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SENTENCIA DE TUTELA POR RUIDO T-575/95 . CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia No. T-575/95


DEMANDA DE TUTELA-Presentación por varias personas/PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Ejercicio de la tutela por varias personas

La acción de tutela fue instaurada por varias personas, situación que no la torna improcedente ya que lo que busca el mecanismo constitucional es la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Ellos pueden ser objeto de violación o amenaza en cabeza de una persona o de varias por la misma causa y es evidente que, si así ocurre, si cada uno de los sujetos está directamente afectado, ningún motivo práctico ni jurídico sería válido para exigir que se ejercieran sendas acciones de tutela con el fin de amparar los derechos de todos. Semejante interpretación de la Carta sería contraria a todo principio de economía procesal. 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Contaminación por ruido

Puede configurarse la afectación grave y directa de un derecho constitucional que comprenda el interés colectivo o de un estado de indefensión, eventos que dan lugar a la operancia del instrumento protector.

DEMANDA DE TUTELA-Contaminación por ruido/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Procedencia por conexidad

Comúnmente el ruido es un factor contaminante del medio ambiente que es un derecho no ubicable dentro de la categoría de los fundamentales, pese a lo cual, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación, cuando entre la vulneración del medio ambiente y la violación o amenaza de un derecho fundamental, como la salud o la vida, se establece un nexo causal, resulta procedente la acción de tutela.

PRINCIPIO DE UNIDAD CONSTITUCIONAL-Colisión entre derechos constitucionales/PRINCIPIO DE ARMONIZACION-Colisión entre derechos constitucionales/PRINCIPIO DE PONDERACION-Colisión entre derechos constitucionales

En los casos de enfrentamiento de las normas constitucionales que sirven de respaldo a ciertos derechos, el principio de unidad constitucional exige interpretar la Constitución como un todo armónico y coherente, en tanto que el principio de armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o la restricción de otro. De conformidad con este principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra.




Ref.: Expediente No. 80.991

El ruido como factor contaminante


Actor:
Jorge Enrique Sánchez Alvarez y otros


Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ


Santafé de Bogotá, D.C.,   diciembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y cinco (1995).


La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de la referencia, proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué el veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en segunda el veinticuatro (24) de agosto del mismo año.


I. ANTECEDENTES

A. La solicitud

El 10 de julio de 1995 JORGE ENRIQUE SANCHEZ ALVAREZ, JORGE ENRIQUE SANCHEZ ORTIZ, ROSA MARIA ORTIZ DE SANCHEZ, JUDITH BARRERO RODRIGUEZ, JOSE LAUREANO ACOSTA, ESTHER JULIA HOYOS, OSCAR ALBERTO ACOSTA, MARIA STELLA SALINAS DE BERNAL, MERCEDES MARTINEZ DE ZARTA, CARLOS JULIO ZARTA, VIRGELINA MORENO DE PEREA, CARLOS NAVAS, LUZ ENID PEREA MORENO, GLADIS RIVERA, JUAN CARLOS PEREA MORENO, ELIZABETH RIVERA y ALEXANDER PEREA MORENO, presentaron, ante el Juzgado Civil Municipal (reparto) de Ibagué, un escrito de demanda en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, en contra de CARLOS ARIEL ATEHORTUA y DEIRA PATRICIA TRUJILLO, para que se les garantice el derecho a la tranquilidad perturbado, en forma reiterada, por los demandados.

Los actores advierten que viven en una zona residencial y que, a pesar de ello, deben soportar el ruido generado por un negocio de propiedad de CARLOS ARIEL ATEHORTUA y DEIRA PATRICIA TRUJILLO quienes solicitaron patente de funcionamiento para un restaurante denominado VILLA SABOR que, en realidad, funciona como una taberna y está dedicado al expendio de licor, razón por la cual "colocan música con volumen exagerado hasta altas horas de la madrugada afectando la tranquilidad, el descanso y el sueño de todos los vecinos...".

Dicen, además, que el ruido es insoportable y que, debido a ello, llaman al CAI y a la Inspección de Policía pero la autoridad no acude y que cuando lo hace, bajan el volumen por unos minutos y luego "continúa el escándalo".

Manifiestan que han agotado, infructuosamente, los recursos a su alcance, pues las comunicaciones enviadas a control y vigilancia, a la Inspección de Policía, al Comando de Policía Departamental y a la Estación Central no han surtido el efecto deseado.


B. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia de julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió negar la tutela solicitada.

Consideró el despacho judicial que "el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 establece taxativamente los eventos en que la acción de tutela es procedente contra acciones u omisiones de particulares, tenor literal que previo estudio no encuadraría bajo ninguna circunstancia en el caso que nos ocupa, lo que equivaldría a decir que la acción de tutela no es de recibo, ya que los accionados no prestan servicio público de los allí enunciados ni puede predicarse que los accionantes se encuentren en condiciones de subordinación o indefensión, ya que del caudal probatorio no se desprende ninguna relación de subordinación o estado de indefensión frente a los particulares, quienes si bien han infringido las normas del Código de Policía, ha habido carencia de actuación efectiva de la autoridad que le compete intervenir en estos asuntos, puesto que dicho sea de paso no se entiende cómo pudo entrar en funcionamiento dicho establecimiento sin contar con la respectiva licencia y como tal se determinó en inspección judicial, se permite el despliegue de tales actividades en un establecimiento abierto al público sin las condiciones locativas adecuadas, ya que sólo hasta ahora se está tratando de adecuar el local al efecto objeto de queja".

No obstante lo anterior, el fallador de primera instancia consideró viable ordenar a Control y Vigilancia y a la Comisaría Novena de Policía adelantar las gestiones respectivas, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas ante el departamento de policía, "autoridades estas que quedarán sujetas a la verificación por parte del despacho de lo actuado a tal fin".

C. La impugnación

Los actores impugnaron el fallo de primera instancia y, para ese efecto, se refirieron al derecho fundamental a la tranquilidad que, en su opinión, debe ser protegido y a la procedencia de tutela en contra de los particulares cuya conducta afecta grave y directamente el interés colectivo hipótesis que, según manifiestan, se configura en este evento.
D. La sentencia de segunda instancia

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por sentencia de agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995), decidió confirmar el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

"Del estudio pormenorizado realizado al informativo, se observa que el interés de los accionantes es que se prohiba definitivamente el funcionamiento del Restaurante 'Villa Sabor', argumento difícil de aceptar, por cuanto los demandados tienen la licencia de uso y funcionamiento vigente y no es la tutela el medio indicado para satisfacer sus pretensiones.

No encuentra el despacho en el caso aquí conocido violación de los derechos alegados por los tutelantes, porque si los accionados han cometido infracciones, para eso hay medios legales bien señalados y que son los que deben utilizarse".


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. La competencia

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso 2o. y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

B. La materia

1. En primer término, advierte la Sala que la acción de tutela fue instaurada por varias personas, situación que no la torna improcedente ya que, como en forma reiterada lo ha expuesto esta Corporación, "lo que busca el mecanismo constitucional es la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Ellos pueden ser objeto de violación o amenaza en cabeza de una persona o de varias por la misma causa y es evidente que, si así ocurre, si cada uno de los sujetos está directamente afectado, ningún motivo práctico ni jurídico sería válido para exigir que se ejercieran sendas acciones de tutela con el fin de amparar los derechos de todos. Semejante interpretación del artículo 86 de la Carta sería contraria a todo principio de economía procesal" (Sentencia No. 171 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). 

2. El juez de primera instancia consideró que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, por haber sido dirigida en contra de particulares que, a su juicio, no se hallan en ninguna de las hipótesis que autorizan su procedencia para lograr la protección de derechos constitucionales fundamentales, frente a sujetos privados que los vulneren o los pongan en peligro.

Al respecto cabe puntualizar que en casos como el examinado, puede configurarse la afectación grave y directa de un derecho constitucional que comprenda el interés colectivo o de un estado de indefensión, eventos que, según la previsión contenida en el inciso final del artículo 86 superior, dan lugar a la operancia del instrumento protector.

En relación con la primera causal la Corte dijo:

"Ahora bien, la Sala considera conveniente realizar algunas precisiones acerca del alcance de la acción de tutela contra particulares -y también contra autoridades públicas- en los casos en que se afecte el interés colectivo. Sea lo primero advertir que en algunos eventos la acción o la omisión de un particular, así como la de una autoridad pública, puede afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situación de "interés colectivo" que amerite la protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata el artículo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los términos definidos por el artículo 86 de la Carta Política. En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de una acumulación de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados. Tal es el caso, por ejemplo, de la contaminación de la comida en una escuela, o de la deficiente prestación del servicio público de acueducto en un conjunto residencial de una ciudad. En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados; en caso de no hacerlo, surge también la vía de la acción de clase mediante la cual esas personas pueden reclamar por un daño que se les haya ocasionado "sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares" (Art. 88 C.P.)

Por otra parte, se presentan situaciones en que los denominados "derechos colectivos", como la paz, la salubridad pública, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, únicamente afectan a una o varias personas identificadas o identificables, y no a un número de personas indeterminadas. Lo anterior puede darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes en un lugar de diversión (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan únicamente a los vecinos del lugar.  En estos eventos proceden los mecanismos de protección jurídica individuales, como es el caso de la acción de tutela, siempre y cuando dichas situaciones se encuentren dentro de los presupuestos que la Constitución y la ley establecen para la protección de los derechos.

Las anteriores consideraciones llevan a Sala a concluir que no es posible afirmar que los instrumentos jurídicos para el amparo del interés colectivo -como es el caso de las acciones populares o las acciones de clase-,  resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a un numero plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el artículo 88 de la Carta Política o en alguna otra disposición constitucional o legal. Por ello, la Sala hace un llamado de atención para que los jueces de tutela realicen un examen juicioso de los hechos y las implicaciones jurídicas de cada caso en particular, con el fin de poder determinar claramente si resulta posible o no, la protección de los derechos fundamentales de las personas mediante la vía de la acción de tutela, o mediante la de otras acciones que se encuentran consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano, entre ellas, las acciones populares" (Sentencia No. T-028 de 1994. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayas fuera de texto).

En relación con la situación de indefensión la Corte apuntó que "es una circunstancia empírica, no normativa que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o la supremacía de otro particularEn estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado" (Sentencia No. T- 210 de 1994 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

3. Según el escrito de tutela el reclamo formulado por los peticionarios se orienta a evitar que el ruido generado por el restaurante Villa Sabor, situado cerca al lugar en que residen, afecte su derecho a la tranquilidad y al descanso. Acerca del ruido como causa o hecho generador de violaciones a los derechos fundamentales, la Corte ha hecho las siguientes consideraciones:

"La doctrina extranjera claramente distingue entre los ruidos inevitables - industriales, de tráfico, aeroportuarios -, y los ruidos cuyo control es perfectamente posible. Mientras los primeros son de difícil erradicación, en atención a los costos económicos y a las transformaciones urbanísticas que requeriría su eliminación o reducción, a través de políticas de Estado de mediano y largo plazo, los segundos son fácilmente evitables, mediante la exigencia oportuna de los deberes de respeto del otro o "alterum non ladere".

En efecto, una gran cantidad de los ruidos molestos producidos en la vida social son susceptibles de control mediante el ejercicio moderado y razonable de los derechos y libertades y el respeto de los derechos del otro. Se abusa de la tolerancia propia de un régimen democrático cuando so pretexto del ejercicio de la libertad se desconocen los derechos del otro. No debe olvidarse que los derechos consagrados en la Constitución aparejan deberes y responsabilidades que deben guiar y moderar las actuaciones particulares (CP art. 95).

La proliferación - secundada por la pasividad o inactividad de las autoridades - de fuentes productoras de ruido - tabernas, discotecas, bares - en lugares residenciales, potencian las situaciones de deterioro ambiental, circunstancia que deja desprotegidos derechos fundamentales de las personas. Por otra parte, los avances tecnológicos transforman las que antes eran tonadas armoniosas en estridencias y sonidos estrepitosos que penetran espacios ajenos y causan molestias a terceros. La duración de la audiciones, su frecuencia, el volumen de las emisiones, han variado radicalmente con la invención de medios técnicos que exhiben un alto poder invasor. Esta situación contrasta con el incipiente desarrollo de la normatividad ambiental en materia de ruido o su deficiente aplicación por parte de las autoridades de policía sanitaria, lo que favorece la multiplicación de los ruidos excesivos y molestos y deja expósitos bienes jurídicos que claman por una adecuada protección" (Sentencia No. T-210 de 1994).

4. Comúnmente el ruido es un factor contaminante del medio ambiente que es un derecho no ubicable dentro de la categoría de los fundamentales, pese a lo cual, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación, cuando entre la vulneración del medio ambiente y la violación o amenaza de un derecho fundamental, como la salud o la vida, se establece un nexo causal, resulta procedente la acción de tutela. Así pues, en sentir de la Corte, "es posible que un ejercicio de la posibilidad de producir ruido llegue a niveles en los cuales viole o amenace violar un derecho fundamental como el de la salud, y pueda ser tutelado, en tanto y en cuanto, se logre comprobar el nexo entre la conducta acusada violatoria del medio ambiente y el daño o amenaza al derecho fundamental" (Sentencia No. T-357 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

5. Además, la contaminación auditiva, en ocasiones repercute en al ámbito de la intimidad de una persona, constituyendo una injerencia arbitraria. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia No. T-210 de 1994:  

"En su versión tradicional, el derecho a la intimidad ha sido identificado con la protección al domicilio y a la correspondencia frente a intervenciones indeseadas y arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el allanamiento del domicilio o la interceptación de las comunicaciones, sin orden judicial que las autorice, son conductas punibles que atentan contra la inviolabilidad de la habitación y del sitio de trabajo (Título X, Capítulo IV del Código Penal) y contra la reserva de las comunicaciones y documentos privados (Título X, Capítulo V del Código Penal).

Sin embargo, una interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos. En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) establece:

"Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques".

La prohibición que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes públicos al espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de "injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática".


6. También se ha ocupado la Corte de la tranquilidad como un bien jurídico protegido y de sus diferencias con el derecho a la paz, en los siguientes términos:

"Sería un desconocimiento del verdadero significado de la paz, suponer que siempre que a una persona le perturbe el efecto del quehacer de otra, se lesione por ello el derecho fundamental a la paz; no hay que confundir la paz constitucional con la tranquilidad subjetiva de uno de los asociados, porque perfectamente puede presentarse el caso de que una exigencia de la paz social, pueda perturbar la tranquilidad de un individuo en particular. Verbi gratia: la obligación de prestar el servicio  militar, puede afectar el discurso y tranquilidad subjetivas de una persona, pero no por ello se pierde el vínculo obligacional del individuo hacia el bien común.

Por otra parte la tranquilidad individual es un derecho personalísimo, derivado por  necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jurídico, también es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien común. Y esto obedece a una razón jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir, la armonía perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la  ley, en forma de Estado.

Es evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jurídicamente protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es así cómo la tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se refiere el artículo 94 superior" (Sentencia No. T-028 de 1994).


7. La Corte ha indicado que "el nivel de tolerancia social del ruido está condicionado, principalmente por la situación espacial y temporal en la cual se produce" en efecto:

"...el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) en su artículo 33 dispone:

"Se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante el control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento, de vehículos de transporte o de otras actividades análogas."

En desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno por el Decreto 2811 de 1974, el Ministerio de Salud Pública expidió la Resolución Número 8321 de 1983, por la que "se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos". En su artículo 17, la resolución 8321 de 1983 establece  los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su emisión:

"Artículo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:


TABLA NUMERO I

Zonas receptoras
Nivel de presión sonora de dB (A)



                              Período diurno   Período nocturno
                              7:01a.m.-9p.m.    9:01p.m.-7a.m.

Zona I residencial        65                              45
Zona II comercial         70                             60
Zona III industrial       75                              75
Zona IV de tranquilidad                               45                   45


Parágrafo 1º - Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.

(...)"
Adicionalmente, los artículos 21, 22, 26 y 33 ídem. establecen obligaciones y restricciones para las fuentes emisoras de ruido.

"Artículo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes."

"Artículo 22.- Ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Capítulo II de la presente resolución."

"Artículo 26.- No se podrán emplear parlantes, amplificadores de sonido, sirenas, timbres ni otros dispositivos similares productores de ruido en la vía pública y en zonas urbanas o habitadas, sin el previo concepto del Ministerio de Salud o su entidad delegada."

"Artículo 33.- Ninguna persona operará o permitirá la operación de radios, instrumentos musicales, amplificadores o cualquier artefacto similar para la producción o reproducción de ruido, de tal forma que se ocasione contaminación por ruido a través del límite de propiedad en zonas de tranquilidad, en violación de los límites fijados en esta resolución.

Parágrafo 1º- La música que se ejecute en residencias particulares sea instrumental y/o mediante aparatos sonoros, deberá hacerse de manera que no perturbe al vecindario ni ocasione violación a la presente resolución" (Sentencia No. T-210 de 1994).


8. Para dilucidar las circunstancias propias del caso que en esta oportunidad aborda la Sala, es importante reseñar que el Comandante del Departamento de Policía Tolima manifestó que los peticionarios de la presente acción de tutela habían informado acerca de "los escándalos suscitados en el negocio denominado 'Restaurante Bar Villa Sabor", y que habiéndose surtido el trámite pertinente "fue cerrado el establecimiento ya mencionado en abril 04 de 1995 con un día de cierre y para la fecha 260495, fue cerrado por cinco (5) días de acuerdo con el artículo 208 del Código Nacional de Policía".

El Comandante de la Estación Norte informó que "con fecha 16-05-95 al Comando de Policía Tolima fue dirigido un escrito por vecinos del sector, reiterando sus quejas en contra del citado establecimiento público, por lo cual se determinó llevar un control permanente sobre las actividades que se ejercieran y se llevasen a cabo en dicho establecimiento  (...), con posterioridad el día 08-06-95 se recibió un informe policivo contra dicho establecimiento, efectuando nuevamente el proceso de rigor, al constatar que con fecha 18-04-95 había solicitado la licencia de funcionamiento a Control y Vigilancia Municipal, sin aún haber obtenido respuesta favorable, se optó por tramitar dichas diligencias con sus respectivos antecedentes a esa dependencia de la administración municipal....".

A su vez, el Departamento Administrativo de Vigilancia Comercial y Usos del Suelo informó al despacho de primera instancia que recibió quejas en contra del establecimiento y que impuso una sanción porque se constató que "no tenía lista oficial de precios"; en lo referente a la perturbación de la tranquilidad, señaló que las diligencias fueron enviadas a la Inspección Novena Urbana Municipal de Policía.

La inspectora de policía, por su parte comunicó que "revisados los libros radicadores que se llevan en este despacho por contravenciones especiales de policía no se encontró ninguna radicación en contra de los mencionados en el oficio de la referencia por perturbación a la tranquilidad e infracción al artículo 18 del C.P.T.".

9. De los elementos probatorios citados se desprende que los vecinos han formulado, de manera reiterada y ante distintas dependencias, quejas en contra del establecimiento, y que, en todos los casos, el reclamo tiene que ver con el insoportable nivel del ruido generado que afecta la salud de los vecinos y que, en ocasiones ha acarreado la sanción de cierre, sin que, según se colige, se haya aportado una solución definitiva al problema porque varias solicitudes y reclamos son posteriores a las sanciones impuestas.

Esta situación demuestra además, la afectación grave del interés colectivo por la misma causa y, tampoco está descartado el estado de indefensión ya que, pese a la actuación de la policía y a la imposición de las sanciones, hay circunstancias anómalas que el juez de primera instancia resumió acertadamente al enfatizar que "ha habido carencia de actuación efectiva de la autoridad que le compete intervenir en estos asuntos, puesto que dicho sea de paso no se entiende cómo pudo entrar en funcionamiento dicho establecimiento sin contar con la respectiva licencia y como tal se determinó en inspección judicial, se permite el despliegue de tales actividades en un establecimiento abierto al público sin las condiciones locativas adecuadas (art. 172 y 173 C.P.T.), ya que solo hasta ahora se está tratando de adecuar el local al efecto objeto de queja".   

10. En las condiciones anotadas, surge con toda claridad que la acción de tutela debe prosperar, empero, es indispensable aclarar que la orden encaminada a brindar la protección pedida no consistirá en disponer el cierre inmediato del establecimiento, solución que sería desproporcionada y que implicaría el sacrificio de un derecho en aras de la protección de otro derecho. La Corte Constitucional ha precisando que en los casos de enfrentamiento de las normas constitucionales que sirven de respaldo a ciertos derechos, el principio de unidad constitucional exige interpretar la Constitución como un todo armónico y coherente, en tanto que el principio de armonización concreta "impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o la restricción de otro. De conformidad con este principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra". (Sentencia No. T- 425 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

No es posible perder de vista que aún cuando el establecimiento funcionó, en un principio, sin la licencia requerida, la obtuvo posteriormente y que de acuerdo con el artículo 174 del Código de Policía del Tolima los restaurantes son establecimientos a los que se les permite la venta y consumo de licor.

El juez de segunda instancia estima que no existe violación de ningún derecho constitucional fundamental y que "los demandados tienen licencia de uso y funcionamiento vigente", lo cual, en criterio de esta Sala de Revisión, los autoriza para desarrollar libremente su actividad, mas no para incurrir en abusos que perturben el medio ambiente, la tranquilidad, la intimidad o la salud de los vecinos. La Corporación ha advertido que "El particular al realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental".

De otra parte es importante recordar que "todo individuo y su familia tienen derecho a un ámbito propio e inviolable dentro del cual ha de desenvolverse su vida privada en forma tranquila y pacífica y el de que la convivencia impone, por su misma naturaleza, ciertas restricciones que hagan posible a cada uno el ejercicio de sus derechos sin interferir los de otros", así pues, "el juez constitucional debe conciliar, en situaciones como la aquí descrita, los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de la solicitante con el derecho al trabajo de los propietarios de los establecimientos comerciales cercanos a su residencia, sujetos ellos -claro está- a las exigencias legales, reglamentaria y policivas correspondientes" (Sentencia No. T-453 de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

11. Así pues, la medida a adoptar es la misma que acogió la Sala Séptima de Revisión al decidir un caso similar:

"El solicitante afirma que ha habido alta emisión de ruido. Indudablemente, si se supera el nivel de los decibeles fijados(...), hay un abuso que no es tolerable y se estaría violando un derecho fundamental, el de la salud, y por lo tanto, habrá que dar una orden para que no ocurra la violación. Como no está técnicamente probado que se haya superado el nivel de los decibeles, pero hay indicios de que sí ha ocurrido tal circunstancia, entonces la determinación será la de exigirle al dueño o responsable del establecimiento que no supere el nivel permitido. Y, si así lo hiciere, el Juez de tutela, en cumplimiento de la sentencia, y una vez demostrada la violación, procederá a ordenarle a la Alcaldía local (...)la cancelación de la licencia de funcionamiento.

(...)

Para que se cumpla con el principio de la eficacia (art. 3o., decreto 2591/91), se establecen estos efectos del fallo para el caso concreto (art. 23, ibídem):

Como es el juez de primera instancia quien hace cumplir el fallo de tutela y quien además mantiene la competencia hasta cuando 'esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza' (art. 27 ibídem), entonces, será dicho juez constitucional el competente para determinar, mediante providencia la eliminación de la causa de la amenaza, si esta se produce con posterioridad a este fallo, ordenando al Alcalde Local que en el término de cuarenta y ocho horas cancele la licencia de funcionamiento. Es obvio que para tomar tal determinación, debe actuar con fundamento en las pruebas o en las informaciones pertinentes que le envíen las autoridades policivas, y, si estas son renuentes a prestar esa obligatoria colaboración, se aplicarán las sanciones respectivas; y también es justo que, si el mismo interesado presenta prueba que le de al juez de tutela el convencimiento respecto de la situación litigiosa (art. 22. Decreto 2591/91) se haría también efectiva la orden de cancelarse la licencia" (Sentencia No. 428 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).


Como quiera que no se encuentra acreditada la adecuación del local para evitar la difusión del ruido, se ordenará a los demandados adecuar las instalaciones mediante las reformas que fueren necesarias a esa finalidad. 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, el veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el veinticuatro (24) de agosto del mismo año, en segunda instancia, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados a los peticionarios de la presente acción, en consecuencia, SE ORDENA  a DEIRA PATRICIA TRUJILLO ROMERO y a CARLOS URIEL ATEHORTUA CASTELLANOS, propietaria y administrador del RESTAURANTE "VILLA SABOR", no emitir ruido en su establecimiento por encima de los niveles sonoros permitidos, y si ello llegare a acontecer, con la prueba que se presente ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, de la manera como se indicó en la parte motiva, dicho despacho judicial ordenará a la autoridad correspondiente de esa ciudad, que en el término de 48 horas, cancele la licencia de funcionamiento del aludido establecimiento, según lo indicado en la parte motiva de este fallo. Adicionalmente, se ordena a los demandados que, si todavía no lo han hecho, procedan a efectuar las adecuaciones locativas mediante reformas orientadas a evitar la difusión del ruido generado por el establecimiento. 

TERCERO. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué vigilará el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.

CUARTO. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.




FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente





VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado





JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado




MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

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