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T-806/12 : DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA. DECLARATORIA DE "PERSONA NO GRATA".


Sentencia T-806/12


Referencia: expediente T-3486071 

Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Martínez Gutiérrez contra ASOTABA                    –Asociación de Taxistas del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón–.

Magistrado Ponente:
LU

Bogotá DC, doce  (12) de octubre dos mil doce (2012)  

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Juan Carlos Martínez Gutiérrez contra ASOTABA –Asociación de Taxistas del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón–.

I.  ANTECEDENTES

El peticionario solicita que se protejan sus derechos fundamentales y los de su padre, a la igualdad, al trabajo, a la vida y al mínimo vital y móvil. Para tal efecto, señala que la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón -en adelante ASOTABA- se negó a autorizar la posibilidad de ceder a su favor el cupo de su padre en dicha Asociación, de forma arbitraria y a todas luces contraria al orden jurídico aplicable. Como soporte de esta petición esgrime los siguientes:

1. Hechos 

1. El señor Juan de Jesús Martínez Tapiero hace parte de ASOTABA y como miembro de dicha Asociación, se desempeña como taxista en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón y sus zonas aledañas desde hace más de 40 años.

2. A raíz de su avanzada edad (74 años), el señor Martínez padece de varias enfermedades como hiperplasia de la próstata e incontinencia urinaria (Folio 15, cuaderno 1), que le dificultan la mayoría de las tareas cotidianas, entre ellas, la conducción del taxi.

3. Además de su delicado estado de salud, su esposa, la señora Rosalía Gutiérrez Zapata, padece de insuficiencia vascular venosa crónica (IVC), condición que la pone en una situación de debilidad manifiesta. (Folios 22 a 27, cuaderno 1).   

4. A partir de las dificultades para conducir su vehículo, y la apremiante necesidad de mantener un ingreso estable, el señor Martínez presentó derecho de petición el 23 de enero de 2012 ante ASOTABA, en el que se solicitó se cediera a su hijo (Juan Carlos Martínez Gutiérrez) su carné de afiliación No. 107 (Folio 11, cuaderno 1), para que en su lugar pudiese trabajar como taxista en dicha Asociación.  

5. En respuesta a la solicitud, el día 14 de febrero de 2012, el presidente de la Asociación planteó: “el estatuto que rige a ASOTABA en su capítulo XI - artículo 59º - literal 1º (se [creó] el fondo de solidaridad para otorgar un auxilio a los asociados que se retiren en forma definitiva de la misma, reconocimiento este que se hace con aportes de mil pesos ($1.000) diarios hechos por todos y cada uno de los integrantes de la Asociación). [Capítulo] III –artículo 7º - parágrafo 3º (en caso de que el asociado fallezca un familiar que [esté] registrado en la base de datos de la Asociación como beneficiario de [éste] derechos podrá ingresar como reemplazo del fallecido, siempre y cuando cumpla con los numerales 7-1 y 7-3), para este caso no aplica. (…) como es de su conocimiento la cesión de derecho en vida no es posible debido a que por eso se estableció reconocer este auxilio de conformidad con el estatuto”. (Folio 12, cuaderno 1).

6. Adicionalmente, el día 28 de febrero de la presente anualidad, 82 miembros de ASOTABA supuestamente suscribieron una carta por medio de la cual objetaban la cesión del carné por parte del señor Juan Carlos Martínez Tapiero. En documento anexo a la demanda, se dice que: “CUANDO ESTUVO EN ASOTABA REEMPLAZANDO A SU SEÑOR PADRE, [INCURRIÓ] EN ACTOS DE INDISCIPLINA Y [ADEMÁS] PRESENTA ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS [SEGÚN] EL CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA [PROCURADURÍA] GENERAL DE LA[NACIÓN]. ADJUNTAMOS FIRMAS DE LOS ASOCIADOS EN SEÑAL DE DESACUERDO CON EL INGRESO DEL SERÑO MARTÍNEZ [GUTIERREZ] CATALOGADO COMO PERSONA NO GRATA Y MANIFESTAMOS QUE EL SEÑOR NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA INGRESAR A NUESTRA [ASOCIACIÓN]. (Folio 46, cuaderno 1).  

7. En virtud de la negativa de ASOTABA, el señor Martínez Gutiérrez presentó acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la vida y al mínimo vital y móvil.

2. Solicitud y fundamentos de la demanda de tutela

Con fundamento en los citados hechos, el peticionario solicita que se protejan los derechos fundamentales de los miembros de su familia, pues las precarias condiciones de salud de su padre y la negativa de ASOTABA a la cesión del carné de afiliación, le impiden continuar con su trabajo y por ende percibir un ingreso estable para su núcleo familiar. Por este motivo, pide que se amparen sus derechos fundamentales y los de su padre, a la igualdad, al trabajo, a la vida y al mínimo vital y móvil.

Para justificar la pretensión de amparo del derecho a la igualdad, el accionante alega que, en una ocasión previa, “le fue ACEPTADO por parte de la Asociación “ASOTABA” y CEDIDO su cupo y no fue al hijo si no a un hermano el señor JULIO RIVAS, entonces vemos que la Asociación no es equitativa además mi señor padre [dedicó] toda su vida a dicha Asociación ahora manifiesta cederme ese cupo no porque él quiera si no porque le toca por obligación pues su edad y sus enfermedades así lo ameritan igual caso sucedió con el señor RIVAS pues el por sus enfermedades fue que se tuvo que retirar y cederle el cupo a su hermano”. (Folio 3, cuaderno 1).

En relación con los otros derechos constitucionales invocados, el solicitante argumenta que su subsistencia y la de su familia se encuentran en riesgo, pues la única fuente de ingresos estable con la que cuentan en este momento es la suscripción en la Asociación de taxis mencionada.    

3. Oposición a la demanda de tutela

El 27 de febrero de 2012, ASOTABA presentó su escrito de contestación y solicitó negar el amparo invocado. Con este propósito, señaló que la prohibición de cesión prevista en los estatutos, se deriva de la entrega de un auxilio por retiro definitivo de sus miembros, por lo que no se prevé la cesión en vida de sus cupos.  En seguida, planteó que: “el accionante no cumple con los requisitos para ser aceptado como miembro de esta agremiación, puesto que en tiempos pasados hizo parte activa de [ésta] Asociación, como reemplazo temporal de su señor padre, y su comportamiento no fue el mejor cometiendo actos de indisciplina, mal conducta esta que fue tenida en cuenta por todos los asociados para declararlo persona no grata en este Asociación de los cual presento firma de todo y cada uno de los integrantes de la misma. Además al solicitársele a la Procuraduría General de la Nación, una consulta de antecedentes, registra sanciones disciplinarias por mala conducta”. (Folio 43, cuaderno 1).  

II. TRÁMITE PROCESAL

1. Primera instancia

El Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, mediante sentencia del 5 de marzo de 2012, concedió la tutela instaurada por el señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez, al considerar que existen los suficientes elementos de juicio para concluir que se vulneraron los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, en cuanto a la legitimación por activa, el juez de instancia consideró que “si bien es cierto el accionante es el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIERREZ, igualmente es cierto que el directamente afectado con la conducta asumida por el accionado es el señor JUAN DE JESÚS MARTÍNEZ TAPIERO, quien es el asociado y quien acudió ante las directivas para solicitar la vinculación de su hijo”. (Folio 64, cuaderno 1).  

En segundo término, en lo referente a la falta de idoneidad del señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez para ser miembro de la Asociación, la providencia aclaró que: “no es viable para este caso acogerse a la solicitud mancomunada de los asociados firmantes frente a la declaratoria de persona no grata para el accionante, toda vez que es el único que puede asumir la manutención de sus progenitores a través de la vinculación a esa Asociación, además, para este caso en particular no existe dentro del proceso o por lo menos no se allegó prueba judicial contundente ante empresa privada que confirme que el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIERREZ tiene un comportamiento que ofrezca peligro para sus congéneres o compañeros”. (Folio 64, cuaderno 1).    

2. Impugnación

Frente a la citada decisión se interpuso recurso de apelación el 14 de marzo de 2012 por ASOTABA, en la que se esgrimieron los siguientes argumentos: (i) “el señor JUAN DE JESUS MARTINEZ TAPIERO, es solamente un asociado que no tiene vehículo automotor taxi para trabajar en la Asociación y mucho menos lo tiene el hijo JUAN DE JESUS MARTINEZ GUTIERREZ, lo cual es requisito indispensable para poder laborar en el aeropuerto”. (Folio 71, cuaderno 1); (ii) si los mencionados señores fuesen propietarios de un vehículo, podrían “trabajar en Cali o Palmira, según donde se inscriba, se tarjeta, sin necesidad de estar afiliado a la Asociación ASOTABA”. (Folio 71, cuaderno 1).

Por lo demás, el fallo cuestionado (iii) vulnera el derecho de Asociación, en lo referente a la libertad de escoger sus propios miembros. En este sentido, se aclara que la Asociación “no afilia a nadie, es una Asociación y por lo tanto asociado el individuo, la afiliación se hace ante empresas de transporte, por lo general cooperativas para obtener tarjeta de operación, que nada tiene que ver con el asociado”. (Folio 72, cuaderno 1).

En desarrollo de lo expuesto, recuerda que “el hecho de que el hijo del asociado no tenga ningún antecedente judicial no quiere decir, que sea una persona grata para la Asociación, los asociados [tienen] un ingrato recuerdo de este cuando alguna vez le permitieron reemplazar al padre, cometiendo felonías en contra de los asociados, dejándoles un ingrato recuerdo con su violencia que hoy no quieren volver a tener o revivir”. (Folio 72, cuaderno 1).   

Finalmente, se esgrime que frente a la precaria situación de la familia del señor Martínez, “se [creó] dentro de los estatutos el AUXILIO DE SOLIDARIDAD equivalentes a 10 salarios mínimos, para evitar que el asociado al querer retirarse de la Asociación quedara inerme, desvalido [y] sin ningún recurso económico”. (Folio 72, cuaderno 1).

3. Intervención del peticionario

En escrito dirigido al juez de segunda instancia, el accionante solicitó la confirmación del fallo. Adicionalmente, se pronunció sobre el material probatorio que allegó ASOTABA y resaltó que: “es de anotar que el día 31 de Marzo de 2012 en la finca el paraíso del corregimiento de ROZO (VALLE) se celebró ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS DE “ASOTABA”, en la cual en uno de sus puntos el Presidente de dicha asamblea puso a disposición de todos los asociados de ASOTABA el punto sobre la entrada mía en reemplazo de mi padre en la cual ninguno de los asociados [objetó] este punto queriendo decir que [si] están de acuerdo todos los asociados [en] que yo reemplace a mi señor padre”.

En cuanto al listado de firmas que allegó ASOTABA para demostrar el sentir de varios miembros de la Asociación, agregó: “lo que se nota claramente es que el listado de firmas que paso como prueba el Presidente señor Ricaurte Astudillo de asociados de ASOTABA en desacuerdo al Juzgado de Primera Instancia ese listado lo [sacó] de sus archivos pues no hubo una recolección de firmas físicas a casa uno de los asociados sino que por capricho de la Junta Directiva tomaron la decisión por todos, pues la Asamblea general de Rozo se realiza con videos y actas las cuales le hubiera podido servir a la Asociación en la segunda instancia para comprobar lo contrario”. (Folio 82, cuaderno 1).  

4. Trámite del desacato

El día 30 de marzo de 2012, el peticionario inició un trámite de desacato ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Cali. En virtud de los señalamientos realizados por el señor Martínez, el despacho judicial de primera instancia expidió el Oficio No. 296 por medio del cual solicitó a ASOTABA que le indicara “las razones de su incumplimiento y aportara las pruebas necesarias para hacer valer en su favor”. (Folio 80, cuaderno 1).

A pesar de este requerimiento, no obra en el expediente documentación adicional que permita constatar qué sucedió con dicho incidente. En todo caso,  el 12 de marzo de 2012, el representante legal de ASOTABA, señor Ricaurte Astudillo Carabalí, suscribió una carta por medio de la cual manifestó: “teniendo en cuenta la sentencia de Tutela No 024 de marzo 5 de 2012, la cual resuelve tutelar el derecho a la igualdad del Señor JUAN DE JESUS MARITNEZ TAPIERO, le comunico a usted que se haga presente en las instalaciones de “ASOTABA” con la carta de cesión de derechos al señor JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, quien deberá llevar diligenciado el formulario de solicitud de Asociación anexando los documentos requeridos (…) e igualmente inscribiendo el automóvil taxi que va a utilizar; como así lo ha previsto la sentencia de tutela que sin perjuicio de estos numerales se acepta la cesión por usted solicitada”. (Folio 69, cuaderno 1).   
5. Segunda instancia

El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali revocó el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esgrimió que el accionante, el señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez, no estaba legitimado para actuar como agente oficioso de su padre, pues aunque la primera instancia le reconoció dicho rol, “está claro que lo pretendido por el accionante es que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital”. (Folio 94, cuaderno 1).

En segundo término, consideró que el peticionario “no tiene una relación de subordinación o indefensión con la organización accionada, situación ésta que hace improcedente la acción impetrada”. (Folio 96, cuaderno 1).

En tercer lugar, en cuanto a la legitimación por pasiva, el juez de instancia señaló que es posible iniciar una acción de amparo en contra de un particular, sí se verifica la existencia de alguna de las causales contempladas en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, al examinar la naturaleza jurídica de ASOTABA, concluyó que“la presente acción de tutela resulta improcedente, en tanto ninguna de las circunstancias en que el amparo constitucional resultaría viable, están presentes en el caso objeto de revisión”. (Folio 96, cuaderno 1).   

Por último, se realizó un juicio de ponderación en el que se otorgó primacía al derecho de Asociación, al considerar que las disposiciones estatutarias estudiadas encuentran asidero legal y, por lo tanto, “mal haría ésta instancia en obligar a una entidad de carácter privado, a ir en contravía de los estatutos que ellos mismos han adoptado, atendiendo precisamente a la libertad de libre Asociación que también protege la Constitución”. (Folio 99, cuaderno 1).

6. Pruebas que obran en el expediente

1. Certificado Judicial expedido el 13 de julio de 2011 por el Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual consta que el señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez “no registra antecedentes”. (Folio 10, cuaderno 1).

2. Derecho de petición presentado por el señor Juan de Jesús Martínez Tapiero el 28 de enero de 2012, en el que solicita que su cupo en la Asociación sea cedido a su hijo. (Folio 11, cuaderno 1).

3. Respuesta del 14 de febrero de 2012 al derecho de petición presentado por el señor Martínez Tapiero, en la que se plantea que no es posible acceder a su solicitud, pues “la cesión del derecho en vida no es posible debido a que por eso se estableció [el] auxilio de conformidad con el estatuto que rige ASOTABA”. (Folio 12, cuaderno 1).

4. Historia Clínica del señor Juan de Jesús Martínez Gutiérrez en la que consta sus problemas próstata. (Folio 15, cuaderno1).

5. Carta del 28 de febrero de 2012 firmada por 82 miembros de ASOTABA, en la que se señala como persona no grata al señor Juan Carlos Martínez y se manifiesta que no cumple con los requisitos para ingresar en la Asociación. (Folio 46, cuaderno 1).

6. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación el día 24 de febrero de 2012, en el que consta que el señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez fue sancionado en la Fuerza Pública con una suspensión de 60 días. (Folio 51, cuaderno 1). 

7. Certificado de existencia y representación de ASOTABA expedido el 1 de febrero de 2012 por la Cámara de Comercio de la ciudad de Palmira. (Folios 53 a 55, cuaderno 1).

8. Libro contentivo de los Estatutos de la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira.

9. Carta del 12 de marzo de 2012 por medio de la cual el representante legal de ASOTABA acogió la orden del juez de la primera instancia y le comunicó al peticionario que se hiciera presente para tramitar la correspondiente cesión. (Folio 69, cuaderno 1).

II. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas en el trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Actuaciones en sede de revisión

Para mejor proveer, mediante auto del 13 de septiembre de 2012, esta Sala de Revisión solicitó a ASOTABA el envío de la siguiente documentación:

·        Cualquier documento que permita comprobar las alegaciones de mala conducta que endilgan al peticionario, señor Juan Carlos Martínez, durante su período de vinculación temporal con dicha Asociación.

·        Las actas de la Asamblea General de Asociados de ASOTABA realizada en la finca el paraíso del corregimiento de Rozo (Valle del Cauca) el día 31 de Marzo de 2012 y cualquier grabación que exista de tal evento.

·        Cualquier documentación existente sobre la cesión del cupo en la que haya participado el señor Julio Rivas.

El día 19 de septiembre, por medio de fax enviado al número telefónico de este despacho, el señor Juan de Jesús Martínez Tapiero envió escrito por medio del cual señaló:

“me dirijo a usted con el fin de hacerle aclaración sobre el reclamo hecho por mi hijo JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ en la acción de tutela interpuesta por él, en la que solicitó la sesión de mis derechos como asociado de la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón cuando yo me encontraba efectuando un tratamiento médico, los cuales no le fueron cedidos por no haber llenado los requisitos exigidos por el reglamento interno que rige a la Asociación pero ya he recuperado mi salud totalmente motivo por el cual he decidido seguir laborando en la agremiación como lo he venido haciendo durante todos mis años de taxista”. (Folio 9, cuaderno 2).  

Por otra parte, el día 20 de septiembre el representante de la Asociación demandada envío escrito por medio de fax, en el que señaló: “quiero manifestar que con fecha marzo 12 de 2012 dirigido al padre del accionante señor JUAN DE JESUS MARTINEZ TAPIERO manifestándole que de conformidad a la sentencia de tutela No. 024 de marzo 05 del 2.012 que resolvió tutelar el derecho de la igualdad manifestándole que debería preséntale la cesión de derechos hecha en favor de JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ e igualmente se le manifiesta que presente formulario de solicitud de Asociación adjuntando los requisitos que exige la Asociación”. (Folios 10-11, cuaderno 1).

3. Problemas jurídicos

A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se encuentran acreditados los elementos de la agencia oficiosa en cabeza del actor y, por lo tanto, se encuentra habilitado para representar los intereses de su padre en la presente acción? (ii) ¿Vulnera la Asociación demandada los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de los señores Juan De Jesús Martínez y Juan Carlos Martínez al negar la posibilidad de que el primero ceda su cupo en dicha organización al segundo? (iii) ¿La declaratoria de ‘persona no grata’ realizada por la Asociación demandada contra el peticionario transgrede el orden constitucional vigente?   

Para dar respuesta a los citados interrogantes, Sala Tercera de Revisión (i) verificará el cumplimiento de los elementos de procedencia de la acción de tutela en el presente caso, con especial énfasis en los criterios para el uso adecuado de la figura de la agencia oficiosa, y a continuación, (ii) reiterará los precedentes jurisprudenciales que resultan aplicables frente a la declaratoria de ‘persona no grata’.  

4. Procedibilidad de la acción de tutela

Antes de proceder al examen de los asuntos de fondo que se plantean en el presente caso, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Para tal efecto, primero es necesario constatar que se alegue la vulneración de derechos fundamentales por parte de quien presenta la acción de tutela. Una vez el juez ha verificado que se encuentran en disputa derechos de raigambre iusfundamental, debe proceder a analizar los elementos objetivos y subjetivos que condicionan la prosperidad del amparo. El elemento subjetivo, referente a la legitimación por activa y por pasiva de los sujetos que intervienen como parte en el proceso y, en segundo término, el elemento objetivo, circunscrito al cumplimiento de los principios de subsidiaridad y de inmediatez.

4.1. Alegación de la afectación de derechos constitucionales

En razón de la específica naturaleza que comporta la acción de tutela, el juez debe constatar que los derechos que en ella se debatan sean de naturaleza constitucional. Precisamente, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. De ahí que, la acción de tutela tenga como resorte exclusivo la disputa de posibles vulneraciones a derechos fundamentales, sin que pueda llegar a ser utilizada para resolver asuntos que comprendan disputas sobre derechos de carácter legal.

En el presente caso se esgrimió ante el juez de tutela la vulneración de derechos fundamentales en cabeza de dos sujetos diferentes. Por un lado, el señor Juan Carlos Martínez argumentó la afectación de los derechos fundamentales de su padre al mínimo vital y móvil, a la vida digna y a la igualdad. En cuanto a la afectación de los derechos al mínimo vital y móvil y a la vida digna, en la medida en que la negativa de la Asociación demandada a autorizar la cesión del cupo o carné de afiliación representa un agravio inminente frente a la subsistencia del señor Juan de Jesús Martínez, pues tanto él como su esposa necesitan de los ingresos que se derivan de la explotación del cupo de taxi para vivir. Arguye el solicitante que la salud de su padre está en un estado delicado y que, por ello, su subsistencia depende del trabajo que él pueda realizar en la Asociación. Por otra parte, en lo referente a la posible vulneración del derecho a la igualdad, el peticionario sostiene que existió un caso con supuestos de hecho iguales, en el que la Asociación sí permitió la cesión de un cupo estando vivo el titular[1].
Por otro lado, se estudia también una posible afectación de los derechos fundamentales del actor, esto es, del señor Juan Carlos Martínez. Lo anterior en cuanto se alega que la negativa de reemplazar a su padre en la Asociación implica una vulneración de su derecho fundamental al trabajo, lo cual puede conducir a una posterior afectación de sus derechos al mínimo vital y móvil y a la vida digna.

En desarrollo de lo expuesto, se evidencia que los derechos que se encuentran en discusión en el presente caso sí son de raigambre constitucional y, por tanto, se cumple este presupuesto inicial para la procedencia de la acción de tutela.    

4.2. Legitimación por pasiva

Como se analizó previamente, la presente acción de amparo constitucional se presentó para la protección de los derechos fundamentales de dos personas, el accionante, esto es, el señor Juan Carlos Martínez, y su padre, el señor Juan de Jesús Martínez. Por este motivo, el estudio de la posibilidad que tiene cada uno de ellos de presentar la acción de tutela en contra de ASOTABA debe ser resuelta de forma individual. 

En primer lugar, se analizará la legitimación por pasiva de la Asociación demandada frente a las alegaciones que el señor Juan Carlos Martínez presentó en nombre propio.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela se podrá interponer contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”, en los términos en que se establezca en la ley. A este respecto, el Decreto 2591 de 1991 consagró las condiciones en las que es posible presentar una acción de tutela contra particulares. Precisamente, el artículo 42 del citado decreto señala como cuarta causal la siguiente: “cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.

En cuanto al concepto de indefensión, esta Corporación se ha pronunciado en diversas ocasiones. Puntualmente, en relación con el estado de indefensión y la acreditación de la legitimación por pasiva, la Corte ha dicho que:

“En relación con el estado de indefensión, la jurisprudencia tiene sentado que el juez de tutela analizará los hechos y las circunstancias que rodean el caso concreto de manera que si resulta que con la acción u omisión del particular la persona ofendida se encuentra indefensa y desamparada lo que se traduce en una ausencia e insuficiencia de medios jurídicos que le permitan resistir la agresión o vulneración de sus derechos fundamentales se abre paso a la acción de tutela como mecanismo excepcional con que cuentan las personas para la protección efectiva de sus derechos”[2].

En otra providencia, una de las primeras dictadas al respecto, la T-573 de 1992, la Corte dispuso: 

“La situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra”.

Aun así en la misma providencia, la Corte aclaró:

“El estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones económicas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.). Evidentemente, el concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos”[3].

Con este propósito, la Corte reconoció la doble naturaleza del concepto de indefensión contenido en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Una primera esfera que comprende la premisa general según la cual se encuentra en estado de indefensión quien carezca de medios de defensa para impugnar las actuaciones en su contra y, un segundo aspecto, en el que se examinan las vicisitudes específicas de cada caso para determinar con certeza si existe una situación de indefensión entre las partes enfrentadas.

En compendio, la regla jurisprudencial que en este caso resulta relevante está encaminada a proteger a aquellas personas que se ven afectadas por la decisión de una entidad privada y no cuentan con los medios para impugnar la actuación en su contra. Por consiguiente, cuando existe una organización de naturaleza privada, y la misma realiza una actuación que repercute sobre los derechos fundamentales de un tercero, que no pertenece a la Asociación y que, por ello, no cuenta con medios de defensa para objetar dicha determinación, se configura la causal de indefensión prevista en al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y se hablita el uso de la acción de tutela por pasiva.    

Al respecto, en sentencia T-394 de 1999, esta Corporación puntualizó que se configura la causal de indefensión cuando una Asociación de taxistas toma una decisión que afecta los derechos de un tercero que no pertenece a la organización y que, por tanto, no cuenta con los medios para refutar dicha determinación. En la citada providencia la Corte reconoció la legitimación por pasiva frente a una cooperativa de transportadores en un caso similar al ahora expuesto. En esa ocasión, se decidió la controversia de una persona cuya compañera permanente era socia de la empresa COTRANSGIL Ltda., en la cual tenía inscrito su carro para prestar el servicio de taxi. El accionante, en aquella oportunidad, pidió ser autorizado para ofrecer tal servicio en el vehículo inscrito y su solicitud fue denegada, en atención a que no cumplía con el requisito estatutario de la edad máxima de vinculación prevista en 50 años. Al resolver el caso concreto, la Corte reconoció el estado de indefensión del accionante, pues dicha determinación lo afectaba directamente y carecía de mecanismos estatutarios o judiciales para controvertirla. Al respecto, se planteó que:  

“Como se obtiene del texto constitucional contenido en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye un procedimiento judicial específico, autónomo, directo, sumario y subsidiario[4] de protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, frente a la vulneración o amenaza de los mismos, por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos casos, por un particular[5], como el que establece el numeral 4o. del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, acerca de la situación irregular en la cual se puede encontrar una persona por la indefensión a la cual se ve sometida frente a una organización privada, en razón a un actuación u omisión de ésta. (…) De la naturaleza privada de la empresa accionada y del alcance de la decisión tomada por su órgano de administración, que culminó en el retiro obligatorio del actor de la prestación del servicio de conductor no asociado de la cooperativa, es predicable y abiertamente ostensible su estado de indefensión ante la misma, así como por la falta de medios de defensa para controvertirla directamente o en sede judicial, en razón de no tener la calidad de asociado de la compañía.

De otro lado, el amparo constitucional exige que con el reclamo ante los jueces, en todo momento y lugar, se pretenda una protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera grave e inminente. Como sucede en el caso que ocupa la atención de la Sala y en la forma avizorada por el juez de tutela, la actuación de la empresa accionada repercute en la efectividad no sólo del derecho fundamental al trabajo, sino de otros también con esa jerarquía normativa y de titularidad del actor”[6].

Como puede observarse el precedente jurisprudencial referido previamente resulta aplicable al caso bajo estudio, pues comparten los mismos supuestos de hecho que permiten la habilitación del requisito de indefensión analizado a priori.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de una relación de indefensión del accionante frente a la Asociación demandada, pues la negativa de ésta a autorizar la cesión del cupo o carné de afiliación de su padre, supone en principio la imposibilidad de ingresar a trabajar como miembro activo de ASOTABA, decisión que lo puede llegar a afectar en sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y móvil. Frente a esta situación el peticionario no cuenta con los medios suficientes para oponerse a dicha determinación e incluso controvertir su alcance, toda vez que él no hace parte de la Asociación y por ello no puede utilizar los recursos previstos para tal fin en los estatutos. En virtud de estas premisas se constata la existencia de la causal de indefensión que permite que la Asociación demandada se convierta en sujeto pasivo de la presente acción de tutela frente a la solicitud que el señor Juan Carlos Martínez presentó en nombre propio.

Ahora bien, situación diferente es la del señor Juan de Jesús Martínez, padre del peticionario y persona cuyos intereses se promovieron en la presente acción de tutela por medio de la figura de la agencia oficiosa. En el caso del padre, se habilita la legitimación por pasiva de la Asociación demandada pero en virtud de otra de las causales para reconocer la presentación de la acción de tutela en contra de particulares.

En efecto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 citado previamente, consagra como otra de las causales de la tutela en contra de particulares la relación de subordinación: “cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. Este precepto ha sido desarrollado por la Corte al señalar que: “la subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes, por razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[7]. En el mismo sentido esta Corporación ha sido clara en sostener que “la subordinación supone una relación jurídica de dependencia”[8].

Por consiguiente es posible plantear que la situación de subordinación se configura cuando existe un vínculo jurídico de dependencia en el que una parte tiene la posibilidad de proferir órdenes que deben ser acatadas por la otra. En este caso, es posible constatar que existe –entre la Asociación de taxis y el señor Juan de Jesús Martínez– una relación de subordinación. En efecto, aun cuando en principio no existen relaciones verticales en este tipo de estructuras organizacionales (como ocurre con la figura del empleador), es innegable que la Asociación como persona jurídica, representada por sus directivos, sí tiene la potestad de impartir órdenes a sus asociados, quienes deben acatarlas. Por esta razón, entre el señor Juan De Jesús Martínez y ASOTABA, se configura la causal de subordinación para habilitar la acción de tutela en contra de particulares, pues se advierte la existencia de una relación jurídica dependiente en la que una parte puede imponer actuaciones a la otra. En este sentido, la Asociación demanda también se encuentra habilitada como sujeto pasivo de la petición realizada en interés del padre del accionante.

4.3. Legitimación por activa

Como tercera etapa en el examen de procedencia de la presente acción de amparo se debe estudiar la legitimación por activa de cada uno de los sujetos que intervienen para la protección de sus derechos.

La Constitución Política, en el artículo 86, reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Este mandato constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. (Negrilla por fuera del texto original).

En este caso, como se ha dicho,  el examen de la legitimación por activa debe hacerse desde una doble perspectiva, por un lado en relación con quien directamente interpone la acción, esto es, el señor Juan Carlos Martínez y, por otro, en relación con Juan De Jesús Martínez Tapiero, cuyos derechos pretende agenciar el gestor del amparo.

4.3.1.          En relación con el señor Juan Carlos Martínez, en cuanto obra en su propio nombre, se observa que está habilitado para acudir al amparo, puesto que pretende la protección inmediata de sus propios derechos que estima le han sido desconocidos en el presente caso.

4.3.2.          Como se infiere de lo expuesto, en la acción de tutela es procedente el uso de la agencia oficiosa, con el fin de promover el amparo constitucional de quien se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa, a través de la intervención de un tercero indeterminado que actúe a su favor[9], sin la mediación de poderes. Al pronunciarse sobre el objeto y alcance de este instrumento procesal, la Corte ha dicho que:

“(…) cuando una persona distinta al titular del derecho fundamental sobre el cual se reclama protección es quien ejerce la acción en nombre de aquél, sin que exista mandato expreso en la forma indicada, estamos frente a la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual el agente no necesariamente debe ser abogado, pero sí especificar la calidad en que actúa en el escrito de tutela correspondiente.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la agencia oficiosa puede ejercerse en aquellos eventos en los que el titular del derecho no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. La importancia de esta figura radica en permitir que las personas que por alguna razón no pueden ejercer por sí mismas la defensa de sus derechos, sea porque tienen algún impedimento jurídico, físico, mental o fáctico, cuenten con un medio alternativo que les permita acceder al amparo judicial de sus garantías fundamentales.

Respecto de la forma en que debe ser interpretada la norma por los operadores judiciales, esta Corporación ha señalado: “A juicio de la Corte, corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podría haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo. (…)

4.3.2.1. Requisitos de la agencia oficiosa

En innumerables sentencias esta Corporación se ha pronunciado sobre los requisitos que rigen el uso de la agencia oficiosa, la cual, como se ya se dijo, está prevista para permitir la defensa de los derechos fundamentales de aquellas personas que están en imposibilidad de solicitar directamente su amparo. En este sentido, la Corte ha reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: i) exprese que está obrando en dicha calidad, y ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa[10].

En relación con el primer requisito, la Corte ha señalado que:

“La exigencia de estos requisitos [los de la agencia oficiosa] no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración hecha por el petente, cuya veracidad y alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo, incluso, desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas”[11]. (Negrilla por fuera del texto original).

En cuanto al segundo, esta Corporación ha insistido en su acreditación de forma expresa o implícita[12], pues de él depende la salvaguarda de la libertad y autonomía de cada persona para interponer acciones judiciales en defensa de sus propios derechos e intereses. Textualmente, la Corte ha precisado que:

“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen  uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales”.[13]

Con posterioridad, esta Corporación ha sido enfática en señalar y exponer el objetivo de estos requisitos, con el fin de autorizar la procedencia de la agencia oficiosa, en los siguientes términos:

“Esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos (…) si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”[14]. (Negrilla por fuera del texto original).

El análisis de estos requisitos le permite a la Corte concluir que su exigibilidad no es simple formalismo que restrinja la finalidad de protección que identifica al amparo constitucional, pues su constatación por el juez constitucional apunta a salvaguardar la libertad, la voluntad y la autonomía de quien realmente se ve afectado en sus derechos, asegurando la realización del principio de eficacia en la administración de justicia.  

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala procederá a examinar si las citadas exigencias se acreditan en el caso concreto, pues de ello depende la satisfacción del requisito subjetivo de la legitimación por activa, como presupuesto de procedencia de la acción de tutela.

4.3.2. De la agencia oficiosa en el caso concreto

Al examinar el caso sometido a decisión de esta Corporación, se observa que sí bien se invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida y al mínimo vital y móvil del accionante y de su padre, el hecho generador de la violación que motiva el amparo constitucional, subyace en la negativa de ASOTABA de autorizar la posibilidad de ceder el cupo o el carné de afiliación que el señor Juan de Jesús Martínez Tapiero tiene en dicha Asociación a favor de su hijo, esto es, de quien acudió ante las autoridades judiciales en ejercicio de la acción de tutela.

De lo anterior se desprende que el amparo solicitado se origina en una controversia referente a la realización del principio de disponibilidad, consistente en este caso en definir si el señor Juan de Jesús Martínez Tapiero puede o no ceder a favor de su hijo el cupo o carné de afiliación en ASOTABA, en virtud de la protección que demandan sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, entre otras, por su condición delicada de salud. Esto significa que la acreditación de la legitimación por activa en el asunto bajo examen, en lo referente a la interposición de la acción de tutela por parte del señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez, pasa no sólo por la demostración de su actuar en calidad de agente oficioso, sino por la imposibilidad de su padre de promover la defensa de sus propios derechos, esto es, de lograr el amparo de sus garantías iusfundamentales a partir de la demostración de su voluntad de transferir o ceder su cupo en la citada Asociación. Así las cosas, se procederá al examen de los citados requisitos en el caso concreto.

4.3.1.1. Manifestación de actuar en calidad de agente oficioso
El primer requisito de la agencia oficiosa es que quien actúe como agente lo manifieste así en el escrito de tutela. Esta exigencia, en términos de la Corte[15],  se traduce en que debe quedar absolutamente claro que quien suscribe la acción lo está haciendo en nombre de otra persona, sin que necesariamente se deba manifestar de forma expresa que lo hace en dicha condición, lo que se ha denominado agencia oficiosa tácita.

Por este motivo, la Sala considera que este requisito se verifica cuando no queda duda de que la acción de amparo constitucional se presenta para intermediar por los derechos de otro, sin que importe la denominación específica bajo la cual se adelanta dicha intervención, siempre que no se trate de un “falso agente”[16] o, en otras palabras, alguien que carece de interés y suplanta la voluntad del directo interesado en la protección de sus derechos constitucionales. Esta interpretación del primer requisito se ajusta al principio de primacía de lo sustancial sobre las formas previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el presente caso, los jueces de instancia no tuvieron una posición uniforme  frente a la posibilidad de que el señor Martínez Gutiérrez hubiese actuado como agente oficioso de su padre. Precisamente, en la sentencia de segunda instancia, se señala que: “en el escrito de tutela presentado por el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIERREZ, se aprecian una serie de pasajes ambiguos que podrían prestarse para entrar en confusión, sobre si el accionante está ejerciendo la acción pública en nombre propio o si se encuentra agenciando los derechos fundamentales de su progenitor JUAN DE JESÚS MARTÍNEZ TAPIERO. Esa situación lleva a esta juez constitucional a entrar en desacuerdo con las consideraciones realizadas por el funcionario a quo, al tener al señor JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ, como agente oficioso de los derechos fundamentales del señor JUAN DE JESÚS MARTINEZ TAPIERO, pues, si bien el escrito resulta farragoso, está claro que lo pretendido por el accionante es que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital”. (Folio 94, cuaderno 1).  

A juicio de esta Sala de Revisión, sin importar lo complejo o “farragoso” que pueda resultar la identificación de los hechos de una demanda o los argumentos esgrimidos para justificar un amparo constitucional, es obligación del juez de tutela dilucidar cuál es la controversia iusfundamental que se encuentra sometida a su conocimiento y si los sujetos que en ella intervienen están legitimados o no para promover su protección, en nombre propio o en el de un tercero, sin que se pueda entender que este ejercicio se convierte en un obstáculo para la protección judicial efectiva de los derechos que se constatan en riesgo por parte del juez de amparo[17].
En el caso concreto, como previamente se expuso, es claro que en la acción presentada por el señor Martínez Gutiérrez se discute la vulneración y protección de sus propios derechos fundamentales, pero también los de su padre.

Indiscutiblemente, la posibilidad o no de que el señor Martínez Gutiérrez pueda reemplazar a su padre en la Asociación de taxis es un asunto que repercute en sus intereses, pues le permitiría el desarrollo de una actividad económicamente lucrativa. Aun así, otro de los derechos que está en discusión es el derecho que tiene su padre, como miembro de la Asociación demandada, de ceder o no su cupo o carné de afiliación. Dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 7º de los estatutos de ASOTABA, como derecho de los asociados, por lo que la realización del principio de disponibilidad frente al mismo, repercute directamente en el patrimonio del señor Juan de Jesús Martínez Tapiero y en su posición como asociado. Por consiguiente, y en desarrollo de lo expuesto, se procederá entonces a la constatación de los requisitos de la agencia oficiosa.

En este orden de ideas, en primer lugar, al examinar el contenido de la demanda, la Sala encuentra que el señor Martínez Gutiérrez sí acreditó el requisito de invocar la condición de agente oficioso, de forma tácita, aun cuando explícitamente no lo haya realizado. Esta situación se evidencia en diversos apartes de la acción, por ejemplo, en su encabezado que reza así:

“PROCESO: ACCION DE TUTELA
 ACCIONANTE: JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ
 AFECTADO: JUAN DE JESUS MARTINEZ TAPIERO[18]

De igual modo, las razones esgrimidas tienden en su mayoría a demostrar el delicado estado de salud de su padre y, como consecuencia de ello, la imposibilidad para desempeñar las labores de conductor[19]. De ahí que, si bien el demandante no manifestó estar actuando bajo la figura de la agencia oficiosa, para la Sala es claro que esa era su verdadera intención.

4.3.1.2. Imposibilidad del titular de los derechos de ejercer su propia defensa

Como previamente se expuso, la procedencia de una acción de tutela interpuesta por medio de un tercero en calidad de agente oficioso, implica acreditar que el titular de los derechos en disputa se encuentra en imposibilidad de presentar por sí mismo la acción. Este segundo requisito está encaminado a proteger su libertad y autonomía, pues de no ser así se podría llegar a ver afectado directamente con las órdenes que se expidan en una sentencia, quizás, contraria a sus propios intereses. Por este motivo, no puede obrar en el expediente una manifestación de voluntad por parte del titular del derecho, en el que se esgriman razones o consideraciones distintas a aquellas que justifican la acción que en su nombre se presenta.   

En este contexto, en el transcurso del trámite de revisión, el señor Juan De Jesús Martínez Tapiero remitió a esta Sala un escrito por medio del cual declaró su deseo de seguir laborando en la Asociación de taxistas demandada y, por ende, de poner fin a la controversia originada en la disputa de su derecho de cesión. Expresamente manifestó que:

“me dirijo a usted con el fin de hacerle aclaración sobre el reclamo hecho por mi hijo JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ en la acción de tutela interpuesta por él, en la que solicitó la [cesión] de mis derechos como asociado de la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón cuando yo me encontraba efectuando un tratamiento médico, los cuales no le fueron cedidos por no haber llenado los requisitos exigidos por el reglamente interno que rige a la Asociación pero ya he recuperado mi salud totalmente motivo por el cual he decidido seguir laborando en la agremiación como lo he venido haciendo durante todos mis años de taxista”. (Folio 9, cuaderno 2).   

Queda entonces claro que el titular de los derechos, esto es, el señor Juan de Jesús Martínez Tapiero, desautorizó la actuación judicial adelantada en su nombre por su hijo. De manera específica, al poner de presente que su estado de salud ha mejorado significativamente, al punto que se encuentra facultado para trabajar de nuevo como taxista, se descarta el requisito de indefensión que se requiere para acudir a la justicia a través de un tercero en ejercicio de la agencia oficiosa. Por esta razón, también se evidencia que el titular del derecho se encuentra en capacidad de actuar por sí mismo, siendo improcedente la intermediación pretendida, pues al argumentar que las condiciones de hecho que le imposibilitaban continuar laborando ya desaparecieron, los elementos fácticos que habilitaban el uso de la presente acción de tutela por parte de su hijo, han perdido su vigencia también.

En consecuencia, no se acredita el requisito de procedencia de la acción de tutela referente a la demostración de los supuestos que legitiman el ejercicio la agencia oficiosa por parte del señor Juan Carlos Martínez frente a los intereses de su padre. Por ende, resulta claro que el examen de procedencia frente al señor Juan de Jesús Martínez, no se puede continuar pues él mismo ha expresado su deseo de no adelantar la presente acción.

Por otro lado, como previamente se expuso, el señor Juan Carlos Martínez sí se encuentra legitimado para actuar en contra de la Asociación demandada en representación de sus propias pretensiones y, por lo tanto, la Sala continuará el examen de procedencia de la acción respecto del peticionario.  

4.4. Principio de subsidiaridad

El artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Esta característica de la acción de tutela está encaminada a proteger el carácter subsidiario de la misma, asegurando que sea utilizada cuando ya se hubiesen agotado las instancias regulares que la jurisdicción ordinaria o contenciosa prevén para la resolución de los conflictos o cuando se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En esta ocasión resulta evidente que el peticionario no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues precisamente esta situación es la que habilitó la causal de indefensión que se plasmó en el acápite (4.2) de esta providencia. En efecto, en vista de que el señor Juan Carlos Martínez no es asociado de la organización demandada, no cuenta con los mecanismos para impugnar la decisión que le prohibió entrar a reemplazar a su padre. Por este motivo, se cumple con el requisito de subsidiaridad en la presente acción.

4.5. Principio de inmediatez

El artículo 86 que consagra la acción de tutela en la Constitución Política dispone que la misma está prevista para la“protección inmediata” de los derechos constitucionales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que la acción de amparo constitucional sea utilizada para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela.

En el presente caso, pasaron seis días entre la negativa de la Asociación de la solicitud de cesión del cupo y la acción de tutela, pues la primera se expidió el día 14 de febrero del 2012 y la acción fue presentada el día 20 de febrero de la misma anualidad. Por lo tanto, no admite duda que en el presente caso se satisface el principio de inmediatez.

5. Estudio de los elementos de fondo. Reiteración de jurisprudencia sobre la declaratoria de ‘persona no grata’.   

Una vez se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela, en cuanto al señor Juan Carlos Martínez, la Corte pasará al estudio de los elementos de fondo que componen el presente asunto.   

Al respecto, es preciso recordar que la presente acción de tutela fue interpuesta por el citado señor Martínez para proteger sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, en vista de que la Asociación demandada no le permitió reemplazar a su padre en el cupo que dejaría libre a raíz de su retiro de la organización. Ahora bien, es claro que a partir de la comunicación que envió el padre del peticionario, en la que alega que no desea ceder su cupo y que se encuentra en condiciones perfectas para trabajar, ya no existe la posibilidad de disponer el remplazo o la cesión solicitada y, por ende, desaparecen los supuestos de hecho que dieron lugar a la presente acción.

En cuanto a este fenómeno jurídico la Corte ha planteado que “la sustracción de materia se describe como el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado”[20]. En el mismo sentido, se ha dicho que: “en la medida en que durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar”.[21]

En el caso bajo estudio se hace evidente que la tutela ha perdido su razón de ser, pues la posibilidad de que el peticionario reemplace a su padre como miembro de la Asociación demandada ha dejado de ser una opción. Por este motivo se presenta el fenómeno de sustracción de materia y se declarará la carencia actual de objeto en la parte resolutiva de esta providencia. 

Por último, en vista de que se pudo constatar que en el expediente existe una declaratoria de ‘persona no grata’ del accionante y pese a que no se promovió el amparo constitucional para controvertir dicha determinación, esta Sala estima necesario realizar un pronunciamiento expreso sobre la materia, en virtud de la prohibición constitucional que la jurisprudencia ha reconocido frente a dicho tipo de sanción.

Indiscutiblemente, y como quedó previamente expuesto, la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Martínez para la protección de sus derechos a al mínimo vital y móvil y al trabajo carece de objeto por sustracción de materia y, por ello, es improcedente. Aun así, existe un hecho plenamente probado en el expediente, que ha sido aceptado por ambas partes, y es la declaratoria de ‘persona no grata’ que realizó la Asociación en contra del peticionario. Este suceso amerita y habilita el pronunciamiento de la Sala pues constituye un hecho que en definitiva representa una afrenta al orden constitucional vigente, al vulnerar los derechos al buen nombre y a la honra del accionante.  

Aunque de manera general, las actuaciones del juez deben estar guiadas por los elementos de hecho y pruebas allegadas por las partes, la jurisdicción de tutela cuenta con diferentes potestades pues el juez debe hacer respetar los derechos fundamentales en la situación que se presenta para su decisión. Esta potestad implica también pronunciarse frente a materias que no fueron argumentadas por el accionante pero que en definitiva pueden resultar vulneratorias de derechos fundamentales.  

Por este motivo, es posible proferir fallos ultra o extra petita pues se ha dicho que en razón a que la Constitución consagra la naturaleza informal de la acción de tutela y exige garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, el juez constitucional no está sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneración de derechos que no fueron invocados por el actor. Al respecto, esta Corporación ha dicho que:

“la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental”[22].

En virtud de estas consideraciones, y a la luz de los hechos del presente caso, se amerita el estudio y pronunciamiento por parte de la Sala frente a los hechos de la declaratoria de ‘persona no grata’ que realizó la Asociación demandada, pues es claro el precedente constitucional ha establecido una prohibición expresa en contra de este tipo de señalamientos.

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira Valle, el 28 de febrero de 2012, profirió un documento en el que se afirmó:

“LOS AQUÍ FIRMANTES MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN DE TAXISTAS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL ALFONSO BONILLA ARAGON “ASOTABA”, OBJETAMOS LA CESION DEL CARNET No. 99, AL SEÑOR JUAN CARLOS MARTINEZ GUTIERREZ (…) ADJUNTAMOS FIRMAS DE LOS ASOCIADOS EN SEÑAL DE DESACUERDO CON EL INGRESO DEL SEÑOR MARTINEZ [GUTIERREZ]CATALOGADO COMO PERSONA NO GRATA Y MANIFESTAMOS QUE EL SEÑOR NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA INGRESAR A NUESTRA ASOCIACION”. (Folio 46, cuaderno 1). (Negrilla y subrayado por fuera del texto original). 

Como se planteó previamente, en varias oportunidades esta Corporación ha definido a la declaratoria de ‘persona no grata’ como una sanción inconstitucional, por las razones que se expondrán a continuación.

Cuando un cuerpo colegiado o cualquier tipo de agrupación deciden catalogar a una persona como ‘no grata’, están recriminando el comportamiento de una persona, como consecuencia de un actuar que se considera censurable, con derivaciones concretas frente a los derechos al buen nombre y a la honra de la personas afectadas con dicho apelativo. En efecto, la declaratoria de ‘persona no grata’ se impone a la luz de determinadas actuaciones o conductas que son reprochadas por la comunidad, al considerar que la persona castigada trasgredió el orden moral que regula una organización.

Son la expulsión, la privación del desarrollo de una actividad o el destierro del sancionado, las consecuencias que por lo general se derivan de esta sanción, por lo que su configuración constituye un acto de proscripción, que se encuentra expresamente prohibido en el artículo 136 de la Constitución Política. Al respecto, la citada disposición señala que: “Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus cámaras (…) Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas”. Del mencionado texto constitucional se infiere que el Constituyente prohibió que el parlamento creara este tipo de sanciones, por lo que -como lo ha expuesto en varias oportunidades esta Corporación-  no podrían los agentes privados reproducir dicha prohibición, que recae sobre la ley, para plasmarla en textos que regulen sus propios actos. Así lo ratificó la Corte en la providencia T-386 de 2002 en la que planteó:

“La declaratoria de “persona no grata” constituye una medida que responde a ciertas actitudes y conductas en que incurre una persona, en virtud de la cual se reprocha o censura socialmente un determinado comportamiento. Constituye pues un acto de proscripción rechazado por la propia Carta en su artículo 136, en el cual se prohíbe al Congreso “decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas”, prohibición que se hace extensiva a todas las autoridades, ya que si no están permitidos al legislador, mucho menos a las demás autoridades y a los particulares”[23].

Adicionalmente, la Corte también ha considerado que la imposición de esta sanción es contraria al debido proceso (CP art. 29), por  la subjetividad que subyace tras el concepto de lo moral y lo ético y de lo bueno y lo malo, de suerte que las razones para su imposición son efímeras y siempre parcializadas. En este orden de ideas, no existen elementos de seguridad jurídica que acompañen una correcta imposición de la sanción[24].

Esta posición ha sido reiterada por la Corte en varias providencias que resultan relevantes para esta ocasión.    

En la Sentencia T-465 de 1996, esta Corporación resolvió el caso de un señor que se desempeñó como Director del Centro de Salud del municipio de Mosquera, quien al manifestar varios desacuerdos con el Concejo de dicha municipalidad, fue sometido a la declaratoria de ‘persona no grata’ mediante una proposición aprobada por unanimidad. En esta ocasión, la Corte planteó:

“El derecho a la honra exige como supuesto previo el mérito de quien lo alega. El Concejo municipal ha generado una distorsión desdeñando el prestigio  personal  del peticionario como ciudadano y como médico. Ordenar el envío de la declaración de "persona no grata" a la gobernación y al secretario de Salud del departamento sin permitir al peticionario recurrir a mecanismos de defensa idóneos para obtener su  desagravio, lesiona de manera fehaciente  el derecho fundamental al buen nombre, con lo cual se tergiversa la imagen pública, porque dicha declaración trascendió al conocimiento general del público. En el caso, están en entredicho los derechos  fundamentales constitucionales del "buen nombre, de la honra, el de igualdad y el de la dignidad humana"; por otra parte se desconoce  una garantía general como la de que no se pueden dictar actos de proscripción o persecución de las personas naturales y jurídicas. (…)  No puede el Concejo Municipal incurrir en actos de proscripción de las personas naturales o jurídicas, garantía que consagra la Constitución Política al prohibirle al Congreso  y cada una de las Cámaras  tales decisiones, lo cual cabe también en relación con corporaciones públicas de elección popular, como el Concejo y las Asambleas, que si bien tienen un carácter administrativo, sin duda tienen también el rango de representación popular, en el ámbito de sus respectivos municipios  y departamentos”[25].

En Sentencia T-1106 de 2005, se estudió el caso de una Asamblea General de Copropietarios que sancionó con la declaratoria de ‘persona no grata’ a uno de sus copropietarios, por el hecho de enviar una carta solicitando que la Asamblea no iniciara un proceso de cobro ejecutivo por dineros adeudados. Al resolver el conflicto presentado, la Sala señaló:

es claro que las asociaciones de copropietarios no podían por sí mismas aplicar sanciones a sus miembros, y mucho menos hacerlo de plano, sin permitir al afectado ejercer su derecho de defensa. Para hacerlo, debían acudir a un juez, autoridad revestida de la competencia para tales efectos. Ciertamente, siguiendo lo dicho por la Corte en un caso similar, “la asamblea de copropietarios y el consejo de administración de un conjunto residencial sometido al régimen de propiedad horizontal, si bien tienen la facultad de decidir cuales son las medidas que se deben adoptar en orden a garantizar la seguridad, existencia y conservación del respectivo conjunto, no pueden con esas medidas contrariar la Constitución”

(…) la calificación de persona non grata, es justamente eso, una calificación, producto de una valoración subjetiva de una o varias personas. A nadie en nuestro orden constitucional, le está permitido hacer de sus valoraciones despectivas y despreciativas sobre otros, una declaración oficial o institucional o una declaración pública. Esto, so pena de vulnerar el derecho a la honra y al buen nombre, como aconteció en el caso sub judice”.[26]

Como previamente se mencionó, ASOTABA tomó la decisión de declarar ‘persona no grata’ al peticionario, al considerar que sus actuaciones constituyeron actos de indisciplina. Cuando esta Sala de Revisión, mediante oficio OPT-A-480/2012, le solicitó a la Asociación que allegara las pruebas que permitieran comprobar dichas faltas, tan sólo se obtuvo como respuesta una copia de la sanción que le fue impuesta en la Procuraduría en el año 2008 y el documento por medio del cual se manifestó la decisión de ASOTABA de impedir su entrada a la misma. (Folios 13 a 15, cuaderno 2). Así las cosas, en el presente caso, la Corte encuentra que no sólo se vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra del peticionario, por la imposición de una sanción contraria al orden constitucional, sino también el derecho al debido proceso por la misma causa y por la falta de justificación de la conducta reprochable, la cual se construyó con base en elementos inciertos.

Por estos motivos, la Corte dejará sin efecto la declaratoria de ‘persona no grata’ que la organización demandada le impuso al peticionario y le advertirá que se abstenga de imponer este tipo de sanciones, pues las mismas constituyen una afrenta al orden constitucional vigente.  

6. Conclusión

En vista de las consideraciones realizadas, en primer lugar, la Sala decretará la improcedencia de la acción de tutela. Por un lado, frente a los intereses del señor Juan de Jesús Martínez Tapiero, padre del peticionario, se declarará la improcedencia del amparo pues no fue posible constatar la existencia de los requisitos que se exigen para justificar la agencia oficiosa y; por el otro, en cuanto al señor Juan Carlos Martínez, actor directo de la presente acción, se dispondrá la improcedencia de la protección incoada frente a sus derechos al trabajo y al mínimo vital por configurarse la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Sin embargo, en segundo término, frente a sus derechos al buen nombre y a la honra, se dejará sin efectos la declaratoria de ‘persona no grata’ y se advertirá a la Asociación que en el futuro se abstenga de imponer estos apelativos contrarios al orden constitucional.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del veinticuatro (24) de abril de 2012 proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA, en primer lugar, de la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Martínez Gutiérrez en nombre propio contra la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón –ASOTABA– para la protección de sus derechos al mínimo vital y móvil y al trabajo por carencia actual de objeto y, en segundo término, la acción de amparo propuesta por el señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez en representación de su padre, Juan de Jesús Martínez Tapiero, en contra de la misma Asociación, para la protección de sus derechos al mínimo vital y móvil y a la igualdad por la falta de acreditación de los requisitos que se exigen para justificar la procedencia de la agencia oficiosa.

SEGUNDO.    AMPARAR   los derechos del señor  Juan Carlos Martínez al buen nombre y a la honra y, en consecuencia,  DEJAR SIN EFECTOS la declaratoria de ‘persona no grata’ realizada por ASOTABA en contra del señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez y ADVERTIR a dicha Asociación para que se abstenga en el futuro de imponer nuevamente este tipo de sanciones.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.



LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado



GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado



JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado



MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General


[1] Así lo expuso la misma Asociación en el escrito allegado a esta Corporación dando respuesta al Oficio OPT-A-480/2012. En el mismo argumentó: “se adjunta la documentación sobre la cesión del cupo hecha a favor del señor JULIO CESAR RIVAS por su hermano HERNANDO RIVAS quien reunió los requisitos exigidos por los estatutos que regían a la Asociación de taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón (ASOTABA) en la fecha del procedimiento”. (Folio, cuaderno 2).
[2] Sentencia T-064 de 2000.
[3] Sentencia T-573 de 1992.
[4] Ver la Sentencia T-368/98, M.P. Fabio Morón Díaz.
[5]Consultar, entre otras, la Sentencia T-476/98, M.P. Fabio Morón Díaz.
[6] Sentencia T-394 de 1999.
[7] Sentencia T-233 de 1994.
[8] Sentencia T-160 de 2010.

[9] Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un vínculo formal, de filiación o parentesco entre el agenciado y su agente. Véase, al respecto, la Sentencia T-542 de 2006.
[10] En este sentido: “la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.” Sentencia T-659 de 2004.
[11] Sentencia T-452 de 2001.
[12] Sentencia T-770 de 2011.
[13] Sentencia T-503 de 1998.
[14] Sentencia T-312 de 2009.
[15] Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 1999, T-451 de 2001, T-301 de 2003 y T-312 de 2009.
[16] Sentencia T-044 de 1996.
[17] Sentencia T-350 de 2000. En esta oportunidad, se aceptó la procedencia de una acción de tutela interpuesta por el hermano de una persona que, debido a su estado precario de salud, no podía compadecer ante las autoridades judiciales para defender sus derechos fundamentales personalmente. La Corte, al pronunciarse sobre el caso concreto, hizo énfasis en la necesidad de un análisis comprehensivo de los hechos que constituyen la tutela sin exigir formas sacramentales que sacrifiquen el uso de la agencia oficiosa.
[18] Folio 1, cuaderno 1. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. 
[19] Al respecto se puede ver por ejemplo la historia clínica que allegó el peticionario del señor Juan De Jesús Martínez Gutiérrez en la cual consta su delicado estado por problemas que afectan su próstata y su vejiga. En la misma se diagnostica un “riesgo muy alto de incontinencia” situación que le imposibilita el desarrollo de labores cotidianas. (Folio 15, cuaderno 1).  
[20] Sentencia T-698 de 2002.
[21] Sentencia T-1077 de 2008.

[22] Sentencia T- 886 de 2000.  
[23] Sentencia T-386 de 2002.
[24] Cfr. Ibidem.
[25] Sentencia T-465 de 1996.
[26] Sentencia T-1106 de 2005.

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