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Sentencia T-098/11. FALLO DE TUTELA CONTRA COLEGIO. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD


T-098/11




Sentencia T-098/11

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Inaplicación de las normas del manual de convivencia en lo relacionado con el corte y presentación del cabello


Referencia: expediente T-2806949.

Acción de tutela instaurada por Nicolás Peláez Salazar, contra el Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán.

Procedencia: Juzgado 1° Civil del Circuito de Popayán.

Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).


La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por Nicolás Peláez Salazar, contra el Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de la misma ciudad.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 22 de septiembre de 2010, la Sala Novena de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES.

El joven Nicolás Peláez Salazar promovió acción de tutela en junio 21 de 2010, contra el Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán, para reclamar sus derechos “de petición y al libre desarrollo de la personalidad”, según los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

1. Nicolás Peláez Salazar afirmó que ingresó al Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán desde primero de primaria y actualmente se encuentra en 10° grado.

2. Sostuvo que en el transcurso del desarrollo académico, el colegio le ha exigido “llevar un corte cabello con determinadas especificaciones, las cuales durante la básica primaria y parte de la segundaria fueron acatadas y cumplidas, porque en su momento y por mi edad donde apenas se estaba formando mi personalidad y donde no podía tomar decisiones propias sino las de mis padres, estaba de acuerdo en llevarlo de esa forma” (f 5 cd. Inicial, trascripción textual).

3. Indicó que en los últimos dos años “se han presentado dificultades con las directivas, por llevar mi cabello un poco más largo de lo exigido por ellos, de lo cual se ha derivado mis reclamos y lucha por el cese a la violación de mi derecho al libre desarrollo de la personalidad”, lo anterior y debido a las sanciones y anotaciones en el observador, ha generado conflictos en mi núcleo familiar.

4. Señaló que se postuló como personero del colegio, recogiendo varias propuestas e inquietudes de los compañeros para armar un plan de trabajo, encontrándose con que “muchos de los compañeros reclamaban el derecho a tener el cabello o de la forma en que mejor se sintieran”, recibiendo “el señalamiento de los Coordinadores” y acusaciones como “ustedes se están tirando el colegio”, razón por la cual retiró la campaña.

5. Como consecuencia de todo lo anterior, sus padres fueron citados al colegio y el Padre Rector les indicó nuevamente que “el colegio no podía permitir ningún corte que no fuera el clásico”, razón por la cual “mi padre” manifestó que lo que el joven solicitaba “no era algo relevante ni que afectara mi formación como ser humano”, apoyando la posibilidad de acudir a un Juez de la República en búsqueda de protección.

6. En marzo 15 de 2010 presentó derecho de petición, solicitando una solución, o que el colegio se acogiera a la jurisprudencia y la ley, obteniendo respuesta negativa por parte del colegio.

7. En los meses de abril y mayo de 2010, fue citado por parte de la psicóloga del colegio, tiempo usado para“convencerme de desistir de la tutela en contra del colegio y programarme diciéndome que por mi bien era mejor acomodarme a las normas del colegio”.

8. Por todo lo anterior, “mi espacio personal” es “habitualmente violado”, por los docentes y directivos, al “tocar y medir la longitud” del cabello y realizar afirmaciones imprecisas y subjetivas, imponiendo un plazo de 24 horas, para no“tomar medidas disciplinarias” ( f. 7 ib.).

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. 

1. Derecho de petición suscrito por Nicolás Peláez Salazar, solicitando una solución que le permita tener el cabello sin sujeción al manual de convivencia y así desarrollar libremente su personalidad (f. 1 ib.).

2. Respuesta al derecho de petición radicado en marzo 15 de 2010 por Nicolás Peláez Salazar, indicándosele que el Seminario siempre ha  respetado el mandato constitucional, pero para garantizar la excelente integración  “es necesario tener plenamente establecido un manual de convivencia, el cual es conocido y aceptado por los padres o acudientes y por el estudiante al momento de matricularse en la institución”, agregando que “al momento de firmarse el contrato de prestación de servicios educativos, los padres y los estudiantes han tenido conocimiento del contenido del manual de convivencia”, el cual aceptaron.

Finalmente indicaron los directivos del seminario que “si existe inconformidad con el manual de convivencia”, recuerdan a los estudiantes que están en libertad de escoger otra institución educativa (fs. 3 y 4 ib).

3. Manual de convivencia, cuyo artículo 68 numeral 3° exige “llevar cabello corto y peinado normal, sin exageraciones, aseado y sin ninguna clase de cintas o de tintes” (f. 29 ib.).

4. Acta del Consejo Directivo N° 2 del Seminario Menor Arquidiocesano, Consejo Directivo, teniendo en el orden del día la “presentación de las propuestas de modificación del manual de convivencia para el año 2009-2010”, como“llevar el cabello corto y peinado normal, sin exageraciones, aseado y sin ninguna clase de cintas o de tintes”.

Al respecto, manifestó el Comité que con la aceptación de la modificación “estaríamos originando la pérdida de toda una historia, una tradición, todo un esfuerzo, una dedicación y una constancia dedicada a mantener y perdurar en este aspecto; en resumen entraríamos a colocar en riesgo parte de la construcción del estilo educativo, que destaca a nuestra institución en el ámbito escolar payanés; por cuanto este aspecto del corte de cabello, entre muchas otras características, es uno de los atributos que le ha permitido al Colegio, alcanzar el posicionamiento y la fama que lo ha distinguido a lo largo de todos estos años de reapertura”. Se suprimió únicamente la denominación “corte clásico por crear confusión en los estudiantes: se creía que era el corte de moda” (fs. 57 y 58 ib.).

5. Contrato de prestación de servicios educativos del Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán, suscrito en julio 17 de 2009 por el menor Nicolás Peláez Salazar y su representante, relacionándose allí derechos y obligaciones de las partes (f. 76 ib.).

6. Informe suscrito por la psicóloga del Seminario sobre Nicolás Peláez, estudiante de décimo A, donde se lee que “en los diferentes llamados de psicología Nicolás se muestra prevenido, y de manera indirecta presenta resistencia al apoyo psicológico ofrecido. Por tal razón, y para tranquilidad del estudiante se suspenden los llamados de orientación psicológica”.

Advierte que el motivo del apoyo se debe a las manifestaciones hechas por él en el derecho de petición, al “expresar algunas dificultades a nivel familiar, por sus determinaciones y actitudes en el colegio en torno al manejo y aceptación de algunas normas” ( f. 78 ib.).

C. Respuesta del Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán.

El representante legal de la entidad accionada, informó que es cierto que el menor Nicolás Peláez Salazar cursa actualmente el grado 10°, quien al matricularse se “comprometió”, al igual que sus padres, a “cumplir el Manual de Convivencia” que, entre otras normas, establece:

Artículo 10° (deberes de los estudiantes), numeral 4°: “Conocer, respetar e integrar a su vida escolar y personal la filosofía del colegio Seminario Menor Arquidiocesano y el manejo normativo y de convivencia que de ella se deriva.

Artículo 68 (normas de disciplina, presentación personal), numeral 3°: “Llevar cabello corto y peinado normal, sin exageraciones, aseado y sin ninguna clase de cintas o de tintes.

Advirtió que el colegio no ha tomado represalias contra el alumno, que vulnerasen sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación; en el expediente no obra prueba que demuestre la imposición de“alguna sanción”, ni “restricción para dejarlo entrar a clase” (f. 51 ib.).

Anexó el observador del estudiante, desde el año 2000 hasta la fecha, donde aparecen varias observaciones académicas y disciplinarias, positivas y negativas.

Así, solicitó exonerar al centro educacional que representa, por falta de demostración de que el menor “se viere afectado o constreñido por parte del colegio al decidir tener el cabello por fuera de los parámetros fijados en el manual de convivencia”.

D. Fallo de primera instancia.

Mediante providencia de julio 6 de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán concedió el amparo solicitado, al estimar que “los estudiantes tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad”, no entendiendo que se prevea como falta disciplinaria “usar el cabello largo”. Indica que al respecto es claro que, en cumplimiento de la Constitución Política y de la ley, los establecimientos educativos, independientemente de su naturaleza jurídica, velen porque la educación se desarrolle con sujeción a determinados fines, entre los que se encuentra el pleno desarrollo de la personalidad, lo cual estima contrario a lo contemplado en el manual de convivencia del Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán.

Teniendo en cuenta que lo anterior compromete el libre desarrollo de la personalidad y, de manera conexa, el derecho a la educación y la dignidad humana, considera perentorio conceder el amparo constitucional invocado, conminando al plantel educativo para que de manera inmediata se encauce por la vía del respeto hacia la individualidad del estudiante (fs. 121 a 136 ib.).

E. Impugnación.

El representante legal del Colegio Seminario Arquidiocesano de Popayán impugnó el referido fallo, expresando que“claro y probado está que se han utilizado todos los medios que están al alcance” de la institución  educativa,“incluyendo la asesoría psicológica, por problemas afectivos en el ambiente familiar”, sin que se hayan tomado represalias por desatender el manual de convivencia en lo relacionado con el corte de cabello.

F. Fallo de segunda instancia.

Mediante providencia de agosto 17 de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán revocó el fallo impugnado, al apreciar que “la Corte Constitucional insiste en que toda comunidad requiere de un mínimo de orden y del imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia, evitando el caos que podría generarse si cada individuo, sin atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad”.

Teniendo en cuenta los derechos invocados por el menor demandante como conculcados por el colegio accionado, en el manual de convivencia no se ve por dónde éste, al exigirle al estudiante cumplir la disposición sobre el corte de cabello, le vulnere derechos fundamentales; esa es una exigencia que, con carácter general, rige y se aplica a todos los matriculados que voluntariamente ingresan al centro educativo, señalándoseles que deben presentarse dentro de las más elementales normas de aseo y pulcritud personal, lo cual hace parte de la formación integral que la educación reclama (f. 246 ib).

Además, la exigibilidad de reglas mínimas a los alumnos es acorde a sus propios derechos, legitimada al constar en el manual de convivencia, que voluntariamente el joven alumno, sus acudientes y las directivas de la institución firmaron al momento de establecer la vinculación educativa.

Recordó que el derecho a la educación “ofrece un doble aspecto”, en cuanto no solo concede prerrogativas a favor del estudiante, sino que éste debe cumplir los deberes y obligaciones que señala el manual de convivencia, máxime cuando la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza.

Se determinará si el Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán ha vulnerado los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la educación y la dignidad del joven alumno Nicolás Peláez Salazar, cuando con fundamento en lo dispuesto en el manual de convivencia del referido colegio, la dirección o el personal docente le pide que se corte el cabello.

Para dar solución al problema jurídico planteado, se reiterará el criterio que esta Corte ha definido con relación al derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, frente a las normas contempladas en los manuales de convivencia de las instituciones educativas y, particularmente, acerca de señalamientos sobre la apariencia personal y cabello largo. Finalmente, y con base en lo anterior, la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección pedida.

Tercera. El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y las normas de los manuales de convivencia de las instituciones educativas, en cuanto regulan el corte de cabello. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. Mediante las sentencias SU-641 y SU-642, ambas de noviembre 5 de 1998, con ponencia de los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Muñoz, respectivamente, la Corte analizó el caso de menores estudiantes matriculados en planteles educativos, cuyas autoridades los constriñeron para que se cortaran el cabello. En las dos oportunidades se les tuteló el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y se ordenó a la dirección de los centros educativos accionados que inaplicaran las normas previstas en el manual de convivencia contrarias al artículo 16 de la Constitución Política.

3.2. Para fundamentar sus decisiones, la corporación precisó el alcance del citado derecho, especialmente en cuanto a decidir sobre la propia apariencia personal, frente a las normas previstas en los manuales de convivencia, que imponen a los estudiantes un patrón estético único o excluyente. Esta doctrina constitucional puede resumirse así:

a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 superior, el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta, entre otros aspectos, en la facultad de toda persona, sin distingo de edad, de decidir acerca de su apariencia personal. En este sentido, constituye una vulneración cualquier hecho u omisión que, de manera desproporcionada e irrazonable, le impida a una persona asumir autónomamente su imagen y la forma en que desea presentarse ante los demás.

b) La potestad reguladora de los establecimientos educativos, encauzada en los manuales de convivencia, no es absoluta. En efecto, los deberes exigidos a los estudiantes no pueden menoscabar la Constitución y la ley, encontrando las autoridades de los planteles educativos límite en el respeto hacia los derechos y garantías fundamentales y en los fines constitucionales que persigue la educación, como derecho y como servicio público (art. 67 Const.).

c) Sobre este punto, en la precitada sentencia SU-641 de 1998, la Corte consideró que (i) la potestad reguladora de los establecimientos educativos hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación, previsto en el artículo 40 de la Constitución; (ii) el manual de convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa y, por tanto, para cada uno de ellos establece funciones, derechos y deberes; (iii) en el acto de matrícula, el estudiante y sus representantes, así como el establecimiento educativo, se obligan voluntariamente a acatar los términos del manual;[1] y, (iv) dado que se trata de un contrato por adhesión, el juez de tutela puede ordenar que éste se inaplique cuando con la exigencia de cumplimiento de las normas contenidas en el manual, se amenacen o violen los derechos fundamentales de uno de los integrantes de la institución educativa.

d) Sin embargo, también señaló que por expreso mandato constitucional, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el ordenamiento jurídico, por ello los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, le pueden imponer restricciones, siempre y cuando se ajusten a la Constitución y la ley. En este orden, sostuvo que el juez de tutela deberá determinar si la medida que restringe el derecho fundamental en comento es proporcional y razonable, en tanto busca la protección o efectividad de un bien constitucional “imperioso e inaplazable de mayor peso” que el derecho fundamental restringido, caso en el cual la medida restrictiva se estimará ajustada a la Carta Política[2].

e) Ahora bien, en aplicación de lo definido en las citadas sentencias de unificación, en reiteradas oportunidades[3] esta corporación ha amparado el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de estudiantes varones que, en cuanto a la longitud de su cabello y con base en lo dispuesto al efecto en el manual de convivencia, fueron sancionados, requeridos o presionados en sus instituciones educativas. En estos casos, la Corte Constitucional ordenó a los establecimientos accionados abstenerse de aplicar las normas de dicho manual que impongan a los alumnos la obligación de lucir un determinado corte.

3.3 Por regla general, se ha considerado que la norma prevista en los manuales de convivencia de centros educativos, según la cual los estudiantes deben seguir un patrón estético único o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Cuarta. Análisis del caso concreto.

4.1 En virtud de los hechos y enunciados normativos y jurisprudenciales expuestos, se determinará si el Colegio Seminario Arquidiocesano de Popayán vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del joven estudiante Nicolás Peláez Salazar, al exigirle que se corte el cabello con fundamento en el respectivo manual de convivencia.

4.2 En las consideraciones precedentes de esta sentencia se apreció que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por regla general, la norma prevista en los manuales de convivencia de los centros educativos según la cual los estudiantes deben seguir un patrón estético, para el caso sobre la manera en que deben llevar el cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones para preservar los derechos de los demás y el orden jurídico, siempre y cuando tales restricciones se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

4.3 Aparece demostrado en esta  acción  de tutela, que el joven Nicolás Peláez Salazar está matriculado en el  Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán, cursando el grado décimo. Igualmente se constató que el numeral 3° del artículo 68 del correspondiente manual de convivencia de dicho colegio, señala que se debe “llevar cabello corto y peinado normal, sin exageraciones, aseado y sin ninguna clase de cintas o de tintes”, mientras que el numeral 4° del artículo 10° ibídem impone a los alumnos “conocer, respetar e integrar a su vida escolar y personal la filosofía del Colegio Seminario Menor Arquidiocesano y el manejo normativo y de convivencia que de ella se deriva”.

Más adelante, el numeral 20 del artículo 76 de manual en comento, consagra como falta leve el “corte de cabello inadecuado”; en el respectivo parágrafo, el hecho de incurrir en cualquiera de las faltas leves más de una vez, conduce automáticamente a estimar la falta como grave (numeral 1° del subsiguiente artículo 77), y si se incurre pluralmente en una falta grave, ésta se convierte automáticamente en muy grave, esto es (art. 78 ib.), “conductas, comportamientos y acciones que afectan directamente la razón de ser de la Institución y el sano desarrollo de las personas, tiene como consecuencia la cancelación de prestación de servicios educativos del colegio”.

4.4. En el expediente se aprecia que el joven Nicolás Peláez Salazar ha sido requerido varias veces por la dirección y docentes del colegio, sobre la necesidad de que se corte el cabello. Así se lee en notas obrantes en el “observador”correspondiente de este alumno, como las de febrero 1°, abril 16, mayo 25 y junio 1° de 2010, obteniendo como respuesta del estudiante en las dos últimas citadas, “por mi derecho al libre desarrollo de personalidad considero que es una norma anticonstitucional me comprometo a cortarlo cuando lo crea necesario” (f. 118 cd. inicial).

Es claro que los repetidos requerimientos se fundamentan en el manual de convivencia del Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán y que la finalidad de la medida radica en el mantenimiento de la tradición de que los hombres mantengan el cabello corto, estimando que lo contrario desentona en la preservación de las apariencias, todo bajo el entendible deseo de exigir respeto hacia lo acordado con anterioridad e influir en la formación personal del estudiante, a través de imposiciones conductuales en el interior del centro educacional, que trasciendan socialmente.

Obligar a seguir un patrón estético excluyente, para el caso sobre el corte de cabello, conduce, como jurisprudencialmente se ha indicado, a la conculcación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, a menos que la medida constituya una razonable y proporcional derivación del deber de preservar los derechos de los demás y el orden jurídico, lo cual no ocurre en el presente asunto donde, salvo la rebeldía hacia una normatividad previamente aceptada, es inane que se opte por una determinada longitud del cabello y/o forma de peinarse, distinta a la moda imperante o recomendada.

Prever como falta disciplinaria usar un “corte de cabello inadecuado”, leve mientras no se repita, lo cual puede ocurrir una y otra vez por cada día que pase sin motilar, convirtiéndose “automáticamente” en falta grave y pronto ésta en muy grave, que conlleva “la cancelación de prestación de servicios educativos del colegio”, resulta a todas luces desproporcionado.  

Al respecto, es claro que precisamente en cumplimiento de la Constitución Política y la ley, los establecimientos educativos, independientemente de su naturaleza jurídica y su orientación social, filosófica, religiosa, etc., deben velar porque la educación se desarrolle con sujeción a determinados fines, como claramente se aprecia en el artículo 5° de la Ley 115 de 1994 (no está en negrilla en el texto original):

“Fines de la educación. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines: 1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos. 2. La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos… convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad. …”

Siendo evidente que el corte del cabello es asunto muy menor dentro de la escala de los valores sociales y hacia la preservación de la convivencia apacible, que por el contrario puede resentirse al surgir antagonismos innecesarios y frecuentemente caprichosos – de parte y parte –, lo adecuado es acudir a la convicción, que cordialmente se puede intentar, y no a la imposición.

4.5. Por todo lo anterior, será revocado el fallo de segunda instancia proferido en agosto 17 de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, que en su momento revocó el dictado en julio 6 de dicho año por el Primero Civil Municipal de la misma ciudad y negó el amparo instado por el joven Nicolás Peláez Salazar, a quien, en su lugar, le será tutelado su derecho al libre desarrollo de la personalidad, siendo ostensible que en nada se ha quebrantado el acceso a la educación ni la dignidad humana, que añadió el juzgador de primera instancia.

En consecuencia, se ordenará al Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán, por conducto de su rector, representante legal o quien haga sus veces, que se abstenga de convertir en falta grave que el estudiante Nicolás Peláez Salazar no haya accedido a cortarse el cabello. Así mismo, se dispondrá que esa institución modifique su manual de convivencia en tal aspecto.

III.  DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE


Primero. REVOCAR el fallo proferido en agosto 17 de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, que revocó el dictado en julio 6 de dicho año por el Primero Civil Municipal de la misma ciudad y negó el amparo instado por el joven Nicolás Peláez Salazar, a quien, en su lugar, le será tutelado su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Segundo. ORDENAR al Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que se abstenga de convertir en falta grave que el estudiante Nicolás Peláez Salazar no haya accedido a cortarse el cabello. Así mismo, se dispondrá que esa institución modifique su manual de convivencia en tal aspecto.

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.




NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado




JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado




HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con aclaración de voto



MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA T-098/11


Referencia: expediente T-2806949
Acción de tutela instaurada por Nicolás Peláez Salazar vs. Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán.

Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA


Con el respeto acostumbrado haré una relación sucinta de las particularidades del caso y de la sentencia en cuestión para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican mi suscripción de un salvamento de voto en relación con la sentencia precitada.

i)                   Contenido de la sentencia.

La acción de tutela es impetrada por un menor de edad, estudiante de la institución educativa demandada, que fue sometido a presiones y posteriormente a una sanción disciplinaria debido a la longitud de su cabello.

Para la resolución del caso concreto fueron reiteradas las reglas jurisprudenciales sobre la preeminencia del libre desarrollo de la personalidad frente a la exigencia de que los jóvenes mantenga el cabello corto como disposición del manual de convivencia (sentencias SU-641 y SU-642 de 1998).

Así las cosas, la fórmula de resolución fue: “ordenar al Colegio (...) que se abstenga de convertir en falta grave que el estudiante no haya accedido a cortarse el cabello. Así mismo, se dispondrá que esa institución modifique su manual de convivencia en tal aspecto.”

ii)                El alcance del libre desarrollo de la personalidad frente a la potestad reguladora de las instituciones educativas.

Una pacífica línea jurisprudencial de esta Corporación ha definido una regla que prohíbe las restricciones al acceso a la educación y la fijación de sanciones disciplinarias encaminadas a la represión de las manifestaciones adoptadas por los estudiantes en ejercicio de su libertad de expresión y desarrollo personal. [4]
De acuerdo con esa línea jurisprudencial los manuales de convivencia, en tanto compendios de normas que regulan el comportamiento de los miembros de la comunidad educativa, deben estar desprovistos de cláusulas que desconozcan las libertades y derechos constitucionalmente consagrados, salvo que esa limitación atienda a un fin constitucionalmente relevante.

De manera puntual se ha reconocido que el manual de convivencia de una institución educativa se debe caracterizar por: a) ser una manifestación del derecho a la participación;  b) obligar a todos los miembros de la comunidad educativa; c) regular, para cada categoría de sus integrantes, funciones, derechos y deberes; d) representar una obligación voluntariamente contraída por los alumnos, los padres y acudientes, en el acto de la matrícula;  e) ser un contrato de adhesión y, en esa medida, ser susceptible de modificación o inaplicación por parte del juez de tutela. [5]

Así pues, se recalca, la adopción y modificación del manual de convivencia, como expresión de la autonomía propia de las instituciones educativas, está limitada por principios y derechos superiores; y las colisiones que se presenten en este contexto deben ser resueltas mediante un ejercicio ponderativo que determine la proporcionalidad de las medidas restrictivas.

Textualmente se ha sostenido al respecto: “las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, aunque pueden gobernarse por los manuales de convivencia que generan recíprocamente obligaciones y derechos, tiene por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos, entre ellos la libertad de conciencia, cuyo núcleo esencial no puede ser desconocido ni aun con su teórico consentimiento. No puede afirmarse que el pensamiento de uno de los estudiantes o su comportamiento moral o religioso legitimen conductas de la institución orientadas hacia el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, particularmente en el espacio reservado a su libertad de conciencia. Mientras se trate apenas de la profesión de sus ideas o de prácticas acordes con el libre ejercicio de aquélla, y en tanto con su conducta no cause daño a la comunidad estudiantil, la conciencia individual debe estar exenta de imposiciones externas.”[6]

La posibilidad de llevar el cabello largo es, sin lugar a dudas, una expresión del libre desarrollo de la personalidad[7], derecho que ha sido consagrado en el artículo 16 superior justamente bajo la fórmula de libertad, de manera tal que únicamente podría ser limitado para dar lugar a la materialización de derechos ajenos o para dar prioridad al ordenamiento jurídico. Pero no cualquier norma legal o reglamentaria tiene la virtualidad de conducir a la fijación, constitucionalmente aceptable, de una limitación al ejercicio de un derecho fundamental. Sólo resultan admisibles aquellas limitaciones que respondan a un interés constitucionalmente aceptable, tengan un explícito asidero en la normativa constitucional y no afecten el núcleo esencial del derecho afectado. “Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida.”[8]

Claramente, en este evento no había un motivo de imperiosa satisfacción que justificara la limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, razón por la cual concuerdo con la determinación de conceder el amparo, sin embargo tengo un par de reparos en cuanto a afirmaciones efectuadas en la parte considerativa de la sentencia.

En primer lugar, en el punto 4.4 del fallo se sostiene textualmente: “el corte de cabello es un asunto muy menor dentro de la escala de valores sociales y hacia la preservación de la convivencia apacible (…)” Tal afirmación supone que tener el cabello de una u otra forma es un factor ubicado en la escala de valores, lo que contraría la naturaleza de la forma de Estado que nos caracteriza, en el sentido de que de la Carta, como sistema portador de valores y principios materiales[9], no deriva tal atribución. De hecho, como fuente axiológica primaria, en el marco de un Estado Social de Derecho, se ubica la dignidad, que apareja la posibilidad de que cada individuo se autodetermine libre y voluntariamente.[10] 

En esa medida, afirmar que un corte de cabello es un asunto ubicado en la escala de valores además de representar un factor de fomento a la convivencia pacífica, desconoce el marco axiológico propio de nuestro Estado, que se nutre de mandatos superiores como la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, marco del que indiscutiblemente se deriva una obligación de respeto al ejercicio de las determinaciones propias de las concepciones estéticas individuales.

De otro lado, en el último párrafo del aparte sobre el caso concreto y en la resolutiva se dispone: “ORDENAR al Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que se abstenga de convertir en falta grave que el estudiante Nicolás Peláez Salazar no haya accedido a cortarse el cabello.”

Cabe rebatir que la fórmula apropiada para la resolución del caso habría sido la inaplicación de los artículos del reglamento relativos a la obligación de mantener corto el cabello, pues el problema central bajo estudio atiende a la inconstituconalidad de la norma de la que se deriva la sanción.

Recordemos que, estrictamente, el juicio de proporcionalidad se efectúa respecto de la medida como tal, razonamiento que determina que una apropiada fórmula de resolución recaiga precisamente sobre ésta, la norma que tendría que ser excepcionada. Que la resolutiva se hubiese enfocado en la sanción, así pues, no responde propiamente a la obligación de disponer la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto.

Los puntos anteriores sostienen los argumentos para mi discrepancia y sustentan la aclaración de voto suscrita en relación con la sentencia referida.


Fecha ut supra.


HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado




[1] Al respecto, el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 (“Por la cual se expide la ley general de educación”), dispone: “Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.” (No está en negrilla en el texto original.)
Mediante sentencia C-866 de agosto 15 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte analizó parcialmente la exequibilidad de los artículos 87 y 93 de la Ley 115 de 1994, anotando frente al primero: Lo propio de un reglamento estudiantil es mantener abiertos los canales de participación, y contrario al pensamiento del demandante, la posibilidad de reformas sí hace que un manual de convivencia se ajuste o no a la Constitución respecto al principio de la democracia como fuente de legitimidad. Sin embargo, no se puede considerar el principio democrático como sinónimo de la condición ex hinilo en la que cada año electivo la comunidad educativa deba redactar nuevas reglas. El manual de convivencia es un instrumento de gobierno estudiantil, no un obstáculo para la democracia, porque no incapacita sino capacita para la participación. (…) La aceptación del reglamento tampoco significa la renuncia a controvertir jurídicamente las reglas que en algún momento se consideren contrarias a la Constitución y al respeto de los derechos humanos. Las consideraciones hechas respecto a la tensión entre el principio democrático y la reglamentación, requieren de una interpretación que busque la armonía entre los extremos y encontrar el equilibrio entre la dinámica del consenso y las reglas para expresarlo. La norma demandada responde al principio rector de la democracia participativa y no vulnera ningún derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte la considera exequible.” (No está en negrilla en el texto original.)
[2] SU-642 de 1998, antes citada.
[3] Cfr. T-345 de abril 17 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-839 de octubre 11 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-563 de julio 18 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-037 de enero 28 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-889 de julio 17 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-239 de marzo 3 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y  T-1591 de noviembre 17 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, entre otras.
[4] Sentencia SU-641 de 1998.
[5] Sentencias T-043, 225, 366, 393, 459, 633, 636 y 667 de 1997, y T-101 y 124 de 1998.
[6] Sentencia T-393 de 1997.

[7] Literalmente en sentencia SU-641 de 1998 se sostuvo: Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público,si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc.

En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por ser quién y cómo es.”


[8] Sentencia SU-642 de 1998.
[9] Sentencia C-221 de 1992.
[10] Según Kant, “(...)el hombre, y en general todo ser racional, existe como un fin en sí mismo, no sólo como medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no sólo las dirigidas a sí mismo, sino las dirigidas a los demás seres racionales, ser considerado al mismo tiempo como fin.” Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en sí mismo, enuncia este imperativo categórico: "obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo, y nunca solamente como un medio.” Kant, Emmanuel. "Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres" Ed. Porrúa S.A., México 1990, pág. 44.
En relación con la teoría de Kant sobre la persona, afirma Recasens Siches:
En este sentido dice que los seres racionales se llaman personas en tanto que constituyen un fin en sí mismo, es decir, algo que no debe ser empleado como mero medio, algo que, por consiguiente, encierra albedrío. La persona es un ser enteramente diverso de las cosas, diverso por su rango y dignidad. Personalidad es "libertad e independencia del mecanismo de toda la naturaleza". Conviene, pues, subrayar que en Kant el concepto de persona surge a la luz de una idea ética. Esto es, la persona se define no atendiendo sólo a la especial dimensión de su ser (v.gr., la racionalidad, la indivisibilidad, la identidad, etc.), sino descubriendo en ella la proyección de otro mundo distinto al de la realidad, subrayando que persona es aquel ente que tiene un fin propio qué cumplir por propia determinación, aquel que tiene su fin en sí mismo, y que cabalmente por eso posee DIGNIDAD, a diferencia de todos los demás, de las cosas, que tienen su fin fuera de sí, que sirven como mero medio a fines ajenos y que, por tanto, tienen PRECIO. Y ello es así, porque la persona es el sujeto de la ley moral autónoma, que es lo único que no tiene un valor solamente relativo, o sea un precio, sino que tiene un valor en sí misma y constituye así un autofín (...)” "Filosofía del Derecho" y "Estudios de Filosofía del Derecho.” Giorgio Del Vecchio y Luis Recasens Siches, UTEHA, México 1946, Tomo I, pág. 353)





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