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BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA ESTUDIANTES HASTA LOS 25 AÑOS


Por su parte, el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, señala quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Al respecto prescribe:


Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (Subrayado fuera del texto original)

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

En esta oportunidad, la Sala centrará su estudio en el literal c de la norma citada, en especial lo referente a la condición de estudiante exigida, por ser esta la calidad que manifiesta ostentar la accionante para hacerse acreedora a la sustitución pensional.

iii-De la condición de estudiante para acceder a la pensión de sobrevivientes. 

Como se señaló de manera precedente, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una persona, en ciertos eventos los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación[21].

Dentro del conjunto de beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, como bien se enunció, se encuentra definido en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993[22], modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[23] “los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes (…)”.[24]

La anterior disposición se encuentra reglamentada por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994[25], que se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Pensiones establecidos por la Ley 100 de 1993. Esta norma establece lo siguiente:

“CONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.

Con esta disposición se pretende garantizar que el hijo sobreviviente menor de veinticinco (25) años que dependía económicamente del causante por encontrarse estudiando, continúe sus actividades académicas hasta una edad que la ley ha considerado razonable[26]. Esta Corporación ha señalado que éstos enunciados normativos buscan “proteger la educación como forma de dar cumplimiento a un fin esencial del Estado (asegurar la vigencia de un orden justo), y de asegurar la dimensión positiva del principio de igualdad para proteger a quienes se hallan en una situación de vulnerabilidad y a causa de sus estudios requieren durante algún tiempo un tratamiento diferencial”[27].

Así mismo, en sentencia T-1132 de 2008 se señaló que “[e]n lo que respecta específicamente con el hijo mayor de edad incapacitado en razón de sus estudios, la finalidad buscada se centra además en ‘afianzar su formación académica con miras a un mejor desempeño futuro… su razón de ser [es] el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en aras a acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social’[28]”.

De este modo, la condición de vulnerabilidad que permite el reconocimiento de la pensión al hijo mayor de edad está dada por el hecho de dependencia económica que ostentaba respecto del causante y la circunstancia de encontrarse estudiando. El estudio constituye el elemento diferenciador con los demás posibles beneficiarios de la pensión de sobreviviente que dependían económicamente del causante, es por ello que este beneficio acaba una vez el beneficiario cumpla 25 años de edad, pues es “una medida de diferenciación fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurar su propio sustento”[29] que le permita incorporarse por su cuenta al sistema de seguridad social, dando cumplimiento así a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Es así como el estudio constituye para el hijo del causante mayor de edad y menor de 25 años, una exigencia sine qua non para recibir la prestación pensional, pues es la razón que impide su utosostenimiento, por lo que debe demostrarse la condición de estudiante para el reconocimiento y el pago de la pensión de sobreviviente[30].

En relación con el pago de la pensión, ha sostenido esta Corporación[31], ha de ser oportuno en la medida en que la pensión se relaciona con la vida en condiciones dignas y justas, por lo que la omisión o la suspensión en el pago de ésta hace presumir la afectación al mínimo vital del beneficiario, ya que éste dependía del fallecido y ante la ocurrencia de su muerte la ausencia del apoyo financiero se suple con la pensión de sobrevivientes, de allí que, si se deja de realizar éste pago se vea afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurarse la misma por otros medios.

Así, la pensión de sobreviviente reconocida al hijo mayor de edad con incapacidad de trabajar en razón a sus estudios, constituye una prestación que permite la salvaguarda del derecho a una vida digna, en el sentido de que no solamente permite la satisfacción de las condiciones mínimas de existencia, esto es el mínimo vital, sino que también contribuye a la realización misma de la norma que lo configuró como beneficiario, es decir, a la realización de su proceso de formación, esto es, se protege de este modo el derecho a la educación.

En consecuencia, una suspensión en el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho una vez acreditado el condicionante que lo califica como beneficiario, esto es, ser estudiante, genera una ostensible violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación, pues la falta de suministro de ésta obstaculiza no sólo la satisfacción de sus necesidades básicas sino también el proceso educativo, fin último de la norma que lo constituye como beneficiario, de allí que se configure un perjuicio irremediable que amerita el accionar del juez de tutela para la concesión del amparo[32].

TOMADO CORTE CONSTITUCIONAL

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