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CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL SEGÚN LEY 1010/2006





Recuerden que los actos de exigencia de resultados y gestión no constituyen conductas de acoso laboral. ASí mismo, es viable aclarar que no todo acto recio o fuerte del empleador contra el trabajador, constituye un ACOSO LABORAL . Deben configurarse ciertas conductas repetidas y públicas contra el empleado. Las conductas se encuentran relacionadas en el art. 7 d ela Ley 1010/2006 .  

"- Los actos de agresión física,

- Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social

- Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación 
profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo;

-  Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo;

- Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios;

-  La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo;

- las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público;

- La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona;

- La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa;

- La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados;

- El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales;

- La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor;

- La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos;

- El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.

En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2o.

Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales.

Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil."

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