por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al  peticionante. El juez, una vez decretado el embargo y secuestro,  designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las  normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando  las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el  imputado o acusado, se dejará en su poder a título de depósito  gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el  funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.
Parágrafo. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces,  el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los  bienes del imputado en las mismas condiciones señaladas en este  artículo, salvo la obligación de prestar caución.
Artículo  97. Prohibición de enajenar. El imputado dentro del proceso penal no  podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses  siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se  garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo  sobre su inocencia.
Esta  obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia  correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin  autorización del juez será nula y así se deberá decretar.
Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente.
Lo  anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con  anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y  de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos  valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia  preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la  formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral,  con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez  que conozca del asunto resolverá de plano.
CAPITULO II
Defensa
Artículo  118. Integración y designación. La defensa estará a cargo del abogado  principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el  que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Artículo 119. Oportunidad. La designación del defensor del imputado deberá hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de la imputación. En todo caso deberá contar con este desde la primera audiencia a la que fuere citado.
El  presunto implicado en una investigación podrá designar defensor desde  la comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía.
CAPITULO II
Actuaciones que no requieren autorización judicial previa 
para su realización
para su realización
Artículo  232. Cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos. La  expedición de una orden de registro y allanamiento por parte del fiscal,  que se encuentre viciada por carencia de alguno de los requisitos  esenciales previstos en este código, generará la invalidez de la  diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia  físic que dependan del registro carecerán de valor, serán excluidos de  la actuación y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación.
T I T U L O V
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Artículo  327. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. El  juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad  respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación  de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad.
Dicho  control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia  especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán  controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano y contra esta determinación no procede recurso alguno.
La  aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los  posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de  inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita  inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.”
2. La demanda
En primer lugar, el demandante afirmó que el aparte subrayado del artículo 92 de la Ley 906 de 2004  vulnera los artículos 2º, 6º, 13 y 93 de la Constitución Política. En  su opinión, el legislador consideró que el Ministerio Público sólo puede  defender los derechos de los menores e incapaces, con lo cual no sólo  se desconoce que la Constitución obliga al Estado a proteger a todas las  personas residentes en Colombia, sino que se incluye una diferenciación  injustificada en detrimento de sectores en situación de desprotección.
En  este sentido, dijo, que la disposición normativa acusada desprotege a  aquellos mayores de edad cuyos derechos pueden resultar vulnerados o  amenazados en razón, por ejemplo, de la carencia de recursos económicos  para una adecuada defensa, que muestra la incapacidad para solicitar el  embargo y secuestro de los bienes del imputado. En otras palabras, el  actor sostiene que la intervención de la Procuraduría General de la  Nación para solicitar medidas cautelares a favor de las víctimas resulta  indispensable en todos los procesos. 
En cuanto al artículo 97 de la Ley 906 de 2004,  que prohíbe al imputado enajenar bienes sujetos a registro durante los 6  meses siguientes a la formulación de la imputación, el demandante  manifestó que limita desproporcionadamente los derechos fundamentales a  la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la propiedad  privada y los derechos adquiridos del imputado. En su opinión, el  legislador estableció una prohibición general y absoluta que impide  consultar la finalidad perseguida en cada caso concreto. En efecto, el  demandante considera que la medida es desproporcionada, de un lado,  porque obliga a los imputados a renunciar a sus derechos patrimoniales  y, de otro, porque los discrimina respecto de las demás personas que sí  están en posición de enajenar sus bienes. 
De  igual manera, el demandante considera que la norma acusada afecta el  libre desarrollo de la personalidad del imputado, en tanto que, sin que  exista una sentencia condenatoria, no puede actuar libremente en el  mercado como parte integral de su plan de vida. Por esta misma razón,  concluye la demanda, que la norma acusada desconoce el principio de  buena fe porque presume que el imputado se insolventará para no  responder por su conducta.
En relación con el artículo 118 del Código de Procedimiento Penal,  el actor considera que la disposición impide la defensa personal del  imputado, con lo cual se desconocen los artículos 29 de la Carta y 8.2 de la Convención  Interamericana de Derechos Humanos y 15.3 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos, que hacen parte del bloque de  constitucionalidad. A su juicio, la Constitución garantiza al imputado  su derecho a la propia defensa, sea abogado o no, lo cual es desconocido  por la norma impugnada.
De otra parte, el actor considera que las expresiones demandadas del artículo 119 de la Ley 906 de 2004,  que se refieren a la defensa técnica desde la formulación de la  imputación o desde la primera audiencia a la que fuere citado el  indiciado, desconoce los artículos 13, 29, 93 y 229 de la Carta, en  tanto que el imputado sólo tiene derecho a un defensor a partir de la  primera audiencia y no se le garantiza la defensa en diligencias  anteriores a ella. 
En  este sentido, dijo que los artículos 8º de la Convención Americana de  Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos regulan los derechos del imputado en el proceso penal a la  concesión del tiempo y de los medios adecuados para su defensa en  situaciones de igualdad (principio de igualdad de armas). Agrega que la  Corte Constitucional, en Sentencia C-799 de 2005, estableció que el  derecho a la defensa se ejerce desde el momento de la iniciación de la  investigación y no solamente cuando se adquiere la calidad de imputado.  Por consiguiente, según criterio del actor, el artículo 119 en comento  es inconstitucional, toda vez que el imputado debe contar con un  defensor, no sólo desde la primera audiencia sino antes de ella, pues de  lo contrario el imputado no tendría un plazo razonable para la  preparación de la audiencia ni para recaudar el material probatorio  necesario para garantizar su derecho de defensa y el proceso debido en  las etapas pre-procesales.
En  consecuencia, el demandante dice que si en casos en los que no hay  captura, la primera audiencia en el proceso penal es la de la  formulación de imputación ante un juez de control de garantías, en la  cual se toman decisiones referidas a la libertad del sindicado, es  fundamental que se hubiere designado defensor previamente con el fin de  preparar una defensa adecuada con una comunicación plena entre abogado y  cliente.
De otra parte, el actor afirmó que la expresión del artículo 232 de la Ley 906 de 2004 impugnada, referida  a la utilización de las pruebas provenientes de registros o  allanamientos declarados nulos para fines de la impugnación, vulnera el  artículo 29 de la Carta, en cuanto permite que algunas pruebas obtenidas  con violación al debido proceso sean consideradas en una actuación  dentro del proceso penal, lo cual es, a todas luces, inconstitucional,  tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en Sentencia C-591 de  2005.
Finalmente, el demandante dijo que la expresión acusada contenida en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004,  según la cual la víctima y el Ministerio Público sólo podrán  controvertir la prueba aducida por la Fiscalía para sustentar la  aplicación del principio de oportunidad, desconoce los artículos 2º, 6º,  13 y 93 de la Constitución Política. A su juicio, la norma acusada no  permite controvertir “(i) la adecuación de los hechos alegados a las  causales establecidas en la ley, (ii) la sujeción a la política criminal  del Estado , (iii) la consideración de sus intereses y (iv) la posible  afectación de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación,  en la decisión que toma el Fiscal sobre la aplicación de la principio  de oportunidad”.
Por  todo lo anterior, el actor solicitó que se declare la inexequibilidad  de los artículos 97 y 118 y de las expresiones acusadas de los artículos  92, 119, 232 y 327 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, dijo que, en  caso de que no se acceda a esas peticiones, como pretensiones  subsidiarias, solicita que se declare la inexequibilidad condicionada de  dichos artículos, así: (i) del artículo 97 “en el entendido que la  prohibición de enajenar bienes no se aplicará de forma automática, sino  cuando el Fiscal lo solicite y el juez de control de garantías pueda  inferir razonablemente, a partir de las pruebas que tenga a su  disposición, que el imputado o sindicado se insolventará en desmedro de  los derechos de las víctimas”, (ii) del artículo 118 “en el entendido que también se permite al imputado defenderse personalmente si así lo desea” y (iii) la expresión contenida en el artículo 119, “en  el entendido que cuando la Fiscalía resuelva formular la imputación,  informará previamente al indiciado y la Defensoría del Pueblo, la cual  designará el mismo si se cumplen los prosupuestos legales para ello, con  antelación a la primera audiencia, con el fin de disponer del tiempo  adecuado para preparar la defensa.”
3. Intervenciones
3.1 Defensoría del Pueblo 
Dentro  de la oportunidad legal prevista, la Defensora Delegada para asuntos  constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo intervino en el  proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la  expresión “la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para  sustentar la decisión”, contenida en el artículo 327 de la Ley 906 de  2004.
Según  su criterio, la disposición normativa acusada, al consagrar la  posibilidad de intervención de la víctima y el Ministerio Público en la  diligencia de control de legalidad del principio de oportunidad para  controvertir la prueba, desconoce el derecho de las víctimas a una  pronta e integral reparación. Así, la forma como está redactada la  disposición impide que los perjudicados con el ilícito y el Ministerio  público controviertan los elementos de hecho, de derecho y las razones  de conveniencia política que sustentan la decisión, pues su intervención  está limitada únicamente a la controversia de la prueba.
Para  la Defensora Delegada, el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, que  regula el control judicial a la aplicación del principio de oportunidad,  otorga a la Fiscalía una atribución discrecional que está sometida a la  evaluación del juez competente para evitar la arbitrariedad. Por esa  razón, la controversia y la posibilidad de que las víctimas y el  Ministerio Público intervengan en esa diligencia no sólo debe limitarse  al análisis de la prueba sino al de todos los presupuestos, teniendo en  cuenta los intereses de las víctimas y los de la sociedad, representados  en el Ministerio Público. 
En  consecuencia, el hecho de que la expresión normativa acusada limite la  intervención del Ministerio Público y de la víctima a la controversia de  las pruebas presentadas por la Fiscalía, se desconocen los artículos 29  y 229 de la Carta, porque pierden la oportunidad de contar con todas  las garantías de contradicción y oposición respecto de las decisiones  que los afecten y pierden el proceso sin ser oídos en juicio. 
3.2 Fiscalía General de la Nación
Dentro  de la oportunidad legal prevista, el doctor Jorge Armando Otálora  Gómez, Fiscal General de la Nación (E) intervino en el proceso para  manifestar, en resumen, lo siguiente:
En  cuanto a la impugnación del artículo 92 de la Ley 906 de 2004, señala  que esa medida lejos de ser inconstitucional constituye un instrumento  adecuado y razonable para la protección de personas que se encuentran en  estado de debilidad manifiesta, pues consagra una regla de  discriminación positiva a favor de los menores e incapaces cuya  salvaguarda de los derechos debe ser reforzada. Por lo tanto, solicita  la declaratoria de exequibilidad de esa disposición.
En  relación con la supuesta inconstitucionalidad de la prohibición al  imputado de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses  siguientes a la formulación de la imputación (artículo 97 parcial), la  Fiscalía resalta dos aspectos. En primer lugar, que la restricción no es  absoluta porque no sólo cesa al transcurrir 6 meses, o cuando se  garantiza la indemnización de perjuicios, o si hay pronunciamiento de  fondo sobre la inocencia del imputado. En segundo lugar, el  interviniente señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  98 de la Ley 906 de 2004, el juez puede autorizar de manera especial la  enajenación cuando ésta sea necesaria para el giro ordinario de los  negocios. En consecuencia, tal restricción no es arbitraria, ni  desproporcionada y, por el contrario, garantiza los derechos de las  víctimas.
De  otra parte, la Fiscalía General de la Nación dijo que el artículo 118  del Código de Procedimiento Penal es constitucional y desarrolla los  Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos que imponen, como garantía  fundamental del debido proceso en los juicios orales, la defensa  técnica. De esta forma, sostuvo, que la prohibición de defensa personal  del imputado se traduce en el derecho de elegir o contar con un abogado  que lo asita profesionalmente en el curso del proceso.
Respecto  de la impugnación del artículo 119 de la Ley 906 de 2004, el  interviniente dijo que es válido que la designación de un defensor  público se haga a partir del momento de la captura o de la audiencia de  imputación, pues antes de la formulación de la imputación no se está en  presencia de una etapa procesal propiamente dicha, por lo que no es  posible afectar derechos fundamentales. Además, la Fiscalía resaltó que  si todos los elementos probatorios y la evidencia recaudada durante la  etapa de investigación son objeto de control de legalidad en el curso de  las audiencias preliminares, es lógico deducir que no existe violación  del derecho de defensa del imputado.
En  cuanto hace referencia a la impugnación del artículo 232 del Código de  Procedimiento Penal, la Fiscalía consideró que deben distinguirse tres  tipos de impugnación, a saber: (i) impugnación de las decisiones  judiciales, (ii) impugnación de la credibilidad del testigo e (iii)  impugnación de la prueba. A juicio del interviniente, el artículo  parcialmente acusado se refiere a las dos últimas clases de impugnación,  toda vez que una prueba viciada de nulidad no podría argüirse para  efectos de impugnación de decisiones judiciales, pero sí cuando se trata  de impugnar la prueba o la credibilidad del testigo. En este sentido,  este material probatorio sólo podría utilizarse para garantizar el  derecho de las víctimas a conocer la verdad y evitar que en alguna etapa  del proceso se tergiversen los hechos.
Finalmente,  la Fiscalía dijo que el reproche contra el artículo 327 parcial de la  Ley 906 de 2004, no corresponde a un cargo real de inconstitucionalidad  porque parte de la interpretación errónea de la ley, en tanto que, es  obvio, que el control de legalidad de la aplicación del principio de  oportunidad está ligada a la prueba y a la conducencia, utilidad y  pertinencia jurídica de la misma. Por esta razón, el interviniente  solicita que la Corte Constitucional se inhiba de pronunciarse en  relación con esta norma.
3.3  Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla
Atendiendo  a la invitación formulada por el Magistrado Ponente, la Directora de la  Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Gladys Virginia Guevara Puentes,  intervino en el proceso para manifestar, en resumen, lo siguiente:
En  lo que atañe con la facultad del Ministerio Público para solicitar  medidas cautelares, sólo en los casos en que las víctimas sean menores  de edad o incapaces, la Escuela Judicial considera que tal distinción es  constitucional si se tiene en cuenta que es una medida de protección a  aquellos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y que, en  algunas ocasiones, no pueden intervenir en las mismas condiciones que  las demás víctimas en los procesos judiciales. Luego, solicita que la  Corte declare la exequibilidad del artículo 92 (parcial) de la Ley 906  de 2004.
En  relación con el reproche del artículo 97, referido a las medidas  cautelares sobre los bienes sujetos a registro cuya titularidad radica  en los imputados dentro de un proceso penal, la Escuela Judicial  considera que la medida es razonable, toda vez que la ley entrega al  funcionario judicial criterios de aplicación de la medida, por lo que es  evidente que ésta no es absoluta y está restringida al término de 6  meses. En este sentido, la norma es constitucional si se interpreta en  el entendido de que la medida debe aplicarse respetando los principios  de proporcionalidad y prohibición de exceso.
En  cuanto a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, la  interviniente señala que la Ley 906 de 2004, desarrolla las normas  constitucionales e internacionales que priorizan la defensa técnica y la  aplicación estricta de la intervención de abogado en todas las etapas  del proceso, lo cual hace parte del debido proceso penal.
En  relación con la utilización, para fines de impugnación de los elementos  probatorios y evidencias físicas obtenidas en una diligencia inválida  por violación al debido proceso, la Escuela Judicial considera que  resulta contraria al artículo 29 de la Constitución, según el cual será  nula de pleno derecho la prueba obtenida en tales circunstancias, tal y  como lo señaló la Sentencia C-591 de 2005. Por consiguiente, como la  prueba nula no puede tenerse como válida para ningún efecto, incluyendo  el trámite de la impugnación, concluye que la disposición acusada debe  ser retirada del ordenamiento jurídico.
Por  último, en el tema de la limitación de la intervención de las víctimas  en la aplicación del principio de oportunidad a la prueba aducida por la  Fiscalía, la Escuela Judicial manifestó que el actor hace una lectura  equivocada de la norma, pues resulta evidente que estas pueden  intervenir en la discusión de cualquier aspecto relacionado con la  aplicación de tal principio por parte de la Fiscalía. En tal sentido,  solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado contenido  en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.
3.4.  Universidad del Rosario
Por  encargo del decano de la facultad de jurisprudencia de la mencionada  universidad, el profesor Alfredo Rodríguez Montaña intervino en el  proceso para manifestar, en síntesis, lo siguiente: 
En  relación con el artículo 92 de la Ley 906 de 2004, la Universidad del  Rosario comparte en su totalidad los argumentos expuestos por el  demandante al considerar que, en efecto, la limitación de la  intervención del Ministerio Público a las solicitudes de embargo y  secuestro de bienes cuando la víctima es un menor o un incapaz, riñe de  forma ostensible con el principio de igualdad ante la protección de la  ley a todos los ciudadanos, pues resulta injustificado que se  desprotejan los derechos de personas que se encuentren en condiciones de  debilidad manifiesta. Por ello, afirmó que la medida impugnada “merma o aniquila en forma supina las funciones constitucionales del Ministerio Público en nuestro Estado Social de Derecho”.  De hecho, si la función del Ministerio Público es “la guarda y  promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y  la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones  públicas”, es insostenible pretender que la defensa de los intereses de  las víctimas solamente esté limitada a la solicitud de embargo y  secuestro de bienes del imputado cuando las víctimas sean menores o  incapaces. Considera, entonces, que se debe suprimir la expresión  demandada o, en su defecto, establecer, de forma genérica y sin lugar a  discriminación, que “el Ministerio Público podrá solicitar el embargo  y secuestro de bienes del imputado en las mismas condiciones señaladas  en este artículo, salvo la obligación de prestar caución”. 
En  lo que tiene que ver con la acusación en contra del artículo 97 del  Código de Procedimiento Penal, la Institución Educativa interviniente  estima que no le asiste razón al demandante porque pretende supeditar la  efectividad de los derechos constitucionales de las víctimas a derechos  de menor rango, tales como la propiedad privada y su libre ejercicio  por parte del imputado. En este sentido, recalcó que la Constitución de  1991 otorgó especial protección a los derechos al debido proceso, a la  vida y a la equidad humana, pues los consagró como principios esenciales  que prevalecen e irradian todo el ordenamiento.
Además,  la Universidad del Rosario dijo que para analizar la constitucionalidad  de esa disposición deben tenerse en cuenta tres premisas. La primera,  que quien se encuentra imputado por la ejecución de ciertos delitos no  puede recibir el mismo tratamiento legal que aquellas personas que no lo  están. La segunda, las medidas cautelares buscan proteger los derechos  de las víctimas a la reparación, la verdad y la justicia. Y, la tercera,  que es deber del Estado propender por el restablecimiento del derecho  de los perjudicados con el delito. Con base en ello, concluye, que las  restricciones temporales al ejercicio del derecho de propiedad privada  consagradas en la norma acusada, encuentran respaldo constitucional.
En  cuanto a la defensa del imputado, regulada en el artículo 118 de la Ley  906 de 2004, el interviniente considera que, en materia penal, la  obligatoriedad de la defensa técnica en el proceso es trascendental para  efectos de la salvaguarda del debido proceso y, aunque si bien, los  conceptos de defensa material y de defensa técnica van aparejadas y se  ejercen en forma conjunta a lo largo del mismo, la sola defensa material  de la que puede valerse el imputado, acusado o condenado, no es  suficiente garantía de que en el discurrir del proceso penal se  respetaran las formas propias de cada juicio. De hecho, recordó que,  para la Corte Constitucional, el debido proceso puede ser limitado  cuando esa restricción resulta necesaria para realizar otros principios  superiores, por lo que, a su juicio, la limitación al derecho de defensa  material del sindicado encuentra pleno respaldo en intereses que deben  ser protegidos, como el caso de la efectividad real del debido proceso.
Por  otra parte, en cuanto al artículo 119 del Código de Procedimiento Penal  que señala la oportunidad para designar el defensor, la Universidad  interviniente considera que antes de analizar la exequibilidad o  inexequibilidad de una disposición, es indispensable definir si existe  una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto  acusado y la Constitución. En relación con la interpretación de la norma  acusada, la Corte Constitucional ha precisado que debe consultar su  carácter incluyente, es decir, aquella lectura de la norma que reafirma  la posibilidad cierta de que el indiciado pueda ejercer el derecho de  defensa  antes de la formulación de imputación fáctica. Eso muestra,  entonces, que el cargo formulado por la demanda no encuentra sustento y,  por consiguiente, debe desestimarse.
En  cuanto a la cláusula de exclusión de la prueba en registros y  allanamientos declarados ilegales contenida en el artículo 232 de la Ley  906 de 2004, el interviniente considera que el aparte demandado  debe ser declarado inexequible porque viola ostensiblemente la garantía  al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución. En  efecto, la ley otorga diferentes efectos a las pruebas obtenidas con  violación al debido proceso, lo cual no es posible porque ninguna prueba  recaudada en forma irregular puede producir efectos jurídicos.  Entonces, cuando se adelanta un allanamiento o registro, con fundamento  en una orden viciada, por tratarse de una diligencia afectada de  invalidez, todo elemento probatorio que sea obtenido en la misma, queda  contaminado y, por lo mismo, debe excluirse de todas las actuaciones.
Por último, en relación con el control judicial en la aplicación del principio de oportunidad, la Universidad del Rosario señaló que  el cargo parte de una interpretación sesgada del artículo 327 de la Ley  906 de 2004. A su juicio, la demanda olvida que toda controversia sobre  las pruebas y los hechos que de ellas pretenden demostrar conllevan, en  forma simultanea, a la contradicción de los elementos o soportes  jurídicos que de forma indefectible se coligen de las mismas. Por lo  tanto, la facultad legal para contradecir las probanzas traídas en el  proceso penal implica el análisis de los lineamientos de derecho que  constituyen los fundamentos de la decisión judicial. En consecuencia,  concluye que el  cargo carece de fundamento, como quiera que la misma  ley procesal señaló que, para que se aplique el principio de  oportunidad, es requisito sine qua non que se indemnice  integralmente a la víctima, a menos que por circunstancias  extraordinarias no haya sido posible ubicar o conocer su identidad o  paradero.
4. Concepto del Ministerio Público
La  Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora Carmenza  Isaza Delgado, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con  el fin de solicitar que la Corte resuelva: i) declarar la  inexequibilidad de las expresiones “En los procesos en que sean víctimas los menores de edad o los incapaces” del parágrafo del artículo 92, “y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación” del artículo 232, y “la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar”  del artículo 327, inciso 2, de la Ley 906 de 2004 y (ii) declarar la  exequibilidad de los artículos 97, 118 y 119 por los cargos estudiados y  analizados.
En primer término, la Vista Fiscal señaló que la expresión “En los procesos en que sean víctimas los menores de edad o los incapaces”  del parágrafo del artículo 92 desconoce la Carta si se tiene en cuenta  que en el nuevo sistema penal acusatorio, a diferencia del anterior, el  juez de control de garantías ya no puede imponer medidas cautelares de  oficio, sino que éstas sólo proceden cuando media petición del fiscal,  de las víctimas y excepcionalmente del Ministerio Público (en los casos  de menores e incapaces). En este sentido, la disposición acusada  consagra una restricción injustificada que limita la facultad del  Ministerio Público de intervenir en los procesos judiciales para velar  por los derechos que en él intervienen (artículo 277, numeral 7º, de la  Constitución).
Por  otra parte, en relación con la restricción impuesta al imputado de  enajenar bienes sujetos a registro dentro de los 6 meses siguientes a la  formulación de la imputación (artículo 97 de la Ley 906 de 2004), la  Procuraduría considera que la medida es razonable si se tiene en cuenta  que, de un lado, protege los derechos de las víctimas y, de otra, que  proporciona al imputado la posibilidad de que se levante la restricción  si se garantiza el pago de perjuicios, o si tales actos jurídicos hacen  parte del giro ordinario de sus negocios. Así mismo, resalta que la  propia ley señala al juez los criterios para imponer esta clase de  medidas, por lo que no puede considerarse como una decisión arbitraria.
En  cuanto a la defensa técnica y a la oportunidad para designarla, la  Vista Fiscal dijo que, contrario a lo expresado por el actor, nuestro  ordenamiento jurídico garantiza el derecho a la defensa técnica de los  imputados con las mismas atribuciones asignadas a la defensa, en cuanto  resultan compatibles con su condición (artículo 130 de la normativa  procesal penal). Por esta razón, considera que el cargo formulado contra  el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, es infundado. 
En  relación con la oportunidad para contar con dicha defensa técnica, la  Procuraduría recordó que, tal y como lo señaló la Sentencia C-799 de  2005, ésta debe ejercerse desde el momento en que la persona tenga  conocimiento que cursa un proceso en su contra, y por tanto, la defensa  se despliega en forma previa a la audiencia de formulación de cargos. En  consecuencia, el artículo 119 del Código de Procedimiento Penal resulta  ajustado a la Carta.
En  lo que atañe a la utilización de los elementos probatorios y a la  evidencia física encontrados en allanamientos o registros inválidos, el  Ministerio Público considera que éstos se encuentran viciados de nulidad  por consecuencia. De tal suerte que, el artículo 232 de la Ley 906 de  2004, al permitir que esos elementos sean tenidos en cuenta para efectos  de la impugnación, desconoce flagrantemente en artículo 29 de la Carta  que señala que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.  La Procuradora Auxiliar señala que tal posición ha sido acogida por  esta Corte, en sentencia C-591 de 2005, al indicar que los elementos  probatorios recaudados con violación al debido proceso se encuentran  contaminados y carecen de validez.
Finalmente,  en relación con la expresión demandada del principio de oportunidad  establecido en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio  Público manifestó que la autorización para discutir únicamente las  pruebas aportadas por la Fiscalía: (i) desconoce el derecho de las  víctimas a obtener una tutela judicial efectiva y a descubrir la verdad,  obtener justicia y la reparación de los perjuicios, si se tiene en  cuenta que no se les permite intervenir integralmente en la decisión de  renuncia a la persecución penal y (ii) desconoce la obligación  constitucional, en cabeza del Ministerio Público, como representante de  la sociedad, de intervenir en el desarrollo de la actuación penal con el  fin de que se preserve el orden jurídico y que la decisión de aplicar  el principio de oportunidad resulte procedente.
Competencia
1.  Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es  competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 92  (parcial), 97, 118, 119 (parcial), 232 (parcial) y 327 (parcial) de la  Ley 906 de 2004, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad  en contra de normas que hacen parte de una ley.
2. Para  efectos de adelantar el análisis que corresponde a la Corte  Constitucional en esta oportunidad en forma ordenada y precisa, se  adoptará como metodología de estudio el análisis separado de cada uno de  las normas acusadas y de los problemas jurídicos que se originan al  adelantar este juicio de constitucionalidad. 
Intervención  del Ministerio Público para solicitar medidas cautelares en el proceso  penal. Límites constitucionales a la libertad de configuración política  del legislador.
3.  A juicio del demandante, de la Universidad del Rosario y de la  Procuraduría, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 es inconstitucional  por dos razones. La primera, porque al limitar la intervención del  Ministerio Público para solicitar las medidas cautelares únicamente a  favor de menores de edad e incapacitados, que son víctimas de hechos  punibles, desconoce su función constitucional dirigida a defender los  derechos de todas las personas residentes en el país sin que sea  relevante la edad. La segunda, porque la norma parcialmente acusada  consagra una diferencia de trato no justificada constitucionalmente, en  tanto que se podría desconocer el derecho de las víctimas a la  reparación integral de los daños cuando éstas, a pesar de alcanzar la  mayoría de edad, se encuentren en difíciles condiciones económicas que  les resulta imposible contratar un abogado de confianza.
Por  su parte, la Fiscalía General de la Nación y la Escuela Judicial  Rodrigo Lara Bonilla consideran que la disposición acusada no sólo no es  contraria a la Constitución, sino que la desarrolla, como quiera que  consagra una regla de discriminación positiva a favor de los menores e  incapaces cuya salvaguarda de los derechos debe ser reforzada con la  intervención del Ministerio Público. 
4. Con base en lo expuesto, la cuestión que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si el  legislador podía autorizar al Ministerio Público a solicitar el embargo  y secuestro de bienes en el proceso penal únicamente a favor de los  menores de edad e incapacitados o, si al hacerlo, discriminó a un  grupo de personas, o desconoció los deberes que la Constitución  encomienda al Ministerio Público. Para ello, se analizarán los límites  constitucionales a la libertad de configuración política del legislador  para regular los requisitos, condiciones e intervinientes del proceso  penal. 
5.  Como en varias oportunidades lo ha expuesto esta Corporación, de  acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º, 150 y 229 de la  Constitución, el Congreso tiene amplio margen de configuración normativa  para la determinación de los procedimientos judiciales y  administrativos, pues en el diseño propio de los Estados Democráticos al  legislador no sólo corresponde hacer la ley, porque es la expresión de  la voluntad popular dirigida a regular las conductas humanas como  instrumento de convivencia civilizada y pacífica, sino también tiene a  su cargo la determinación de los procedimientos y actuaciones que deben  surtirse ante los jueces para la defensa de las libertades y derechos  ciudadanos o para la mediación estatal en situaciones de conflicto.
De  esta forma, en ejercicio de la potestad de configuración normativa, al  legislador corresponde establecer las formas propias de cada juicio y  fijar las reglas y condiciones para acceder a los jueces en búsqueda de  la adecuada administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Carta).  En desarrollo de ello, el legislador puede fijar nuevos procedimiento,  determinar la naturaleza de actuaciones judiciale, eliminar etapas  procesale, requerir la intervención estatal o particular en el curso de  las actuaciones judiciale, imponer cargas procesale o establecer plazos  para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justici.  De tal manera que, por regla general, la determinación de los sujetos  procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los  procesos judiciales hace parte de la libertad de configuración normativa  del legislador que debe responder a las necesidades de la política  legislativa, para lo cual evalúa la conveniencia y oportunidad de los  mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos,  libertades ciudadanas y las garantías públicas respecto de ellos.
6.  No obstante lo anterior, también ha sido enfática la jurisprudencia  constitucional en señalar que esa libertad de configuración normativa  del legislador en el diseño de los procedimientos y etapas judiciales no  es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos  sustanciales y la defensa de las garantías esenciales de las personas.  De hecho, como lo ha advertido esta Corporación, el proceso judicial no  tiene una finalidad en sí mismo, pues su objeto es la realización y  eficacia de los derechos sustanciales que subyacen al mismo. Por ello,  el control de constitucionalidad de este tipo de normas debe hacer  eficaz, de un lado, el amplio margen de libertad de configuración  normativa que tiene el legislador y, de otro, el respeto por el núcleo  esencial de los derechos y garantías de las personas, en tanto que el juez constitucional no está  “llamado a determinar cuáles deben ser los términos que se deben  cumplir dentro de los procesos. La misión de la Corte en estos casos es,  en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la  legislación.
En  este sentido, para responder a la inquietud de si la ley podía  establecer una regla procesal determinada, al juez constitucional  corresponde analizar si la medida hace parte de la libertad de  configuración normativa del legislador o si excedió los límites  constitucionales, pues “mientras  el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas  previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las  formas propias de cada juicio, entendidas éstas como 'el conjunto de  reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso,  determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias  judiciales o administrativas'.  Así, entonces, las normas que imponen el establecimiento de cargas  procesales, la limitación de los derechos de acción y de acceso a la  justicia, la remoción de alternativas procesales, entre otras decisiones  legislativas, resultan válidas constitucionalmente si: i) las medidas  tienen como objetivo y resultan adecuadas para la defensa de derechos y  garantías sustanciales y la protección de principios y valores  constitucionales, ii) las medidas son proporcionadas entre los derechos y  garantías sustanciales que protegen y, al mismo tiempo, entre los que  restringen.
Entonces,  para la Sala es claro que, a pesar de que el legislador tiene amplio  margen de configuración en la determinación de quiénes pueden solicitar  el embargo y secuestro de bienes del imputado o acusado en el proceso  penal, de todas maneras esa decisión no puede desconocer principios y  valores constitucionales ni los derechos y garantías fundamentales que  salvaguardan el debido proceso penal. Por esa razón, ahora se analizará,  de manera precisa, si el legislador estaba obligado a autorizar al  Ministerio Público a solicitar las medidas cautelares sobre bienes del  imputado cuando las víctimas son mayores de edad.
7.  Cómo es fácil deducir de la simple lectura del artículo 92 del Código  de Procedimiento Penal, la solicitud de medidas cautelares sobre bienes  del imputado, consistentes en la aprehensión material de bienes para  sacarlos del comercio, está dirigida a lograr la eficacia de la eventual  sentencia penal que condene al pago de una suma de dinero y la  indemnización de perjuicios causados a las víctimas del delito. De  hecho, no se trata de imponer una sanción o una pena a quienes no han  sido declarados penalmente responsables por la participación en un hecho  punible ni de invertir la presunción de inocencia que ampara al  imputado, se trata de establecer una carga procesal a favor de las  víctimas del delito, quienes se encuentran en situación de especial  protección del Estado. En este sentido, la disposición parcialmente  acusada, sin duda, desarrolla el deber estatal y particular de  garantizar la indemnización plena del daño a las víctimas directas del  delito, como uno de los mecanismos de restablecimiento de sus derechos y  reparación del perjuicio causado. 
En  efecto, como lo ha dicho en múltiples oportunidades esta Corporació, el  derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo  tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la  Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional  que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente,  resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. Así, entonces,  dijo la Corte, que la petición de reparación del daño causado surge: i)  del concepto mismo de dignidad humana que busca reestablecer a las  víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º  superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la  vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena  efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta), iii) del  principio de participación e intervención en las decisiones que los  afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa  del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y  restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250,  numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales  para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos  (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de  Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y  8 de la Convención Americana de Derechos Humano. 
En  este orden de ideas, en la configuración de las etapas del proceso  penal, los derechos de las víctimas tienen relevancia constitucional y,  por consiguiente, el legislador debe respetar principios básicos de  defensa, contradicción y protección a las víctimas del delito para que,  entre otros asuntos, se garantice el derecho a la indemnización integral  del daño. En otras palabras, la libertad legislativa para diseñar el  proceso penal no puede ser tan amplia que afecte o restrinja  irrazonablemente los derechos de los perjudicados por el hecho punible  que corresponde investigar al Estado. 
8.  De esta forma, para el caso que ocupa la atención de la Sala, si la  restricción legal al Ministerio Público para solicitar el embargo y  secuestro de las víctimas mayores de edad constituye una desprotección o  desatención del derecho a la reparación del daño, la disposición  acusada podría resultar contraria a la Carta. Por lo tanto, es necesario  averiguar el contexto general de la regulación respecto de la solicitud  de las medidas cautelares en el proceso penal.
El  artículo 92 de la Ley 906 de 2004, determina con claridad cuál es el  juez competente para decretar el embargo y secuestro de los bienes del  imputado (juez de control de garantías), la oportunidad procesal para  solicitarlas (en la audiencia de imputación o con posterioridad a ella),  las condiciones (acreditación sumaria de la calidad de víctima,  naturaleza del daño y cuantía de la pretensión), los requisitos  (prestación de caución, salvo casos expresamente establecidos), el  procedimiento y la legitimación para solicitar la medida. En este último  aspecto, dicha normativa dispone que, podrán solicitar el embargo y  secuestro de los bienes del imputado: i) el fiscal, ii) las víctimas  directas y, iii) el Ministerio Público cuando se trate de menores de  edad o incapaces y de procurar la indemnización de perjuicios, el  restablecimiento y restauración del derecho en los eventos de agravio a  los intereses colectivos (artículos 92, parágrafo, y 111).
Nótese  que, además de la propia víctima, el fiscal puede solicitar que el juez  decrete las medidas cautelares sobre los bienes del imputado para  garantizar el pago de la indemnización de los daños causados, pues este  último tiene el deber legal y constitucional de proteger los derechos  del perjudicado con la conducta punible. De hecho, no debe olvidarse que  los numerales 6º y 7º del artículo 250 de la Constitución fueron  expresos en señalar que a la Fiscalía corresponde “solicitar ante el  juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para… la  reparación integral de los afectados con el delito” y “velar por la protección de las víctimas”.  Por consiguiente, no se encuentra que el impedimento del Ministerio  Público para solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado  desatienda los intereses de las víctimas mayores de edad, puesto que la  propia Constitución encomendó la guarda de los derechos de los  perjudicados por los hechos punibles a la Fiscalía General de la Nación y  autorizó al legislador, con importante grado de discrecionalidad, a  configurar el proceso penal.
9.  Con todo, el demandante, algunos de los intervinientes y el Ministerio  Público opinan que el legislador estaba obligado a autorizar al  Ministerio Público a solicitar las medidas cautelares sobre bienes del  imputado cuando las víctimas son mayores de edad porque la Constitución  confiere a esa autoridad el deber de proteger los derechos y libertades  ciudadanas.
A  pesar de que si bien es cierto dicho planteamiento parte de una premisa  cierta: que el artículo 277, numeral 7º, de la Constitución señala como  función del Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus  delegados, la de “intervenir en los procesos y ante las autoridades  judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden  jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías  fundamentales”, no lo es menos que la Sala no comparte la conclusión  a la que llegan: que en desarrollo de esa función el Ministerio Público  debe intervenir en el proceso penal para solicitar el embargo y  secuestro de los bienes del imputado a favor de las víctimas mayores de  edad, por las siguientes dos razones:
La  primera, porque el Ministerio Público desarrolla su función  constitucional de intervención y vigilancia en los procesos judiciales,  de un lado, en caso de necesidad de protección del ordenamiento jurídico  y de derechos y garantías fundamentales y, de otro, dentro de los  parámetros, condiciones y oportunidades que la ley dispone. Así, por  ejemplo, al igual que los funcionarios judiciales que tienen a su cargo  la oportuna y correcta administración de justicia sólo pueden intervenir  en los procesos cuando la ley les otorga jurisdicción y competencia, la  Procuraduría puede hacerse parte de ellos cuando la ley establece, en  forma precisa, su intervención para la defensa de los derechos e  intereses de la sociedad. La segunda, porque como se dijo en  precedencia, al legislador corresponde, en ejercicio de su facultad de  libre configuración normativa del proceso penal, concretar los momentos y  las circunstancias en las que los sujetos procesales o los interesados  intervengan en las diferentes etapas procesales. 
En  consecuencia, el legislador no estaba obligado a autorizar al  Ministerio Público a solicitar las medidas cautelares sobre bienes del  imputado cuando las víctimas son mayores de edad, porque la Constitución  confiere a esa autoridad el deber de proteger los derechos y libertades  ciudadanas, de acuerdo con las condiciones, requisitos y etapas del  proceso señaladas en la ley.
10.  De otra parte, el demandante y la Universidad del Rosario consideran  que la intervención de la Procuraduría para solicitar las medidas  cautelares sobre bienes del imputado únicamente en defensa de las  víctimas menores de edad o incapaces, resulta contraria al artículo 13  de la Constitución porque discrimina a las víctimas mayores que se  encuentran en situación de debilidad manifiesta.
A juicio de la Sala, este cargo tampoco debe prosperar por varios motivos, a saber: 
i)  la demanda parte del hecho de que la ley otorga un trato jurídico  distinto a quienes se encuentran en la misma situación fáctica (todos  son víctimas del delito). Sin embargo, los sujetos cuya comparación se  propone realmente no son iguales, precisamente, por ello, la ley otorga  un trato distinto. En efecto, se trata de comparar a las víctimas  menores de edad e incapaces con aquellas víctimas mayores de edad, pues  se quiere que, en todos esos casos, pueda intervenir el Ministerio  Público para solicitar las medidas cautelares sobre bienes. Sin embargo,  es razonable que la ley establezca un trato favorable para un grupo  vulnerable de la población, quienes por su propia naturaleza, se  encuentran en situación de debilidad manifiesta no sólo para tomar la  decisión sobre su representación judicial en el proceso, sino también  para comprender la mecánica necesaria para proteger sus derechos. Luego,  al no encontrarse en la misma situación fáctica, no es posible exigirle  al legislador la aplicación del mismo trato jurídico.
ii)  La medida que se reprocha consagra un típico caso de discriminación  positiv, como quiera que consagra un mecanismo de protección reforzada y  diferente con justificación constitucional. En efecto, como lo ha  explicado en múltiples oportunidades esta Corporació, en la búsqueda de  protección de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad  manifiesta, la ley puede adoptar medidas dirigidas a favorecer a  determinados grupos con el fin de eliminar o reducir desigualdades  naturales, sociales o económicas que los afectan y  lograr que los  miembros de un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor  representación. En esa medida, debe entenderse que el principio de  igualdad no impide que la ley establezca tratos diferentes sino que  exige que éstos tengan un fundamento objetivo y razonable, de acuerdo  con la finalidad perseguida por el legislador. De hecho, la Corte ha  manifestado que, a pesar de que la edad puede ser tenido como un “criterio sospechoso” de discriminación, también puede resultar un criterio de trato favorable con fundamento constitucional. Así, lo explicó:
“la  consagración de diferencia de trato por la edad no deviene  inconstitucional, pues es una circunstancia de carácter transitorio en  las personas, no ha existido una práctica histórica de discriminación en  torno a la edad…
La  edad es un criterio que la Carta Política sugiere para que sea tenido  como orientador para la toma de determinaciones, siendo entonces válido  para la diferencia de trato. Eso no implica que sea un tema pacífico en  el derecho constitucional contemporáneo, pues por sí sola no debe ser  fundamento para limitar los derechos de las personas, debe tener una  razón que justifique recurrir a ella. 
La  Corte considera que no es adecuado someter a un juicio intermedio todo  trato diferente fundado en la edad, pues no es lo mismo que la ley exija  tener una edad mínima para poder ejercer un oficio o gozar de un  beneficio, a que la ley consagre un tope a partir del cual ya no se  puede desarrollar una actividad o gozar de un beneficio, por las  siguientes tres razones: de un lado, las evidencias actuales muestran  que la discriminación tiende a dirigirse más en contra de las personas  que han superado un umbral cronológico, pues son ellas quienes suelen  ser excluidas de empleos o del acceso a ciertos beneficios
No  todas las diferenciaciones por razón de la edad deben ser tratadas de  la misma manera, ya que mientras no parece potencialmente  discriminatorio que la ley exija edades mínimas para ciertos efectos,  por el contrario resulta mucho más problemático que la ley establezca  límites máximos a partir de los cuáles a una persona se le prohíbe  realizar determinada actividad
Entonces,  si, como se dijo, la intervención del Ministerio Público que se analiza  busca proteger de manera especial los intereses de quienes, por su  corta edad o por su impedimento mental, no se encuentran en condiciones  suficientes para entender el desenvolvimiento del proceso penal y, en  especial, para asegurar la indemnización plena del daño.
iii)  Finalmente, como se dijo anteriormente, la norma parcialmente acusada  no deja sin protección legal a las víctimas mayores de edad, puesto que,  además de que ellas pueden intervenir para solicitar las medidas  cautelares, el Fiscal de la causa es el principal obligado a defender  los intereses de la víctima y a solicitar las medidas judiciales  pertinentes para la reparación integral de los daños causados con la  conducta punible. Por consiguiente, ese trato jurídico diferente no  desampara el derecho constitucional a la indemnización plena del daño.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que, dentro de la libertad de configuración normativa, el legislador no  vulnera la Constitución al autorizar al Ministerio Público a solicitar  el embargo y secuestro de bienes en el proceso penal únicamente a favor  de los menores de edad e incapacitados. En consecuencia, los cargos formulados contra el artículo 92 (parcial) de la Ley 906 de 2004, no prosperan.
Prohibición de enajenar bienes del imputado. Ponderación de derechos constitucionales en tensión.
11.  Según criterio del demandante, la prohibición de enajenar los bienes  sujetos a registro del imputado durante los 6 meses siguientes a la  formulación de la imputación contemplada en el artículo 97 de la Ley 906  de 2004, vulnera los artículos 13, 16, 58 y 83 de la Constitución. La  demanda sostiene que dicha restricción al ejercicio del derecho a la  propiedad constituye una carga desproporcionada para los derechos a la  igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a los derechos  adquiridos del imputado, puesto que el carácter absoluto de la medida  impide consultar la finalidad perseguida en cada caso concreto, presume  que el imputado se insolventará para no indemnizar a las víctimas y,  sin que exista sentencia que desvirtúe la presunción de inocencia,  impide que el imputado actúe libremente en el mercado.
Por  su parte, todos los intervinientes y el Ministerio Público coinciden en  sostener que la norma acusada es constitucional, por dos motivos. El  primero, porque, contrario a lo expresado en la demanda, esa disposición  no consagra una prohibición absoluta ni desproporcionada respecto de  los intereses de las víctimas, en tanto que le permite al imputado  levantar la restricción si se garantiza el pago de perjuicios, o si  tales actos jurídicos hacen parte del giro ordinario de sus negocios. El  segundo, por cuanto el demandante pretende supeditar derechos de rango  superior, como es el de reparación integral a la víctima en el proceso  penal, al derecho a la propiedad, el cual debe ceder respecto de otros  de mayor relevancia constitucional.
Así las cosas, el problema jurídico que, en definitiva, debe resolver la Corte consiste en averiguar si  la prohibición de enajenar contenida en el artículo 97 de la Ley 906 de  2004, resulta desproporcionada y arbitraria respecto de los derechos  del imputado.
12.  La medida que se analiza consiste en impedir a la persona vinculada al  proceso penal que comercialice los bienes susceptibles de registro,  dentro del plazo de 6 meses siguientes a la imputación, so pena de que  se deje sin efectos cualquier enajenación. Es claro, entonces, que la  norma acusada consagra otra medida cautelar sobre bienes del imputado  con la que no sólo se busca asegurar la indemnización de los daños  causados a las víctimas del delito, sino también se pretende evitar que,  como consecuencia de la vinculación al proceso penal, se evada una  posible orden judicial de reparar económicamente los daños causados. 
Esa  prohibición, pero con el plazo de restricción de 1 año, fue regulada en  los artículos 62 de la Ley 600 de 2000 y 59 del Decreto 2700 de 1991 y  comentada por la doctrina especializad como una medida necesaria para la  eficacia de los derechos de la parte civil en la sentencia penal. De  esta forma, se ha afirmado que dicha restricción tiene fines procesales,  porque derivan de las necesidades y finalidades del proceso;  cautelares, como quiera que se dirige a garantizar la eficacia de la  sentencia penal; instrumentales, en tanto que constituyen un mecanismo  adecuado y necesario para asegurar la futura indemnización de las  víctimas y tiene objetivos provisionales, porque la medida es  transitoria, pues la prohibición se levanta no sólo al cumplirse el  plazo y las condiciones previstas en la norma, sino también en el  momento en que se profiera sentencia definitiva.
13.  Como puede verse, entonces, la prohibición de enajenar bienes del  imputado presenta una clara tensión de derechos constitucionales. En  efecto, de un lado, se encuentra el derecho a la propiedad del imputado a  quien se le impide disponer libremente del mismo (artículo 58 de la  Constitución) y, de otro, el derecho de las víctimas a asegurar la  posible indemnización de los perjuicios causados por el delito  (artículos 1º, 2º, 93 y 250 de la Carta), pues en casos en los que el  condenado no cuenta con los medios económicos suficientes para  indemnizar los perjuicios derivados de la conducta punible de la que se  encontró penalmente responsable, el derecho de las víctimas a la  reparación integral puede verse claramente afectado.
Así  las cosas, la jurisprudencia constitucional ha dicho en reiteradas  oportunidade que, en casos en los que se presenta conflicto de derechos o  principios constitucionales, procede la aplicación de los métodos de  ponderación, como técnicas de interpretación constitucional que buscan  ejercer el control de excesos legislativos, de la arbitrariedad o el  abuso de los poderes públicos. De hecho, no se trata de jerarquizar  normas constitucionale ni de imponer reglas absolutas y generale, se  trata de establecer criterios objetivos y verificables para evaluar si  la limitación de un derecho se justifica constitucionalmente y si la  restricción constituye una forma de afectación de su núcleo esencial que  se encuentra prohibida en la Carta. Así, en anterior oportunidad, se  dijo que con la ponderación se busca establecer “un modelo de  preferencia relativa condicionada a las circunstancias especificas de  cada caso, de manera que le compete al legislador y a los operadores  jurídicos, en el ámbito de sus competencias, procurar armonizar los  distintos derechos y principios, y cuando ello no sea posible, es decir,  cuando surjan conflictos entre ellos, entrar a definir las condiciones  de prevalencia temporal del uno sobre el otro. 
En  tal caso, la jurisprudencia ha explicad que se pueden aplicar  diferentes formas de ponderar según la materia de que se trate y la  naturaleza de los derechos en conflicto. Así, por ejemplo, para analizar  si la limitación de un derecho que se establece para proteger otro  resulta constitucionalmente admisible se ha utilizado el principio de  proporcionalidad, según el cual corresponde al juez constitucional  analizar si la medida restrictiva busca un objetivo constitucionalmente  válido, si es adecuada y necesaria para lograr la finalidad buscada y si  es proporcional stricto sensu. La Corte explicó la aplicación del principio de proporcionalidad, así: 
“En  relación con el juicio de proporcionalidad que el juez constitucional  debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que introducen límites a  los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la  verificación debe recaer no solo sobre el hecho de que la norma logre  una finalidad legítima, sino que también debe establecerse si la  limitación era necesaria y útil para alcanzar tal finalidad. Además,  para que dicha restricción sea constitucional, se requiere que sea  ponderada o proporcional en sentido estricto. 'Este paso del juicio de  proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva  constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a  los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce  sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio  constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es  desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional
Para  el análisis de proporcionalidad en estricto sentido se requiere  determinar si la medida objeto de control de constitucionalidad no  sacrifica valores, principios o derechos que tengan un mayor peso que el  que se pretende garantizar, o si aquella restringe gravemente un  derecho fundamental. Por consiguiente, la aplicación del principio de  proporcionalidad supone la valoración de los intereses en juego y la  determinación clara de la relevancia constitucional de los bienes  jurídicos en tensión, pues sólo de esta forma se puede definir, en el  caso concreto, el grado de afectación y la forma cómo deben ceder, para  garantizar la eficacia de todos los derechos e intereses protegidos  constitucionalmente.
14.  En el caso objeto de análisis se tiene que la prohibición para que el  imputado enajene bienes sujetos a registro durante los 6 meses  siguientes a la formulación de la imputación, tiene objetivos  constitucionalmente admisibles. En efecto, como se explicó en  precedencia, esa disposición busca: i) rodear de garantías procesales  para la eficacia del proceso penal y, en especial, para asegurar el  cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria que ordene la  reparación de perjuicios causados por el delito y, ii) prever que el  imputado tenga recursos económicos suficientes para la reparación  económica de los daños padecidos por la víctima. En cuanto al primer  objetivo, claramente se observa que desarrolla los principios de  seguridad jurídica y eficacia de las decisiones judiciales, cimientos  del Estado Social de Derecho y de los derechos al debido proceso y de  acceso a la administración de justicia (artículos 1º, 2º, 5º, 228 y 229  de la Constitución). Y, en relación con el segundo objetivo, salta a la  vista comprender que esta medida se apoya en las normas constitucionales  dirigidas a proteger el derecho de la víctima a la reparación del daño  causado (artículos 1º, 2º, 93, 229, 250, numerales 6º y 7º, de la  Constitución y 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8  de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención  Americana de Derechos Humanos). Luego, es claro que la norma acusada  desarrolla objetivos válidos constitucionalmente.
15.  En el mismo sentido, la Sala considera que el artículo 97 de la Ley 906  de 2004, consagra una medida idónea y necesaria para lograr los  objetivos constitucionales propuestos. Efectivamente, la prohibición de  enajenar bienes de propiedad del imputado durante un tiempo o bajo  circunstancias que establece el legislador, es adecuada para alcanzar  proteger los derechos económicos de las víctimas y para asegurar el pago  de la indemnización ordenada por el juez penal. Es razonable sostener  que el momento posterior a la imputación es propicio para la  transferencia de bienes de propiedad del imputado para impedir los  efectos de una posible sentencia condenatoria, pues el impacto de la  vinculación al proceso penal le puede generar al imputado reacciones  naturales que buscan la protección de sus propios intereses. 
De  igual manera,  la Sala considera necesaria la medida adoptada, en tanto  que rodea de garantías de eficacia a la condena civil en el proceso  penal. De hecho, no tendría sentido declarar normativamente la  protección del derecho a la reparación económica a la víctima, sino se  establecen mecanismos instrumentales para lograr ese objetivo. Entonces,  a pesar de que podría pensarse que existen otras alternativas en la ley  para la defensa de los derechos e intereses protegidos que no afectan  el ejercicio del derecho a la propiedad del imputado, la Sala encuentra,  de un lado, que ninguna de las medidas aplicables resulta menos gravosa  para la defensa del derecho a la propiedad que la ahora analizada y, de  otro, que las medidas alternativas no protegen de la misma manera los  derechos de la víctima. 
En  efecto, la norma acusada se encuentra incluida en el capítulo III del  Título II del Código de Procedimiento Penal, titulado “Medidas  Cautelares”, en el cual se determinan como medidas cautelares sobre  bienes para proteger los intereses económicos de las víctimas del  delito, el embargo, secuestro (artículo 92 de la Ley 906 de 2004), la  prohibición de enajenar (artículo 97), la restitución inmediata a la  víctima de bienes recuperados, autorización a la víctima para usar y  disfrutar bienes que adquirieron de buena fe, pero que son objeto de  delito, ayudas provisionales a las víctimas (artículo 99), afectación de  bienes en delitos culposos (artículo 100). Nótese que, al igual que la  norma acusada, todas esas medidas afectan, en similar grado de  intensidad, el derecho a la propiedad del imputado, por lo que puede  concluirse que la norma acusada resulta necesaria y útil para la defensa  de los derechos de la víctima y de la eficacia de la sentencia penal  condenatoria.
16.  Finalmente, la Corte considera que la norma acusada es proporcional en  sentido estricto, porque no sacrifica valores, principios o derechos de  mayor peso constitucional que el derecho y deber del Estado a la  reparación económica del daño causado a la víctima con el delito, ni  restringe gravemente el derecho a la propiedad.
La  lectura sistemática de la norma acusada muestra que la prohibición de  enajenar bienes del imputado no es una limitación absoluta ni desde el  punto de vista cronológico ni desde su perspectiva material. Así, la  medida tiene una duración de 6 meses, término razonable para limitar el  derecho a la propiedad. Pero, puede levantarse por el juez si antes de  cumplirse el plazo se presentan cualquiera de las siguientes tres  condiciones, a saber: i) cuando el imputado garantiza la indemnización  de perjuicios, ii) cuando haya pronunciamiento de fondo sobre su  inocencia y, iii) cuando se requieren operaciones mercantiles sobre los  bienes del imputado sujetos a registro, cuando aquellas son necesarias  para el pago de los perjuicios (artículo 98 de la Ley 906 de 2004).
17. Visto lo anterior, es fácil concluir que la  prohibición de enajenar contenida en el artículo 97 de la Ley 906 de  2004, no resulta desproporcionada ni arbitraria respecto de los derechos  del imputado, por lo que se declarará su exequibilidad.
Ejercicio de la propia defensa técnica en el proceso penal. 
18.  La demanda sostiene que el artículo 118 de la Ley 906 de 2004 resulta  contrario a los artículos 29 de la Constitución, 8.2 de la Convención  Interamericana de Derechos Humanos y 15.3 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos, por cuanto impide al imputado, sea abogado  o no, ejercer su propia defensa sin que intervenga un profesional del  derecho.
A  su turno, todos los intervinientes y el Ministerio Público coinciden en  sostener que la norma acusada es constitucional porque, tal y como lo  ha advertido esta Corporación en múltiples oportunidades, la defensa  técnica se impone en el proceso penal porque constituye un mecanismo  necesario y eficaz para ejercer el derecho de defensa.
De esta forma, corresponde a la Sala resolver si la norma acusada impide al imputado ejercer su derecho de defensa.
19.  La norma impugnada desarrolla el derecho del investigado en el proceso  penal a defender sus intereses con la intervención de un abogado, ya sea  designado libremente por él o asignado por el Sistema Nacional de  Defensoría Pública. Evidentemente, la disposición acusada no incluye la  hipótesis que fue prevista expresamente en el artículo 127 de la Ley 600  de 2000, que autorizaba al sindicado, que fuere abogado titulado y que  estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, adelantar su  propia defensa. 
No  obstante, esa exclusión no significa, por sí misma, que la norma  acusada resulte inconstitucional, por los siguientes tres motivos:
El  primero, porque la norma se refiere a la defensa técnica y no a la  defensa material del imputado, lo que muestra que lejos de afectar el  derecho de defensa del investigado lo desarrolla. En efecto, tal y como  lo precisó esta Corporación en anterior oportunidad, “la doctrina  penal distingue entre la defensa material, que corresponde ejercer al  sindicado mismo, y la defensa técnica o profesional, que puede ejercer  en nombre de aquel un abogado legalmente autorizado para ejercer su  profesión, en virtud de designación por parte del sindicado o en virtud  de nombramiento oficioso por parte del funcionario judicial respectivo.-  La segunda modalidad busca una defensa especializada idónea y plena del  sindicado, a través de un profesional del Derecho, de quien se presume  que tiene los conocimientos y la experiencia suficientes para  controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del  proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus  funciones y por exigencia legal  tienen dicho rango profesional. 
Además,  la diferencia entre la defensa material y técnica del imputado aparece  en el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, al disponer que “el  imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas  atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su  condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o  actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen  las de aquélla”. Luego, es evidente que la nueva reglamentación  penal no impide la propia defensa del imputado y, por consiguiente, los  efectos que el demandante da a la norma acusada no son acertados.
20.  El segundo, porque en ejercicio de su facultad de libre configuración  normativa para establecer las reglas del proceso penal, el legislador  tiene la autorización para valorar la oportunidad y conveniencia de la  exclusión de la defensa técnica propia, pues es absolutamente razonable  que, después de la valoración práctica del tema, encuentre que el  sindicado que ejerce su propia defensa no esté en las mismas condiciones  que los demás investigados, ni en la situación más adecuada e idónea  para ejercer su propia defensa, entendidas éstas no como condiciones  intelectuales sino logísticas para ello. 
De  hecho, resulta especialmente relevante en el contexto del nuevo proceso  penal acusatorio, exigir que el abogado de la defensa tenga a su  alcance todos los medios y armas procesales para ejercer su función, de  tal suerte que la actividad dirigida a recaudar y controvertir pruebas, a  más debe ser diligente y oportuna, es esencial para el ejercicio del  derecho de defensa. En este sentido, la Corte dijo que “el nuevo  sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de  los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del  deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía,  fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el  deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo.  El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado  penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte  favorable
En  tal virtud, resulta indiscutible que, en casos de detención de la  libertad del imputado, el derecho de defensa podría resultar claramente  afectado si se autoriza la defensa personal del investigado que, por su  condición de privación de la libertad, le es imposible acudir a la  fuente de la prueba. Por consiguiente, se entiende que con la norma  acusada el legislador quiso dar mayor relevancia al derecho a la defensa  técnica en el proceso penal que encuentra pleno respaldo  constitucional.
21.  El tercero, porque la regla general en el actual constitucionalismo  colombiano es la garantía de la defensa técnica para el investigado en  el proceso penal, de ahí que las medidas legislativas dirigidas a  efectivizar dicha garantía no sólo no vulneran la Constitución, sino que  la desarrollan. En efecto, el artículo 29 de la Constitución es claro  en señalar que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la  asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la  investigación y el juzgamiento", por lo que exige que el investigado  en un proceso penal, por regla general, cuente con la defensa de un  profesional avalado por el Estado para ejercer el derecho y que tenga a  su alcance todos los recursos físicos y jurídicos para acceder a una  adecuada defensa. 
En  la misma línea, el artículo 14, numeral 3º, del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, dispone  que “toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena  igualdad, a las siguientes garantías mínimas:  (...) A  hallarse  presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por  un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del  derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la  justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente,  si careciere de medios suficientes para pagarlo”.
Igualmente,  el artículo 8º, numeral 2º, de la Convención Americana de Derechos  Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972, señala que “toda persona  tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:  (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser  asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y  privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido  por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la  legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.
Y,  respecto de la interpretación de esas disposiciones, la jurisprudencia  de la Corte Constituciona ha sido enfática en sostener que hace parte  del núcleo esencial del derecho de defensa, el derecho a contar con  defensa técnica. Así, por ejemplo, en sentencia C-025 de 2998, expresó:
“5.  El Constituyente dejó plasmada en la Carta la voluntad de asegurar el  respeto pleno al derecho a la defensa técnica en el ámbito penal,  mediante una “regulación categórica y expresa de carácter normativo y de  rango superior”, que “compromete, con carácter imperativo y general, al  legislador, a la ley y a los jueces”.
6.  Lo anterior significa que “dichas funciones de defensa del sindicado en  las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por  una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada  como profesional del derecho, so pena de la configuración de una  situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por  razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la regulación  legal o reglamentaria que lo permita”
Así mismo, en otra oportunidad, la Corte explicó:
“no  resulta indiferente la relación que el artículo 229 de la Constitución  Política realiza entre la administración de justicia y la intermediación  de un profesional del derecho, porque, cuando se requiere una  intervención técnica, la presencia de quien es versado en leyes no puede  tomarse como una interferencia, sino como la garantía de que el  procesado tendrá un juicio justo -artículo 29 C. P.-, debido a que dicho  profesional pondrá sus conocimientos al servicio de la justicia, con  miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho  del mismo valorado, dentro de los parámetros legales y atendiendo a las  reglas propias de cada proceso. 
“La  Corte, en diferentes pronunciamientos, con ocasión del examen de sendas  disposiciones del Estatuto del Abogado –en estudio- y de otros  preceptos de idéntico o similar contenido, ha declarado acordes con la  Constitución Política las normas que desarrollan el principio  constitucional de exigir, como regla general, la intervención de un  profesional del derecho para litigar en causa propia y ajena, -artículos  25, 28, 29, 31 y 33 D. l. 196 de 1970; 138, 148 inc. 2º, 149 y 150 D.  l. 2700 de 1991; 46, 63 y 67 C. de P. C.; y 2º y 3º Ley 270 de 1996-. Y  contrarias a dicho principio las disposiciones que desconocen tal  previsión -artículos 34 D. l. 196 de 1971; 148 inc.1º, 161 (parcial),  322(parcial) y 355 del D. l. 2700 de 1991; y 374 del Decreto-ley  2550  de 1988
22.  En consideración con lo expuesto, la Sala infiere dos conclusiones. La  primera, que contrario a lo afirmado por el demandante y de acuerdo con  lo expuesto por todos los intervinientes y el Ministerio Público, el  hecho de que la ley exija, en el derecho penal, que el imputado realice  su defensa técnica con la presencia de un abogado por él designado o por  el que sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública,  constituye un claro desarrollo del derecho de defensa consagrado en el  artículo 29 de la Constitución. Y, la segunda, que la regulación acusada  no excluye la defensa material del imputado, pues la interpretación  sistemática de los artículos 118 y 130 del Código de Procedimiento  Penal, muestra que él también puede intervenir directamente en su  defensa. En consecuencia, la norma acusada será declarada exequible.
Oportunidad para la designación del defensor del imputado en el proceso penal. 
23. De acuerdo con lo afirmado por el demandante, las expresiones “o desde la formulación de la imputación. En todo caso deberá contar con este desde la primera audiencia a la que fuere citado”, contenidas en el artículo 119 de la Ley 906 de 2004,  niegan al imputado o investigado la posibilidad de contar con un  abogado desde la primera audiencia en el proceso penal, dejándolo en  situación de desigualdad de armas respecto de la Fiscalía, porque la  defensa no tiene el tiempo necesario para preparar sus argumentos. Por  esa razón, el actor considera que esos apartes violan los artículos 13,  29, 93 y 229 de la Carta.
A  su turno, el Fiscal General de la Nación, la Escuela Judicial, la  Universidad del Rosario y el Ministerio Público consideran que la norma  parcialmente acusada es constitucional.  A juicio de los dos primeros  intervinientes, es válido que la  designación del defensor se haga a partir de la captura o de la  audiencia de imputación, pues antes de esa diligencia no se está en  presencia de una etapa procesal. Y, según criterio de los dos últimos,  no es cierto que la defensa está limitada a la formulación de la  audiencia de imputación o desde la captura, en tanto que el segundo  inciso del artículo 119 del C.P.P. señala que el imputado puede designar  defensor desde la comunicación que haga la Fiscalía, esto es, desde el  momento en que conoce de la existencia de una investigación en su  contra. En tal virtud, a partir de la propia norma demandada puede  concluirse que el investigado goza de su derecho a la defensa desde el  mismo momento en que conoce de la investigación por parte de la Fiscalía
La cuestión que debe resolver, entonces, la Sala se circunscribe a determinar si la norma parcialmente acusada, al  señalar que la designación del defensor del imputado debe hacerse desde  la formulación de la imputación o desde la primera audiencia a la que  fuere citado, viola el derecho a la defensa del imputado en cuanto  consagra una desigualdad de trato jurídico en la oportunidad para  ejercer su defensa.
24.  Efectivamente, en Sentencia C-799 de 2005, la Corte Constitucional dijo  que el derecho a la defensa se ejerce desde el momento en que se inicia  la investigación penal y no solamente cuando se ordena la captura o  cuando se adquiere la calidad de imputado. Al respecto dijo:
“- La correcta interpretación Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un límite temporal.
-   Si no existiera desde el inicio de la investigación esta  proporcionalidad basada en el derecho de defensa, fácilmente la persona  puede pasar de investigada, a imputada , a acusada y a condenada; sin  haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga.  Razón  por la cual, existiría una clara violación al derecho de igualdad y al  derecho de defensa.
-   En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento  Constitucional el nombre que jurídicamente se le otorgue a una persona  al interior de una investigación o de un proceso penal.  Lo trascendente  acá , es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales  al ejercicio de su derecho de defensa , pues ella en cualquier etapa pre  o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha defenderse.
-  Por consiguiente, el ejercicio de dicho derecho de defensa por parte de  la persona investigada obtiene constitucionalmente realce.  Lo  anterior, por cuanto nadie más interesada que la persona sujeta de  investigación en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los  delitos que se investigan.
-   En conclusión, no permitir que la persona ejerza su derecho de defensa  desde que se inicia una investigación en su contra , tenga ésta el  carácter de pre- procesal o procesal, es potenciar los poderes  investigativos del Estado sin razón Constitucional alguna en desmedro  del derecho de defensa de la persona investigada”.
De  igual manera, para la Sala es claro que el derecho a la igualdad de  oportunidades e instrumentos procesales y sustanciales para la defensa  o, como lo ha denominado la doctrina y jurisprudenci',  el principio a la igualdad de armas procesales entre las partes, deriva  directamente del derecho a la defensa y de contradicción consagrado en  el artículo 29 de la Constitución. En anterior oportunidad la Corte se  refirió al concepto así:
“Algunos  doctrinantes y la propia Fiscalía General de la Nación hacen referencia  a él como el principio de 'igualdad de armas', queriendo indicar con  ello que, en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto  es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante  el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos  de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de  sus pretensiones procesales. El Tribunal de Defensa de la Competencia  Español (Resolución 240), ha establecido, por ejemplo, que el principio  de igualdad de armas “exige que se conceda el mismo tratamiento a las  partes que intervengan en el expediente". 
En  la Convención Europea de Derechos Humanos, el principio de igualdad de  armas se hace derivar del artículo 6.1, contentivo del principio  jurídico conocido bajo el brocardo “audiatur et altera pars” y que  literalmente significa, escuchar también a la otra parte. Dice al  respecto la Convención Europea:
Artículo 6 . Derecho a un proceso equitativo. 1.  Toda  persona  tiene  derecho  a  que  su  causa  sea  oída  equitativa,  públicamente  y  dentro  de  un  plazo  razonable,  por  un  tribunal  independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los  litigios sobre  sus  derechos  y  obligaciones  de  carácter  civil  o   sobre  el fundamento  de  cualquier  acusación  en  materia  penal   dirigida  contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente,  pero el acceso a  la  sala  de audiencia  puede  ser  prohibido  a  la   prensa  y  al  público durante la totalidad o parte del proceso en  interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en  una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la  protección de la vida privada de  las  partes  en  el  proceso  así  lo   exijan  o  en  la medida  en  que  será considerado  estrictamente   necesario  por  el  tribunal,  cuando  en circunstancias  especiales   la  publicidad  pudiera  ser  perjudicial  para  los intereses de la  justicia. 
Así  entonces, el principio de igualdad de armas constituye una de las  características fundamentales de los sistemas penales de tendencia  acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre  con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa  que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que  se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben  entrar con las mismas herramientas de ataque y protección.
25.  En consecuencia, el principio de igualdad de armas constituye una  importante garantía de la defensa en el proceso penal acusatorio. Por  consiguiente, en caso de que, efectivamente la norma acusada consagre  una limitación para que el investigado designe defensor en el proceso  penal, es evidente que resultaría inconstitucional por violación de los  derechos de defensa e igualdad del investigado en el proceso penal. Por  lo tanto, es necesario averiguar exactamente cómo fue regulada en la  ley, la oportunidad de defensa del implicado en una investigación penal.
Como  bien lo afirma la Vista Fiscal, la interpretación sistemática del  artículo 119 de la Ley 906 de 2004, muestra que la defensa podrá  designar abogado: i) desde el momento en que se adelanta la captura, ii)  desde la formulación de la imputación, iii) desde la primera audiencia a  la que fuere citado y, iv) desde la comunicación que la Fiscalía hace  cuando se inicia una investigación penal. 
Además  de lo anterior, el propio Código de Procedimiento Penal señala casos  expresos en los que, antes de la imputación y sin que sea relevante la  captura, se requiere de la presencia del defensor del indiciado en las  diligencias preliminares que se adelantan ante el juez de control de  garantías, so pena de anulación de la diligencia por violación del  debido proceso. Así, por ejemplo, el artículo 306 del Código de  Procedimiento Penal autoriza al fiscal a solicitar al juez competente a  imponer una medida de aseguramient y, en lo pertinente para este asunto,  dispone que “la presencia del defensor constituye requisito de validez  de la respectiva audiencia”.
Incluso,  respecto de la “igualdad de armas procesales” antes de la imputación,  el Código de Procedimiento Penal otorga amplias facultades de defensa en  el recaudo y embalaje de la prueba. Nótese que el artículo 267 de esa  normativa confiere, a “quien sea informado o advierta que se adelanta  investigación en su contra”, las facultades de asesorarse de abogado, de  identificar, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y  hacerlos examinar por peritos particulares para utilizarlos en su  defensa ante las autoridades judiciales. De igual manera, el artículo  268 del C.P.P. dice que “el imputado o su defensor, durante la  investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y  embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física…”
26.  El anterior análisis sistemático del tema muestra, entonces, que  contrario a lo sostenido por el demandante, el ejercicio de la defensa  técnica se inicia desde el primer acto procesal con el que el  investigado tiene conocimiento de que la Fiscalía inició una  investigación por la presunta participación en un hecho punible. En  consecuencia, resulta equivocado sostener que, por el hecho  reprochado en la demanda, el investigado no tuvo tiempo para ejercer su  derecho a la defensa, ni que la norma acusada consagra una desigualdad de trato jurídico respecto de la oportunidad para ejercer la defensa. Luego, de la lectura integral de la norma acusada se infiere que el cargo de la demanda no prospera.
Sin  embargo, en razón a que el reproche ciudadano contra la expresión  demandada y el análisis adelantado por la Sala estuvo limitado al  entendimiento literal de las expresiones normativas acusadas y en  relación con la supuesta violación del derecho de defensa, se declarará  la exequibilidad de la disposición, pero limitada al cargo expresamente  estudiado.
Elementos materiales probatorios y evidencia física ilícitos para fines de la impugnación. Invalidez de la prueba ilícita.
27. De acuerdo con lo afirmado por el demandante, la expresión “y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación”  del artículo 232 de la Ley 906 de 2004, vulnera el artículo 29 de la  Carta, en cuanto autoriza al juez de segunda instancia a valorar pruebas  obtenidas con violación al debido proceso y que han sido excluidas del  proceso por ilegalidad de las diligencias en las que se recaudaron.
Por  su parte, el Fiscal General de la Nación consideró que la expresión  acusada debe mantenerse en el ordenamiento jurídico cuando dicho  material probatorio se utiliza en defensa de los derechos de las  víctimas a conocer la verdad. Para llegar a esa conclusión dijo que es  necesario distinguir la impugnación de decisiones judiciales, de la  credibilidad del testigo y de la prueba, pues respecto de la primera  nunca podría utilizarse la prueba obtenida con violación del debido  proceso, pero respecto de las otras dos formas de impugnación, resulta  útil aprovechar esos elementos probatorios para buscar la verdad de lo  sucedido. 
Por  el contrario, los demás intervinientes y el Ministerio Público  consideran que la disposición acusada debe ser declarada inexequible,  porque, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución,  ningún elemento probatorio o evidencia física obtenida en una diligencia  inválida puede tener efectos jurídicos y, por lo tanto, no puede ser  válida en ninguna circunstancia. Al respecto, dijeron que, la decisión  que aquí se adopte debe ser congruente con lo afirmado por la Corte  Constitucional en Sentencia C-591 de 2005, según la cual la prueba nula  no se puede tener como válida para ningún efecto.
Con base en lo anterior, corresponde a la Corte resolver si  es constitucionalmente válido admitir la eficacia, sólo para fines de  impugnación, de elementos materiales probatorios y evidencia física  recaudada en diligencias de registros y allanamientos declarados  inválidos por el juez de control de garantías.
28.  Antes de resolver el problema jurídico planteado, es importante  formular una precisión: en anterior oportunidad, esta Corporación  también analizó la constitucionalidad de un aparte del artículo 232 de  la Ley 906 de 2004. Sin embargo, el estudio que se adelantó en sentencia  C-591 de 2005 estuvo limitado a la expresión “directa y exclusivamente”  que está contenida en esa misma disposición, la cual efectivamente fue  retirada del ordenamiento jurídico por vulnerar el artículo 29 de la  Constitución. Ahora, como en esta ocasión se impugna la expresión “y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación”,  resulta evidente que respecto de este texto normativo no existe cosa  juzgada constitucional, por lo que procede su análisis de fondo.
29.  Pues bien, la expresión normativa acusada está contenida en el artículo  232 de la Ley 906 de 2004, que a su tenor literal dispone:
“Cláusula  de exclusión en materia de registros y allanamientos. La expedición de  una orden de registro y allanamiento por parte del fiscal, que se  encuentre viciada por carencia de alguno de los requisitos esenciales  previstos en este código, generará la invalidez de la diligencia, por lo  que los elementos materiales probatorios y evidencia físic que dependan  del registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación y sólo  podrán ser utilizados para fines de impugnación”.
Como  puede verse, esa disposición, junto con los artículos 23, 360 y 455 del  nuevo Código de Procedimiento Penal, constituyen el conjunto de reglas  jurídicas que soportan legalmente el deber jurídico de exclusión de la  prueba ilícita. De esta forma, también resulta evidente que esas  disposiciones desarrollan el inciso 5º del artículo 29 de la  Constitución que consagra, en forma categórica y definitiva, la nulidad  de la prueba obtenida con violación del debido proceso. De ahí que, es  cierto que los elementos probatorios o evidencias físicas obtenidas  ilícitamente no tienen vocación probatoria porque no pueden surtir  efectos jurídicos, pues la violación de los derechos y garantías  individuales no puede ser el fundamento de ninguna decisión judicial  condenatoria. 
Ahora,  la cláusula de exclusión de la prueba ilícita, cuya finalidad no es  otra que la de proteger el sistema jurídico y los derechos y libertades  ciudadanas, fue consagrada de manera general en el artículo 23 de la Ley  906 de 2004, como una obligación para el juez competente que involucra  no sólo la declaración de nulidad de la prueba obtenida con violación de  las garantías fundamentales, las que sean consecuencia de aquellas o  las que sólo pueden explicarse en razón de su existencia, sino también  su exclusión de la actuación procesal. Esa norma fue analizada por esta  Corporación en sentencia C-591 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas  Hernández, en la cual dijo:
“El  artículo 23 de la Ley 906 de 2004, el cual se encuentra ubicado en el  Título Preliminar “Principios rectores y garantías procesales” de la Ley  906 de 2004, y por ende, se trata de una disposición que inspira todo  el trámite del nuevo proceso penal de tendencia acusatoria, y regula la cláusula general de exclusión,  al disponer que [T]oda prueba obtenida con violación de las garantías  fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de  la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean  consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse  en razón de su existencia. 
De  entrada advierte la Corte, que esta norma general no se opone al  artículo 29 Superior, y por el contrario lo reafirma, al disponer la  nulidad de pleno derecho de la prueba y su exclusión cuando ha sido  obtenida con violación de las garantías fundamentales, así como las que  sean consecuencia de las pruebas excluidas; es decir, se refiere a la  nulidad de pleno derecho y la exclusión del proceso de la prueba  obtenida contrariando la Constitución, la que según lo considerado por  la Corte, es una fuente de exclusión de la prueba de conformidad con el  artículo 29 Superior. 
En  este orden de ideas, la Corte considera que el artículo 23 de la Ley  906 de 2004,  se ajusta al artículo 29 Superior, razón por la cual lo  declarará exequible por el cargo analizado”.
Incluso,  antes de que se expida la Ley 906 de 2004 y en aplicación directa del  inciso 5º del artículo 29 de la Constitución, la Corte ya se había  pronunciado sobre la cláusula de exclusión de la prueba ilícita así:
“El  artículo 29, inciso final, de la Carta consagra expresamente una regla  de exclusión de las pruebas practicadas con violación del debido  proceso.  Así lo señala en su inciso final cuando afirma que “[e]s nula,  de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.  
El  aparte citado establece el remedio constitucional para evitar que los  derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o  administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas  de manera contraria al debido proceso. Dada la potestad de configuración  de la cual goza el legislador para desarrollar esa regla general, éste  puede determinar las condiciones y requisitos bajo los cuales pueden ser  válidamente obtenidas las distintas pruebas. El desarrollo legal, por  ahora parcial, de esta regla se encuentra principalmente en los códigos  de procedimiento penal y civil, en especial en las normas que regulan  las nulidades procesales y la obtención de pruebas. Esta regla  constitucional contiene dos elementos:
Las  fuentes de exclusión. El artículo 29 señala de manera general que la  prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno  derecho. Esta disposición ha sido desarrollada por el legislador penal  para indicar dos grandes fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas:  la prueba inconstitucional y la prueba ilícita. La primera se refiere a  la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda  guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que  representan una violación de las garantías del investigado, acusado o  juzgado. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado  condiciones particulares para la práctica de pruebas y requisitos  sustanciales específicos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento  debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si  una determinada prueba es o no ilícita.
La  sanción. Según la norma constitucional citada, la prueba obtenida de  esa manera es nula de pleno derecho. El desarrollo que el legislador  penal le ha dado a dicha disposición ha sido el de señalar como  consecuencias de la obtención de pruebas contrarias al debido proceso o  violatorias de los derechos fundamentales, el rechazo de la prueba  (artículo 250, Decreto 2700 de 1991) y su exclusión del acervo  probatorio por invalidez (artículos 304 y 308, Decreto 2700 de 1991).  Uno de los mecanismos de exclusión es el previsto en el artículo 250,  Decreto 2700 de 1991, que establece que el funcionario judicial  “rechazará mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces.”  En este sentido también son pertinentes los artículos 161, 246, 247,  254, y 441 del Decreto 2700 de 1991. En todo caso, lo fundamental es que  la prueba no puede ser valorada ni usada cuando se adoptan decisiones  encaminadas a demostrar la responsabilidad.
Esa misma providencia, respecto de las condiciones de aplicación de la cláusula de exclusión, la Corte advirtió:
“Con  el fin de determinar cuándo existe una violación del debido proceso que  tenga como consecuencia la exclusión de una prueba, es necesario tener  en cuenta, al menos, las siguientes tres consideraciones.
En  primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad  menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene  que ser obligatoriamente excluida. Según esta consideración, se está  ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se  han afectado las reglas sustantivas que protegen la integridad del  sistema judicial o que buscan impedir que se tomen decisiones  arbitrarias, o bien sea cuando han sido desconocidas formalidades  esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba y su valor para  demostrar la verdad real dentro del proceso penal. La regla general de  exclusión, además de disuadir a los investigadores de caer en la  tentación de violar el debido proceso, cumple diversas funciones, como  garantizar la integridad de la administración de justicia, la  realización de la justicia en el caso concreto, el ejercicio del derecho  de defensa, el respeto al Estado de Derecho y el goce efectivo de los  derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, las  irregularidades menores o los errores inofensivos que no tienen el  potencial de sacrificar estos principios y derechos constitucionales no  han de provocar la exclusión de las pruebas. El mandato constitucional  de exclusión cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o  con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una  prueba en ilícita.
En  segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de  debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se  refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las  que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la  intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En  Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial,  esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la  efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la  arbitrariedad de las autoridade, tanto en el desarrollo de un proceso  judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que  implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales.
En  tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un  Estado social de derecho, también busca un adecuado funcionamiento de la  justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la  impunidad o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de  garantizar efectivamente los derechos, principios y fines  constitucionales desarrollados por la legislación penal. Por ello, la  decisión de excluir una prueba incide no sólo en el respeto a las  garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino,  además, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales  como la vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador  mediante la sanción de quienes violen el Código Penal.
En  cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusión de las pruebas  obtenidas con violación del debido proceso exige que el funcionario  judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede  continuar formando parte del expediente. Si bien la Carta señala que  dicha prueba es “nula de pleno derecho”, de los antecedentes en la  Asamblea Constituyente y de la finalidad de la norma constitucional, se  infiere que los derechos y principios constitucionales son efectivamente  garantizados cuando hay una decisión explícita de exclusión que ofrezca  certeza sobre las pruebas que no podrán usarse en el proceso y que no  pueden ser fundamento ni de la acusación ni de la sentencia. La  exclusión de la prueba viciada exige que ésta no forme parte de la  convicción, de tal manera que el funcionario no puede considerarla. Las  cuestiones relativas a la manera como debe realizarse desde el punto de  vista material la exclusión de la prueba viciada, al instrumento  procesal para exigir su exclusión y a la situación del funcionario  judicial que haya mantenido la prueba viciada, así como otras sobre esta  materia, se encuentran dentro del ámbito de la potestad de  configuración del legislador. Cuando éste decida ejercerla en el futuro,  habrá de hacerlo obviamente de conformidad con la Constitución. 
La  Corte constata que en varias sentencias, la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha señalado que no todo desconocimiento de las  formalidades que establece el legislador para el decreto y la práctica  de una determinada prueba, hace necesaria su exclusión. Para la Corte  Suprema de Justicia, cuando se trata de irregularidades menores, que no  afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no resulta  imperativa su exclusión''  También ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que en el evento en  que una prueba viciada deba ser excluida del proceso, ello no supone  necesariamente la nulidad de todo lo actuado, pues sólo cuando se trata  de una prueba esencial, cuya incidencia dentro del proceso o en la  decisión sea tal que sin ella no se hubiera llegado a la sentencia  condenatoria, procede la anulación de todo lo actuado”
En  esa misma línea, en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia dijo que para excluir la prueba  recaudada en diligencias declaradas nulas debe evaluarse si la violación  del debido proceso afecta derechos y libertades protegidas en la  Constitución. Al respecto manifestó:
“Ahora  bien, independientemente de que la diligencia de registro al domicilio  de Villada Montoya practicado por los miembros de policía judicial con  sede en el municipio de Cartago haya procedido mediante allanamiento o  si contó con la aquiescencia del procesado, pues en cualquiera de los  dos casos para prescindir de la orden de autoridad competente era  necesario que aparecieran motivos fundados para su realización, el tema  que en esta oportunidad concita mayor interés a la Sala, según se  precisó en el auto mediante el cual se admitió el presente recurso de  casación por la vía discrecional, radica en establecer si, como lo dice  el demandante, es siempre imperativo que tales funcionarios lleguen a  dicha conclusión una vez han efectuado previas labores de constatación o  verificación, ya que en caso contrario la práctica de este tipo de  diligencias entrañaría vulneración de garantías fundamentales, tales  como el derecho a la libertad, propiedad privada, inviolabilidad de  domicilio e intimidad, tornando la prueba ilícita, como atrás se señaló.
(…)
Así  las cosas, la conclusión a la que razonablemente se llega es a la de  que la diligencia de registro efectuada en el domicilio del procesado  Villada Montoya no se obtuvo con vulneración de sus derechos  fundamentales y, por consiguiente, no se incurrió en el yerro de  apreciación probatoria que el demandante atribuye al fallo
En  tal virtud, aparece claro que una vez evaluada por el juez la ilicitud o  ilegalidad de la prueba, la Constitución señaló un efecto jurídico  claro para aquella que ha sido obtenida con violación del debido  proceso: su invalidez y, en consecuencia, su inmediata exclusión de la  investigación o del proceso penal, pues se trata de suprimir las  actuaciones que nunca nacieron a la vida jurídica y restablecer las  cosas al estado anterior a la violación de la Constitución. Así, la  prueba ilícita no produce ningún efecto jurídico y menos puede demostrar  hechos relevantes en el proceso debido penal.
30. Para el asunto sub iúdice  resulta relevante recordar que, inicialmente, la cláusula de exclusión  de la prueba ilícita fue presentada en el proyecto de ley de manera  restrictiva, pues la propuesta se dirigía, en primer lugar, a excluir  únicamente la prueba ilícita obtenida directamente y, en segundo lugar,  permitía tener en cuenta pruebas recaudadas en allanamientos y registros  nulos, pero obtenidas por la policía judicial de buena f. Esas  iniciativas fueron modificadas en el curso del proceso legislativo para  dar mayor eficacia y contundencia a la regla general de exclusión de la  prueba ilícita. Así, en relación con la nulidad de la prueba obtenida  directamente en diligencias violatorias del debido proceso, en el  informe de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes,  se lee lo siguiente:
“El  tema relativo a la cláusula de exclusión tuvo en la discusión del  proyecto de Código de Procedimiento Penal, vital importancia pues se  introdujo un cambio en la redacción del artículo 23 en el cual se  desarrolla el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política  que tiene que ver con la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida  con violación de las garantías fundamentales.
El  cambio que se introdujo fue el siguiente. En el inciso segundo del  artículo 23 que prescribía que igualmente serían nulas las pruebas que  fueran consecuencia directa de las pruebas excluidas, se eliminó la  expresión 'directa' con lo cual todas las pruebas, fueran  consecuencia directa o indirecta de aquellas practicadas en forma  irregular serían excluidas del universo probatorio recaudado. Así mismo,  en el artículo 491 referido a la nulidad derivada de la prueba ilícita  que contenía un catálogo extenso de criterios que han sido desarrollados  por la doctrina y la jurisprudencia, es decir, el vínculo atenuado, la  fuente independiente, el descubrimiento inevitable, la buena fe, el  balance de interés, legitimidad en la invocación de la exclusión y el  fundamento disuasivo de la violación, fueron reducidos a los tres  primeros advirtiendo que solo se tendrán en cuenta otros criterios si  son fijados por la ley.
El inciso segundo del artículo 23 del proyecto de Código de Procedimiento Penal quedó así:
Igual  tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas  excluidas o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia,  salvo las excepciones previstas en este código.
El artículo 491 quedó así:
Nulidad  derivada de la prueba ilícita. Para los efectos del artículo 23 se  deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo  atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los  demás que establezca la ley
En  cuanto a la validez de la prueba recaudada en allanamientos y registros  nulos cuando la policía judicial actúa de buena fe, se encuentra que la  propuesta fue eliminada desde el primer debate en la Cámara de  Representantes, por lo siguiente:
“Registro  de buena fe. Se exceptúan de la exclusión anterior aquellos registros  en donde la policía judicial actuó de buena fe, derivada del  convencimiento, objetiva y razonablemente fundado, de que la orden fue  correctamente expedida por la Fiscalía General de la Nación.
Justificación.  Este artículo podría, en la práctica, dar al traste con la aplicación  de la cláusula de exclusión prevista en el artículo 29 de la  Constitución Política y desarrollado en el proyecto de Código de  Procedimiento Penal en artículos como el 23 y 224, entre otros, pues  podría llegarse a la situación no lejana de que las actuaciones que  tengan visos de irregularidad sean tenidas como de buena fe. Se  considera que esta norma puede llegar al caso extremo de convalidar la  prueba ilícita.
Se  concluye, entonces, que a pesar de que el legislador fue claro en  excluir de la actuación probatoria los materiales probatorios o  evidencias recolectadas en forma ilícita, el artículo 232 del Código de  Procedimiento Penal mantuvo un caso en el que la prueba que provenga de  allanamientos o registros ilícitos puede tener efectos directos e  indirectos en el proceso penal: esto es, en segunda instancia. 
31.  Visto brevemente el contexto histórico y sistemático en el que se  encuentra la disposición acusada, la Sala procede a analizar los cargos  de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
Tal  y como lo dispone el artículo 250, numeral 2º, de la Constitución, en  la forma en que fue modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, la  Fiscalía General de la Nación es competente para adelantar registros,  allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, sin  orden judicial previa; pero sometidas al control posterior (a más tardar  dentro de las 36 horas siguientes) por parte del juez de control de  garantías. 
En  desarrollo de esa disposición, los artículos 219 y siguientes de la Ley  906 de 2004 regularon un conjunto de requisitos y condiciones para que  el Fiscal ejerza esa facultad de expedir ordenes de registro y  allanamiento. En esas normas se observa no sólo el carácter reglado de  dicha potestad, sino también su carácter eminentemente excepcional y  restringido, dado el grado de afectación y la importancia para el ser  humano de los derechos fundamentales que resultan limitados con esas  diligencias.
Precisamente,  por su condición de garante de los derechos constitucionales y de  supervisor de la actuación de las autoridades públicas y de los  particulares en la etapa de la investigación penal, el juez de control  de garantías, un juez constitucional por excelencia, tiene a su cargo la  ponderación y armonización de los derechos en conflicto en casos de  allanamiento y registro de domicilios, autorizados por los Fiscales en  ejercicio de sus competencias. Corresponde, entonces, al juez de control  de garantías ejercer el control posterior de la orden de allanamiento o  registro y de su ejecución  para proteger y garantizar, de un lado, el  interés de la sociedad y de las víctimas de conocer la verdad respecto  de conductas penalmente reprochables que pueden afectar sus derechos y,  de otro, los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad y  a la dignidad del indiciado o imputado.
De  esta manera, es evidente que el control judicial de garantías en la  investigación penal garantiza la eficacia de los derechos al debido  proceso, de defensa, a conocer la verdad y a obtener justicia con el  restablecimiento de los derechos afectados, mediante la inmediata  depuración de los materiales probatorios o evidencias o diligencias que  no pueden tener validez en el desarrollo del proceso. En otras palabras,  el control de legalidad y constitucionalidad respecto del recaudo de  los elementos materiales probatorios y de evidencia física, no sólo  tiene como objetivo impulsar la investigación penal sino excluir  aquellos que vulneren las reglas previstas en el ordenamiento jurídico;  de ahí que la exclusión de la prueba, evidencia o elemento probatorio  ilícito recaudado en la diligencia de registro y allanamiento inválida  puede ejercerse desde el mismo momento en que se recolecta o con  posterioridad a ello. De hecho, en anterior oportunidad, la Corte dijo  que “la regla de exclusión sea aplicable durante todas las etapas del  proceso, es decir, no solamente durante el juicio sino en las etapas  anteriores a él, con la posibilidad de excluir entonces, no solamente  pruebas, sino también elementos materiales probatorios y evidencia  física.
Así  las cosas, es fácil concluir que si el objetivo del control judicial  posterior de las diligencias de allanamiento y registro es la exclusión  de los materiales probatorios y evidencia física recaudada en forma  irregular, para evitar que se tenga en cuenta en la investigación o en  el proceso penal, resultaría un contrasentido desconocer la decisión  judicial y autorizar la producción de efectos jurídicos de la prueba  ilícita, por lo que es contrario al Acto Legislativo número 2 de 2003  que se mantengan las evidencias o elementos probatorios ilícitos para  algunos efectos. Dicho en otros términos, de nada serviría el control de  garantías si no puede sustraerse de la investigación o del proceso  penal una evidencia o una prueba que tiene un origen ilegal o  inconstitucional, con mayor razón si su utilización está autorizada en  una etapa procesal definitiva: la segunda instancia.
Entonces,  a pesar de que, como se vio, el legislador tiene amplia facultad de  configuración normativa del proceso penal, no puede desconocer que los  artículos 29 y 250 de la Constitución, este último tal y como fue  modificado por el Acto Legislativo número 2 de 2003, encomendaron al  juez de control de garantías dejar sin ningún efecto la prueba obtenida  en las diligencias de allanamiento y registro, con violación del debido  proceso o, en general, de los derechos y libertades del procesado o  investigado.
32.  Esta Corporación se pronunció en el sentido de advertir que, en virtud  de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, ningún elemento  material probatorio o evidencia física obtenida en diligencia ilegal o  inconstitucional puede producir efectos jurídicos en cualquier etapa  procesal en el que se presente, pues eso no sólo constituye flagrante  violación del debido proceso sino un mecanismo de arbitrariedad y abuso  del poder estatal. Al respecto dijo: 
“De  conformidad con el artículo 29 Superior, cuando se efectúe un  allanamiento o registro, con fundamento en una orden viciada, por  carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos para el  efecto, es decir, con violación del debido proceso, por tratarse de una  diligencia afectada de invalidez, todo elemento probatorio y evidencia  física que allí se encuentre y sea obtenida en la misma queda  contaminada, carece de validez y debe ser excluido de la actuación, y no  solamente aquellas que dependan directa y exclusivamente.
Ahora  bien, si en la diligencia inválida, de acuerdo a lo considerado  anteriormente, se encontraren elementos o evidencias materiales no  vinculadas con el proceso pero que ameriten otra investigación penal,  implicará el deber del funcionario que realiza la diligencia de ponerlos  a disposición de la autoridad competente para el efecto, para que sean  tenidos como evidencia material pero no como prueba de responsabilidad.
(…) para la Corte es claro que, en virtud del artículo 29 constitucional, se debe excluir cualquier clase de prueba,  bien sea directa o derivada, que haya sido obtenida con violación de  las garantías procesales y los derechos fundamentales. En tal sentido,  los criterios que señala el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 para  efectos de aplicar la regla de exclusión se ajustan a la Constitución  por cuanto, lejos de autorizar la admisión de pruebas derivadas ilegales  o inconstitucionales, apuntan todos ellos a considerar como admisibles  únicamente determinadas pruebas derivadas que provengan de una fuente  separada, independiente y autónoma, o cuyo vínculo con la prueba  primaria inconstitucional o ilegal sea tan tenue que puede considerarse  que ya se ha roto.
De  esta manera, si un juez ha declarado la invalidez de la diligencia de  registro y allanamiento adelantada por orden de un fiscal, porque la  encontró ilegal o inconstitucional, todo aquello que de ella se deriva  debe carecer de valor y, en tal virtud, no puede generar consecuencias  válidas para la investigación o para el proceso penal, pues de lo  contrario se derivarían efectos jurídicos de la ilegalidad y se daría  valor a la prueba obtenida con violación del debido proceso. Por ello,  resulta inconstitucional que la norma parcialmente acusada otorgue  efectos jurídicos, aunque sólo sea para fines de impugnación, a  materiales probatorios y evidencia física que fueron excluidos de la  actuación penal porque se recaudaron en diligencias de registro y  allanamiento declaradas inválidas por el juez competente.
En  este orden de ideas, como se advierte, la prueba ilícita debe ser  retirada de todo el proceso penal de tal forma que no quede vestigio  alguno de su contenido, por lo que la cláusula de exclusión de las  evidencias o materiales probatorios obtenidos en allanamientos y  registros nulos no sólo consiste en la expulsión material de esos  elementos sino también en el retiro definitivo de aquellos en la mente  del juez. Dicho de otro modo, la prueba ilícita debe excluirse del  proceso y de la operación intelectual que hace el juez, pues a él  corresponde despojarse de su conocimiento e impedir la valoración que de  pruebas inconstitucionales pueda hacer el juez de segunda instancia.  Debe evitarse, entonces, la contaminación del proceso penal y del  proceso volitivo del juez, por lo que no resulta admisible que la prueba  ilícita sea evaluada en segunda instancia. De esta forma, para la Sala  es claro que la expresión acusada es inconstitucional.
33.  Con todo, podría decirse que la exclusión de todos los efectos de las  evidencias o elementos materiales probatorios encontrados en diligencias  de allanamiento y registro declaradas nulas, desconoce la obligación  del Estado de descubrir la verdad, hacer efectiva la ley y reparar los  daños causados por el delito, por lo que podría resultar válido  establecer su validez para efectos de la impugnación. 
Definitivamente  la Sala no comparte ese argumento, pues no podría admitirse en el  proceso penal democrático que las pruebas ilícitas e ilegales  constituyan la fuente de atribución de responsabilidad penal ni que el  Estado se beneficie de un hecho contrario a las reglas mínimas de  convivencia que salvaguarda la Constitución. Por ello, el Estado no  puede administrar justicia con base en la violación del debido proceso  del indiciado o imputado. Entonces, ninguna evidencia, elemento  probatorio o prueba ilícita tiene vocación para ser valorada en ninguna  etapa del proceso penal.
34.   De todas maneras, es importante advertir que la prohibición de valorar  evidencias o elementos materiales probatorios objeto de los  allanamientos o registros ilegales o inconstitucionales no excluye la  posibilidad de hacer saber a la autoridad competente la existencia de  los elementos materiales hallados casualmente en desarrollo de dichos  procedimientos que puedan ser objeto de investigación.
35.  En consideración con todo lo expuesto, la Sala concluye que, contrario a  lo expresado por el Fiscal General de la Nación, en ningún caso, ni  cuando se trata de impugnación de decisiones judiciales, ni de  impugnación de testimonios, ni de defensa de los derechos de las  víctimas, pueden ser consideradas válida pruebas, materiales probatorios  o evidencias físicas que son nulas por violación del debido proceso,  pues la regla constitucional de exclusión de la prueba ilícita directa y  derivada es contundente y sólo admitiría excepciones suficientemente  justificadas en el texto superior. Sin embargo, en este asunto, no se  evidencia que, en ninguno de los casos planteados por la Fiscalía, el  legislador pudiere establecer excepción a la regla de protección del  debido proceso. Así, teniendo en cuenta que el Constituyente y el  Legislador diseñaron un conjunto de instrumentos procesales y  sustanciales dirigidos a preservar el derecho del indiciado, imputado o  condenado a gozar de un proceso penal con todas las garantías y, en  especial, con la garantía de respeto por el debido proceso y la  exclusión de la prueba prohibida, la Corte declarará la inexequibilidad  de la expresión demandada.
Inhibición respecto del cargo formulado contra el artículo 327 de la Ley 906 de 2004
36.  Finalmente, el demandante y la Defensoría del Pueblo dijeron que la  expresión acusada, según la cual la víctima y el Ministerio Público sólo  podrán discutir la prueba aducida por la Fiscalía para sustentar la  aplicación del principio de oportunidad, desconoce los artículos 2º, 6º,  13 y 93 de la Constitución Política. En su criterio, esa disposición  limita la controversia a la prueba presentada por la Fiscalía, con lo  cual se impide que el Ministerio Público y la víctima impugnen los  hechos y los fundamentos jurídicos de la aplicación del principio de  oportunidad. 
A  esa misma conclusión llega la Vista Fiscal, pues considera que la  expresión demandada desconoce, de un lado, el derecho de las víctimas a  obtener una tutela judicial efectiva y a descubrir la verdad, obtener  justicia y la reparación de los perjuicios y, de otro, la obligación  constitucional del Ministerio Público a intervenir en las actuaciones  penales con el fin de preservar el orden jurídico.
Por  el contrario, la Fiscalía General de la Nación, la Escuela Judicial  Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad del Rosario, coinciden en sostener  que la Corte no puede adelantar el juicio solicitado por el demandante  por ausencia de cargo de inconstitucionalidad. Los intervinientes  consideran que el reproche contra el artículo 327 (parcial) de la Ley  906 de 2004, parte de la interpretación errónea de la ley, en tanto que  el control de legalidad del principio de oportunidad no sólo está ligada  a los hechos, sino también a la conducencia, utilidad y pertinencia  jurídica de la prueba, por lo que resulta obvio sostener que se puede  controvertir los hechos y los fundamentos jurídicos con base en los  cuales la Fiscalía pretende aplicar el principio de oportunidad.
En este orden de ideas, lo primero que debe resolver la Sala consiste  en determinar si, efectivamente, la demanda plantea un cargo de  inconstitucionalidad que se derive de la norma acusada y, por  consiguiente, que autorice a la Corte pronunciarse de fondo respecto de  ella.
37.  Son múltiples los pronunciamientos de esta Corporación en el sentido de  indicar que si bien es cierto la acción de inconstitucionalidad  concreta los derechos de los ciudadanos a participar en la conformación,  ejercicio y control del poder político y de acceso a la justicia para  defender la Constitución (artículos 40 y 229 de la Carta), por lo que no  está sometida a formalismo y rigorismos sacramentales para su  ejercicio, no lo es menos que es válido constitucionalmente señalar  condiciones mínimas de operancia, como una carga procesal razonable que  busca racionalizar su uso e impedir el control de constitucionalidad  oficioso de todas las leyes. Al respecto, la Corte dijo:
“De  acuerdo con la propia interpretación jurisprudencial, condicionar el  ejercicio de la acción de inconstitucionalidad al cumplimiento de unos  presupuestos mínimos, no conlleva la negación de ese derecho político,  constituido en una verdadera modalidad de participación ciudadana para  la defensa directa de la Constitución. Por el contrario, bajo el  supuesto que en todo caso no se trata de una garantía absoluta e  ilimitada, fijarle algunas condiciones de procedibilidad persigue un fin  constitucionalmente admisible, como es, por una parte, viabilizar y  racionalizar su uso, en el entendido que el precitado derecho no ha sido  concebido para interferir sin motivo ni justificación válida la  vigencia de la ley, y por la otra, delimitar el ámbito de competencia  del órgano de control constitucional, ya que la Carta Política no lo  faculta para llevar a cabo un control oficioso de constitucionalidad  sobre las leyes.
Ha  insistido la Corte que el objetivo de observar ciertos presupuestos  básicos no es tampoco convertir el ejercicio de la acción pública en una  especialidad jurídica, sino garantizar que el aparato jurisdiccional  del Estado se ponga en movimiento sólo sobre una base razonable y  sólida, es decir, que a través de aquella se plantee una verdadera  controversia de tipo constitucional en torno a la posible oposición  entre una norma legal y la Constitución Política, que justifique la  intervención del órgano de control constitucional.
Por  lo anterior, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 2° del  Decreto 2067 de 199, según el cual para que una demanda de  inconstitucional se entienda presentada en debida forma, debe señalar:  i) las normas que se acusan como inconstitucionales, ii) las normas  superiores que se consideran vulneradas, iii) las razones por las que la  Corte Constitucional es competente para conocer la demanda y, iv) los  motivos por los cuales se estima que las disposiciones constitucionales  han sido infringidas. 
Especialmente, en cuanto a este último requisito, la Corte ha explicado que el cargo de inconstitucionalidad “no  se satisface con la exposición de cualquier tipo de razones o motivos,  sino que es necesario que éstas sean 'claras, ciertas, específicas,  pertinentes y suficientes. El cargo es claro cuando se presentan argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado. Los motivos de impugnación son ciertos  cuando la demanda recae sobre una proposición normativa real y  existent, y no sobre una deducida por el actor, o implícit. Las razones  de inconstitucionalidad son específicas cuando el actor explica por qué la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta, pues “el  juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de  establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable  entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política,  resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a  partir de argumentos 'vagos, indeterminados, indirectos,  abstractos y globales' que no se relacionan concreta y directamente con  las disposiciones que se acusan
En este mismo sentido, el cargo de inconstitucionalidad es pertinente  cuando presenta argumentos de constitucionalidad congruentes con lo  solicitado, pues las discusiones puramente legales y las solicitudes  dirigidas a constatar la vigencia o aplicabilidad de la ley no son  admisibles en el proceso de constitucionalidad. Por ello, la Corte ha  dicho que no prosperan las acusaciones cuyo fundamento es el análisis de  convenienci, necesida o actualidad doctrinari. Finalmente, los cargos son suficientes  cuando la demanda está dirigida a desvirtuar la presunción de  constitucionalidad de la ley, esto es, cuando se genera un verdadero  debate constituciona.
En  estas condiciones, en caso de que la demanda no cumpla con las  condiciones mínimas de procedibilidad de la acción de  inconstitucionalidad, esta será declarada sustancialmente inepta y, por  ello, la Corte estará obligada a proferir un fallo inhibitorio.
38. Interesa de manera especial para este asunto, la pertinencia y especificidad del cargo, pues como lo advirtió la Corte, “el  ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la  confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un  contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto;  “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a  establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas  por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las  mismas cuando del texto normativo no se desprenden”. Entonces, como  lo ha explicado esta Corporación en reiteradas oportunidade, a pesar de  que el procedimiento constitucional no tiene como objeto la  interpretación de la ley, en ocasiones es necesario establecer el  correcto entendimiento de la misma para adelantar la confrontación con  las normas constitucionales que se estiman violadas. Por ello, la Sala  procede a averiguar si, en efecto, la norma acusada excluye la  posibilidad de que el Ministerio Público y la víctima controviertan los  fundamentos jurídicos presentados por la Fiscalía para aplicar el  principio de oportunidad.
39.  La Sala comparte la conclusión a la que llegaron algunos de los  intervinientes en este proceso: que el cargo formulado por el demandante  contra el artículo 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004, se funda en un  entendimiento literal y errado de la disposición impugnada, de tal forma  que no existe cargo de inconstitucionalidad porque los reproches están  cimentados en una interpretación subjetiva de la norma. 
En  efecto, es cierto que la expresión acusada únicamente contempla la  posibilidad de que la víctima y el Ministerio Público controviertan las  pruebas aducidas por la Fiscalía para sustentar la aplicación del  principio de oportunidad. Sin embargo, esa regla no quiere decir que  aquellos no puedan referirse a los fundamentos jurídicos en que se apoya  la Fiscalía, pues resulta evidente que, en este asunto, no se debate la  existencia de una situación fáctica aislada del caso que se pretende  resolver, sino de controvertir hechos jurídicamente relevantes. 
El  proceso penal no busca hechos considerados por sí mismos, ni persigue  los medios para constatar simples situaciones humanas, se persiguen  hechos con incidencia jurídica, esto es, aquellos que, una vez  calificados jurídicamente, producen consecuencias imperativas y  vinculantes. De este modo, el demandante olvida que no es posible  desligar la calificación jurídica del concepto fáctico, pues sólo  resultan apreciables judicialmente los hechos que tienen incidencia para  el derecho. De ahí que la facultad legal para contradecir las pruebas  traídas por la Fiscalía para aplicar el principio de oportunidad,  inmediatamente supone la autorización para analizar los elementos de  derecho estructurales en la controversia de la prueba. En otras  palabras, la conducta humana sólo es relevante en el proceso penal si  puede calificarse como típica, antijurídica y culpable, esto es, el  hecho tiene relevancia en el proceso penal cuando se confronta con la  norma jurídica.
Además,  no debe olvidarse que el propio artículo 327 del Código de  Procedimiento Penal exige la presencia de la víctima y del Ministerio  Público en la audiencia de control de legalidad a la aplicación del  principio de oportunidad, lo cual supone su participación activa y la  preservación de los intereses de la víctima (artículo 328 de la Ley 906  de 2004). Eso muestra, entonces, que hace parte de la lógica misma de la  audiencia de control de legalidad el debate jurídico que se origina de  la prueba presentada por la Fiscalía, pues no tendría sentido considerar  hechos sin relevancia jurídica ni trascendencia en el proceso penal ni  exigir la presencia de la víctima y del Ministerio Público sin que ellos  puedan defender jurídicamente los intereses que representan. 
En  este sentido, salta a la vista que, contrario a lo expresado por el  demandante, la intervención de las víctimas y del Ministerio Público en  la aplicación del principio de oportunidad no queda limitada al análisis  fáctico, sino que supone una evaluación formal y material de este  instrumento de extinción de la acción penal.
En  estas condiciones, para la Sala es claro que el supuesto en que se basa  el cargo de la demanda no surge de la norma, sino de la interpretación  aislada y literal que de ella hace el propio demandante. Por esta razón,  no es posible adelantar la confrontación de la Constitución con una  disposición cuyo contenido no corresponde al que presenta el demandante,  por lo que no es evidente que el reproche objeto de análisis no cumple  con los requisitos de pertinencia y especificidad del cargo de  inconstitucionalidad. Entonces, a pesar de que si bien al momento de  admitir la demanda, se encontró que la disposición acusada podría  plantear un verdadero cargo de inconstitucionalidad, lo cierto es que el  examen detenido del mismo, asunto que corresponde a la sentencia y no  al auto admisorio de la demanda, evidenció que la controversia  presentada por el demandante, no obedece a una interpretación que se  deriva de la norma acusada sino de la lectura subjetiva que de ella hace  el demandante.
Al  no encontrar cargo de inconstitucionalidad respecto de la norma  parcialmente acusada, la Sala se declarará inhibida para conocer de  fondo el asunto formulado.
III. DECISION
En  mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia,  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “[e]n los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces”, contenida en el artículo 92 de la Ley 906 de 2004.
SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES los artículos 97 y 118 de la Ley 906 de 2004.
TERCERO: Declarar EXEQUIBLE el artículo 119, inciso primero, de la Ley 906 de 2004, por el cargo formulado en la demanda.
CUARTO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación”, del artículo 232 de la Ley 906 de 2004.
QUINTO: INHIBIRSE  para conocer de la demanda formulada contra la expresión “la prueba  aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la  decisión”, del artículo 327 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO 
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-210 DE 2007
CLAUSULA DE EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITA-Aplicación del principio de buena fe (Aclaración de voto)
No  todo recaudo de material probatorio obtenido con ocurrencia de alguna  irregularidad constituye necesariamente una conculcación de las  garantías constitucionales del debido proceso, ni puede recibir, per se,  el descalificador rótulo de “prueba ilícita”, primero porque lo que se  reclama en su práctica es el cumplimiento de los requisitos esenciales,  nivel que no es propio de todas las formalidades, de manera que no es  la omisión o anomalía en cualquiera la que tiene la potencialidad de  vulnerar el debido proceso.Como propuse en Sala, para seguir esculpiendo  de manera expedita, ahora desde este ámbito, que la actuación penal se  ha de desarrollar en plena integración entre el cabal respeto a los  derechos fundamentales y la obligación de lograr la eficacia del  ejercicio de la justicia, haciendo prevalecer debidamente el derecho  sustancial (arts. 228 Const. y 10° L. 906 de 2004), la Corte  Constitucional ha debido predicar desde ahora la vigencia constitucional  del principio de buena fe sobre la cláusula de exclusión, tema común a  los artículos 23, 455 y el parcialmente atacado 232 del estatuto  procesal penal acusatorio.
Referencia:  expediente D-6405, demanda de inconstitucionalidad, contra los  artículos 92 (parcial), 97, 118, 119 (parcial), 232 (parcial) y 327  (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Magistrado Ponente: 
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Con  el acostumbrado respeto y estando de acuerdo en todo lo demás, me he  apartado muy puntualmente de la motivación de la sentencia C-210 de  marzo 21 de 2007, únicamente en cuanto considero que podía haberse  adicionado lo que en seguida reitero en forma muy sucinta.
La Sala Plena de esta corporación atinadamente resolvió declarar inexequible la expresión “y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación” del demandado artículo 232 de la 906 de 2004, expresando que ante “la  exclusión de los materiales probatorios y evidencia física recaudada en  forma irregular, para evitar que se tenga en cuenta en la investigación  o en el proceso penal, resultaría un contrasentido desconocer la  decisión judicial y autorizar la producción de efectos jurídicos de la  prueba ilícita”. 
Como  lo expresé en Sala, no todo recaudo de material probatorio obtenido con  ocurrencia de alguna irregularidad constituye necesariamente una  conculcación de las garantías constitucionales del debido proceso, ni  puede recibir, per se, el descalificador rótulo de “prueba ilícita”, primero porque lo que se reclama en su práctica es el cumplimiento de los requisitos esenciales,  nivel que no es propio de todas las formalidades, de manera que no es  la omisión o anomalía en cualquiera la que tiene la potencialidad de  vulnerar el debido proceso.
De  otra parte, acepto que el contenido específico de la demanda no  permitía incluir aditivas consideraciones contra el deplorable  tratamiento que a la regla de exclusión se dio en el inciso 2° del  artículo 23 de la Ley 906 de 2004, al plasmar deficientemente la  importada teoría del “fruto del árbol envenenado”, sin la  indispensable racionalización que se ha venido diseñando en las  latitudes de origen, mediante precedentes jurisprudenciales que evitan o  al menos reducen los serios riesgos que de allí emanan, si fuere  asumida de manera servil.
Tampoco  daba lugar a moldear la sistemática interpretación constructiva de todo  el articulado pertinente, con el debatido 232 y la parcialmente  salvadora remisión del 455 del Código en ciernes.
Sin  embargo, como propuse en Sala, para seguir esculpiendo de manera  expedita, ahora desde este ámbito, que la actuación penal se ha de  desarrollar en plena integración entre el cabal respeto a los derechos  fundamentales y la obligación de lograr la eficacia del ejercicio de la  justicia, haciendo prevalecer debidamente el derecho sustancial (arts.  228 Const. y 10° L. 906 de 2004), la Corte Constitucional ha debido  predicar desde ahora la vigencia constitucional del principio de buena  fe sobre la cláusula de exclusión, tema común a los artículos 23, 455 y  el parcialmente atacado 232 del estatuto procesal penal acusatorio.
Así lo refirió uno de los principales propulsores de la implementación del sistema acusatorio en Colombi:
“El  artículo 23 del Proyecto en mención en su inciso 2° regula el problema  de la conocida doctrina de los 'Frutos del árbol ponzoñoso o envenado''–.  La postura que he defendido tanto académicamente, como en el seno de la  comisión constitucional redactora del proyecto del CPP, ha sido la de  excluir toda prueba que haya sido obtenida con violación de las  garantías fundamentales, lo mismo que aquellas que le sean derivadas,  salvo que por fuertes razones de política criminal o de técnica  probatoria permitan darle un tratamiento diferente. Así, se contempló en  el anteproyecto que, por ejemplo, podía utilizarse dicha prueba  contaminada a los efectos de impugnación de la credibilidad del testigo,  perito o del propio procesado. [Aspecto que fue rechazado por la  comisión constitucional redactora]. De la misma manera se prevén las  excepciones del vínculo atenuado, fuente independiente, descubrimiento  inevitable, de la buena fe de los agentes que intervienen en el  diligenciamiento de la orden de registro, falta de legitimidad en quien  alega la exclusión, los registros incidentales a una captura, las  situaciones de emergencia, etc 
En  mi opinión la clave de la bóveda de la materia está dada por el  equilibrio del sistema, es decir, por la presencia de lo que la doctrina  científica ha denominado 'pesos y contrapesos'.  De una parte de la balanza está la cláusula de exclusión y, del otro  lado, las excepciones; esto permite el deseable efecto de disuadir el  uso de métodos ilícitos en la búsqueda de medios o elementos de  convicción, a la vez que deja a salvo concretas situaciones en donde la  acción de la policía y de la fiscalía no genera una lesión insalvable  del estado de derecho. Lo anterior significa, que si uno de los extremos  desaparece o se desdibuja, se pierde el equilibrio del sistema  acusatorio y el resultado final será lamentable, ya sea por generar  arbitrariedad o impunidad.    
Esto  es precisamente lo que temo puede presentarse con lo aprobado por la  Comisión Primera de H. Cámara de Representantes, pues acogiendo el  parecer de los ponentes se eliminó la excepción más importante en la  práctica que es la de la buena f–. En consecuencia, considero que debería insistirse  en la inclusión de esta importantísima previsión normativa.” 
No  podía ni puede dejarse por fuera ese principio constitucional de la  buena fe, de manera que cuando en el proceso de recaudo de la prueba se  incurra inconscientemente en una irregularidad, al igual que si ésta  carece de trascendencia o resulta subsanable por instrumentalizad o por  otro principio convalidante, el juez deberá ponderar  constructivamente la actuación, bajo la preeminencia del derecho  sustancial, sin arribar inexorablemente a la producción de efectos  jurídicos negativos contra la eficacia en el ejercicio de la justicia.
Por  compartir esos argumentos a plenitud, trascribo a continuación lo  sustentado por el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, Yesid Ramírez Bastida:
“1.  En la metodología de aplicación de la regla de exclusión de la prueba  derivada en el derecho comparado a más de las excepciones de la doctrina  de la atenuación; la doctrina de la fuente independiente; la doctrina  del descubrimiento inevitable; y la doctrina del acto de voluntad libre,  se creó en 1984 por la Corte Suprema de los Estados Unidos la excepción  de la buena fe, que como lo recordara la Corte Constitucional,
'…  según la cual, la evidencia ilícitamente obtenida por un policía que  actuó de buena fe porque desconocía que la orden judicial que decretó la  prueba estaba viciada y el magistrado que la emitió era neutral, puede  ser utilizada y valorada en el juici. Inclusive, la buena o mala fe es  irrelevante cuando el error cometido es inofensivo, es decir, que las  pruebas inconstitucionalmente obtenidas en virtud de un error  intrascendente que el juez puede mostrar más allá de una duda razonable  que no habrían afectado el resultado del caso no tienen que ser  excluida.  
2.  En el proyecto de Código de Procedimiento Penal presentado por la  Fiscalía General de la Nación como consecuencia del Acto Legislativo 003  de 19 de diciembre de 2002 que adoptó el sistema acusatorio de  procesamiento penal en Colombia se incluía una disposición que  exceptuaba de la exclusión aquellos registros donde la policía judicial  hubiera actuado de buena fe derivada del convencimiento fundado,  objetiva y razonablemente, de que la orden de registro fue correctamente  expedida por el Fiscal investigador. 
3.  Aun cuando esa propuesta normativa fue excluida por el Congreso de la  República en el proyecto que finalmente se convirtió en la Ley 906 de  2004, ningún obstáculo se presenta para que los jueces la pueden aplicar  en virtud de la presunción de buena fe a que alude el artículo 83 de la  Carta Política que establece que las actuaciones de los particulares y  de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena  fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que estos adelanten.
4.  Desde tiempos remotos la buena fe ha constituido uno de los principios  fundamentales del derecho, bien por su aspecto activo, como el deber de  proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, ora por su  aspecto pasivo, como el derecho de esperar que los demás proceden de la  misma forma. Es una regla general que la buena fe se presume, pues es lo  que usualmente ocurre en el comportamiento de los hombres, mientras que  el proceder de mala fe debe comprobarse.
5.  Como lo indicara al comienzo, comparto la decisión de la Sala en cuanto  a que la diligencia de registro efectuada en el lugar de residencia del  procesado… no se obtuvo con violación de sus derechos fundamentales,  porque medió averiguación previa para inferir que allí operaba un  expendio de narcóticos, el indiciado accedió voluntariamente al registro  ante la evidencia que lo incriminaba y se trataba de una flagrancia  permanente de tal conducta punible, a lo que se suma la buena fe con la  cual actuó la policía que en manera alguna desdice del registro así  practicado.”
Con  lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con  el mayor respeto, difiero en parte de la motivación del punto referido,  en el fallo adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
 
 
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