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INTERRUPCIÓN DE LOS SERVICIOS POR UNA EPS Y CUANDO ESTÁ OBLIGADA A DAR CONTINUIDAD A LOS TRATAMIENTOS

La sentencia T- 170 de 2002, MP. Manuel José Cepeda, la Corte señaló los criterios para determinar si son constitucionales los motivos en los que la EPS funda su decisión de interrumpir el servicio de salud, y en esos términos, precisó que “una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad física de un paciente con base, entre otras, en las siguientes razones: i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos, ii) porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo, iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario, iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado, v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad, o vi) porque se trate de un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando”.

Además, esta Corporación en Sentencia T-993 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, estimó:

“La continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. También Por el principio consagrado en el artículo 83 de la C.P: “las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza legítima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.”

Del mismo modo, en sentencia T-109 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis, la Corte
Constitucional sostuvo que en aras de amparar los derechos a la salud y a la vida “las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.” En sentencia T-246 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte reiteró que la eficiencia en la prestación de los servicios públicos está ligada al principio de continuidad, el cual supone que la prestación del servicio sea ininterrumpida, permanente y constante, luego, a fin de proteger los derechos fundamentales el juez constitucional está en el deber de
impedir que controversias de tipo contractual, económico o administrativo “permitan a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.”

La Corte en sentencia T-270 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis, manifestó con relación al principio de continuidad de los servicios públicos que “sin importar la razón por la que se extingue la vinculación con una EPS., ésta se encuentra obligada a continuar con los tratamientos y procedimientos médicos que ha iniciado hasta su culminación cuando esto sea posible, o hasta cuando la persona adquiera cierta estabilidad en su salud que permita descartar la existencia de algún peligro de muerte. En ese entendido, no se puede presentar una suspensión abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre que con ello se amenacen o vulneren derechos de rango constitucional, o incluso alguno que no goce de tal carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a otro que sí lo tenga. (...) En ese entendido, corresponde a la EPS a la que está afiliada la persona que requiere el servicio, proporcionarle la atención médica hasta el mismo momento en que empiece a operar la nueva relación contractual (...)”.


Los Derechos que suelen vulnerarse cuando una Eps se niega al traslado de un usuario es el de libre escogencia en conexidad con la dignidad humana en el ámbito de la autonomía personal, la libertad individual y el acceso a la seguridad social. Pero también ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-1000/2008 que resolver estos temas de traslados le corresponde a la Superitendencia Nacional de Salud. Pero para nosotros es claro que  en el caso que amenace gravemente un Derecho Fundamental, puede invocarse la protección vía acción de tutela.

Con movito del traslado, no le es dado a la EPS suspender por ningún motivo los tratamientos hasta que no empiece a regir el el contrato con la nueva EPS a donde se traslada el usuario, máxime sí se trata de personas de la tercera edad o aquellas en debilidad manifiesta.



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