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Sentencia T-359/11 CORTE CONSTITUCIONAL. VULNERACIÓN DE DERECHOS A LA INTIMIDAD Y TRANQUILIDAD POR RUIDO - INJERENCIAS ARBITRARIAS



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Sentencia T-359/11

                                                                                        
Referencia.: expediente T-2.815.439

Demandantes:
Arminda Susana Mestra de Ruiz, Gilberto Ruiz Rodríguez, Teresa de Jesús Martínez Villalba, María Yuly Sánchez y Onei Izquierdo Martínez

Demandados:
Alcaldía Municipal de Montería, Elkin Eduardo Aristizábal Tovar, Ada del Carmen Álvarez Bedoya, Jairo Londoño Ortiz y Vicente Romero

Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO


Bogotá, D.C., 5 (cinco) de mayo dos mil once (2011).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

SENTENCIA


En la revisión del fallo dictado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Montería, el 10 de junio de 2010, que confirmó el proferido por el Juzgado 3° Penal Municipal de Montería, el 16 de febrero de 2010, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Arminda Susana Mestra de Ruiz, Gilberto Ruiz Rodríguez, Teresa de Jesús Martínez Villalba, María Yuly Sánchez y Onei Izquierdo Martínez.

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número Doce, mediante Auto del 10 de diciembre de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

I.       ANTECEDENTES

1.      La solicitud
Arminda Susana Mestra de Ruiz, Gilberto Ruiz Rodríguez, Teresa de Jesús Martínez Villalba, María Yuly Sánchez y Onei Izquierdo Martínez presentaron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Montería para la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad, a la dignidad humana y a la salud, que consideran vulnerados por la entidad accionada debido a la omisión en ejercer los controles necesarios para evitar la perturbación de tales derechos por cuenta de la actividad desarrollada en el establecimiento comercial Salón de Juegos Dubai.  

2.      Integración del contradictorio

La actuación inicialmente adelantada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería Córdoba, y que culminó con sentencia de 29 de diciembre de 2009, fue anulada por el Juzgado 1° Penal del Circuito, el 2 de febrero de 2010, debido a que el a quo no había vinculado a los propietarios de los estaderos Sol Caribe 1 y Sol Caribe 2, quienes podían tener un interés directo en la decisión.

Como consecuencia de lo anterior, por medio de auto del 3 de febrero, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería Córdoba, vinculó a Elkin Eduardo Aristizábal Tovar y Ada del Carmen Álvarez Bedoya en calidad de propietarios de los estaderos Sol Caribe 1 y Sol Caribe 2, a Jairo Londoño Ortiz, en calidad de arrendatario o tenedor del estadero Sol Caribe 1 y a Vicente Romero, en calidad de arrendatario o tenedor del estadero Sol Caribe 2. Así mismo, ordenó que estas personas rindieran informe bajo la gravedad de juramento relacionado con los hechos.

3.      Hechos

Manifiestan los demandantes que en el Municipio de Montería funciona el establecimiento de comercio denominado Servicentro Sol Caribe (actualmente Salón de Juegos Dubay), de propiedad de los particulares accionados, en el cual se realizan actividades de venta de comidas rápidas, servicio de restaurante, venta de gaseosas, jugos, cervezas, licores para consumo dentro y fuera del mismo. Para dichas actividades, se ocupa la acera con parasoles, mesas y sillas.

Expresan, así mismo, que los clientes del mencionado local, en estado de ebriedad, propician riñas y escándalos públicos; utilizan las propiedades aledañas como baños públicos, basurero y parqueadero; hablan en voz alta utilizando un léxico vulgar y juegan dominó, produciendo ruido tirando fuertemente las fichas sobre la mesa.

Aducen los accionantes que para el funcionamiento del citado local comercial se utilizan equipos de sonido con altoparlantes a gran volumen.

No obstante que el establecimiento se encuentra en zona comercial, colinda con el sector residencial en el que habitan los demandantes.

El Municipio de Montería, a través de la Secretaría de la Salud y Seguridad Social, realizó visitas al Servicentro Sol Caribe, el 17 de febrero, 4 de abril y el 5 de mayo de 2006 con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 232 de 1995. Así mismo, efectuó mediciones de presión sonora los días 3, 9 y 25 de junio de 2006, sin precisar la hora en la que se efectuaron. Como resultado de esa actividad se manifestó que todas las mediciones realizadas reportaban emisiones de presión sonora por debajo de los niveles máximos permitidos para zonas comerciales. El 2 de julio de 2010 realizó una visita al establecimiento Salón Dubay, de propiedad del Señor William José Romero[1].

4.      Fundamento de la acción

Manifiestan los accionantes que principalmente los fines de semana se perturba su tranquilidad, intimidad, salud y el derecho a la dignidad humana, especialmente en horas de la noche cuando el sonido sobrepasa el nivel de decibeles permitido en las zonas residenciales, razón por la cual no pueden dormir, ni descansar, ni escuchar televisión y dentro de  sus casas deben hablar gritando dado el sonido estridente de la música, la bulla y la algarabía que este tipo de negocios promueve.

Arguyen que la Alcaldía de Montería no ha ordenado el cierre de los estaderos demandados ni tampoco ha logrado controlar el volumen de la música, a pesar de las continuas quejas que han interpuesto desde el año 2006. Dado que el resultado de las visitas y las mediciones sonoras efectuadas por la Secretaría de Salud y Seguridad Social arrojó como resultados emisiones de presión sonoras por debajo de los niveles máximos permitidos para zonas comerciales.

Por su parte, la Policía Nacional, ante las constantes denuncias verbales y formales desde el año 2006, de los vecinos del referido establecimiento, manifiestan que se le sale de las manos el control debido a que los mismos cuentan con los respectivos permisos de funcionamiento y una vez se van del lugar, los propietarios vuelven a subir el volumen de la música. Los moradores indican que en algunas oportunidades la Policía ha hecho caso omiso a sus quejas por el alto volumen de la música que produce el hoy Salón de Juegos Dubay.
Afirman que esta situación se volvió inaguantable dado que no es posible vivir tranquila y dignamente en sus residencias. Esta problemática fue denunciada en el programa “Que pasa en tu barrio” del Canal Montería, tal como consta en el disco compacto que aportan como prueba.

Los accionantes, son personas de la tercera edad y con problemas de salud como Glaucoma de ángulo, migraña, diabetes, deficiencias cardiacas, cateterismo, hipoacusia sensorial, y estrés, sus médicos tratantes les han prescrito reposo auditivo y visual, tranquilidad, sin embargo, sus enfermedades a causa del sonido estridente de los locales comerciales se ven agravadas, dado que no les permite mejorar su estado de salud, y por el contrario se deteriora cada día más, no tienen calidad de vida, ni una vida serena y su descanso es perturbado especialmente los fines de semana.

5.      Pretensiones

Los accionante advierten que, en razón al funcionamiento los referidos establecimientos comerciales, se violan flagrantemente sus derechos fundamentales a la tranquilidad, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la protección especial de las personas de la tercera edad, contemplados en los artículos 11, 46, 49 y 86 de la Constitución Política. Agregan que merecen una vejez tranquila, con sosiego y sin angustias y por ello requieren una especial protección estatal, para lo cual consideran necesario que se ordene a la Alcaldía de Montería decretar el cierre definitivo del Estadero Salón de Juegos Dubay.

6.      Respuestas de la autoridad accionada y de los terceros vinculados

6.1.   Alcaldía de Montería

El 23 de diciembre de 2009 y el 8 de febrero de 2010 la entidad dio respuesta informando que los establecimientos Estadero El Sol Caribe 1 y Estadero El Sol Caribe 2, funcionan en la carrera 9 entre calles 13 y 14, se encuentran legalmente constituidos para operar en el área de comercio y servicio en la que se encuentran y la cual no es una zona residencial, tal como puede observarse en el plano de sectores normativos del Municipio.

Así mismo, indican que de acuerdo con las visitas realizadas por la Secretaría de Salud y Seguridad Social del Municipio se verificó que el funcionamiento de los estaderos no perturba la vida de los actores, ni es la causa del detrimento de la salud de éstos. Considerando que es viable el desarrollo de las actividades comerciales fundamentada en la buena convivencia ciudadana, el respeto del espacio público y el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

Por lo anterior se opuso a las pretensiones de la demanda, consistente en el cierre definitivo de los establecimientos de comercio.

Adjuntó a la respuesta a la demanda las actas de visitas de verificación y de medición de presión sonora, la cuales se relacionan a continuación:

a. Actas de visitas

Febrero 17 de 2006: Motivo de la visita a Servicentro Sol Caribe: Alto volumen musical y perturbación de los moradores del sector. Siendo las 9:45 pm en un operativo de la Secretaría de Salud municipal y la Policía ambiental se logro verificar que el medidor de decibeles indicó que se sobrepasaba los estándares de 60 decibeles.

Abril 4 de 2006: Motivo de la visita a Servicentro Sol Caribe: Alto volumen musical y perturbación del orden público. Siendo las 5:45 pm se acordó con el propietario del lugar el levantamiento de una pared colindante con el vecindario, de conformidad con una conciliación que realizaron las partes para darle solución a la problemática.

Mayo 5 de 2006: Motivo de la visita a Servicentro Sol Caribe: Verificar las obras civiles solicitadas mediante una petición y una acción de tutela instaurada por el señor Arturo Manuel Petro, para aislar el ruido del lugar.

b. Mediciones de presión sonora, realizadas por un ingeniero sanitario ambiental en el año 2006

3 de junio

Mediciones arrojadas
Promedio ponderado LEQ 1 lectura (dentro del establecimiento)
62.1 db
Promedio ponderado LEQ 2 lectura (frente establecimiento)
60.4 db
Promedio ponderado LEQ 3 lectura (costado derecho establecimiento)
56.4 db
Promedio ponderado LEQ 4 lectura (costado izquierdo establecimiento)
59.3 db

9 de junio

Mediciones arrojadas
Promedio ponderado LEQ 1 lectura (frente establecimiento)
56.4 db
Promedio ponderado LEQ 2 lectura (costado derecho establecimiento)
53.4 db
Promedio ponderado LEQ 3 lectura (costado izquierdo establecimiento)
52.7 db

25 de junio

Mediciones arrojadas
Promedio ponderado LEQ 1 lectura (dentro del establecimiento)
41.5 db
Promedio ponderado LEQ 2 lectura (frente establecimiento)
43.2 db
Promedio ponderado LEQ 3 lectura (costado derecho establecimiento)
40.4 db
Promedio ponderado LEQ 4 lectura (costado izquierdo establecimiento)
44.6 db


Según el artículo 17 de la Resolución 8321 de 1983[2] los valores sonoros diurnos y nocturnos permitidos para las zonas receptoras corresponden a:



Diurno
Nocturno
Zona residencial
65 db
45 db
Zona comercial
70 db
60 db
Zona industrial
75 db
75 db
Zona de tranquilidad
45 db
45 db


Las conclusiones del ingeniero sanitario ambiental son: “Todas las mediciones realizadas reportan emisiones de presión sonora por debajo de los niveles máximos permitidos para zonas comerciales, sin embargo se recomendó mantener los volúmenes bajos y distribuir de una forma adecuada los parlantes del equipo de sonido. El lugar presenta condiciones sanitarias favorables”.

Posterior al fallo de segunda instancia, el Secretario de Gobierno Municipal de Montería, le comunicó al Juez Segundo Penal del Circuito, que el 2 de julio de 2010, efectuaron una visita al establecimiento de comercio denominado Salón Dubay, de propiedad del señor William José Romero, ubicado en la Carrera 13 No. 22 A -17, de esa ciudad, el cual tenía actualizada la documentación y tenía los decibeles bajos. Así mismo, manifestaron que oficiaron al Comandante de la Estación de Policía de Montería para que realice visitas de verificación al citado establecimiento.

6.2. Los terceros que fueron citados, como propietarios o tenedores de los establecimientos cuya actividad dio lugar a la solicitud de amparo constitucional, no concurrieron al proceso.

7.      Pruebas relevantes que obran en el expediente

Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes:

o   Certificado de la matrícula mercantil de Servicentro Sol Caribe, ubicado en la Calle 13 No. 8D – 85.[3]
o   Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Armida Susana Mestra de Ruiz, en la que consta que nació el 22 de julio de 1936.[4]
o   Partida de Bautismo y cédula de ciudadanía a nombre de Gilberto Ramón Rodríguez, en los que se indica que nació el 9 de septiembre de 1930.[5]
o   Copia autenticada del Registro Civil de Nacimiento y fotocopia de la cédula de ciudadanía de Teresa de Jesús Martínez Villalba, en los que se indica que nació el 6 de diciembre de 1938.[6]
o   Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Onei Izquierdo Martínez, en la que consta que nació el 07 de septiembre de 1964.[7]
o   Fotocopia de la cédula de ciudadanía de María Yuly Ruiz Sánchez, en la que consta que nació el 17 de noviembre de 1961.[8]
o   Solicitud dirigida al Secretario de Gobierno de Montería, del 8 de febrero de 2006, en la cual le solicitan su intervención para controlar el volumen de los establecimientos comerciales, la cafetería Sol Caribe, estancos y cantinas del sector, firmada por 27 residentes del sector.[9]
o   Disco Compacto que contiene un reportaje del Canal de Montería, en la sección que pasa en tu barrio, informando que los estaderos El Sol Caribe 1 y 2, hoy Salón de Juegos Dubay, perturban la tranquilidad los residentes ubicados a su alrededor.[10]
o   Constancia médica a nombre de la señora María Y. Ruiz S, del 26 de noviembre de 2009, en la que le diagnostican migraña crónica. Le prescribieron como tratamiento guardar reposo y evitar la exposición al calor y a sonidos fuertes.[11]
o   Examen de Audiometría Tonal del 05-06-07, a nombre de Gilberto Ramón Ruiz Rodríguez, el diagnóstico fue hipoacusia sensorial leve-moderada bilateral.[12]
o   Declaraciones extra proceso rendidas por Germán Benjamín González Arizmendis, Katia Tamara Martínez, Ana Mariela Agamez Jiménez ante el Notario Segundo del Circuito de Montería, en la que indican que desde el 31 de enero de 2006, se abrieron los establecimientos de comercio Sol Caribe 1 y 2 destinados, entre otros, a la venta de licor, utilizando la música en volumen muy alto, donde los clientes embriagados generan escándalos en la vía pública y golpean de manera muy fuerte las fichas de dominó sobre la mesa, situación que constantemente denuncian a la Policía, la que ha manifestado que la misma se le sale de las manos debido a que cuentan con los respectivos permisos y una vez se van del lugar, los propietarios vuelven a subir el volumen de la música. Por esas circunstancias, todos los residentes de las casas vecinas, entre ellos personas de la tercera edad y enfermos, no duermen ni de día ni de noche, no pueden disfrutar de los programas de televisión y para comunicarse entre sus familiares tienen que gritar. Las diligencias se llevaron a cabo el 11 de diciembre de 2009.[13]
o   Fotocopia del fallo de tutela del 3 de enero de 2008, expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica, en el que tutelaron los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, de unas personas afectadas por el funcionamiento de unos establecimientos comerciales de venta de licor que producían mucho ruido, ordenó a los propietarios de los establecimientos aislar el ruido. A las autoridades competentes les indicó que debían regular de manera estricta el funcionamiento de los establecimientos demandados.[14]
o   Plano de Sectores Normativos del Municipio de Montería.[15]
o   Oficio No. SGOB-0581-2010, del 21 de julio de 2010, suscrito por el Secretario de Gobierno Municipal de Montería, por medio del cual le comunican al Juez Segundo Penal del Circuito, que el 2 de julio de 2010, efectuaron una visita al establecimiento de comercio denominado Salón Dubay, de propiedad del señor William José Romero, ubicado en la Carrera 13 No. 22 A -17, de esa ciudad, el cual tenía actualizada la documentación y ponían música con decibeles bajos. Así mismo, manifestaron que oficiaron al Comandante de la Estación de Policía de Montería para que realice visitas de verificación al citado establecimiento.[16]

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia

El 16 de febrero 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, Córdoba expidió sentencia en la que se negó la petición del cierre definitivo de los Estaderos El Sol Caribe 1 y El Sol Caribe 2 hoy Salón de Juegos Dubay, y se concedió el amparo a los derechos a la intimidad personal y familiar de los accionantes. En consecuencia, ordenó al Alcalde Municipal que, en un término de 48 horas, adoptara los correctivos necesarios para brindar protección a los habitantes del sector del barrio Lacharme y Obrero frente a las actividades perturbadoras de la tranquilidad pública originadas en dichos establecimientos, para lo cual debía controlar estrictamente los decibeles de sonido y en caso de sobrepasar el máximo permitido, imponer las sanciones pertinentes. Así mismo dispuso el juzgado que el Alcalde debía verificar los requisitos fijados en la Ley 232 de 1994 y, en caso de incumplimiento, imponer multas sucesivas, o suspender las actividades u ordenar el cierre definitivo del Salón de Juegos Dubay.

De igual forma, en el fallo ordenó a los propietarios y arrendatarios de los precitados establecimientos evitar la emisión de ruido excesivo en el ejercicio de sus actividades, y no superar los 65 decibeles en el periodo comprendido entre las 7:01 a.m. a las 9 p.m. y los 45 decibeles en el periodo comprendido entre el las 9:01 p.m. a las 7 a.m.

Sustentó las anteriores órdenes, por una parte, en el análisis de los efectos que produce el ruido de los altoparlantes y amplificadores, entre ellos: aumento de la presión sanguínea, problemas de corazón y coronarios, ocasiona estrés, disminuye la concentración, modifica el ritmo respiratorio, tensión muscular, alteraciones mentales, tendencias de actitudes agresivas, trastornos en el sueño, alteraciones metabólicas, digestivas y de la función visual, afecta las funciones fisiológicas sociales, de la conducta y la salud en general; siendo los más susceptibles los niños, los ancianos y las personas con problemas de audición. Señalando que los ruidos constituyen una amenaza para el ser humano, a causa de la molestia que crea una tensión constante e intolerable que es una respuesta desagradable a un estímulo que impresiona los sentidos.

Por otra parte, argumentó que si bien los establecimientos comerciales se encuentran debidamente constituidos, tienen sus respectivos permisos y se dedican a actividades legales, el control de medición sonora que aportó como prueba la Alcaldía de Montería se efectuó en el año 2006, lo cual no garantizaba que actualmente se encontrara el mismo nivel sonoro, de hecho, las declaraciones extra proceso adjuntas indican que el funcionamiento de los establecimientos es escandaloso, por ello, los moradores de la zona residencial aledaña no están obligados a soportar los altos ruidos y las personas responsables de fuentes emisoras de ruidos, están obligadas a controlar la contaminación sonora de las zonas colindantes, tal como se indica en la Resolución 8321 de 1983, en su artículo 16, expedida por el Ministerio de la Protección Social.

Así mismo, plasmó el precedente jurisprudencial respecto al Derecho a la Tranquilidad, de la Sentencia T-459 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se señala:

“Es evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jurídicamente protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es así cómo la tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se refiere el artículo 94 superior (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de revisión. Sentencia T-028 del 31 de enero de 1994. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

Como derecho inherente a la persona, el derecho a la tranquilidad debe ser protegido por el Estado de tal forma que permita un ambiente propicio para la convivencia humana[17], de manera que los individuos puedan realizar sus actividades en un ambiente sano y exento de cualquier molestia que tienda a vulnerar la paz y el sosiego”.

Indicó que para la fecha de la expedición de la sentencia los estaderos Sol Caribe No. 1 y 2, cambiaron de razón social denominándose Salón de Juegos Dubay, no obstante a éste le compete asumir la decisión que se adopte.

Indicó que los derechos a la intimidad personal y familiar, establecidos en los artículos 15 y 28 de la Carta Política son derechos fundamentales que le permiten al individuo contar con un espacio personal libre de la injerencia de los demás miembros de la sociedad en el que puede resguardarse de terceros y desarrollar libremente su personalidad sin intromisiones arbitrarias, en consecuencia son objeto de protección constitucional.

2. Impugnación

Las accionantes Onei Izquierdo Martínez y María Yuly Ruiz Sánchez impugnaron la sentencia de primera instancia argumentando que se debe observar la línea jurisprudencial constitucional indicada en la Sentencia T-325 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la cual indica que cuando la afectación a la tranquilidad en determinadas circunstancias conlleva la vulneración o amenaza de la violación de un derecho fundamental, como la vida o la intimidad, puede ser protegida a través del mecanismo de tutela.

Por lo anterior solicita se revoque la decisión del a quo y en consecuencia se ordene a la Alcaldía de Montería cerrar definitivamente el Servicentro Sol Caribe.

3. Segunda Instancia

Mediante Sentencia del 10 de junio de 2010, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Montería Córdoba, decidió confirmar la providencia impugnada y a fin de procurar el cumplimiento de la orden dada por a quo, dispuso oficiar al Comandante de la Estación de Policía del Barrio la Granja de esa ciudad para que, previas rondas sobre el sitio, informe quincenalmente, al Juzgador de Primera Instancia, la verificación de la situación planteada en la demanda de tutela e instó al señor Alcalde para que ordenara el cierre del establecimiento Salón de Juegos Dubay, acorde con lo previsto en la Ley 232 de 1995, so pena de incurrir en desacato.

Indicó que el problema jurídico que se plantea, tiene que ver con la posibilidad de los jueces constitucionales de ordenar por vía de tutela, el cierre de establecimientos de comerciales, cuando quiera que se afecten derechos y garantías fundamentales, con ocasión de su funcionamiento.

Puso de presente que se debe llevar a cabo un debido proceso para ordenar el cierre de un establecimiento comercial que emita ruido sobrepasando los decibeles de sonido, es decir, que previamente, la autoridad municipal en cabeza del Alcalde o por delegación en el Comandante de la Estación de Policía, determine el hecho generador de ruido y luego, de conformidad con lo previsto en los artículos 2° y 4° de la Ley 232 de 1995, puede ordenar incluso el cierre del establecimiento comercial. De tal suerte que, como consecuencia de un trámite policivo, sujeto al debido proceso, se puede ordenar el cierre del establecimiento que cuente con licencia de funcionamiento.
Considerando que los accionantes informaron que no se tomaron los correctivos del caso por parte de la Alcaldía Municipal de Montería, mientras que esta ultima sostiene que sí lo hizo, ofició al competente de la Policía Nacional, para que realizara los correspondientes controles.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Con posterioridad al fallo de segunda instancia, según información suministrada por los accionantes a la Sala de Revisión, se advierte que la Administración Municipal no ha adelantado ningún proceso administrativo policivo en contra del Salón de Juegos Dubay, el cual continuó utilizando los altoparlantes con un volumen muy alto.

III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


1. Competencia

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

2.1 Legitimación activa

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso Arminda Susana Mestra de Ruiz, Gilberto Ruiz Rodríguez, Teresa de Jesús Martínez Villalba, María Yuly Sánchez y Onei Izquierdo Martínez, actúan en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual, se encuentran legitimados para presentar la acción.

2.2 Legitimación pasiva

La Alcaldía Municipal de Montería en su condición de autoridad pública como entidad encargada de la vigilancia, control y desarrollo de los establecimientos de comercio, está legitimada como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

Elkin Eduardo Aristizábal Tovar, Ada del Carmen Álvarez Bedoya, Jairo Londoño Ortiz y Vicente Romero, son personas que con su actividad afectan grave y directamente el interés colectivo y de panera particular a los accionantes quienes se encuentran en estado de indefensión a partir de la falta de respuesta adecuada de las autoridades municipales ante el irrespeto a su descanso, por lo tanto, de conformidad con los artículos 5 y el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela.

3. Problema jurídico

Le corresponde a esta Corporación establecer si en este caso, el funcionamiento de un establecimiento abierto al público en el que se expende licor, se utilizan altoparlantes y se propicia actividad ruidosa en el espacio público aledaño a un sector residencial, así como la omisión de las autoridades administrativas en el ejercicio adecuado y continuo de los necesarios controles, vulnera los derechos fundamentales de los actores a la tranquilidad, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la protección especial de las personas de la tercera edad.

Para resolver el asunto planteado, la Sala Cuarta de Revisión abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) el derecho a la intimidad y a la tranquilidad; (ii) la responsabilidad de la Administración Municipal para garantizar la intimidad y la tranquilidad pública y las medidas preventivas o sancionatorias que puede utilizar para el efecto y (iii) competencia del juez de primera instancia para hacer cumplir las órdenes de protección contenidas en una sentencia de tutela.

4. El derecho a la intimidad y a la tranquilidad

Definición del derecho a la intimidad

El artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho a la intimidad personal y familiar, que hace referencia a las garantías de inviolabilidad de domicilio y de correspondencia. Este derecho también se encuentra en los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), tal es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), que comprende el derecho a la intimidad, que establece: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. El domicilio es el lugar, el espacio físicamente determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. Las personas tienen derecho al respeto de su domicilio considerado como un espacio físico y como el derecho a su disfrute con absoluta tranquilidad, libre de ataques materiales, e inmateriales como los ruidos, los olores, las emisiones y otras injerencias.

Antecedente jurisprudencial

Acerca del contenido de los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, la jurisprudencia de esta Corporación[18] ha interpretado que el Estado debe garantizar a los individuos el goce y el disfrute de su espacio, el ejercicio autónomo de su personalidad, sin intromisiones de terceros arbitrarias o inoportunas. En la Sentencia T-210 de 1994[19], se señaló que: El derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática”.

El tema del derecho a la tranquilidad ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de esta Corporación[20], así, en Sentencia T-112 de 1994[21], la Corte sostuvo que:

“El derecho de las personas a la tranquilidad es materia propia de la normatividad constitucional, como se infiere del preámbulo que, al señalar los elementos estructurales del nuevo orden constitucional, alude a la convivencia y a la paz, que constituyen el sustento de la tranquilidad, lo cual se reitera más adelante en los artículos 2o, 15, 22, 28, 95, numeral 6o y 189, numeral 4 de la Carta, aunque de manera expresa el constituyente no consagró la tranquilidad como un derecho constitucional fundamental.

Los reglamentos legales y administrativos que en materia de policía han sido dictados con el fin de proteger la tranquilidad, como uno de los elementos integrantes del orden público, atribuyen un repertorio de competencias a las autoridades administrativas situadas en diferentes niveles, cuyo oportuno y correcto ejercicio es condición para garantizar su finalidad tuitiva.”

A través del amparo constitucional se ha protegido a los ciudadanos que han sido víctimas de la contaminación auditiva. En la Sentencias T- 460 de 1996[22], se tuteló el derecho a la salud, a la tranquilidad y a la vida, de la actora y ordenó al demandado que realizara su actividad económica, sin traspasar los niveles de contaminación ambiental y auditiva permitida, entre los argumentos de la sentencia está que: “la acción de tutela es un mecanismo eficaz de protección de los derechos a la vida y a la salud de personas que se encuentran en estado de indefensión frente a particulares que contaminan auditivamente el medio ambiente, produciendo disminución en la calidad de vida de los vecinos”.[23]

Los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, en principio, deben ser protegidos por las autoridades administrativas y policiales que son las encargadas de ejercer controles frente a las perturbaciones de terceros. En este sentido la Sentencia SU-476 de 1997, indicó que la prevención de comportamientos por parte de particulares que alteren el orden público es competencia de la administración pública: “El mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas, exige de las autoridades administrativas -poder de policía administrativo-, la adopción de medidas tendientes a la prevención de comportamientos particulares que perturben o alteren estas condiciones mínimas de orden público que impidan a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justifique”. Ahora bien, mayor responsabilidad les asiste a las autoridades competentes de controlar el orden público, cuando este se altera con ocasión del funcionamiento de un establecimiento de comercio en donde se expenda licor, en la medida en que estos se encuentran sometidos al cumplimiento de unos requisitos para su funcionamiento.

Como quiera que el conflicto social que surge con ocasión del ruido, puede afectar la convivencia pacífica de la sociedad, propiciando la solicitud del amparo constitucional, esta Corporación en la Sentencia T-589 de 1998[24], estudió una acción de tutela en la cual la actora manifestaba que, al lado de su residencia, fue instalada una fábrica de herrajes, cuya maquinaria ocasionaba altos niveles de ruido, oportunidad en la que esta Corporación indicó:

“…las molestias causadas por ruidos u olores no tienen, prima facie, relevancia constitucional, salvo que tales molestias adquieran una magnitud de tal entidad que lleguen a constituir una injerencia arbitraria sobre el derecho a la intimidad (C.P., artículo 15) de las personas que deben soportar tales olores o ruidos. Si se llega a comprobar la anotada magnitud y, además, se cumplen los restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la cuestión adquiere entidad constitucional y, el anotado mecanismo procesal, se convierte en el instrumento adecuado para lograr el cese de las emanaciones auditivas u olfativas que violan el derecho fundamental a la intimidad”.

El derecho a la intimidad personal y familiar fue protegida en la Sentencia T-210 de 1994[25], en la que se indicó:

“…Si bien la perturbación por ruido tiene relación estrecha con el derecho ambiental, el grado en que esa perturbación se produce y la omisión de la autoridad pública en controlar las situaciones de abuso mediante los instrumentos legales que regulan el ejercicio de los derechos y libertades para posibilitar la convivencia pacífica, son factores que pueden propiciar la vulneración de otros derechos fundamentales que protegen a la persona contra hechos molestos, en particular el derecho a la intimidad personal y familiar”

Recientemente, en la Sentencia T-525 de 2008[26],  esta Corporación estudió un proceso en el cual la actora alegaba la violación de sus derechos a la intimidad y tranquilidad por parte de una iglesia cristiana, con ocasión del ruido excesivo generado por la celebración de los ritos religiosos. En esa oportunidad se señaló que:

“De allí que aunque el ruido sea reconocido como un agente contaminante del medio ambiente[27], una perturbación sonora a niveles que afecten a las personas, ante la omisión de las autoridades de controlar las situaciones de abuso, es una interferencia  que afecta  el  derecho a la  intimidad personal y familiar y puede  en consecuencia, ser sometida a protección constitucional[28].
Por otra parte, en lo concerniente al derecho a la tranquilidad,  si bien la Carta no lo ha reconocido expresamente como un derecho de carácter fundamental, jurisprudencialmente en virtud de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 11, 15, 16, 22, 28, 95-6 y 189-4 de la Constitución Política[29], ha sido concebido como un derecho inherente a la persona humana (Art. 94 C.P.), dada su relación estrecha con el derecho a la vida, a la intimidad[30] y a la dignidad. En efecto, como lo ha examinado la jurisprudencia constitucional, la conservación de la tranquilidad dentro del orden constitucional debe considerarse un derecho de los ciudadanos,  que se desprende del Preámbulo de la Carta Política al referirse a la vida, a la convivencia pacífica y a la paz, las cuales constituyen el sustento de la tranquilidad, como garantes de un orden justo[31]”.

En el ámbito internacional, al cual se alude por el alto interés que a nivel de doctrina suscita, también existen pronunciamientos[32], acerca del derecho a la protección de los individuos al respeto de su domicilio, vida privada y familiar. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el 16 de noviembre de 2004, dictó la Sentencia Moreno Gómez contra España, declarando aplicable el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En ese debate la demandante alegó que el Ayuntamiento de Valencia España, había sido negligente al controlar los niveles de perturbación sonora permitidos por el Bando, y producidos por los bares, pubs y discotecas que fueron autorizadas para su funcionamiento. Afirmó que tal actitud de la administración vulneró el artículo 8° del referido Convenio, que reza lo siguiente:

Derecho al respeto y a la vida privada y familiar.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección a la salud o de la moral, o de la protección de los derechos y las libertades de los demás.

El Tribunal Europeo consideró que el asunto se trataba de una inactividad de las autoridades para hacer cesar los ataques causados por terceras personas al derecho invocado por la demandante. Habida cuenta de la intensidad de las molestias sonoras, fuera de los niveles autorizados durante las horas nocturnas y que tales molestias se repitieron durante varios años, concluyendo el Tribunal la existencia de una vulneración de los derechos protegidos por el artículo 8 del Convenio, incumpliendo su obligación positiva de garantizar el derecho de la demandante al respeto de su domicilio y de su vida privada.

Procedencia de la tutela para amparar el derecho a la intimidad y a la tranquilidad

Respecto a otros medios de defensa que pudieran prosperar, para amparar el derecho a la intimidad y a la tranquilidad como son las acciones populares y de grupo, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, las cuales son un medio procesal para la protección de derechos e intereses colectivos, éstas no proceden cuando se verifica la violación del derecho fundamental a la intimidad; incluso cuando la tutela se promueve por un grupo de personas determinadas dado que finalmente persiguen el amparo de cada uno de los individuos afectados[33].

De esta manera lo ha interpretado esta Corte, entre otras en la Sentencia T-589 de 1998[34], al verificar en ese caso la existencia de otro medio de defensa judicial:

“la violación del derecho fundamental a la intimidad, de carácter eminentemente individual, cuya protección y restablecimiento oportuno no podrían emprenderse a través de una acción cuyo objeto esencial radica en la protección de derechos e intereses colectivos y cuyo trámite - según se desprende de lo dispuesto en los artículos 17 a 45 de la Ley 472 de 1998 -, es mucho más dilatado y dispendioso que el de la acción de tutela.

En cuanto a las acciones de grupo, estas quedarían descartadas en el presente caso, toda vez que el artículo 3° de la Ley 472 de 1998 establece que tales acciones son aquellas ‘interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas’. De igual forma, las acciones de grupo "se ejercerán exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”.

A través de la acción de tutela es procedente la protección de los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, dado que hacen parte de los derechos humanos, que tiene por objeto proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos o de terceros, procediendo su protección por vía constitucional, a pesar de que la Carta Magna no le da el carácter de derecho fundamental, por conexidad si lo tiene, cuando frente a situaciones concretas, en las que la vulneración de aquellos conduce irrefutablemente a una amenaza o violación de uno o varios derechos fundamentales como son la salud, la vida, la dignidad humana.

4.1. La responsabilidad de la Administración Municipal para garantizar la intimidad y la tranquilidad pública y las medidas preventivas o sancionatorias que puede utilizar para el efecto

Entre los atributos que la Constitución Política, en su artículo 315, confiere a los Alcaldes, como la primera autoridad de policía del municipio, está cumplir y hacer cumplir la Constitución y todo el ordenamiento jurídico y conservar el orden público en el municipio.

De esta manera en lo que respecta a los establecimientos de comercio para su funcionamiento requieren el cumplimiento de unos requisitos, entre ellos, los que señala la Ley 232 de 1995,[35] correspondiéndole la verificación a la administración municipal.

La citada norma, en su artículo 2, indica que para el funcionamiento de los establecimientos de comercio es obligatorio reunir, entre otros, los siguientes requisitos: “a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio, b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979[36]…”, los cuales en cualquier tiempo podrán ser verificados por la autoridad competente.
Así que, de no cumplirse alguno de los requisitos del artículo 2º ibídem, el alcalde o quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, actuará contra el infractor de la siguiente manera:

1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.
2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.
3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, hasta por un término de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.
4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Así mismo, la administración municipal es competente para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y la emisión de ruido que producen, entre otros, los establecimientos públicos. La protección, conservación y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruido se encuentra reglamentada mediante la Resolución 8321 de 1983[37], que establece los niveles sonoros permitidos durante el día y la noche en zonas residenciales, comerciales, industriales y de tranquilidad[38]:



Diurno
Nocturno
Zona residencial
65 db
45 db
Zona comercial
70 db
60 db
Zona industrial
75 db
75 db
Zona de tranquilidad
45 db
45 db

El citado acto administrativo, establece en el parágrafo 3°, del artículo 17 que cuando un predio originador de presión sonora es identificado y el ruido afecte a más de una zona, se aplicará el nivel de sonido de la zona receptora más restrictiva, lo cual lleva a concluir que cuando un establecimiento de comercio utiliza una fuente sonora que afecte a una zona residencial, los niveles de presión sonora permitidos para la emisión de ruido se sujetarán a la permitida para la zona residencial. Dicha Resolución también contempla la forma como se debe efectuar la medición del ruido y señala las normas que reglamentan la imposición de multas cuando se desconoce lo que allí se reglamenta.

En decir que para el caso bajo estudio, la responsabilidad de la administración municipal en cumplimiento del ordenamiento jurídico y la preservación del orden público consiste en adoptar medidas preventivas y sancionatorias frente a quienes no cumplan los requisitos legales para el funcionamiento de establecimientos de comercio de licor, entre los que se encuentra el señalado el literal a, del artículo 2°, de la Ley 232 de 1995, que hace referencia al cumplimiento de las normas referentes a la intensidad auditiva permitida. Por ello cuando no se cumple lo allí señalado, el agente emisor estaría sujeto a la imposición de las sanciones descritas, por parte de la autoridad competente,  entre las cuales está el cierre del establecimiento, previo cumplimiento del debido proceso administrativo señalado.

Vale la pena resaltar que esta Corporación en la Sentencia C-1008 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, declaró exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 4º de la Ley 232 de 1995. En esa oportunidad especificó que las funciones sancionatorias que se indican en la Ley 232 de 1995, hacen referencia a una facultad de la administración denominada función de policía que “significa entonces, el cumplimiento de la ley por medio de actos administrativos que concreten las decisiones tomadas por el poder de policía, mientras que las actividades de policía, se orientan al cumplimiento de acciones materiales directas, siempre en atención al principio de legalidad y al uso proporcional de la fuerza.”

Así las cosas, el legislador previó la necesidad de preservación del orden público y del interés general como un control a la libertad de empresa, correspondiéndole a las autoridades de policía la vigilancia y el ejercicio de controles efectivos que pueden llegar incluso, tal como se indicó, a ordenar el cierre de los establecimientos.

Se deduce que el ordenamiento jurídico señaló a las autoridades municipales como las responsables de proteger y respetar los derechos de sus asociados, por ello, cuando se advierte la invasión de ruido sin que las autoridades administrativas realicen las gestiones que prevengan y controlen la injerencia de particulares que perturben o alteren el goce y el disfrute de los derechos de los demás miembros de la sociedad, que han solicitado su amparo y ante la inoperancia del competente es procedente el amparo constitucional dado que se requieren acciones y medidas urgentes para que cese la perturbación a sus derechos a la intimidad y a la tranquilidad.

4.2. Competencia del juez de primera instancia para hacer cumplir las órdenes de protección contenidas en una sentencia de tutela

El legislador a través del Decreto 2591 de 1991, reglamentó el artículo 86 de la Carta, que señala que las decisiones que se tomen en el trámite de una acción de tutela serán de inmediato cumplimiento, lo que permite inferir que las decisiones judiciales gozan de un poder jurídico que permite su respeto y efectivo cumplimiento. Por ello a través de la reglamentación, se dispusieron mecanismos que permiten su obediencia, incluso coercitivamente. En este sentido el artículo 27 del mencionado decreto, le permite al juez constitucional hacer requerimientos para que se cumpla la orden e imponer sanciones, entre ellas el desacato, con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. Cabe precisar que el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato pueden imponerse simultáneamente, sin perjuicio de las demás acciones penales y disciplinarias que procedan por parte de las autoridades competentes.

Con el propósito que la acción de tutela sea eficiente y eficaz, de conformidad con el decreto reglamentario, en primer lugar, mantiene la competencia al juez de primera instancia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, en segundo lugar, impone consecuencias jurídicas al accionado que: (i) desconoce los derechos fundamentales del ciudadano que reclamó su protección, (ii) incurre en obstrucción a la administración de justicia y, (iii) desacata a la autoridad y el poder del Estado representado en el juez[39].

En el primer caso, de acuerdo al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la competencia del juez va hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Circunstancia que fácilmente puede verificar el togado teniendo en cuenta la orden que haya impartido, ahora bien, en el evento que este indicó al accionado la entrega periódica de informes, a través de estos puede constatar si en efecto cesó la vulneración o amenaza.

Es decir que los fallos de los jueces no puede[n] quedarse tan sólo en el plano teórico o conceptual sino que es imperativo que se materialice, que se haga efectiva porque de lo contrario el orden constitucional continúa quebrantado y perderían sentido las normas de la Carta que reconocen y protegen los derechos de estirpe fundamental[40].

En ese orden de ideas, ante el incumplimiento de las sentencias de constitucionalidad, los jueces son revestidos de mecanismos ágiles, eficaces y oportunos que permiten obligar a la autoridad o persona que quebrantó o desconoció un derecho fundamental, a fin de que proceda a realizar lo ordenado en el fallo. Lo que permite concluir que el juez tiene la responsabilidad de hacer cumplir su orden y al efecto deberá utilizar las múltiples herramientas jurídicas que la ley le confiere.

El poder que tiene el juez constitucional es consustancial a la eficacia misma de la acción de tutela al punto que la ley ha dispuesto que conserve su competencia hasta tanto se logre el restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza.

6. Caso concreto

Observa la Corte que en esta oportunidad los jueces de instancia, a partir de consideraciones que están a tono con los criterios jurisprudenciales que se han reseñado en esta providencia, concedieron el amparo solicitado y, para la protección de los derechos invocados, dispusieron que el Alcalde Municipal de Montería Córdoba tomara los correctivos necesarios, que garanticen la protección total de los habitantes del sector del barrio “Lacharme y Obrero” en cuanto a las invasiones del espacio y orden público; que ejerciera estricto control de los decibeles de sonido y en caso de sobrepasar de 65 decibeles en el día y 45 decibeles en la noche se impongan las multas sucesivas, o suspenda las actividades u ordene el cierre definitivo del “Salón de Juegos Dubay”.

Esta Sala de Revisión, comparte la decisión adoptada por los jueces de instancia en cuanto que están acordes con los considerandos esbozados en la parte general, a modo de prolegómeno, e igualmente coinciden con algunos criterios adicionales, que más adelante se precisarán. Por lo tanto, como se verá se confirmará la decisión, sin perjuicio de unas puntuales agregaciones.

Seguidamente observa la Sala que los demandantes, en efecto, son personas que tienen quebrantos de salud, algunos de ellos están o se acercan a la tercera edad, cuya pretensión está orientada a obtener el cierre definitivo del establecimiento, motivo por el cual impugnaron la decisión del a quo; se origina en el hecho de que han sido infructuosas las medidas administrativas que se han adoptado para lograr que, de manera regular, se observen las normas que rigen para ese tipo de establecimientos. De hecho, según información reportada directamente a esta Sala de Revisión por los afectados, aun después de los fallos de tutela, ha seguido la actividad cuestionada en el aludido establecimiento, razón por la cual se impone recordar que, de acuerdo con la ley y con reiterada jurisprudencia, le corresponde al juez de primera instancia adelantar las acciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo hasta lograr la efectiva protección de los derechos.

Si bien la tutela se concedió en primera y en segunda instancia, respecto de los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de los accionantes, conforme a las actuaciones adelantadas por la Corte, se deduce que las circunstancias fácticas de la solicitud de amparo, incoada el 18 de diciembre de 2009, no han variado, pues las autoridades municipales durante un periodo prolongado,[41] toleró la inobservancia reiterada de la reglamentación señalada[42] y contribuyó a su incumplimiento, no obstante que era su obligación jurídica adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de los accionantes.

Se evidencia que el juez a quo no utilizó los mecanismos jurídicos a su alcance para lograr que el Alcalde de Montería cumpliera la orden de ejercer estricto control de los decibeles de sonido producidos en el establecimientos “Salón de Juegos Dubay”, impusiera las multas a que hubiera lugar, se ordenara, si fuera el caso, suspender las actividades o el cierre definitivo[43], y tampoco se allegaron al expedientes los informes que cada 15 días debía entregar el comandante de la Estación de Policía La Granja, de conformidad con lo ordenado por el juez de segunda instancia.

Se constató una pobre diligencia del Municipio de Montería, pues realizó esporádicas visitas de verificación del cumplimiento de requisitos de la Ley 232 de 1995. Entre las visitas que afirma practicó reseña una dirección que no corresponde a la referenciada por los accionantes, sólo efectuó mediciones de presión sonora los días 3, 9 y 25 de junio de 2006 y hasta la fecha no inició ningún proceso sancionatorio.

Lo anterior teniendo en cuenta que en el presente caso, se logró acreditar con el material probatorio que obra en el expediente que en el Municipio de Montería en la Calle 13 No. 8 D-85, funciona un establecimiento de comercio que inicialmente se denominó Servicentro Sol Caribe, pero que actualmente se conoce con el nombre de “Salón de Juegos Dubay”; dedicado entre otros servicios que presta, al expendio de licor. En contra de aquel, algunos ciudadanos, desde el 2006, han interpuesto quejas, ante la administración municipal y ante la policía, sustentadas en el hecho de que utilizan el altoparlante en alto volumen, además de que los clientes producen ruido tirando fuertemente las fichas de dominó sobre la mesa, lo cual genera la alteración del orden público en el sector. Circunstancias que se denunciaron públicamente a través de un canal de televisión local.[44]

No cabe duda de que, ante las quejas y denuncias de los ciudadanos, la autoridad administrativa tiene la obligación de resolverlas de manera efectiva y sin dilaciones injustificadas, teniendo en cuenta que las funciones de policía[45], se encuentran reglamentadas, sin que, en principio, se requiera la intervención de los jueces constitucionales.

Cuando los ciudadanos se quejan formalmente ante la administración pública están solicitando una tutela de sus derechos individuales de orden constitucional y legal, con fundamento implícito del artículo 2° de la Carta Política que consagra el deber de las autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Ciertamente, la no solución efectiva de las quejas elevadas ante los competentes, se considera como una manifestación de ineficacia de las autoridades públicas por no cumplir sus deberes constitucionales y legales; por consiguiente los personas quedan desprovistas de protección. Bajo estas circunstancias, ante el inoperante mecanismo policivo o judicial, se abre paso a la posibilidad de incoar la protección por la vía constitucional.

En este caso a la Alcaldía de Montería, si bien le asiste el deber de fomentar la actividad económica, dentro del orden jurídico, de manera efectiva no adopta medidas tendientes a evitar la afectación de derechos de terceros, lo que comúnmente ocurre en lugares donde se vende licor, respecto de los cuales, las restricciones son consideradas adecuadas y necesarias para permitir la coexistencia armónica de los intereses que pueden entrar en conflicto. En efecto, el municipio no implementó acciones administrativas policiales que permitan verificar permanentemente el cumplimiento de los niveles máximos permisibles para la emisión de ruido[46], en el sector de la ciudad, donde está ubicado el establecimiento en cuestión, limitándose, las más de las veces, cuando se presentaron quejas, a verificar que su documentación esté en regla.

Si bien es cierto que la apertura de establecimientos de comercio, como el que tiene que ver con el asunto examinado, hace parte de la estructura económica de la nación, que fomenta efectivamente el empleo, permite un mayor recaudo de impuestos, favorece el ingreso por concepto de derechos de autor, aumenta las solicitudes de crédito, no lo es menos que en algunas ocasiones, con ello también se propicia el rompimiento de la tranquilidad en zonas residenciales, el aumento de la inseguridad, la generación de ruido, la alteración del orden público. Lo cual amerita la implementación de controles efectivos para evitar que esta última implicación, en lo posible, se evite.

De ahí que los funcionarios públicos competentes deben procurar mantener la convivencia armónica de los miembros de una comunidad y el respeto del orden público, al igual que impedir que algunas personas del conglomerado social tengan que soportar consecuencias negativas que atenten contra sus derechos.

El encargado de garantizar esa pacífica convivencia de los habitantes del municipio es el Alcalde, quien, como primera autoridad de policía municipal,[47] debe velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, apoyándose en los inspectores y demás autoridades de policía.

En conclusión, a juicio de esta Corte, la perturbación del orden público, la tranquilidad y el derecho a la intimidad causada por los ruidos y la alteración del orden público atribuible al establecimiento de comercio “Salón de Juegos” Dubay, ubicado en la calle 13 No. 8 D - 85, especialmente todos los fines de semana, constituyen injerencias arbitrarias sobre el derecho a la intimidad y a la tranquilidad de los accionantes. Ante lo cual cabe exigir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se imponen a la Policía Nacional y al Alcalde como primera autoridad de policía del municipio, lo que implica la adopción de medidas preventivas, represivas, y sancionatorias.

De acuerdo con las consideraciones generales de la presente sentencia, se puede afirmar que en el asunto sometido al examen de la Sala el ruido y la alteración del orden público producido por el establecimiento de comercio “Salón de Juegos Dubay” constituyen injerencias arbitrarias sobre el derecho a la intimidad de los accionantes.

La afectación de la intimidad y la tranquilidad, en circunstancias como las descritas, conlleva la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la protección especial de las personas de la tercera edad, debido a que durante un largo periodo de tiempo sus domicilios han sido irrumpidos con niveles sonoros superiores a los admitidos por la Resolución 8321 de 1983, para las zonas residenciales. Hallándose el establecimiento sobre una zona comercial, su funcionamiento incide en la colindante zona residencial. Lo anterior explica por qué, en aras de establecer un equilibrio en el ejercicio de los derechos de las partes y de conformidad con lo indicado en la sentencia de primera instancia, el nivel permitido sea el residencial, es decir, diurno 65 decibeles y nocturno 45 decibeles.

En este caso se configura una evidente omisión por parte de las autoridades administrativas de lo ordenado por los jueces de instancia. Por ello, este caso exige que se haga un seguimiento de la actuación administrativa y que se conmine a las autoridades a realizar los correspondientes controles y a adoptar las medidas pertinentes de acuerdo con la ley.

Para ese efecto, los accionantes deben dirigirse al juez de primera instancia para manifestarle su percepción sobre el incumplimiento; éste, a su vez, una vez establecida esa circunstancia, deberá adoptar las medidas necesarias.

En atención a las anteriores circunstancias, se confirmará el fallo, en cuanto al deber del Alcalde de garantizar la protección del espacio y orden público de los habitantes del sector del barrio Lacharme y Obrero y de controlar el sonido de los altoparlantes y en caso de que sobrepasen los 65 decibeles en el día y los 45 decibeles en la noche imponga las multas sucesivas, o suspender las actividades u ordenar el cierre definitivo del Salón de Juegos Dubay.

Esta Corporación adicionará las órdenes de instancia disponiendo, por una parte, que el Alcalde deberá coordinar las acciones que permitan la permanente medición de los decibeles en las viviendas de los accionantes y tomar las medidas que se requieran para cesar definitivamente la perturbación por ruido.

También se adicionan en cuanto que la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo, en lo que toca con el trámite que se ordena surtir en este asunto, deberán ejercer continua vigilancia, y por otra, incluyendo como destinatarios de la orden de tutela a los titulares del establecimiento, para señalarles que con su actividad, al margen de las previsiones legales que la rigen, incurren en afectación de derechos fundamentales y que, por consiguiente, deben ceñirse hacia el futuro, a las condiciones fijadas en la ley y a las establecidas en el fallo de tutela y que les imponen la necesidad de tener en cuenta que, no obstante estar en una zona comercial, colindan con una zona residencial, lo cual les exige acomodar su actividad a esa circunstancia, en especial, moderando los niveles de ruido, a riesgo de hacerse acreedores a las sanciones previstas por la ley, impuestas por la autoridad de policía e incluso, de ser necesario, por el juez de tutela , si se establece que ha habido un desacato a la orden que aquí se emite. No obstante lo anterior, la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo Seccional Córdoba deberán reunirse con las partes involucradas para acordar la forma en que se hará el seguimiento de la presente sentencia.      
Con fundamento en lo expuesto esta Corporación confirmará la sentencia objeto de revisión con las precisiones y agregaciones anunciadas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Montería, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado 3 Penal Municipal de dicha ciudad en cuanto que amparó los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar de Arminda Susana Mestra de Ruiz, Gilberto Ruiz Rodríguez, Teresa de Jesús Martínez Villalba, María Yuly Sánchez y Onei Izquierdo Martínez.

SEGUNDO.- ADICIONAR dicha decisión ordenando al Alcalde de Montería que coordine las acciones que permitan regularmente la medición de los decibeles en las viviendas de los accionantes, hasta que se tomen las medidas que se requieran para cesar definitivamente la perturbación por ruido.

TERCERO.- ORDENAR que la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo Seccional Córdoba, dentro del ámbito propio de sus competencias, vigilen el cumplimiento de las decisiones adoptadas en la misma y deberán reunirse con  las partes involucradas para acordar la forma en que se hará el seguimiento de la presente sentencia.

CUARTO.- ORDENAR a Elkin Eduardo Aristizábal Tovar y Ada del Carmen Álvarez Bedoya en calidad de propietarios y el arrendatario o tenedor de establecimiento Salón de juegos Dubay, ubicado en la calle 13 No. 8 D – 85, de la Ciudad de Montería, que se abstengan de ocasionar injerencias arbitrarias por ruido que vulneren los derechos fundamentales de los accionantes y de sus familias, de conformidad con los fundamentos de la presente providencia.

QUINTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.



GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado



JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado



NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado



MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General


[1] Esta dirección no corresponde a la referenciada por los accionantes y las pruebas que obran en el expediente.
[2] Expedida por el Ministerio de la Protección Social.
[3] Ver folio 12 del cuaderno principal.
[4] Ver folio 13 del cuaderno principal.
[5]Ver folios 14 y 15 del cuaderno principal.
[6] Ver folios 16 y 17 del cuaderno principal. 
[7] Ver folio 18 del cuaderno principal.
[8] Ver folio 19 del cuaderno principal.
[9] Ver folios 20 al 21 del cuaderno principal.
[10] Ver folio 22 del cuaderno principal.
[11] Ver folio 27 del cuaderno principal.
[12] Ver folio 28 del cuaderno principal.
[13] Ver folios 30 al 35 del cuaderno principal.
[14] Ver folios 36 al 55 del cuaderno principal.
[15] Visible a folio 65 del cuaderno principal.
[16] Ver Folios 30 al 32 del cuaderno de segunda instancia, en la cual se constata que la dirección allí señalada no corresponde con la Calle 13 No. 8 D – 85, que es la dirección que los accionantes y las demás pruebas señalan.
[17] Cfr. Artículos 83 de la Ley 99 de 1993, “Ley del medio ambiente en Colombia”, y 42 del Decreto 948 de 1995.
[18] Ver, entre otras, las Sentencias T-251 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-028 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-210 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-219 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-575 de 1995; T-428 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-622 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-203 de 1997; T-589 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-195 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1158 de 2005, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-525 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo y T-271 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
[19] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[20] Véase también la Sentencia T-1666 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[21] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[22] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[23] T- 460 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Sentencia T-025 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.
[24] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[25] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[26] M.P. Mauricio González.
[27] Sentencia T-411 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-308 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía y T-226 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras.
[28]Incluso, aunado a ese derecho, puede ser posible la vulneración de los derechos a la salud en conexidad con vida de las personas con ocasión del ruido que supere los niveles expresamente permitidos por la legislación, probándose la  relación causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente si es del caso y la afectación de los derechos a la salud o la vida, según corresponda.
[29] Sentencias T-325 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell y SU-476 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[30] Sentencias T-231 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1321 de 2000 .M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[31] Sentencia T-028 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En igual sentido las sentencias T-226 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-459 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-630 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[32] Sentencia Powel y Rainer contra Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, del 21 de febrero de 1990, Serie A, No. 172 y López Ostra contra España, del 9 de diciembre de 1994.

[33] En este sentido se pronunció esta Corporación en Sentencias SU-476 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T 589 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[34] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[35] “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales.”
[36] “Por medio de la cual se dictan medidas sanitarias. Medidas de seguridad. ARTICULO 576. Podrán aplicarse como medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública, las siguientes: a) Clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial; b) La suspensión total o parcial de trabajos o de servicios…PARAGRAFO. Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Sanciones. ARTICULO 577. Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución motivada, la violación de las disposiciones de esta Ley, será sancionada por la entidad encargada de hacerlas cumplir con alguna o algunas de las siguientes sanciones: a) Amonestación; b) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución; c) Decomiso de productos; d) Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y e) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.”
[37] Expedida por el Ministerio de la Protección Social.
[38] La competencia para establecer la zonificación recae en la autoridad del municipio.
[39] En este sentido se han pronunciado las Sentencias T-763 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-459 de 2003, T-053 y T-113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[40] Sentencia T-459 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[41] Desde las quejas interpuestas en el año 2006 a 2009, año de presentación de la demanda y desde el fallo de segunda instancia en junio de 2010, hasta la fecha de esta sentencia mayo de 2011.
[42] La de órdenes constitucionales y legales enunciados, específicamente Ley 232 de 1995.
[43] Circunstancia que quedó acredita con lo informado por el abogado de la Secretaría de Gobierno.
[44] Se aportó el video en un disco compacto que reposa en el folio 22 del cuaderno principal.
[45] Entiéndase esta como la capacidad tomar decisiones a través de actos administrativos y acciones materiales directas.
[46] Establecido en el artículo 17 de la Resolución 8321 de 1983.
[47] Artículo 315, numeral 2, de la Constitución Política.

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