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LEY ANTITRAMITES 2012 . DESCARGUE EL DECRETO LEY 019 DE 2012




Recuerden que las leyes, normas y lo aquí consignado pueden perder vigencia en cualquier momento por modificaciones posteriores a la publicación de este post. 



Estudio y anotaciones sobre la Ley Antitrámites, próximamente. 


Descargar Ley Antitrámite Decreto-Ley 19 de 2012

Si no le sirve la opción 1 o está demorada intente con la siguiente

OPCIÓN 2 

(Abajo encontrará el Decreto 53 de 2012 que hace algunos cambios a esta Ley)
Entre los nuevos beneficios encontramos algunos:

- Facilidades para tramitar la libreta militar, el pago de multas de tránsito, la obtención de licencias de construcción y la realización de gestiones ante entidades públicas.

- Las empresas contarán a partir de julio de este año (2012) con herramientas virtuales para presentar declaraciones y actualizar la mayor parte de la información del RUT, sin tener que incurrir en desplazamientos y filas.

- También tenemos que los restaurantes, bares, hoteles y similares podrán cumplir en un solo paso con su obligación de pago de derechos de autor a través de una ventanilla única.

- En el caso del pago de las multas de tránsito, los ciudadanos podrán pagarlas en el lugar que prefieran y no donde cometan la infracción. Así mismo, la vigencia de las licencias de conducción aumentará de cinco a diez años, e irá disminuyendo según la edad de los ciudadanos. Las Licencias de conducción aumentarán su vigencia de 5 a 10 años pero se tendrá en cuenta la edad del conductor solicitante.

- Del mismo modo, el Decreto-ley pondrá fin al uso excesivo de la huella dactilar para ciertos trámites, elimina la exigencia de las declaraciones extrajuicio y prohibe la presentación del certificado de pasado judicial como requisito previo para ser contratado en un trabajo.




En cuanto al SOAT


Serán las IPS's que atienda accidentes de tránsito quienes se encarguen de trámites del SOAT​, como la reclamación ante la aseguradora que emite la póliza.

El Decreto-Ley Antitrámites estableció que el Fosyga se encargue de cubrir las prestaciones en caso de accidentes con vehículos no asegurados ó no identificados, al igual, que esta entidad indemnice a los beneficiarios por accidentes como hacer el cobro coactivo a los infractores sin seguro. 

Con estas medidas, se busca que los términos de pago se reduzcan en promedio de 180 días a 30 días”.

Otro beneficio de la medida es que a los beneficiarios de indemnización por accidentes, el Fosyga les hará los pagos directamente a sus cuentas bancarias a través de transferencia electrónica.



El Gobierno ha corregido algunos yerros de la Ley Antitrámites o Decreto Ley 19 de 2012, modificando alrededor de 3 artículos de esta Ley,  con base en la facultades que otorga el Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 DE 1913), profiriendo el DECRETO 53 DE 2012 del 13 de enero de 2012. Algunos de los cambios realizados son : 


Se corrigió el artículo 25, sobre eliminación de autenticaciones y reconocimientos. El Gobierno aclaró que los documentos privados, como los poderes especiales, las actas de las asambleas generales de accionistas o juntas de socios y los demás actos de las personas jurídicas que deban registrarse ante las cámaras de comercio no requerirán presentación personal.

El artículo 225 de Decreto Ley Antitrámites derogo el parágrafo 3° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993; los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995, y el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1150 del 2007, a partir del pasado 10 de enero. Sin embargo, el nuevo decreto señala que la derogatoria de esas disposiciones será a partir del 1° de junio del 2012, en concordancia con el artículo 223.
 
De tal manera, que desde esta fecha, los contratos estatales no requerirán publicación en el DIARIO ÚNICO DE CONTRATACIÓN. En adelante, solo se publicarán en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, que administra la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente.
  

 
Departamento Administrativo de la Función Pública
DECRETO 19 DE 2012
(Enero 10)

“Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública”.

El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la administración pública está llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos.

Que en desarrollo de los postulados del Buen Gobierno se requieren instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano.

Que el artículo 83 de la Constitución Política dispone que todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.

Que el artículo 84 de la Constitución Política es perentorio en señalar que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

Que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones tienen el deber de obrar bajo los postulados de la buena fe, es decir que deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad.

Que con la aplicación del principio de la buena fe se logra que este se convierta en un instrumento eficaz para lograr que la administración obre con criterio rector de la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia.
Que es necesario que todas las actuaciones de la administración pública se basen en la eficiencia, la equidad, la eficacia y la economía, con el fin de proteger el patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, y la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del Estado.

Que con el objeto de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades que cumplen funciones administrativas, contribuir a la eficacia y eficiencia de estas y fortalecer, entre otros, los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia y moralidad, se requiere racionalizar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios contenidos en normas con fuerza de ley.

Que mediante el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, el Congreso de la República revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública.

DECRETA:
(…)

ART. 7º—Prohibición de declaraciones extra juicio. El artículo 10 del Decreto 2150 de1995, modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

“ART. 10.—Prohibición de declaraciones extra juicio. Se prohíbe exigir como requisito para el trámite de una actuación administrativa declaraciones extra juicio ante autoridad administrativa o de cualquier otra índole. Para surtirla bastará la afirmación que haga el particular ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento”.

ART. 9º—Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.
PAR.—A partir del 1º de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública

ART. 17.—Eliminación de huella dactilar. Suprímase el requisito de imponer la huella dactilar en todo documento, trámite, procedimiento o actuación que se deba surtir ante las entidades públicas y los particulares que cumplan funciones administrativas.
Excepcionalmente se podrá exigir huella dactilar en los siguientes casos:
1. Servicios financieros de entidades públicas.
2. Trámites propios del sistema general de seguridad social en pensiones.
3. Trámites ante registro públicos.
4. Trámites relacionados con el pasaporte y la cédula de extranjería.
5. Visas y prórrogas de permanencia.
6. Escrituras públicas.
7. Visita a internos e internas en establecimientos de reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.
8. Cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad.
9. Autorización para salida de menores de país.
10. Cesión de derechos.
11. Comercio de armas, municiones y explosivos.
12. Otorgamiento de poderes.
13. Registros delictivos.
14. Trámites para el registro de víctimas y ayuda humanitaria.
En todo caso la exigencia de la huella dactilar será remplazada por su captura mediante la utilización de medios electrónicos conforme a lo previsto en el presente decreto.

ART. 21.—Prohibición de exigencia de presentaciones personales o certificados para probar la fe de vida (supervivencia). A partir del 1º de julio de 2012, la verificación de la supervivencia de una persona se hará consultando únicamente las bases de datos del registro civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Este servicio es gratuito para la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones administrativas. En consecuencia, a partir de esa fecha no se podrán exigir certificados de la fe de vida (supervivencia).
La Registraduría Nacional del Estado Civil interoperará la base de datos del registro civil de defunción con el sistema de información Ministerio de Salud y Protección Social y con los que defina el Gobierno Nacional, para que a través de del ministerio sea consultada en línea por las entidades de seguridad social que deban verificar la fe de vida (supervivencia) de una persona. El reporte constituirá plena prueba de la existencia de la persona.

ART. 25.—Eliminación de autenticaciones y reconocimientos. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.

Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.

Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las cámaras de comercio, las cuales deberán ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva cámara.

Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite.
Trámites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo de defensa nacional

ART. 93.—Supresión del certificado judicial. A partir de la vigencia del presente decreto-ley, suprímase el documento certificado judicial. En consecuencia, ninguna persona está obligada a presentar un documento que certifique sus antecedentes judiciales para trámites con entidades de derecho público o privado.

ART. 94.—Consulta en línea de los antecedentes judiciales. Las entidades públicas o los particulares que requieran conocer los antecedentes judiciales de cualquier persona nacional o extranjera podrán consultarlos en línea en los registros de las bases de datos a que se refiere el artículo siguiente.

Para tal efecto, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional responsable de la custodia de la información judicial de los ciudadanos implementará un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento.

En todo caso, la administración de registros delictivos se sujetará a las normas contenidas en la Ley General Estatutaria de Protección de Datos Personales.
PAR. TRANS.—De conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 4057 de 2011, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en proceso de supresión, prestará el servicio señalado en el presente artículo hasta el 30 de enero de 2012.


ART. 112.—Aspectos específicos relativos a la póliza. El numeral 1º del artículo 193 del Decreto-Ley 663 de 1993, quedará así:

“1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas:
a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno Nacional. Para la determinación de la cobertura el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta el monto de los recursos disponibles;
b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;
c. Muerte y gastos funerarios de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de este, en cuantía equivalente a setecientas cincuenta (750) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
d. Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
PAR.—El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente”.
PAR. TRANS.—Mientras el Gobierno Nacional determine la cobertura de que trata el literal a) del presente artículo se aplicará la cobertura de quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes a cargo de la aseguradora que emita la póliza, y trescientos (300) salarios legales diarios vigentes a cargo del Fosyga.


ART. 121.—Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del sistema general de seguridad social en salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.



ART. 123.—Programación de citas de consulta general. Las entidades promotoras de salud, EPS, deberán garantizar la asignación de citas de medicina general u odontología general, sin necesidad de hacer la solicitud de forma presencial y sin exigir requisitos no previstos en la ley. La asignación de estas citas no podrá exceder los tres (3) días hábiles contados a partir de la solicitud. De igual forma, las EPS contarán con sistemas de evaluación y seguimiento a los tiempos de otorgamiento de citas que deberán reportarse a la Superintendencia Nacional de Salud y publicarse periódicamente en medios masivos de comunicación.
El incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones previstas en la ley.
PAR.—El Ministerio de Salud y Protección Social podrá determinar las excepciones a lo dispuesto en este artículo para las zonas geográficas con restricción de oferta de salud y condiciones de acceso.


CAPÍTULO IX

Trámites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo del trabajo

ART. 137.—No discriminación a persona en situación de discapacidad. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así:

“ART. 26.—No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

ART. 138.—Solicitudes ante las cajas de compensación familiar. En todas las actuaciones o trámites frente a las cajas de compensación familiar, suprímase como requisito las declaraciones extra juicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la caja de compensación familiar, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, de acuerdo con formatos que defina el Ministerio de Trabajo.

ART. 139.—Afiliación a las cajas de compensación familiar. El artículo 57 de la Ley 21 de 1982, quedará así:

“ART. 57.—Afiliación a las cajas de compensación familiar. Las cajas de compensación familiar tienen la obligación de afiliar a todo empleador, trabajador independiente y pensionado, quienes deben hacer entrega de los siguientes documentos:
a. En el caso de los empleadores:

1. Comunicación escrita en la que informe: nombre del empleador, domicilio, identificación, lugar donde se causen los salarios y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna caja de compensación familiar con anterioridad a la solicitud.
2. En caso de que el empleador sea persona jurídica, el certificado de existencia de representación legal, expedido por la cámara de comercio del domicilio social, el cual puede ser consultado por la caja a través de medios electrónicos en los términos previstos en este decreto; en caso de ser persona natural, fotocopia de la cédula de ciudadanía.
3. Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja.
4. Relación de trabajadores y salarios, para el caso de los empleadores.
b. En caso de los trabajadores independientes y pensionados:
1. Carta de solicitud con nombre completo del solicitante, domicilio, identificación, lugar de residencia, valor mensual de ingresos y declaración de la fuente de los ingresos y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna caja de compensación familiar con anterioridad a la solicitud.
2. Copia del documento de identificación.
3. Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja, y
4. En el caso de los pensionados, último reporte de pago de la mesada pensional.
Las cajas de compensación familiar deben comunicar por escrito todo rechazo o aprobación de afiliación, dentro de un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
En caso de rechazo, la respuesta especificará los motivos determinantes del mismo. Una copia de la comunicación será enviada dentro del mismo término, a la Superintendencia del Subsidio Familiar la cual podrá improbar la decisión y ordenar a la caja de compensación familiar la afiliación del solicitante, en protección de los derechos de los beneficiarios”.
ART. 140.—Aviso de la ocurrencia de un accidente de trabajo. El aviso de que trata el artículo 220 del Código Sustantivo del Trabajo se hará a la administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado el empleador, en los términos y condiciones establecidos en la normatividad que rige el sistema general de riesgos profesionales.
ART. 141.—Concurrencia en el pago de cuotas partes pensionales. Las entidades públicas del orden nacional que, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente, estén obligadas a concurrir en el pago de cuotas partes pensionales, calculadas estas como lo dispone la Ley 1066 de 2006, podrán pagar por anticipado la totalidad del valor actuarial de la deuda. Así mismo, cuando existan obligaciones por pago de cuotas partes pensionales de entidades territoriales, estas podrán pagar por anticipado la totalidad del valor actuarial de la deuda.
Cuando existan obligaciones recíprocas entre entidades del orden nacional y territorial, estas últimas podrán pagar el valor de la deuda que resulte de la compensación a que haya lugar, con los recursos disponibles en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, en los mismos términos definidos para compensaciones entre entidades territoriales.

ART. 142.—Calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

“ART. 41.—Calificación del estado de invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a las administradoras de riesgos profesionales­ARP, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las entidades promotoras de salud, EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las juntas regionales de calificación de invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la junta nacional de calificación de invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la junta regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la junta nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la junta regional de calificación de invalidez por cuenta de la respectiva entidad.

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la entidad promotora de salud, la administradora de fondos de pensiones postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la entidad promotora de salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la administradora de fondos de pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las entidades promotoras de salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las administradoras de fondos de pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la entidad promotora de salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

PAR. 1º—Para la selección de los miembros de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios:
La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional.
Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio. Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.
La conformación de las juntas regionales de calificación de invalidez podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del fondo de riesgos profesionales.

PAR. 2º—Las entidades de seguridad social, los miembros de las juntas regionales y nacional de invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del sistema de seguridad social integral, cuando este hecho esté plenamente probado”.

ART. 143.—Consulta de datos de acceso público. Para los casos de trámites de pensión ante las entidades de seguridad social, el peticionario podrá autorizar expresamente a la administradora para que consulte las bases de datos disponibles en la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la fecha de nacimiento, lugar y demás aspectos que pudieran influir en el reconocimiento y cuantificación de las prestaciones y servicios.

ART. 144.—Voluntad de estar afiliados al ISS. Se entiende que las personas que estaban afiliadas a las cajas de pensiones territoriales y en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, han venido cotizado al ISS durante un mínimo de un año, han expresado su voluntad de estar afiliados a esa entidad y, por lo tanto, no se requiere que se pruebe dicha afiliación con el diligenciamiento del formulario al momento de iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión.

ART. 145.—No obligatoriedad de mantener saldo en las cuentas de ahorro de los pensionados. Los pensionados cuya mesada no exceda de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los que se le abone su mesada pensional en cuenta de ahorro, no están obligados a mantener saldo alguno en dicha cuenta.

ART. 146.—Registro para las entidades de economía solidaria. El artículo 63 de la Ley 454 de 1998 quedará así:

“ART. 63.—Registro e inscripción. Los actos de registro e inscripción de las entidades de la economía solidaria a que se refiere la presente ley, se realizarán ante la cámara de comercio de su domicilio principal, de conformidad con las normas del registro mercantil. Para el registro del acto de constitución, será condición previa la presentación del certificado de acreditación sobre educación solidaria, expedido por la Unidad Administrativa Especial para las Entidades Solidarias. Las entidades del sector de la economía solidaria que manejen, aprovechen o inviertan recursos de asociados o de terceros o que desarrollen cualquier actividad que requiera autorización o reconocimiento especial, deberán obtenerlos y presentarlos previamente, para que proceda el respectivo registro o inscripción. Dicha autorización o reconocimiento serán emitidos por la entidad encargada de su supervisión o por la entidad que corresponda, de conformidad con el procedimiento establecido en la normatividad vigente para cada caso. En todo caso, serán objeto de registro y en esa medida surtirán efecto, los actos que aprueben fusiones, escisiones, transformaciones, incorporaciones y conversiones.

Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir a una entidad del sector de la economía solidaria, con el mismo nombre de otra entidad mercantil o sin ánimo de lucro ya inscrita, mientras este registro no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud del representante legal respectivo. Igualmente, las cámaras de comercio establecerán mecanismos que permitan el intercambio eficaz de información con la superintendencia o entidad que ejerza control”.
PAR.—Las cámaras de comercio llevarán el registro de las entidades de economía solidaria establecido en el artículo 6º de la Ley 454 de 1998 en los mismos términos y con las mismas tarifas previstas para el registro mercantil.

ART. 193.—Transferencia de cesantías. El artículo 6º de la Ley 432 de 1998, quedará así:

“ART. 6º—Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago.

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.
PAR.—Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.


Descargar Ley Antitrámite Decreto-Ley 0019 de 2012



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