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Sentencia T-662/13 - CASO DE INVALIDEZ Y SEGURO DE CREDITO HIPOTECARIO. DERECHO FUNDAMENTAL VIVIENDA DIGNA, MINIMO VITAL,

Sentencia T-662/13



Referencia: expediente T-3.921.594

Acción de tutela instaurada por Mery Montoya de González contra Liberty Seguros S.A.

Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA


En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali (Valle) y por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acción de tutela promovida por Mery Montoya de González contra Liberty Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

1.1.         La Señora Mery Montoya de González, quien actualmente tiene 62 años de edad, adquirió un crédito hipotecario con el entonces Banco Colmena (hoy Banco Caja Social). Como exigencia del contrato, suscribió una póliza de seguro de vida grupo de deudores, con la aseguradora Liberty Seguros S.A. Esta póliza operaría por muerte de la deudora o por incapacidad total y permanente con grado superior al 50%.

1.2.         El cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006), la Señora Montoya sufrió un infarto agudo al miocardio, razón por la cual, el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012) fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida del 80.93 % de su capacidad laboral. Manifiesta que solo desde ese día tuvo conocimiento de su discapacidad.

1.3.         Al resolver un recurso de reposición contra el dictamen, la Junta, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), consideró que la fecha de estructuración de la invalidez debía ser el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006) y no el veinticuatro 24 de abril de dos mil doce (2012) como inicialmente había resuelto. Esta decisión no modificó el dictamen en lo relativo a la pérdida de capacidad laboral.

1.4.         El veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), la accionante requirió al Banco Caja Social BCSC S.A. y a Liberty Seguros S.A. para que se hiciera efectiva la póliza de seguros, por haber acaecido el riesgo de invalidez al perder el 80.93% de su capacidad laboral. En consecuencia, solicitó a la aseguradora pagar la indemnización correspondiente por cuenta del crédito hipotecario.

1.5.         Posteriormente, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), Liberty Seguros S.A. respondió al Banco Caja Social y a la accionante objetando la solicitud de pago de la indemnización. Sostuvo que había operado el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio[1]. Lo anterior, dado que el siniestro ocurrió el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006) y la accionante solo lo había puesto en conocimiento de la aseguradora seis años más tarde; es decir, el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012). Esta decisión fue confirmada el siete (7) de diciembre de (2012).

1.6.         La accionante considera que la respuesta de la aseguradora es arbitraria e injustificada, pues el artículo 1081 del Código de Comercio establece que el término de prescripción ordinaria empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. Para la actora este término no debe contarse desde noviembre de dos mil seis (2006) (fecha en que ocurrió el siniestro), sino a partir del momento en que quedó en firme el dictamen de invalidez, es decir, mayo de dos mil doce (2012).

1.7.         Así mismo, la accionante manifiesta que la decisión de la aseguradora de objetar el pago de la póliza, vulnera sus derechos fundamentales puesto que no tiene recursos para pagar las cuotas del mencionado crédito, y no puede trabajar por su condición de discapacidad. De igual forma, manifiesta su angustia por la posibilidad de que el cobro coactivo del crédito le lleve a perder su vivienda.

1.8.         La actora, debido a su invalidez, no pudo continuar trabajando. Afirma que no cuenta con los recursos suficientes para mantenerse y mucho menos para efectuar el pago de las cuotas del crédito hipotecario. Adicionalmente, sostiene que no cuenta con ningún tipo de renta adicional como una pensión por invalidez, pues nunca cotizó al Sistema de Seguridad Social[2].

1.9.         Ante este panorama, la Señora Montoya interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales.

2. Respuesta de las entidades vinculadas en este trámite

2.1. Respuesta de Liberty Seguros S.A.

El Representante Legal para Asuntos Judiciales de Liberty Seguros S.A., mediante comunicación del cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) remitida al juez de primera instancia, se opuso a las pretensiones de la actora. Manifestó que con preocupación veía cómo algunos asegurados estaban utilizando la acción de tutela para dirimir o ventilar asuntos relacionados con aspectos propios del contrato de seguro, tal y como sucedía en el presente caso. Sostuvo que esta controversia es de carácter patrimonial y como tal no debe ser objeto de la acción de tutela sino de otros mecanismos.

Por otra parte, dijo que en efecto la Señora Montoya suscribió una solicitud individual de seguro para ser incluida en la Póliza de Seguro de Vida Grupo de Deudores 94002008. Tiempo después, el Banco BCSC (beneficiario del seguro), presentó la solicitud de indemnización a su representada, bajo la causal de incapacidad total y permanente. Recibidos los documentos se procedió con la investigación pertinente, la cual arrojó que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral fue el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006).

Por esta razón, en concepto de la entidad accionada, con fundamento en el artículo 1081 del Código de Comercio[3], ya había operado el fenómeno de la prescripción pues a la fecha de la solicitud de indemnización, habían transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se estructuró la incapacidad laboral. Esta decisión fue reiterada el siete (7) de diciembre del año dos mil doce (2012).

En consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. Por tanto, solicitó al juez de primera instancia declarar improcedente el amparo constitucional.

2.2. Respuesta del Banco Caja Social BCSC

Mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), esta Corporación ordenó poner en conocimiento del Banco Caja Social BCSC el contenido de la acción de tutela, para que esa entidad expusiera sus criterios sobre los hechos y pretensiones elevados por la accionante. Adicionalmente, esta Sala solicitó que fuera suministrada la siguiente información:
                          
a)    El estado actual del crédito hipotecario número 0399170689254 adquirido por Mery Montoya de González, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.227.642, en relación con un bien inmueble comprado por esta última en la ciudad de Cali.

b)    Los trámites adelantados por la entidad bancaria ante la aseguradora Liberty Seguros S.A. después de que, mediante comunicaciones del treinta (30) de noviembre y el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), esta objetara el pago de la indemnización en el crédito suscrito por Mery Montoya de González.

c)     En caso de que se haya adelantado alguno, los trámites llevados a cabo por la entidad bancaria contra Mery Montoya de González para lograr el pago del crédito hipotecario adquirido por esta e identificado con el número 0399170689254.

A través de comunicación recibida el treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013), Johana Catalina Hurtado González actuando como Apoderada General del Banco Caja Social, se opuso a las peticiones hechas por la demandante y respondió los requerimientos de esta Sala.

En cuanto a la primera pregunta, manifestó que la Señora Mery Montoya de González se encuentra vinculada con el banco por la obligación N° 0399170689254, desembolsada el treinta y uno (31) de enero de (2007) por la suma de 58.000.000 de pesos con una tasa de interés del 12,68% y un plazo de 180 cuotas. Para la fecha de la comunicación, presentaba dos cuotas en mora.

En lo concerniente a la segunda pregunta, dijo que el día once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) remitió a la aseguradora las inquietudes presentadas por la Señora Montoya, especialmente, las relacionadas con su solicitud de indemnización. Seguidamente, Liberty Seguros S.A. procedió a negar su reclamación. Decisión que fue confirmada el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012).

Finalmente, en lo relativo al cobro coactivo del crédito hipotecario, sostuvo que hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) (fecha de radicación de la comunicación), no había iniciado proceso ejecutivo hipotecario en contra de la Señora Mery Montoya de González.

Una vez respondidos los requerimientos que hizo este Tribunal Constitucional, el Banco Caja Social BCSC se opuso a las pretensiones de la demandante. Para el Banco, no es ella la entidad encargada de decidir el pago de la póliza, no obstante ser la beneficiaria de la misma. En efecto, Liberty Seguros S.A. es la llamada a definir el futuro de la reclamación, para lo cual, anota cómo dio traslado oportuno al requerimiento de pago.

Adicionalmente, declara que no existe ningún tipo de vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales de la Señora Mery Montoya. Por el contrario, los derechos reclamados por la tutelante son meramente patrimoniales y por tanto, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de controversias. Al contrario, para que proceda el amparo obviando los mecanismos ordinarios de defensa, debe probarse la existencia de un perjuicio irremediable de conformidad con la Jurisprudencia de esta Corporación. Perjuicio que en este caso no se demostró.

Para el Banco BCSC es claro que la acción de tutela es una herramienta creada para dar solución a situaciones que transgredan o amenacen un derecho fundamental, que en el presente caso no se evidencian. Para esta controversia existen otros mecanismos ordinarios que pueden ser utilizados por la demandante.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

3.1. Primera instancia

Mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali (Valle), negó la acción de tutela impetrada, por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad.  El Juez de primera instancia consideró que este conflicto era un asunto netamente contractual. Por ello, puso de presente que la accionante tuvo a su alcance mecanismos judiciales alternos para ventilar el conflictoSeñaló que la acción de tutela no puede ser utilizada para verificar o examinar la legalidad de los contratos, ni como un mecanismo para crear instancias adicionales a las que ya existen.   

3.2. Impugnación

La ciudadana Mery Montoya de González impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en que es una persona de 62 años de edad que cuenta con una pérdida del 80.93 % de su capacidad laboral. Sostuvo que se encuentra en estado de indefensión, razón por la cual estima que debe recibir un trato diferencial. Aunque existen otros mecanismos para ventilar las controversias surgidas entre ella y la aseguradora, acudir a las acciones ordinarias implica un proceso largo y dispendioso, poniendo en riesgo su vida por su complicado estado de salud.

Por otra parte, la Señora Montoya insistió en que la fecha que tuvo conocimiento de su invalidez, fue el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012). Día en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió su concepto para después reiterarlo el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). De acuerdo con ello, es desde el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012) que se tiene que contar el término de prescripción que trata el artículo 1081 del Código de Comercio y no, como dice la aseguradora, desde el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006), día de la estructuración de la invalidez.

En todo caso, sostiene la accionante que al estar en situación de discapacidad, surgen para ella beneficios adicionales como lo es la suspensión del término de prescripción. Así, para las personas en estado de indefensión, como ella, el término de prescripción se suspende y se deja de contar por un tiempo determinado para después reanudarse. Esto, añadido a que la aseguradora ostenta una posición dominante frente a los usuarios del sistema.

3.3. Segunda instancia

La decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013). Esto con base en el mismo argumento, relativo al no cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para el Juzgado, existen otros mecanismos para discutir esta controversia, como por ejemplo, la Justicia Ordinaria.     

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto expedido el seis (6) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala de Selección número seis.

Problema jurídico y metodología de la decisión

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Existe vulneración a los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna y mínimo vital de la deudora de un crédito hipotecario, por la decisión de una aseguradora de negarse a pagar la póliza del seguro de vida por el riesgo de invalidez, argumentando que las acciones derivadas del contrato de seguros prescribieron, tomando como referencia la fecha de estructuración de invalidez y no la fecha en que conoció su pérdida del 80.93% de capacidad laboral?

Para resolver este interrogante, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela frente a entidades bancarias y/o aseguradoras y el principio o requisito de subsidiariedad; (ii) hará referencia a los precedentes en los que se ha discutido, en sede constitucional, la negativa del pago de pólizas de seguros, especialmente en aquellos casos en que se presenta una tensión entre la aplicación estricta de cláusulas contractuales y los derechos al mínimo vital y la vivienda de personas vulnerables; (iii) expondrá la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y, finalmente; (iv) abordará el estudio del caso concreto.  

Acción de tutela frente a particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras. Reiteración de Jurisprudencia

El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela procede frente a particulares cuando quiera que estos (i) presten servicios públicos (ii) atenten gravemente contra el interés público o (iii) respecto de aquellos en los que el o la solicitante se encuentre en estado de indefensión o subordinación. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 reglamenta las anteriores hipótesis[4]. A partir de estas previsiones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que es posible la procedencia del amparo frente a particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras, en tanto prestan un servicio público[5] y sus usuarios se encuentran en estado de indefensión. 

En varias oportunidades, esta Corte ha manifestado que las entidades que prestan o ejercen actividades financieras, son consideradas prestadoras de servicios públicos. Por ejemplo, en la Sentencia T-738 de 2011, caso similar al que actualmente se discute, este Tribunal dijo que “las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras –dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, es una manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de interés público[6]- de acuerdo con el artículo 355 Constitucional-”[7].

Así las cosas, estas actividades son esencialmente actividades de interés público, razón por la cual, su control y vigilancia se intensifican. Sus gestiones implican un voto de confianza por parte de los ciudadanos “cuyo quebrantamiento puede generar consecuencias catastróficas para la economía de un país”[8]. Los ciudadanos confían en que cuando depositan su dinero en el banco, este será devuelto cuando así lo requieran. Lo mismo sucede cuando una persona contrata una póliza de seguro y confía en que con el pago de la prima mensual, la aseguradora las hará efectivas cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones por las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las pólizas de seguro, deben contar con suficiente fundamento jurídico especialmente en aquellos eventos en que el pago de la póliza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales.

De esta forma, la actividad financiera y aseguradora supone una situación particular frente a la procedencia de la acción de tutela. Por un lado, las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio público sino que además ejercen posición dominante respecto de los usuarios, quienes a su vez, se encuentran en estado de indefensión[9]. Sobre el punto, la Corte ha dicho que “la acción de tutela procede (…) por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas”[10]. En consecuencia, este tipo de relaciones desiguales no pueden ser analizadas bajo parámetros de igualdad formal por el juez de tutela.

En el mismo sentido, en Sentencia T-136 de 2013 esta Corte manifestó que el “cliente o usuario del sistema financiero se encuentra, por regla general, en una posición de indefensión ante las entidades del sector”. Ahora bien, esta posición “no se predica en abstracto, sino que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse efectivamente de una agresión injusta”.

En este orden de ideas, las entidades del sistema financiero, particularmente las aseguradoras, son prestadoras de un servicio público y los usuarios se encuentran en posición de indefensión respecto de ellas. En consecuencia, es perfectamente viable que sean objeto de control judicial vía tutela, cuando quiera que con sus acciones u omisiones atenten o pongan en peligro los derechos fundamentales de las y los ciudadanos.

Principio o requisito de subsidiariedad.
En los argumentos señalados por los Jueces de instancia, respaldados por las entidades vinculadas, se resalta la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito o principio de subsidiariedad. Manifiestan que existen otras vías por las cuales la accionante puede ventilar sus inconformidades con la aseguradora. Mucho más, tratándose de una relación meramente contractual y patrimonial. Por esa razón, esta Sala considera indispensable pronunciarse sobre ese punto y reiterar la jurisprudencia que, en sede constitucional, ha fijado las reglas o elementos de este principio.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá reclamar ante los jueces “en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Adicionalmente, será procedente contra particulares que presten servicios públicos, atenten gravemente contra el interés colectivo, o respecto de aquellos frente a los cuales el solicitante se encuentre en estado de indefensión. No obstante, el amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Este último aparte se refiere al principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

En este contexto, el principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela significa que el amparo procederá cuando, como regla general, no exista en el ordenamiento otro medio de defensa que garantice los derechos del o la accionante. Este principio busca que la tutela no sea utilizada como una vía paralela a las ordinarias, sino que sea el último recurso para defender los derechos fundamentales del actor. En efecto, el primer llamado a protegerlos, es el juez ordinario (artículo 4 superior).

Una de las primeras sentencias que se pronunció sobre este requisito, fue la C-543 de 1992. En esa ocasión, la Corte sostuvo que la tutela fue concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho causadas por acciones u omisiones que lesionaran derechos fundamentales, respecto de las cuales el sistema jurídico no contara con algún mecanismo de protección. En consecuencia, la tutela no fue diseñada para remplazar a la justicia ordinaria. Es un trámite excepcional que solo procede ante la carencia de otro recurso judicial.

Ahora bien, pese a ello, el análisis de subsidiariedad no se agota con solo verificar la existencia de otro mecanismo[11]; este debe ser eficaz e idóneo para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales. En todo caso, la acción de tutela procederá transitoriamente si se constata la existencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, mediante Sentencia T-211 de 2009, reiterada por la T-113 de 2013, esta Corte sostuvo que “la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción[12]. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. La procedencia de la acción de tutela no se constata exclusivamente cuando el actor cuente con algún medio de defensa. El requisito de subsidiariedad se cumple si el juez encuentra que el actor pese a contar con otros recursos, no son idóneos ni tienen la virtualidad de producir los efectos esperados.

De esta manera, cada caso concreto requiere un análisis de los recursos reales y ciertos con los que cuenta el accionante. Las herramientas procesales no son adecuadas y/o eficaces en abstracto. Dependerá del juez de tutela valorar las circunstancias particulares del caso, para determinar la procedencia de la acción. Si fuera de otra manera, el amparo constitucional perdería eficacia pues las personas, hipotéticamente, siempre contarían con mecanismos de defensa idóneos y/o eficaces.

Ahora bien, tal y como lo manifestó la Corte en sentencia T-414 de 1992 reiterada por la sentencia SU-961 de 1999, los medios de defensa deben ser potencialmente igual de protectores a la acción de tutela. En esa oportunidad, dijo que de no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente”.

En otros términos, el otro medio de defensa “(…) ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata.  No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela.”[13] En consecuencia, estas razones han llevado a la Corte a establecer que “el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría otorgar”[14].

De esta forma, la labor del juez de tutela no es simple. Debe realizar un examen de cada caso y poder establecer (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[15]; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[16]; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración[17][18]. Sobre este último aspecto (requisito de subsidiariedad frente sujetos de especial protección) es conveniente realizar algunas consideraciones.   

Como se ha sostenido en este fallo, el requisito de subsidiariedad implica un análisis caso a caso. Su estudio no debe ser únicamente normativo. Dependiendo de las posibilidades de cada persona, el juez de tutela debe ser más o menos flexible. En efecto, el artículo 86 Superior debe interpretarse en concordancia con los artículos 13 y 47 constitucionales, pues no debe olvidarse que existen personas que por sus condiciones requieren una especial protección por parte del Estado[19]. Frente a esas personas, esta Sala se pregunta si ¿es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma rigurosidad que para los demás? Y de no ser así, ¿cómo debe hacerse este análisis?[20]

Siguiendo los mismos argumentos, el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio frente a estos sujetos acentuaría su condición de debilidad, pues el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación del juez debe prever los aspectos subjetivos del caso.  

No puede olvidarse que las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos de especial protección pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo[21], y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Así, en el caso de los niños, la recreación o la alimentación balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo 44).  De igual forma, la protección a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. artículo 43)”[22]   

En ese orden de ideas, cuando de los elementos del caso se concluya que la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más flexible para el sujeto pero más riguroso para el juez. Ahora deberá considerar circunstancias adicionales a las que normalmente valoraba. En jurisprudencia reciente, se ha resaltado el valor de esta regla.

De esta forma, mediante sentencia T-651 de 2009 este Tribunal estableció que los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional, se presumen inidóneos. En esa oportunidad, expresó que en“relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos”.

Así mismo, la Sentencia T-589 de 2011 sostuvo que “el operador judicial debe examinar la situación fáctica que define el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente”.

En caso contrario[23], el artículo 13 Superior “ordena que el juez realice un análisis estricto de subsidiariedad si el peticionario no enfrenta situaciones especiales que le impidan acudir a la jurisdicción en igualdad de condiciones a los demás ciudadanos”[24].

En conclusión, los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial. Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad de igual forma a todos los sujetos de especial protección. Lo que en algunos casos puede ser inidóneo e ineficaz para un sujeto de protección especial (por ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en la misma situación de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto fáctico amerita una labor analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina.

En síntesis, para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz;  (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente[25].

A partir de lo expuesto, la acción de tutela, en los términos referidos, puede ser el mecanismo judicial adecuado para la protección de derechos fundamentales cuando no se cuenta con mecanismos alternos, o existiendo, son ineficaces y/o inidóneos. Cuando la acción de tutela se concede por estos supuestos, la protección es definitiva. Por el contrario, cuando el amparo se otorgue para evitar un perjuicio irremediable, la protección será transitoria, mientras en sede ordinaria o por conductos regulares se resuelve el asunto. En ese caso, el actor se encuentra en la obligación de acudir dentro de los cuatro (4) meses siguientes al juez natural para que sea este quien decida definitivamente la controversia[26].    

Pronunciamientos relevantes sobre conflictos por el no pago de la póliza de seguro en casos que envuelven la protección de derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta o vulnerabilidad.

Esta Corporación ha resaltado el valor de la reiteración de jurisprudencia como “método de adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en determinados escenarios constitucionales”[27]. Este método consiste en identificar las sentencias más relevantes, con hechos análogos, y aplicar las subreglas que se han construido a través de diversas decisiones. Este análisis depende en buena medida de poder identificar los puntos más relevantes del caso concreto y compararlos con los casos antes fallados, pues los elementos fácticos pueden variar y se haga necesaria una interpretación adicional.

En ese orden de ideas, esta Corte ha manifestado que aplicar el sistema de precedente fortalece, entre otras cosas, la unificación de criterios de interpretación y garantizar el derecho a la igualdad de los ciudadanos. Este sistema “permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a consecuencias diversas, por la inaplicación de subreglas decantadas por vía jurisprudencial”[28].

Pues bien, adoptando esa metodología, esta Sala considera necesario reiterar los pronunciamientos que sobre el caso en estudio existen y, en todo caso, hacer algunas precisiones adicionales para tomar la decisión final.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha construido algunos criterios para identificar cuándo las controversias surgidas de los contratos de seguro de vida grupo de deudores adquieren relevancia constitucional. En esos eventos se justifica la intervención del juez de tutela. En caso de no constatarse tales criterios, la tutela devendrá en improcedente pues el conflicto no trascenderá el plano patrimonial, y el actor o la actora deberán acudir a los medios de defensa ordinarios previstos por el Legislador para discutir intereses privados de carácter comercial.

Así pues, la Sentencia T-1091 de 2005 fue uno de los primeros pronunciamientos que hizo la Corte sobre este asunto. Relatan los hechos de la Sentencia que la accionante adquirió un apartamento por intermedio de una entidad financiera para lo cual, suscribieron un contrato de mutuo garantizado mediante la constitución de una garantía real hipotecaria. El Banco y la accionante, además, tomaron un contrato de “Seguro de Vida Grupo de Deudores” con una compañía aseguradora, quien se obligaba a cancelar el valor del crédito hipotecario por muerte del beneficiario, invalidez y, como quedó pactado en el contrato, por incendio o terremoto. 

La accionante sufrió una grave afección de salud. Padecía de cáncer de seno y tuvo una lesión en su columna vertebral con compromiso del brazo izquierdo y la muñeca derecha, lo que le impidió continuar trabajando. Ante esta situación incurrió en mora tanto en las cuotas del crédito hipotecario, como en la prima que debía cancelar en favor de la aseguradora. En consecuencia, el banco acreedor inició un proceso ejecutivo en su contra, el cual buscaba el remate de su apartamento.

Por sus padecimientos de salud, acudió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que le determinara su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Efectivamente, la Junta le dictaminó invalidez por enfermedad común con una pérdida de su capacidad laboral del 50.93%. Obtenida esa calificación, la accionante solicitó a la aseguradora el pago de la póliza del seguro, quien se opuso a la reclamación argumentando que se encontraba en mora en el pago de la prima. Por esa razón, no procedía a efectuar el pago.

En esa oportunidad, la Corte consideró que sí se violaban, en el caso concreto, los derechos a la vivienda digna y como consecuencia al mínimo vital de la actora. Este Tribunal Constitucional encontró demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, pues el proceso ejecutivo se encontraba en la etapa de remate. En esa ocasión la Corte aprovechó la oportunidad para reprochar el actuar de la aseguradora y del banco accionado. Encontró desproporcionada la decisión de la aseguradora al negarse al pago de la prima, y del banco a iniciar el proceso ejecutivo en las circunstancias que se hallaba la tutelante. Si bien el litigio se enmarcaba en relaciones privadas y patrimoniales, esas decisiones ocasionaban la lesión a derechos fundamentales, caso en el cual, adquiría relevancia constitucional. 

Además de encontrar probada la inminencia de un perjuicio irremediable, la Corte manifestó su inconformidad con la actuación de las entidades vinculadas. Sostuvo que:

Para la Sala, este comportamiento de las accionadas como entidades pertenecientes al sistema financiero (…), evidencia una vez más la utilización de la posición dominante, tanto en el contrato de mutuo como en el de seguros cuando, amparadas en la aparente legalidad de la literalidad de las cláusulas de los documentos con que se instrumentaron los contratos de crédito hipotecario y el de seguros respectivamente, actuando en sus condiciones de acreedora sin satisfacción de su crédito por parte de la ejecutante y de no obligada al pago de indemnización por terminación del amparo vida ante la no cancelación de las primas, por parte de la aseguradora, se propicia la terminación formal de la vía ejecutiva, en la que como se dijo, ya no era factible debatir las controversias que podían llevar a que la obligada al pago de la deuda fuera la aseguradora, lo que obviamente liberaba a la accionante de esa carga. Es para la Sala entonces, un comportamiento con el que sin permitir que fuera la justicia la que decidiera el asunto, se causó a la accionante el riesgo inminente de perder su vivienda, que como se ha considerado en esta providencia, para ella hace parte de su mínimo vital”

En la Sentencia T-642 de 2007, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela en contra de una aseguradora que se negaba al pago de la póliza del seguro de vida grupo de deudores. Los hechos de la sentencia relatan que una señora adquirió un crédito de consumo con un banco. Este crédito estaba asegurado con una póliza de seguro de vida grupo de deudores. Debido a la mora que la accionante presentaba, el banco decidió iniciar un proceso ejecutivo para obtener el pago de su deuda. De las pruebas aportadas al proceso no se evidenció la existencia de medidas cautelares frente a los bienes inmuebles de la tutelante. Así mismo, al tratarse de un crédito de consumo, no existía ningún tipo de gravamen sobre ninguna clase de bienes. Es decir, no existían ni hipotecas ni prendas sobre los bienes de la deudora.

La señora padecía de cáncer de mama. Pasado un tiempo, se presentó en su EPS para solicitar la calificación de su discapacidad. Efectivamente, la EPS diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 52%. El argumento de la accionante para acudir a la EPS y no a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, era que no tenía los recursos para pagar el valor correspondiente. En el trámite adelantado en la Corte, las pruebas decretadas mostraron que la actora ya había cancelado el valor del examen de la Junta, el cual, efectivamente, arrojó una incapacidad superior al 50%.

La tutelante acudió a las entidades vinculadas (banco y aseguradora), para que se hiciera efectiva la póliza y la aseguradora desembolsara el dinero correspondiente al pago de crédito de consumo que había adquirido. Sin embargo, las dos entidades objetaron su reclamación en tanto el certificado de invalidez aportado no provenía de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sino de su EPS. Pese a ello, en el trámite del proceso ejecutivo y previo a este, el banco ofreció acuerdos de pago en distintas ocasiones. Así mismo, en el proceso ejecutivo tan solo se encontraba notificado el auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo. 

En esa oportunidad, la Corte consideró que el caso no ameritaba la intervención del juez de tutela, pues no se agotó el requisito de subsidiariedad de la acción. Si bien la persona se encontraba en condición de discapacidad superior al 50%, las particularidades del caso no llevaron a la Corte a considerar que se afectaba su derecho al mínimo vital. Es importante recordar que la obligación cobrada por el banco era con ocasión de un crédito de consumo y no hipotecario. En ese sentido, la persona contaba con mecanismos ordinarios de defensa, como las excepciones en el proceso ejecutivo y acudir a la vía ordinaria, para discutir la interpretación de las cláusulas contractuales.

En conclusión, la Corte manifestó que no existían razones suficientes para considerar que ese asunto en particular no gozaba de mecanismos idóneos y eficaces para defender sus pretensiones. Así, era claro para la Sala que “la accionante pretende que se le pague el seguro de vida de deudores mediante el mecanismo de la acción de tutela”. Continúa diciendo que “(…) la Sala estima que no es procedente, puesto que el juez constitucional no puede entrar a interferir en la voluntad de las partes ni resolver una situación que de todas formas corresponde a la justicia ordinaria”. Finalmente, no encontró probado ningún perjuicio irremediable que ameritara una protección transitoria por parte del juez de tutela.

En el año 2009, mediante sentencia T-490, la Corte volvió a pronunciarse sobre un asunto similar. En esa ocasión, le correspondió decidir si violaba los derechos fundamentales a la vida, vivienda y al mínimo vital, la respuesta de una aseguradora que negaba el pago de la póliza del seguro de vida grupo de deudores por haber acaecido una incapacidad superior al 50%.

Relata la Corte que un señor de 44 años de edad trabajó toda su vida de manera independiente en el oficio de fumigador. Sus ingresos fueron siempre limitados y los destinaba al sostenimiento de su familia y el pago esporádico de las cotizaciones al sistema de salud. Era responsable por sus dos hijos menores de edad y su señora esposa.

El tutelante comenzó a presentar problemas de salud, hasta que en el año 2007 le diagnosticaron una artrosis severa de ambas rodillas, practicándosele la última cirugía un remplazo total de la rodilla derecha. La operación no fue exitosa y el accionante tuvo que desplazarse por el resto de su vida en muletas.

En vista de estos problemas, el señor acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que diagnosticara su grado de discapacidad. El accionante sufría de una pérdida de capacidad laboral equivalente al 59.31% ocasionada por la defectuosa cirugía realizada. Por ello, no pudo continuar trabajando debido a sus condiciones. Adicionalmente, debido a que nunca cotizó al sistema de seguridad social, no fue pensionado por invalidez.

Al no tener asegurada su pensión, el accionante había suscrito un contrato de seguro con una aseguradora previendo algún hecho futuro. Efectivamente, la póliza preveía el pago de una suma de dinero, siempre y cuando operara la muerte del asegurado o su incapacidad permanente por enfermedad o accidente superior al 50%. Vista su situación, el señor acudió a la aseguradora quien respondió que no pagaría el valor de la indemnización, en tanto el asegurado y beneficiario podía continuar teniendo “trabajos remunerados”.

En esta sentencia, la Corte consideró que la negativa de la aseguradora constituía una violación a los derechos fundamentales del accionante, especialmente, tratándose de una persona en situación de invalidez. La Corte resaltó que estos deben tener un trato preferencial ya que no pueden actuar como el común de la sociedad. Sostuvo lo siguiente:

“Al referirse a las compañías de seguros esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el mínimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protección que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por ende, si de tal objeto asegurado se deriva que la prestación correspondiente es puramente económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto ante la  jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión específicamente considerado tiene efecto en la vida y en el mínimo vital de una persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser viable la acción de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial”

Posteriormente, la Sentencia T-832 de 2010, reiteró el precedente. En esa sentencia, la Corte tuvo que decidir el mismo caso de una aseguradora que se negaba a pagar la póliza de seguro de vida grupo de deudores al acaecer una incapacidad superior al 50%. Sin embargo, en esa ocasión la aseguradora argumentaba que el siniestro había ocurrido antes de tomar el seguro (preexistencia).

Los hechos del caso muestran una señora de 54 años de edad, quien había adquirido un crédito que amparó con un contrato de seguro de vida grupo de deudores suscrito con una aseguradora. La señora trabajaba como profesora y en mayo de 2009, una aseguradora de riesgos profesionales determinó que presentaba una pérdida del 77.5 % de su capacidad laboral. En consecuencia, la accionante no pudo continuar trabajando. Es madre cabeza de familia, teniendo a su cargo a su hija de 20 años y a su nieta de 6 quienes subsisten de su pensión de invalidez. De allí tiene que asumir los gastos de la universidad de su hija, alimentación de su grupo familiar, etc. 

Sucedido el siniestro, la accionante solicitó al banco acreedor que hiciera los trámites necesarios para que el seguro amparara el monto que restaba de la deuda. Sin embargo, el Banco objetó la solicitud al considerar que el siniestro había ocurrido antes de tomar el seguro de vida grupo de deudores. Argumentó preexistencia de la enfermedad y por esa razón, no procedió a desembolsar los dineros correspondientes.

En ese caso, para la Corte fue claro que pese a que se trataba de una controversia contractual, esta podía llegar a lesionar los derechos fundamentales de la accionante. Si se admitiera la decisión de la aseguradora, se estaría acentuando la condición de discapacidad de la accionante, aumentando el riesgo de lesionar su mínimo vital, vivienda y vida digna.  

Así lo dijo la Corte:

“(…) Por las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión estima que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver la controversia aquí debatida, toda vez que la objeción realizada por la compañía aseguradora, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna de la peticionaria, puesto que, por su discapacidad la no cancelación del saldo insoluto de la obligación que adquirió en el Banco Agrario de Colombia, acentuaría la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra la señora (…) y su familia.”

Ese mismo año, la Sentencia T-1018 de 2010, se ocupó de examinar nuevamente un caso de preexistencia. Aunque la Corte declaró la carencia actual de objeto, pues se había presentado un hecho superado debido a que el Banco beneficiario del seguro condonó la deuda, reiteró la subregla de los anteriores fallos.

Los hechos del caso muestran a una persona de la tercera edad a quien le diagnosticaron cáncer gástrico a nivel del estómago nodular. El accionante vivía con su esposa y tres hijos menores con una pensión de aproximadamente 900.000 pesos. Como consecuencia de su enfermedad, la persona se vio obligada a abandonar el trabajo que desempeñaba. La junta Regional de Calificación de Invalidez, reconoció que como consecuencia de su enfermedad, el accionante había perdido el 58.12% de su capacidad laboral.

El actor había suscrito un crédito con un banco, razón por la cual, elevó una petición con el fin de que le condonaran la deuda por estar amparada con un seguro de vida grupo de deudores que operaría por muerte del asegurado o invalidez. No obstante, el banco negó su petición pues la aseguradora había objetado el pago de la póliza argumentando que la persona no había informado de su enfermedad al momento de tomar el seguro. Tiempo después el banco decidió condonar la deuda.

En esa ocasión la Corte dijo que a pesar de encontrarse frente a un asunto en el marco de una relación contractual, al tratarse de una persona en condición de invalidez, el resultado de esa controversia podía afectar los derechos fundamentales del accionante. En efecto, la negativa de la aseguradora de pagar la póliza constituía una violación a los derechos fundamentales del accionante pues al encontrarse en condición de vulnerabilidad, su derecho al mínimo vital se veía altamente expuesto a sufrir un perjuicio.

La Sentencia T-738 de 2011, nuevamente reitera el precedente. La Corte consideró que se violan los derechos de una persona con declaratoria de estado de invalidez, cuando la aseguradora niega el pago de la póliza argumentando la preexistencia del hecho asegurado. Adicionalmente, establece que el hecho de tratarse de una persona discapacitada con más del 50%, eleva el riesgo de vulnerar su mínimo vital. Por esa razón, el juez de tutela adquiere competencia, pese a que en principio se trate de discusiones meramente contractuales.

Relata la sentencia el caso de una persona que se encontraba en servicio activo en el Ejército. En medio de los combates, fue herido por un grupo guerrillero al cual se enfrentaba el Ejército. Debido a ello, sufrió una grave disminución de su capacidad laboral. Luego de practicados varios exámenes, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional le diagnosticó una invalidez del 75.08%.

Al no poder trabajar, entró en una difícil situación económica. Por ello, solicitó un crédito de libre consumo a una entidad bancaria quien luego de haber hecho los estudios correspondientes, desembolsó aproximadamente 21.500.000 de pesos. Como amparo de la obligación, suscribió con una aseguradora un contrato de seguro de vida grupo de deudores el cual operaría por muerte o invalidez del asegurado. El actor manifestó que la aseguradora conocía de su condición al otorgar el seguro.

Tiempo después, el actor solicitó a la aseguradora que se hiciera cargo del crédito que había tomado con el banco pues había acaecido el siniestro de invalidez. No obstante, la aseguradora negó la solicitud argumentando que para la fecha que había tomado el seguro, ya existía la invalidez. Es decir, preexistencia de la enfermedad.  Adicionalmente, el certificado aportado fue de la Junta Médica del Ejército y no de la Junta Médica Laboral como prevé el contrato.

En este caso, la Corte encontró que si bien se trataba de una discusión que en principio debería ventilarse por la vía ordinaria, advirtió que el caso adquirió relevancia constitucional a partir de la respuesta de la aseguradora, pues causaba una afectación al mínimo vital de la persona. Especialmente, tratándose de un sujeto de especial protección constitucional como el caso de las personas en condición de discapacidad.

Adicionalmente, esta sentencia manifestó que en algunos casos la negativa de las aseguradoras puede ser injustificada o negligente. En esos casos, las aseguradoras deben ofrecer una respuesta con razones suficientes para negar el pago de la póliza.

Sobre el punto, la Corte destacó que se “hace forzoso concluir que el comportamiento de (…) desconoce, de manera injustificada y sin una razón suficiente, los derechos fundamentales del accionante. En particular, las restricciones que se le impusieron al actor en cuanto a la demostración de la ocurrencia del siniestro contrarias a la propia actitud de la aseguradora, dejaron en situación de riesgo el derecho a vivir en condiciones dignas y afectaron el derecho al debido proceso del actor, razón por la cual la Corte tutelará los derechos del accionante y ordenará a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que proceda a adelantar el pago del siniestro”

Recientemente, en la Sentencia T-086 de 2012, la Corte revisaba varios casos de personas a las que sus respectivas aseguradoras les negaron el pago de la póliza del seguro de vida grupo de deudores, argumentando que la enfermedad causante de la incapacidad, había ocurrido antes de suscribir el contrato de seguro (preexistencia). En esa oportunidad, negó el amparo por no probarse la existencia de un perjuicio irremediable, ni encontrar que los mecanismos con los que contaban los accionantes eran inidóneos y/o ineficaces.

En esa ocasión, la Corte reiteró la procedencia de la acción de tutela en los casos en los que la negativa de las aseguradoras o bien lesionen derechos fundamentales que no puedan ser protegidos por otras vías, o porque se esté en presencia de un perjuicio irremediable. La Corte sostuvo que en este caso en particular, no se encontró que los accionantes se encontraran en imposibilidad de acudir a las vías ordinarias que pusiera en riesgo sus derechos. Se halló en el expediente que cada uno de ellos, o no probaron sumariamente la ausencia de capacidad económica o bien gozaban de una pensión de aproximadamente tres millones de pesos.  

Finalmente, una de las decisiones más recientes que abordó el tema fue la Sentencia T-136 de 2013. En este fallo, esta Corte asumió el conocimiento de un caso en el cual la aseguradora niega el pago de una póliza del seguro de vida grupo de deudores por incapacidad, argumentando que la fecha de estructuración de la incapacidad se dio después de la edad máxima de permanencia permitida por el contrato celebrado entre las partes, es decir, 70 años.

Los hechos de la sentencia muestran un caso en el cual, un señor de 70 años de edad había adquirido un crédito hipotecario con un banco, para lo cual suscribió un contrato de seguro con una entidad aseguradora como garantía de su obligación hipotecaria, el cual operaría por invalidez o muerte del asegurado.  Por este seguro debía pagar una cuota mensual que estaba incluida en aquella que pagaba por el crédito hipotecario.

Indican los hechos que la Junta Regional de Calificación de Invalidez reconoció que padecía de una pérdida del 56.60 % de su capacidad laboral, razón por la cual, solicitó a la aseguradora el pago de la póliza. No obstante, la aseguradora objetó su reclamación considerando que la edad máxima de ingreso para las coberturas de incapacidad era de 69 años de edad. Para la fecha de estructuración de invalidez, el accionante tenía 70 años de edad. Sin embargo, el tutelante en varias oportunidades le solicitó a la aseguradora el contrato de seguro para verificar las condiciones del contrato. Pese a ello, la aseguradora nunca suministró esa información.

En este caso, la Corte encontró una negligencia por parte de la aseguradora. Su negativa se basó en razones que nunca demostró. No aportó al proceso la prueba de que efectivamente en el contrato estuviera estipulado que la fecha máxima de ingreso eran 69 años. En consecuencia, dijo la Corte, si bien este es un asunto que en principio debería ventilarse por la vía ordinaria, los elementos fácticos permitieron indicar que este conducto no era en sí mismo el medio más idóneo y/o eficaz. Lo anterior, dado que para personas en condición de discapacidad, acudir a la vía ordinaria es mucho más tortuoso que para el común de la sociedad.

En tal sentido, en la Sentencia T-136 de 2013 dijo la Corte:

“El desarrollo jurisprudencial ha habilitado excepcionalmente el recurso a la acción de tutela contra particulares en controversias suscitadas a partir de una relación contractual, cuando el mecanismo ordinario de defensa no aparezca eficaz, dada su complejidad técnica, costos o tiempos de espera, para salvaguardar un derecho fundamental, especialmente en aquellos negocios jurídicos originados en el marco de un servicio público, caracterizado por una notoria asimetría entre las partes. En tan especialísimos eventos, el ejercicio de la acción de tutela no solamente resulta válido sino conveniente, en razón a la celeridad del procedimiento constitucional y a que el juez de tutela está particularmente dispuesto a buscar la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales, más allá de fallar un conflicto en específico; así como a prestar atención al abuso que surja de situaciones de subordinación o indefensión, que en algunas ocasiones pasa inadvertido en un juicio estricto de legalidad”

Así, la Corte encontró que “en el caso concreto se evidencia el incumplimiento notorio de la aseguradora y la entidad bancaria en el suministro de la información. Dicha incuria produjo una vulneración al derecho fundamental de petición de Juan José Rincón Torres, quien en dos ocasiones solicitó copia de la póliza de seguro y sus anexos, lo cual no mereció siquiera un pronunciamiento de la entidad accionada. Más grave aún es que esta omisión también repercutió significativamente en el derecho de defensa del señor Rincón Torres al momento que fue notificado del inicio del proceso ejecutivo hipotecario en su contra y no pudo contar con los documentos del contrato de seguro para sustentar su oposición. La Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias se vio obligada a requerir en dos ocasiones a la compañía para que allegara los documentos en mención, sin que el resultado haya sido totalmente satisfactorio”.

De la jurisprudencia estudiada se pueden extraer varias conclusiones. Es claro que la acción de tutela, por regla general, no procede para discutir asuntos contractuales. El juez de tutela no puede convertirse en el remplazo de la justicia ordinaria. Los contratos de seguros envuelven relaciones privadas que gozan de plena autonomía. Sin embargo, en algunos eventos con características particulares, esas controversias adquieren relevancia constitucional que justifica la intervención del juez de tutela.

De acuerdo con ello, si se encuentra que la negativa de la aseguradora puede incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, el juez de tutela tendrá la potestad de examinar las razones aducidas por ella y verificar si le asiste o no la razón, caso en el cual, podrá ordenar su pago. Por el contrario, si no se lesionan derechos fundamentales del accionante el conflicto deberá discutirse en sede ordinaria.

Ahora bien, de las sentencias analizadas se pueden extraer criterios (enunciativos) para determinar en qué eventos el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos fundamentales del asegurado.

En primer lugar (i) la Corte ha entendido que existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para este Tribunal, las razones que tuvo el tutelante para adquirir el crédito, tienen profunda importancia. Por ejemplo, en el caso de los créditos hipotecarios, se presume que el interés que se persigue es el de obtener una vivienda que en muchos casos no solo beneficia al actor sino también a su núcleo familiar. Con los créditos de consumo, el análisis de la Corte fue mucho más riguroso. Si el accionante al no poder trabajar tomó ese crédito para su subsistencia, se presume que su interés no era simplemente patrimonial. Esta Sala considera que no es lo mismo tomar un crédito de consumo para utilizarlo en bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para mantener a una familia. 

En segundo lugar (ii), si la persona que solicita el amparo se encuentra en condición de discapacidad superior al 50%, este Tribunal ha considerado que existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales. Un análisis riguroso de las sentencias, evidencia que ser sujeto de especial protección constitucional es una condición muy importante para que el juez de tutela tome la decisión. Sin embargo, la Corte ha aclarado que no siempre es suficiente para intervenir en esta clase de relaciones contractuales. Las Sentencias analizadas muestran casos en los que personas en condición de invalidez han perdido en alto porcentaje las posibilidades de obtener recursos económicos para pagar las cuotas de sus créditos, precisamente, porque no pueden trabajar. En algunos casos la Corte ha constatado que a pesar de la imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con otros ingresos que le permiten cumplir su obligación crediticia sin atentar contra su mínimo vital. De allí el siguiente criterio. 

En tercer lugar (iii), que carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos. En los casos en que la Corte negó el amparo, las personas que solicitaron la tutela contaban con los recursos que les permitía continuar con el pago del crédito y de la prima del seguro. En esas sentencias, la Corte entendió que no se afectaban sus derechos pues evidentemente, al no estar en riesgo su derecho al mínimo vital, podían acudir a vías ordinarias para debatir el pago de la indemnización. Incluso, muchos de ellos, como consecuencia de su invalidez, recibieron pensiones que les permitía sufragar sus gastos.

Finalmente (iv), el juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, o la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario. Solo las circunstancias del caso concreto determinarán los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el peticionario.  

Como se puede apreciar, la Jurisprudencia de la Corte ha construido unos criterios que permiten la intervención del juez de tutela. Una vez verificados y ponderados en el caso concreto, el juez de tutela puede definir si las razones de la aseguradora o del banco, son suficientes para negarse al pago de la póliza.

Finalidades de la figura de la prescripción en el ordenamiento jurídico colombiano y Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los términos de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

Esta Sala considera apropiado estudiar las reglas de la prescripción ordinaria y extraordinaria que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, no sin antes recordar las finalidades y límites de la prescripción, especialmente, en lo que tiene que ver con las cargas procesales que deben cumplir los ciudadanos.

1.    Las cargas procesales y el fenómeno de la prescripción. Finalidades y límites.

En concordancia con el artículo 95 -7 de la Constitución, el ejercicio de derechos implica responsabilidades que en la mayoría de veces se ven materializadas en el ámbito del derecho procesal y sustancial. En efecto, “resulta plausible entonces que en los diversos trámites judiciales, la ley asigne a las partes cargas para el ejercicio de los derechos (…) que sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente legítimas”[29]. El ejercicio de derechos exige que las personas que someten sus asuntos al conocimiento de autoridades administrativas o judiciales, actúen con diligencia, prontitud y eficacia.

La Corte Suprema de Justicia[30] ha distinguido entre cargas, obligaciones y deberes procesales; criterio que comparte esta Corporación[31]. En ese sentido, los deberes procesales son aquellos imperativos creados por el legislador que son de obligatorio cumplimiento, y “se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código”[32]. Por su parte, las obligaciones procesales son aquellas “prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”[33]. Finalmente, las cargas procesales, son aquellas “situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”[34].

En este orden de ideas, el fundamento de las cargas procesales radica en la facultad (discrecional del ciudadano) de ejercerlas o no.  En estos casos, el juez no está en la obligación de hacerlas cumplir coercitivamente. Estas cargas procesales tienen sustento en el deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de los órganos decisorios de justicia. Así las cosas, “evadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales bajo el supuesto de una imposición indebida de cargas a los asociados, no es un criterio avalado por esta Corporación, -salvo circunstancias muy puntuales-, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de èl se pretenden proteger, y llevaría por el contrario, a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”[35].

Así, es el legislador, en ejercicio de sus funciones, quien tiene la competencia y obligación de definir las cargas cuando así a bien lo tenga. Correlativamente, es deber del Tribunal Constitucional garantizar al máximo que el legislador fije los criterios y reglas a partir de las cuales cada persona puede asegurar la vigencia de sus derechos[36]. De esta forma, se garantizan no solo los derechos de los accionantes, sino también la seguridad jurídica, la finalidad de los procesos, la racionalidad del aparato judicial, entre otros[37].

Ahora bien, la libertad de configuración del legislador tiene límites. No es constitucional que el ciudadano soporte cargas excesivas que pongan en riesgo la plena vigencia de sus derechos. La eficacia de los derechos fundamentales no se restringe únicamente con menciones expresas en la norma. Muchas veces, las cargas procesales pueden alejar al ciudadano de sus garantías injustificadamente. Por tal razón, si bien el legislador en principio goza de autonomía legislativa en estos asuntos, su libertad no puede ser absoluta ni convertirse en pura arbitrariedad[38]

En este orden de ideas, el juez constitucional debe estudiar si la carga procesal en el caso concreto cumple con las siguientes características[39], so pena de ameritar su intervención: (i) que esté en el marco de los principios y fines del Estado; (ii) que busque la plena vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[40]; (iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[41] y; (iv) que garantice la supremacía del derecho sustancial sobre el procesal[42].  Por tanto, “será pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior”[43].

Bajo este panorama, la prescripción es una de las cargas procesales que el presunto titular del derecho debe soportar. Esta carga consiste en tener que acudir oportunamente al aparato judicial, antes de perder el derecho. Lo anterior bajo el supuesto de que son los ciudadanos los primeros llamados a actuar diligentemente, mucho más, si se tiene en cuenta que son sus derechos los que están en juego.

Así pues, la figura de la prescripción está consagrada en el artículo 2512 del Código Civil Colombiano el cual establece que “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Aclara esta disposición que “se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.

Existe entonces una prescripción adquisitiva (también llamada usucapión) que, por el paso del tiempo, convierte al poseedor de un bien en propietario del mismo. Por su parte, una prescripción extintiva que, como su nombre lo indica, extingue los derechos de una persona como consecuencia de no haber ejercido ningún tipo de acción dentro del término previsto por la ley.[44]

La figura de la prescripción extintiva ha sido respaldada en diferentes oportunidades por esta Corte. Su razón de ser involucra principios constitucionales que respaldan su existencia, principalmente porque garantiza la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento. En efecto, la prescripción extintiva “cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales”[45]. La seguridad jurídica es un principio que involucra no solo a las partes de la controversia. Para la sociedad es de interés que todas las relaciones jurídicas se definan y no queden en suspenso a lo largo del tiempo.

De acuerdo con ello, no ejercer un derecho implica una sanción a su titular. Esta sanción consiste en la pérdida de la oportunidad para reclamar su derecho ante las autoridades competentes[46]. Esta consecuencia negativa, se da como consecuencia de la falta de interés del titular del derecho para ejercer su acción. Entonces, la prescripción extintiva supone razones subjetivas. Es decir, se origina por la negligencia del titular del derecho.

Según la Corte Suprema de Justicia “el fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (...) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”[47]Quiere decir que la carga procesal incluye un componente cognoscitivo de la acción. La negligencia consiste en que conociendo el derecho, el actor decide voluntariamente no ejercerlo.

Sobre este último aspecto[48], en la Sentencia C – 227 de 2009 la Corte Constitucional, refiriéndose al aspecto subjetivo de la prescripción, sostuvo que:

“De acuerdo con la teoría procesal, tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho.

En virtud de la  prescripción, en su dimensión liberatoria (…) se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular”(subrayado en original)

Como se puede apreciar, esta figura crea una verdadera carga procesal pues establece “una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva a la pérdida del derecho”. En consecuencia, el juez constitucional debe tener en cuenta las razones de la presunta negligencia del titular del derecho, precisamente porque la ley sanciona esa falta de interés.

En síntesis, tenemos que la figura de la prescripción (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica; (iii) supone que quien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho.

2.    Prescripción ordinaria y extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguros. Artículo 1081 del Código de Comercio y Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

 El artículo 1081 del Código de Comercio, establece que en materia de seguros “la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) la prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) la prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho (…)”.

En este contexto, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha interpretado este artículo en diferentes oportunidades. Así, encontramos que “a pesar de que en la norma se hace alusión a dos especies de prescripción, esto es, la ordinaria y la extraordinaria, no quiere decir que sean el producto de una dicotomía irreconciliable, pues, son más los puntos que las unen que los que las separan”[49]. Incluso, como se verá más adelante, los dos términos pueden, como en efecto sucede, correr simultáneamente.

La prescripción ordinaria tiene como principal propósito proteger los intereses de los asegurados que por su condición (como el caso de los incapaces[50]) o por razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al siniestro. Esto significa que mediante esta modalidad de prescripción, el Código de Comercio quiso dotar de mayores garantías a los legitimados para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro[51]. Si el efecto de la prescripción es crear una consecuencia desfavorable a quien teniendo las posibilidades de ejercer un derecho o una acción[52], transcurrido determinado tiempo no lo hizo, en este evento la voluntad del legislador no fue castigar a quien ni siquiera conocía que tiene el derecho o quien por su condición no podría presentar la reclamación.

Citando un pronunciamiento del 7 de julio de 1977, la Corte Suprema de Justicia[53] concluyó que los términos para la prescripción ordinaria se contaban desde que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento.

Varias controversias se suscitaron frente a la expresión “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción” que trata el artículo 1081 del código de comercio sobre la prescripción ordinaria. Este punto fue aclarado por la misma Corte Suprema de Justicia, al considerar que el término comenzará a contar solo cuando la persona razonablemente haya podido tener conocimiento del hecho que ocasionó el siniestro.

Por ejemplo, existen situaciones en las que los efectos del siniestro o bien pueden manifestarse silenciosamente o sencillamente, requieran la valoración de un especialista para que el afectado pueda darse cuenta, como ocurre en el caso del estado de invalidez. En esos eventos, no es lógico exigirle a una persona imaginarse su condición y porcentaje de incapacidad. Mucho más si se toma en cuenta que es requisito indispensable para la reclamación de la póliza, demostrar científicamente que existe una pérdida de la capacidad laboral para que la aseguradora pueda, como es apenas natural, cumplir con sus obligaciones contractuales.

Por tanto, “no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal ‘se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”[54].

Por otra parte, el propósito de la prescripción extraordinaria en el contrato de seguro es diferente. Su finalidad ya no tiene en cuenta consideraciones subjetivas. El principal objetivo es brindar seguridad jurídica a las partes del contrato cuando existen situaciones jurídicas en las que transcurrido un tiempo (5 años), aun no se han definido. Por esta razón, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prescripción extraordinaria es objetiva. Ya no importa si la persona tiene o no tiene conocimiento de los hechos, o puede o no tenerlo. Independientemente de ello, el tiempo comienza a contarse desde que ocurre el siniestro.

Con anterioridad, la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre las diferencias que existen entre los tipos de prescripción. De esta manera, la prescripción ordinaria se diferencia de la extraordinaria, principalmente, por dos aspectos puntuales. Por un criterio subjetivo “relacionado con el conocimiento, real o presunto, que se tenga de la ocurrencia del siniestro”[55]  y el otro objetivo, “que tiene que ver con la capacidad para hacer efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la indemnización pretendida, sin que ello impida que corran de modo simultáneo, como en efecto puede suceder”[56]. De acuerdo con ello, debe identificarse el tipo de sujeto y su condición para verificar cuál de estos términos le es aplicable.

Así las cosas, en el común de los casos, los dos tipos de prescripción son aplicables. La prescripción ordinaria comienza a correr desde el momento en que la persona razonablemente haya tenido o podido tener conocimiento de los hechos que dan base a la acción. La extraordinaria comienza a contar desde el momento en que ocurre el siniestro. Así, cuando el legitimado para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro es incapaz o no puede conocer los hechos que dan base a la acción, el término de prescripción que comenzará a correr será el de la extraordinaria (desde que ocurre el siniestro) hasta tanto cese su incapacidad o tenga conocimiento de los hechos. Desde ese momento, comenzará a correr la ordinaria paralelamente y surtirá efectos la primera que opere.

En efecto, para la Corte Suprema, “no es óbice que se pueda configurar con antelación la ordinaria, como en el caso de los menores que alcanzan la mayoría de edad o cuando cesa el motivo de incapacidad, así mismo, si el retardo en saber sobre la realización del riesgo asegurado no es muy prolongado”[57].

En ese mismo sentido[58]:

“Resulta por ende de lo dicho, que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 C.C.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria”

De esta forma, los dos tipos de prescripción pueden correr simultáneamente de manera que puede ser perjudicial para los intereses de los asegurados y beneficioso a los de la aseguradora Esta afectación es legítima desde el punto de vista jurídico porque la prescripción protege la seguridad jurídica y no, exclusivamente, intereses privados. Puede ocurrir que una persona no conozca el hecho que dio origen al siniestro (por ejemplo por una enfermedad progresiva o silenciosa), caso en el cual, su término comenzaría a correr hasta que razonablemente haya tenido conocimiento de los hechos que dan base a la acción (prescripción ordinaria), pero una vez conocidos, el derecho ya haya prescrito porque operó el fenómeno de la prescripción extraordinaria. Igualmente, puede haber comenzado a correr el término de la prescripción extraordinaria, pero anticipadamente opere la ordinaria. Por ejemplo, porque la persona tuvo conocimiento de los hechos que dan base a la acción desde el mismo momento que ocurrió el siniestro.

Así lo mencionó la Corte Suprema de Justicia cuando sostuvo lo siguiente:

“Razones de indiscutible equidad, que tienen manantial en la seguridad jurídica, fueron las que inspiraron entonces la reforma de 1971, pues fue en pos de dotar de certeza a las relaciones contractuales para, de paso, contribuir a la preservación del orden y de la paz sociales, que el legislador patrio consagró un criterio netamente objetivo para la prescripción extraordinaria, así, en principio, pudieren lesionarse, es cierto, intereses jurídicos, ora del beneficiario del seguro, ya del asegurador, los que no obstante su indiscutible linaje, no pueden trascender su esfera privada, con el propósito de anteponerse al ordenamiento, y de derruir por consiguiente, el valor superior de aquél principio”.

Recientemente, en el año 2012, la Corte Suprema de Justicia reiteró algunas diferencias entre los dos tipos de prescripción. En sentencia del 18 de diciembre de 2012[59], sostuvo lo siguiente:

“[l]as dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció (…) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente (…) La prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces (…) El término de la ordinaria es de sólo dos años y el de la extraordinaria se extiende a cinco, ‘justificándose su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situación jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas’ (...) Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica la primera de ellas que se configure”

En síntesis, existen dos tipos de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguros; la ordinaria (2 años) y la extraordinaria (5 años). La primera de ellas comienza a contar desde que la persona razonablemente pudo conocer el hecho que da origen a la acción (el siniestro) y la extraordinaria corre desde que ocurre el siniestro. Ambas clases de prescripción pueden comenzar a correr paralelamente. La diferencia radica en que una (la ordinaria) se aplica para personas que por su condición (incapaces) o por otras razones justificables no pueden tener conocimiento del hecho, y la otra (extraordinaria) aplica para cualquier tipo de personas independientemente su calidad. Bajo estos supuestos, cada una de ellas es autónoma.

3.    Aplicar el término de prescripción extraordinaria es razonable pero desproporcionado, cuando personas en condición de invalidez que no cuentan con capacidad económica, deben esperar la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para reclamar el pago de la póliza.

Esta Sala ha manifestado que si bien el legislador puede imponer cargas procesales a quienes pretenden ejercer sus derechos, estas no pueden ser excesivas pues se estaría imposibilitando a los ciudadanos garantizar sus derechos de manera efectiva. En ese orden de ideas, si el juez de tutela se percata de que esto sucede en el caso que examina, debe entonces estudiar si esas cargas son razonables y proporcionales. En caso de no serlo, inaplicará la medida en el caso estudiado.

Así las cosas, en principio, el juez de tutela no tiene competencia para verificar en abstracto la validez del artículo 1081 del Código de Comercio[60]. Esta Sala considera que a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esa norma, en lo relativo a la prescripción extraordinaria, es razonable pues sus objetivos cumplen con fines constitucionalmente legítimos como la seguridad jurídica. Esta Corte acoge esa interpretación en tanto proviene del órgano de cierre de la jurisdicción civil. No obstante, en cualquier caso, corresponde al juez de tutela verificar que su aplicación no afecte desproporcionadamente los derechos fundamentales de los asegurados, especialmente, de personas vulnerables o en condición de debilidad manifiesta.

En este orden de ideas, si se toma en cuenta que los contratos de seguro envuelven un contenido patrimonial (o respaldan intereses patrimoniales), en términos generales, la mayoría de casos no tendrán la virtualidad de lesionar desproporcionadamente los derechos de los asegurados. Sin embargo, en algunos eventos sí existirá una amenaza a derechos como el mínimo vital, vivienda y vida digna, que solo podrá constatarse cuando las o los asegurados (i) se encuentren en condición de invalidez (ii) no tengan capacidad económica ni fuentes de ingresos suficientes para cubrir la obligación, (iii) su interés no sea exclusivamente patrimonial y, finalmente, (iv) necesiten el certificado médico experto que acredite su grado de incapacidad y la fecha de estructuración de la invalidez.

Allí, solo es aplicable la prescripción ordinaria pues la extraordinaria implica consecuencias negativas en el goce de derechos fundamentales de sujetos de especial protección que no fueron negligentes sino que se encontraban en imposibilidad de presentar su reclamación. En ese sentido, si bien frente al común de los casos la seguridad jurídica se impondrá a los intereses económicos en conflicto, en estas circunstancias descritas, deberá ceder ante la clara e intensa afectación de los derechos fundamentales. Lo anterior por al menos las siguientes razones. 

De acuerdo con lo expuesto en los argumentos de este fallo, la prescripción ordinaria cumple con dos propósitos fundamentales. Por un lado, proteger los intereses de aquellos que por su condición o por otras circunstancias no pudieron conocer razonablemente los hechos que dan base a la acción y, por otra parte, garantizar la seguridad jurídica al establecer un tiempo máximo para ejercer el derecho transcurrido el cual, se pierde.

Esta Sala considera que la prescripción ordinaria cumple con esos objetivos y en el caso de personas en condición de invalidez cuyo interés no es exclusivamente patrimonial, que carecen de recursos económicos y que requieren el certificado médico para probar su incapacidad, esta regla no amenaza sus derechos fundamentales. Precisamente, siguiendo lo establecido por esa figura, su término comienza a correr desde el momento en que la persona razonablemente tuvo conocimiento de los hechos que dan base a la acción; es decir, desde que el experto médico informa al paciente su grado de incapacidad y la fecha de estructuración. El término corre desde el momento en que la persona tiene razonablemente conocimiento de los hechos. Por esas razones no realizará más consideraciones al respecto.

Lo mismo no ocurre al aplicar la prescripción extraordinaria a situaciones que involucran elementos fácticos con esas características. Si bien en el común de los casos esta regla es razonable, en aquellos eventos que incluyen sujetos en condición de invalidez cuyo interés no es exclusivamente patrimonial, que carecen de recursos económicos y que requieren el certificado médico para probar su incapacidad, es desproporcionado.

En el común de los casos, es constitucionalmente legítimo el hecho de que a pesar de no conocer los hechos que dan base a la acción, exista un término que ponga fin a las discusiones que puedan surgir de un contrato, de tal manera que se fortalezca la seguridad jurídica. Ello explica que el Legislador haya creado la figura de la prescripción extraordinaria como un medio para que la definición de las situaciones envueltas en un contrato de seguro no se prolongue indefinidamente, pues generaría incertidumbre en la relación contractual y en toda la sociedad. No basta con tener un derecho si su titular no lo ejerce dentro de un término razonable. La prescripción extraordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio, impide que las demás partes interesadas en el contrato de seguros dependan, por un tiempo excesivo, del conocimiento o no de los hechos que dan base a la acción por parte del interesado.

Pese a ello, es desproporcionado en los casos descritos porque para estos sujetos y en el evento mismo de la invalidez, la persona se encuentra en imposibilidad de ejercer sus derechos. En los contratos de seguro de vida grupo de deudores, la póliza se hace efectiva si se constatan dos situaciones. En primer lugar, (i) la muerte del asegurado o, en segundo lugar, la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% certificada por la Junta Regional de Invalidez. En el segundo caso es indispensable probar que (ii.1) se padece de una pérdida de capacidad laboral; (ii.2) que esta es superior al 50%; y (ii.3) cual fue la fecha de su estructuración o siniestro pues solo desde allí se sabe con certeza cuando, en principio, debería comenzar a correr los términos de prescripción tanto ordinaria como extraordinaria. Estos tres requisitos deben ser certificados mediante un experto técnico denominado Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Aplicar literalmente la prescripción extraordinaria, sería negar el derecho de esas personas al pago de la póliza. Primero, porque aunque la persona sienta las dificultades en su diario vivir, no puede probar únicamente con su declaración que es una persona con invalidez. Segundo, porque aunque eso fuera viable, el contrato de seguro exige que se demuestre que se padece de una pérdida de más del 50% de capacidad laboral. Tercero, porque únicamente la Junta Regional de Calificación de Invalidez, es el ente encargado de certificar los dos anteriores supuestos. Cuarto, porque sin ese aval técnico, el asegurador, como es natural, negaría u objetaría el pago de la póliza al no demostrar debidamente los requisitos del contrato. Finalmente, porque solo hasta que la Junta Regional de Calificación emita su concepto, se sabe con certeza cuando fue la fecha de estructuración (siniestro). Es decir, solo desde ese momento se sabe desde cuando comienza a correr el término de prescripción extraordinaria. 

Si se aplicara el término de prescripción extraordinaria para estos casos, estas personas estarían en la obligación de presentar la reclamación que interrumpa el término de prescripción dentro de los 5 años siguientes a la fecha que ocurrió el siniestro, pese a que no conocen con certeza desde cuando se comienza a contar. Mucho menos cuál es el grado de incapacidad que padecen.

Como se resaltó en el cuerpo de esta sentencia, las cargas procesales contienen un componente subjetivo. Es voluntario cumplirlas o no. En el caso de la prescripción, la consecuencia negativa se da porque la persona que tiene conocimiento de su derecho, decide voluntariamente no ejercerlo. Es un efecto desfavorable que surge para quien por falta de interés no acudió a las autoridades competentes para garantizar la plena vigencia de sus derechos. En esos eventos, se estaría sancionando a quien no tiene conocimiento de un derecho, ni cuenta con los medios para probar que puede exigir el pago de la póliza, ni mucho menos sabe con certeza cuando comienza a correr su término de prescripción, sin olvidar que, en el común de los casos esta medida sea razonable.

Sobre este último punto, aunque la condición de invalidez es un factor muy importante para la procedencia material del amparo, en muchas ocasiones puede que no sea suficiente. Debe evaluarse en el marco de las demás circunstancias acreditadas en el caso concreto. Así, si a pesar de su condición la persona cuenta con los recursos necesarios para sufragar los gastos relativos al crédito y su subsistencia, esta Sala estima que existen menores probabilidades de encontrar vulnerados los derechos fundamentales de la o el actor. En ese supuesto, el caso no se enmarca dentro de aquellos eventos en que la Corte ha considerado que los jueces de tutela pueden ordenar el pago de la prima de los contratos de seguro. De no ser así, la excepción se convertiría en la regla haciendo inoperante la prescripción extraordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio.

Solución del Caso Concreto

Conforme a los hechos expuestos, la Señora Mery Montoya de González solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vivienda, al mínimo vital y a la vida digna, al considerar que la respuesta de la aseguradora Liberty Seguros S.A. de negarse a pagar la póliza de seguro de vida grupo de deudores es arbitraria e injustificada. La accionante es una persona de la tercera edad que padece de un alto grado de discapacidad diagnosticado en un 80.93% y además, hecho que no fue controvertido por las entidades vinculadas, no cuenta con los recursos económicos suficientes para sobrevivir, debido a su imposibilidad para trabajar. Manifiesta su preocupación por la posibilidad latente de perder su casa.

Por su parte, la aseguradora accionada, considera que no está en la obligación de cumplir con el pago, puesto que ha operado el fenómeno de la prescripción que trata el artículo 1081 del Código de Comercio. Sostiene que la fecha de estructuración de la invalidez fue el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006), fecha desde la cual ha transcurrido más de cinco (5) años. La actora sostiene que el artículo 1081 del Código de Comercio establece que ese término comienza a correr desde que se tuvo conocimiento de los hechos y no desde que ocurrió el siniestro.

A continuación, esta Corte realizará el examen de procedibilidad formal de la acción de tutela (inmediatez y subsidiariedad), para después resolver el asunto de fondo.

1.    Del cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad (inmediatez y subsidiariedad)

Esta Sala estima que en lo relativo al requisito de inmediatez, no existe ninguna duda que la Señora Montoya interpuso la acción de tutela en un tiempo prudencial. No alcanzaron a transcurrir tres meses desde que recibió la respuesta de la aseguradora hasta que presentó el amparo. Por ello, esta Corte centrará su argumentación en el requisito de subsidiariedad de la acción.

Uno de los principales objetivos de la revisión de los fallos de tutela, es el de unificar criterios de interpretación de normas superiores y, especialmente, de los derechos fundamentales. En este caso, es claro que los jueces de instancia aplicaron indebidamente el precedente de esta Corporación, en lo relativo al principio o requisito de subsidiariedad. Lo anterior, dado que no hicieron ningún análisis sobre la idoneidad y/o eficacia de los medios de defensa de la accionante, ni tampoco señalaron con exactitud cuáles eran esos mecanismos con los que contaba. Tan solo se limitaron a decir que para el caso concreto existen vías ordinarias dónde dirimir sus controversias. Por ello, resulta pertinente examinar si la acción de tutela presentada por la Señora Mery Montoya de González es procedente.

Tal y como se ha mencionado reiteradamente, la acción de tutela, por regla general, no es procedente si se constata la existencia de otro medio de defensa. Sin embargo, excepcionalmente, a pesar de que existan otros recursos judiciales, es viable si estos no son idóneos y/o eficaces, sin perjuicio de la protección transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, si se encuentra en la discusión un sujeto de especial protección constitucional, el juez de tutela debe flexibilizar este requisito pero hacer un análisis más detallado  para determinar si su condición hace que los recursos con los que cuenta sean ineficaces y/o inidóneos según sus posibilidades fácticas. Esta Sala realizará el examen de subsidiariedad del caso concreto bajo las reglas anteriormente descritas.

En el caso objeto de estudio, la accionante solicita el pago de la póliza del seguro de vida grupo de deudores, pues considera que la respuesta de la entidad accionada es arbitraria e injustificada. Por su parte, la aseguradora Liberty Seguros S.A. manifiesta que ha operado el fenómeno de prescripción, razón por la cual, la obligación se ha extinguido. Argumenta que la fecha de estructuración de la invalidez fue el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006) desde cuando ha transcurrido más de cinco años.

Como se puede apreciar, esta controversia que surge entre las partes se da con ocasión de las obligaciones surgidas de un contrato de seguro. En estos casos, para ventilar sus inconformidades, las partes tienen la posibilidad, por regla general[61], de acudir al juez civil para que declare el incumplimiento del contrato por parte de alguna de ellas. En efecto, el artículo 1546 del Código Civil establece que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.

Adicionalmente, el Código de Procedimiento Civil, especialmente su Libro Tercero Título XXI, consagra el proceso declarativo como el conducto procesal para ventilar las controversias contractuales. Así las cosas, este proceso permite que cuando exista discusión entre las partes por las obligaciones surgidas de un contrato, acudan a la justicia ordinaria en su especialidad civil y adelanten un proceso declarativo, particularmente ordinario, para formular sus pretensiones. Este proceso tiene la connotación de residual[62] y como tal, es la vía adecuada para que las partes de un contrato exijan su cumplimento de conformidad con el artículo 1546 del Código Civil. Como su nombre lo indica, en los procesos declarativos las partes acuden al juez para que declare la existencia de un derecho que está en discusión y sobre el cual aún no existe certeza de quién es su titular.

Ahora bien, al tratarse de una controversia en razón a un contrato de seguros, es el Código de Comercio la norma que regula las reglas especiales de esta clase de contratos. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 822 del Código de Comercio, “los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa (…)”. Así mismo, es importante que esta Sala recuerde que ante la falta de jueces mercantiles, las controversias surgidas entre las partes por un contrato de naturaleza comercial, por regla general[63], serán ventiladas en la justicia ordinaria especialidad civil.

En este orden de ideas, en cuanto al primer examen, esta Sala encuentra que efectivamente la Señora Montoya cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz. El proceso ordinario es el escenario apropiado para ventilar estas controversias y exigir el cumplimiento del contrato más su respectiva indemnización. Si las condiciones del caso fueran simplemente esas, esta Sala declararía improcedente el amparo constitucional. Sin embargo, como se dijo anteriormente, cuando en el caso concreto se encuentre un sujeto de especial protección constitucional, estas reglas se flexibilizan para la persona, y exigen que el juez de tutela constate que su condición personal le impide acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad.

Revisadas las pruebas que obran en el expediente, quedó demostrado que la Señora Montoya tiene 62 años de edad y padece de una invalidez diagnosticada con el 80.93%. Es un grado alto de invalidez pues no puede valerse por sí misma y necesita de la ayuda de sus familiares para realizar sus actividades diarias. Adicionalmente, carece de recursos económicos que le permitan sufragar las cuotas relacionadas con el crédito hipotecario que adquirió con el Banco BCSC. Como se puede apreciar, la Señora Montoya depende económicamente de sus hijos sin tener ellos la solvencia económica suficiente para continuar con el pago de las cuotas del crédito hipotecario.

Así mismo, esta Sala resalta que el hecho de que el crédito adquirido con el Banco BCSC sea hipotecario, aumenta las posibilidades de ver afectado su derecho al mínimo vital, vivienda y vida digna. Si bien es cierto que con otro tipo de créditos igual existe el riesgo de perder la vivienda y como tal afectarse el mínimo vital[64], no es menos cierto que las garantías reales (especialmente la hipoteca que garantiza derechos reales sobre inmuebles), tienen la virtualidad de dejar en una situación penosa al dueño de la vivienda que, como en este caso, es una persona de la tercera edad, en situación de invalidez y sin condiciones económicas para pagar las cuotas del crédito con el banco.

De acuerdo con lo anterior, estas circunstancias llevan a concluir a esta sala que su condición de sujeto de especial protección constitucional al padecer de una invalidez diagnosticada con el 80.93%, tener 62 años de edad, y carecer de recursos económicos para sufragar los gastos del crédito y del proceso ordinario, es relevante para declarar la procedencia de la acción de tutela. Esta Sala estima que sus condiciones especiales adquieren relevancia constitucional pues efectivamente es por ellas que no puede defenderse en condiciones de igualdad. Acudir al proceso ordinario es obligar a la accionante a asumir cargas desproporcionadas que si bien son soportables para el común de la sociedad, para ella no lo son. Acudir a los estrados judiciales lleva consigo una serie de trámites (demanda, notificaciones, diligencias judiciales, práctica de pruebas, etc.) que la Señora Montoya no está en capacidad de cumplir en condiciones de igualdad. El solo hecho de tener que movilizarse ya es una situación tortuosa para ella y sus familiares.

Adicionalmente, tratándose de personas en situación de discapacidad, es importante recordar que Colombia ratificó laConvención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, razón por la cual, de conformidad con su artículo trece, está obligado a que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares”

De acuerdo con todo lo anterior, en el caso concreto, el mecanismo es idóneo pero no es eficaz para la Señora Montoya en virtud de sus condiciones. En consecuencia, esta Sala encuentra que la acción de tutela sí es el mecanismo adecuado para proteger los derechos de la tutelante, al ser ella una persona de la tercera edad y padecer una discapacidad del 80.93%. Nuevamente, estas características son las que impiden que pueda acudir a las vías regulares en igualdad de condiciones. Por ello, si bien el proceso ordinario, por regla general, es el conducto idóneo y eficaz, para la Señora Montoya no lo es. En mérito de lo expuesto, esta Sala avocará conocimiento y decidirá el asunto de fondo al encontrar procedente el presente amparo constitucional.

2.    Análisis de fondo del caso examinado

De acuerdo con las sentencias estudiadas, la Corte ha señalado que en principio el juez de tutela no es competente para examinar si las razones aducidas por la aseguradora son o no válidas para negar el pago de la póliza de un seguro. No obstante, cuando quiera que con esta negativa se pongan en riesgo derechos fundamentales del asegurado, el asunto adquiere relevancia constitucional y el juez de tutela se encuentra habilitado para fallar. La Corte ha definido unos criterios que permiten identificar si se lesionan en mayor o menor medida los derechos del accionado. En ese sentido, para la Corte existe mayor probabilidad de vulnerar derechos fundamentales cuando (i) se trate de una persona en condición de invalidez que no cuente con los recursos suficientes para continuar el pago del crédito (ii) el interés que persiga el actor no sea exclusivamente patrimonial y en todo caso (iii) se deben verificar las circunstancias adicionales como por ejemplo que él o la tutelante tenga a cargo obligaciones familiares. Adicionalmente, de conformidad con los argumentos de este fallo, cuando (iv) la persona requiera el certificado médico para probar su invalidez y fecha de estructuración.

Una vez se encuentre que se cumplen con estos criterios (enunciativos), el juez constitucional podrá analizar si las razones que aduce la aseguradora (según el caso) son suficientes para negar el pago de la póliza y como tal, evitar que se causen lesiones a los derechos fundamentales del o de la accionante. En ese caso, el juez de tutela podrá ordenar el pago de la póliza para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales. Como se aprecia, lo que en principio parece una discusión meramente privada, adquiere relevancia constitucional siempre que se constaten los anteriores criterios.

En este orden de ideas, esta Sala encuentra que los hechos del caso se enmarcan dentro de los criterios trazados por esta Corte para que prospere la acción. En primer lugar, los supuestos fácticos muestran una persona de la tercera edad que padece del 80.93% de pérdida de capacidad laboral certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Esta situación, unida a las cargas que debe soportar por su enfermedad, le imposibilita continuar trabajando como antes lo hacía. Prueba de ello es que necesita de la atención de sus familiares para moverse, e incluso, depende de ellos para sobrevivir. La Señora Montoya carece de los recursos suficientes para mantenerse por sí misma. La accionante afirma, hecho que nadie controvirtió, que no cuenta con ningún tipo de renta adicional como una pensión por invalidez o vejez.

En ese sentido, la accionante no solo es una persona que padece un alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino que además carece de capacidad económica para continuar con el pago de los recursos del crédito hipotecario adquirido con el Banco BCSC. Pese a ello, de las pruebas y la intervención de las partes, se infiere que ha hecho esfuerzos desproporcionados para seguir pagando su deuda, pues hasta la fecha solo presenta dos meses de mora. Como se aprecia, la Señora Montoya intentó continuar pagando su deuda, pero sus necesidades económicas se lo impidieron, lo que demuestra que no acude a la acción de tutela para evadir su obligación. Además, como se pudo apreciar en el expediente, el crédito obtenido por la tutelante es una deuda de tipo hipotecaria. En caso de no ser tutelados sus derechos la señora perdería su vivienda, lo que evidencia que su interés no es únicamente patrimonial, sino que involucra directamente el goce efectivo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda y vida digna.

Tal y como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporación, uno de los elementos que debe verificar el juez de tutela es que el interés no sea exclusivamente patrimonial. Esto se presume en los créditos hipotecarios, pues la razón para exigir el pago de la póliza se da con ocasión del riesgo que existe en perder la vivienda. Lo mismo no sucede con los créditos de consumo, salvo que se demuestre que ese crédito se dio con el fin de sufragar gastos que no responden a intereses únicamente patrimoniales. Por ejemplo, para mantenimiento y subsistencia del actor y su familia. 

En este orden de ideas, las características particulares del asunto examinado permiten concluir que efectivamente es un caso de aquellos que la jurisprudencia de la Corte ha considerado que tiene relevancia constitucional. Por esta razón, esta Sala estudiará si las razones que aduce la aseguradora son válidas para negar el amparo. Por ello, a continuación se analizará si efectivamente operó algún término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro (artículo 1081 del código de comercio), caso en el cual, se ponderarán los principios y derechos constitucionales en juego para examinar si es o no desproporcionada la medida.

Esta Sala aprecia que el derecho, aplicando las reglas de la prescripción ordinaria, aún no está prescrito. Como se puede apreciar en el expediente y en las pruebas allegadas por las partes, la Señora Montoya fue valorada por la Junta Regional el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012). Desde esa fecha, supo con certeza cuál era su nivel de incapacidad (80.93%). Es a partir de allí que el término de prescripción ordinaria comienza a contarse, pues si bien la Señora Montoya pudo tener indicios de su enfermedad, no podía conocer con certeza cuándo se había estructurado. Por esta razón, hasta después de la valoración médica se encontró legitimada para presentar la reclamación correspondiente.

En consecuencia, si la fecha en que la Señora Montoya tuvo conocimiento de los hechos fue el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), tan solo hasta el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) prescribiría su oportunidad para reclamar. Esto, reiterando, pues los dos años de que trata la prescripción ordinaria comenzarían a contar desde el momento en que la Junta hizo la valoración técnica en la cual se supo con certeza que tenía derecho a reclamar el pago de la póliza. 

Al aplicar la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, la Señora Montoya aún tendría la posibilidad de acudir a la aseguradora a reclamar el pago de la póliza, pues como se vio, el derecho aún no está prescrito bajo las reglas de la prescripción ordinaria. No obstante, ya habría operado el término de prescripción extraordinaria. Lo anterior dado que si la fecha que se tiene como punto de partida es la fecha del siniestro (cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006) estructuración de la incapacidad), la oportunidad para presentar la reclamación habría precluido el cinco (5) de noviembre de dos mil once (2011). Debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, estableció que para esta clase de prescripción, el término comenzaría a correr desde el momento en que ocurrió el siniestro. Caso en el cual, nuevamente, ya habrían pasado más de 5 años.

En este orden de ideas, en el asunto que se examina existe una clara tensión entre dos principios y/o derechos constitucionalmente legítimos. Por un lado, el principio a la seguridad jurídica y, por otro, los derechos de la accionante al mínimo vital y vivienda digna. Por tanto, corresponde a esta Sala ponderar para definir cuál de los dos principios se afecta en mayor medida en el caso concreto.

Por una parte, la seguridad jurídica es un principio que no solo favorece a que las relaciones jurídicas no permanezcan indefinidas en el tiempo sino además, garantiza la paz social de tal forma que las personas no tengan que acudir a medios de hecho para obtener justicia. En ese sentido, evita, nuevamente, la justicia por propia mano y fortalece la confianza de los ciudadanos hacia el Estado.

En materia mercantil, adquiere mayor relevancia. Para las relaciones comerciales el tráfico jurídico de los negocios incrementa el valor de este principio. Los comerciantes deben tener la garantía de que sus relaciones serán resueltas o definidas en un tiempo prudencial para poder continuar con el giro normal de sus negocios. La confianza y seguridad que el ordenamiento debe ofrecer a los comerciantes, depende en buena medida de figuras jurídicas como la prescripción. En efecto, el comercio se tornaría lento e inseguro si los negociantes no pudieran confiar plenamente en que sus situaciones jurídicas serán resueltas. La seguridad jurídica no solo trasciende a las esferas privadas de los comerciantes.

Por otra parte, en el otro extremo, los hechos examinados muestran una afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda y vida digna. Estos derechos que se encuentran en tensión con el principio constitucional de la seguridad jurídica, tienen como propósito, principalmente, garantizarle a los ciudadanos las condiciones materiales más elementales sin las cuales la persona puede correr el riesgo de quedar en imposibilidad fáctica de asegurar autónomamente su subsistencia. Si bien cada uno de estos es independiente, entre ellos existe una profunda correlación. Por ejemplo, el derecho a la vivienda digna satisface la necesidad humana de disponer de un sitio de habitación propia o ajena que cuente con condiciones suficientes para que las personas desarrollen allí de manera digna su proyecto de vida. Como se aprecia, en este examen existe una profunda relación entre los dos pues en caso de que se viera lesionado el derecho a la vivienda digna, se podría vulnerar el derecho fundamental al mínimo vital. En todo caso, los dos buscan que las personas puedan desarrollar sus vidas de manera digna.

Ahora, si bien en los dos principios en tensión el deber del Estado es satisfacerlos en la mayor medida de lo posible[65], de los hechos y las pruebas que reposan en el expediente, esta Sala concluye que existe un mayor grado de afectación de los derechos de fundamentales al mínimo vital y vivienda digna, que el principio de seguridad jurídica. Lo anterior por las siguientes razones.

La señora Montoya padece de un alto porcentaje de discapacidad. Como obra en el expediente, la accionante perdió el 80.93% de su capacidad laboral. Por esta razón, está en imposibilidad de continuar trabajando para conseguir los recursos para pagar el crédito del cual ella es deudora. Adicionalmente, no cuenta con rentas adicionales como pensión, negocios, etc. que le permitan concluir a la Corte que en este caso es posible identificar que la afectación a sus derechos es menor. Así mismo, la tutelante no puede valerse por sí misma. Necesita de la ayuda de sus familiares para movilizarse debido a su alto porcentaje de incapacidad. Como se aprecia, las condiciones de la accionante son bastante complicadas. En caso de que la señora Montoya encuentre prescrito su derecho al pago de la prima del seguro de vida, estaría en la obligación de pagar una deuda sin contar los recursos suficientes, caso en el cual, al existir una garantía real hipotecaria, tendría que responder con su vivienda.

Si esto sucediera, la accionante no contaría con las condiciones mínimas para su subsistencia pues, sin tener la posibilidad de valerse por sí misma, ahora tendría que abandonar su casa para respetar su deuda. En este caso, la situación sería doblemente tortuosa para la accionante pues ahora no tendría siquiera donde vivir. Como se aprecia, el grado de afectación de sus derechos fundamentales sería alto.

Caso contrario sucedería con la seguridad jurídica. La lesión de este principio es menor. Su grado de afectación es intermedio. Si bien una forma de garantizar la seguridad jurídica es a través de la figura de la prescripción extraordinaria, esta no es la única. Aunque las partes de un contrato tienen derecho a definir sus situaciones, existen circunstancias en las que privilegiar este principio conduciría al sacrificio de la justicia material.

Como se desarrolló en los argumentos de esta Sentencia, efectivamente la figura de la prescripción garantiza la seguridad jurídica. Inaplicarla necesariamente lesiona este principio. Sin embargo, esa afectación no es absoluta. En la generalidad de las controversias este principio garantizado por la prescripción se impondrá frente a los intereses de los asegurados. No obstante, en algunos casos como aquellos descritos en esta Sentencia, aplicar el artículo 1081 del Código de Comercio puede afectar derechos fundamentales, ante lo cual, el juez constitucional debe intervenir.

En este orden de ideas, lo expuesto en esta Sentencia no significa que la seguridad jurídica siempre deba ceder ante los intereses de los asegurados. Mucho menos, es una salvaguarda para quienes por su negligencia utilizan el amparo para no cumplir con sus obligaciones contractuales. Esta Sala insiste en que solo excepcionalmente es posible inaplicar el artículo 1081 del Código de Comercio en lo relativo al término de prescripción extraordinaria. La prescripción ordinaria se mantiene vigente. Por ello, el grado de afectación de la seguridad jurídica es intermedio. No significa que no se aplique ningún término de prescripción. Las partes del contrato de seguro pueden confiar en que sus relaciones no quedarán suspendidas a lo largo del tiempo. Si la persona que se encuentra en los supuestos descritos en este fallo deja pasar el término de prescripción ordinaria, puede perder el derecho.

En conclusión, en este preciso caso, los derechos de la Señora Montoya puede sufrir una lesión mucho mayor a la que sufriría el principio de la seguridad jurídica. Este último solo debe ceder en circunstancias excepcionales y en todo caso, el término de prescripción ordinaria que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, mantiene plena vigencia aun en estos casos.  

En consecuencia, esta Corte decidirá no aplicar el fenómeno de la prescripción extraordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio en virtud de las razones expuestas  , a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales.
                  
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali (Valle) y por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acción de tutela promovida por Mery Montoya de González contra Liberty Seguros S.A.. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna y vida de la Señora Mery Montoya de González.

SEGUNDO: Inaplicar el artículo 1081 del Código de Comercio específicamente el fenómeno de la prescripción extintiva extraordinaria por las razones expuestas.

TERCERO: Ordenar  Liberty Seguros S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el trámite necesario para pagar al Banco Caja Social (BCSC) S.A., como beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de la obligación adquirida por la Señora Mery Montoya de González.

CUARTO: Ordenar al Banco BCSC abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro (judicial y/o extrajudicial) en contra de la Señora Mery Montoya de González por el crédito hipotecario del cual es deudora, el cual deberá cubrir la aseguradora Liberty Seguros S.A. En caso de haber iniciado algún trámite judicial, se ordena al juez de conocimiento dar por terminado inmediatamente cualquier tipo de proceso y levantar las medidas cautelares que se hayan producido con ocasión del mismo, de conformidad con la parte considerativa de este fallo.   

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.


 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado

 



MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado

 



MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General










[1] “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. // La prescripción extraordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. // la prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. // Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.
[2] Folio 1 y 6 del Cuaderno 1 (C1). 
[3] Ibíd.
[4] Mediante Sentencia C-378/10, esta corporación declaró la inexequibilidad de la expresión “domiciliarios” del numeral tercero de esa disposición. Esta decisión amplió el criterio de la procedencia de la acción de tutela frente a prestadores de servicios públicos.
[5] Ver entre otras sentencias T-507 y T-172 de 1993, T-134 de 1994, T-105 de 1996,C-122, SU-157 SU-166 de 1999 y T-693 de 2000.
[6] Es importante señalar que en algunas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha planteado una especie de asimilación entre la noción de servicio público y la de interés público. Así por ejemplo, en la sentencia T-847 de 2010 la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Concretamente, cuando el reclamo constitucional tiene que ver con la vulneración de los derechos al buen nombre y al hábeas data por parte de una entidad bancaria, derivado del reporte efectuado a las centrales de riesgo a partir de una obligación que la actora afirma inexistente, la acción de tutela se torna procedente porque la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos económicos del público para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio público (…). Lo anterior lo reglamenta el artículo 335 Superior cuando señala que las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos que se captan del conglomerado en general, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.
[7] Sentencia T-738 de 2011. La misma tesis sostuvo la Corte en la Sentencia C-378 de 2010, cuando manifestó que “sólo a manera de ejemplo pueden mencionarse la acciones de tutela interpuestas contra instituciones financieras , entidades bancarias , empresas prestadores del servicio público de carreteras , administradoras privadas de régimen subsidiado , cajas de compensación , sociedades anónimas constituidas como empresas de servicio de transporte , empresas del sector privado que ofrecen y comercializan el seguro obligatorio de accidentes de tránsito , operadores de servicio de televisión , empresas de telefonía móvil celular  y administradoras de cementerios , entre otras”, como casos en los que procede el amparo en contra de particulares que prestan servicios públicos. Es claro que ante la imposibilidad de una defensa efectiva por parte de los ciudadanos, la posibilidad de ejercer acción de tutela frente a esta clase de entidades es perfectamente viable. Ahora bien, dado que la actividad aseguradora implica el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados por el público, la Constitución quiso “i- definir que se trata de una actividad de interés público, y por ende, sólo puede ser ejercida previa autorización del Estado (artículo 335). ii- establecer que corresponde al Congreso dictar por medio de leyes las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de regularla (Literal -d- del numeral 19 del artículo 150). iii- Determinar que corresponde al Presidente de la República ejercer, de acuerdo con la ley a que se refiere el punto anterior, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que la ejercen (numeral 24, artículo 189)” Sentencia T-136 de 2011.
[8] Sentencia C-640 de 2010.
[9] Sentencia T-192 de 1997. En sentencia T-277 de 1999, la Corte agrupó algunos criterios que ejemplifican situaciones de indefensión así: “3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de  satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes  v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.”.
[10] Sentencia T-661 de 2001
[11] Entre otras decisiones, Sentencia T- 211 de 2009, Sentencia T-580 de 2006, Sentencia T-972 de 2055, Sentencia SU-961 de 1999.
[12] Ver, entre otras, las sentencias T-580/06, T-972/05, T-068/06 y SU-961/99.
[13] Sentencia SU-961 de 1999
[14] Sentencia T-1316 de 2001.
[15] T-068/06, T-822/02,  T-384/98, y T-414/92.
[16] Ibidem.
[17] Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.
[18] Sentencia T-211 de 2009.
[19] Sentencia T-1316 de 2001.
[20] Ibíd.
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-347/96 MP. Julio César Ortiz.  En el mismo sentido ver la Sentencia T-416/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[22] Sentencia T-1316 de 2001
[23] Artículo 13 Constitución Política de Colombia
[24] Sentencia T- 589 de 2011.
[25] Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se señaló: “Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales[25]. Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida” Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007.
[26] Decreto 2591 de 1991. Artículo 8: Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.
[27] Sentencia T- 589 de 2011.
[28] Sentencia T-589 de 2011.
[29] Sentencia C-227 de 2009.
[30] Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427
[31] Sentencia C-662 de 2004.
[32] Sala de Casación Civil, Ibíd.
[33] Ibíd.
[34] Ibíd.
[35] Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P .Clara Inés Vargas.
[36] Sentencias C-227 de 2009, C-662 de 2004, C-807 de 2009.
[37] Sentencia T-001 de 1993
[38]  Corte Constitucional. Sentencia C-309 de 2002. M.P.Jaime Córdoba Triviño.
[39] Sentencia C-277 de 2009.
[40]  Corte Constitucional. Sentencia C-728 de 2000 y  C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas, entre otras.
[41] Sentencias C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas y  C-1512 de 2000.M.P. Álvaro Tafur Galvis
[42] Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002.  M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[43] Sentencia C-662 de 2004.
[44] Si bien el presente caso se enmarca dentro de la ley comercial, precisamente, el código de comercio colombiano establece en su artículo 2 en concordancia con el artículo 1, que aquellos casos en los que no existan particulares reglas comerciales, el código de civil será aplicable. Para el caso de la prescripción se siguen, por regla general, las mismas reglas de la prescripción civil. Lo que varía son los términos según el tipo de situación jurídica comercial.
[45] Sentencia C-198 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[46] No significa que el titular del derecho no pueda acudir a la jurisdicción. Lo que significa es que, sus pretensiones deberían ser negadas en virtud del fenómeno de la prescripción.
[47] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros.
[48] Corte Constitucional sentencias C-666 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185, M.P. Jorge Santos Ballesteros).
[49] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Sentencia del 4 de abril de 2013. Expediente: 00457-01
[50] Artículo 1504 del Código Civil Colombiano.
[51] Sobre los legitimados en causa en los contratos de seguro, especialmente en la modalidad del contrato de seguro de vida grupo de deudores, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-248/2005.
[52] El término técnico en estos casos es caducidad.
[53] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de Mayo del 2000, exp. 5360.
[54] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de febrero de 2007, exp. 1999-00749
[55] Ibíd.
[56] Ibíd.
[57] Ibíd.
[58] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de Mayo del 2000, exp. 5360
[59] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00071
[60] Artículo 241 Constitución Política de Colombia.
[61] Cuando la aseguradora no responde la reclamación hecha por el interesado, este tiene la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo. En el presente caso, la aseguradora respondió la reclamación de la señora Montoya.
[62] Los asuntos que no tengan un trámite especial, serán ventilados por el proceso ordinario.
[63] Las partes pueden acudir a Métodos Alternativos de Solución de Conflictos.
[64] Principio General del Derecho según el cual el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores. 
[65] Este acápite seguirá los planteamientos generales de Robert Alexy que, en términos generales, reflejan la concepción de derechos que este tribunal ha asumido en su jurisprudencia, con independencia de que puedan existir otras posiciones. Así, los principios, a diferencia de las reglas, son mandatos de optimización que exigen satisfacción en la mayor medida de lo posible. Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2007.  

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