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Corte Constitucional ordena reintegro de Trabajador Oficial afectado con PARKINSON

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A una Empresa Industrial y Comercial del Estado, se le ha ordenado que dentro de 48 horas a partir de la notificación del fallo, deberá reintegrar al señor Jairo Álvarez*, Conductor Mecánico de la Regional Magdalena Medio con sede en Barrancabermeja (Colombia).
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El caso
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El citado funcionario del cual dependen económicamente su esposa y dos hijas, padece actualmente de Mal de Parkinson, enfermedad que le fue diagnosticada cuando todavía laboraba para la citada entidad, y por la cual, La Junta de Calificación le había considerado un 30% de invalidez (Hoy día es mayor); no obstante que esta situación casi que representa en Colombia la muerte laboral de una persona y a que existían otros cargos a suprimir, esta entidad estatal, amparada en su proceso de liquidación, decide cruelmente dejar cesante al trabajador a quién despide sin mayor titubeo ni análisis de la situación y sin tener en cuenta la solicitud de reconsideración del mismo empleado, máxime cuando se conoce que ha sido un trabajador dedicado, honesto, que acataba sin reclamo y respetuosamente las ordenes de sus superiores.
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El Mecanismo Judicial
Siguiendo la sugerencia de esta firma, y siendo de su conocimiento, que reposa en la Constitución Política una acción judicial para defender y buscar el amparo de nuestros derechos fundamentales, Jairo Alvarez* en acción de Tutela solicitó ante la justicia ordinaria Colombiana la protección del Derecho a la familia (arts. 5, 42 C.P.), derechos del niño (art. 44), protección de los discapacitados (arts. 13, 47 y 54).
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En beneficio de las personas discapacitadas la Constitución Política ha establecido: ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
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ARTICULO 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
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Lo que hace aún mas injustificable, poniendo además al gobierno Colombiano en la mira de las organizaciones de derechos humanos, es que a pesar de haberse incorporado al bloque de constitucionalidad la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad" (suscrita en la ciudad de Guatemala en 1999), aprobada por Colombia a través de la la Ley 762 de 2002, el gobierno actual se empeñe en eliminar la posibilidad del trabajo a aquellas personas que padecen discapacidad y que trabajan en las diferentes entidades suprimidas y en estado de liquidación, refugiado en su programa de "renovación administrativa".
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A pesar que existe una Ley que exige la protección de aquellas personas en condiciones de debilidad manifiesta (Ley 790 de 2002), le Entidad Estatal desconoció el derecho a la estabilidad laboral de los mismos.
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ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.
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La Ley 812 de 2003 en el inciso final del literal D. de su artículo 8º, limita en el tiempo esta protección extendiéndola hasta el 31 de enero de 2004, término declarado inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional Sentencia C-991/04 (ver parte resolutiva) porque dicha protección no se puede reducir de ninguna manera.
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Este proveído entre otras cosas advirtió: "9.1. No existe, en estricto sentido, un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garantías que señala la Constitución, alguno sujetos tienen especial protección a su estabilidad laboral. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados, y las personas limitadas –por la debilidad manifiesta en que se encuentran."
Visto lo expuesto, se concluye con la fuerza de la evidencia, que Jairo Alvarez* goza de protección legal y constitucional y por lo tanto no podía ser despedido bajo las razones planteadas por el ente estatal.
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Decisión de la Acción de Tutela

"Primera Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo, para lo cual consideró, entre otras cosas, que si bien la empresa demandada cumplió a cabalidad las disposiciones legales respecto de la supresión de los cargos que no requiera el ente social dentro de las actividades propias de liquidación de la empresa.
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Igualmente, argumentó que de la interpretación armónica de las normas sobre el derecho de las entidades de suprimir los cargos de la planta de personal y la obligación que les concierne de respetar a las personas que hacen parte del retén social, se desprende la obligación de proteger y hacer efectiva una estabilidad laboral reforzada respecto de dicho grupo. Por esta razón, la entidad debe mantener vinculado a su trabajador dentro de la planta de personal hasta que se terminen las diligencias o procedimientos que conllevan a la liquidación definitiva de la empresa, como lo ordena el inciso final del artículo 16 del decreto 1791 de 2003.
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Por lo expuesto, ordenó a la Empresa Estatal, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda reintegrar al señor Portillo Quintero dentro de la actual planta de personal.
Sentencia de Segunda Instancia
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La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para demandar la nulidad del acto administrativo y solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho que considera conculcado.
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Posteriormente la Corte Constitucional revocó el fallo y condenó a la entidad estatal a reintegrar al trabajador, en un fallo acorde totalmente con lo que es un Estado Social de Derecho que protege a la población más vulnerable.
*Nombre cambiado, por motivos de seguridad y respeto a la intimidad

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