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Sentencia T-672/07 . DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDADES FINANCIERAS

DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDADES FINANCIERAS-PROTECCIÓN VÍA TUTELA.
Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. M. P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-672 del 30 de agosto de 2007. Expediente T-1621354.

Síntesis: en diciembre de 2005, el accionante solicitó al banco que suministrar todos los soportes de retiros y consignaciones efectuados desde diciembre de 2002 hasta junio de 2004, relacionados con sus cuentas bancarias, sobre lo cual el banco ha guardado silencio. En su escrito de contestación de la acción, el Banco no controvirtió lo indicado por el accionante en este sentido, así como tampoco aporto pruebas que permitieran concluir que a diferencia  de lo afirmado por  el  accionante, dio respuesta oportuna y sustancial a las peticiones señaladas. Es indudable que el Banco vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues omitió dar respuesta oportuna a sus solicitudes. La Sala juzga pertinente recordar al Banco que dado que la actividad financiera que lleva a cabo es el resultado de las atribuciones especiales conferidas por el Estado para el efecto, y que dicha actividad constituye un servicio público de interés para toda la comunidad, bajo ninguna circunstancia puede adelantar acciones o incurrir en omisiones que se fundamenten en el abuso de posición dominante y privilegiada frente a sus usuarios. De esta forma, es claro que el Banco, así como todas las entidades financieras, debe garantizar la protección y efectividad de los derechos fundamentales de sus clientes.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

«(…)

1.        Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 7 de junio de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Problema Jurídico

2.1 De acuerdo con los antecedentes del caso bajo estudio, en el presente caso corresponde a la Corte examinar el siguiente problema jurídico: ¿El Banco (…) Sucursal Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del Sr. (…), al omitir dar respuesta oportuna a sus solicitudes presentadas el día 19 de diciembre de 2005, consistentes en el suministro de los soportes de los retiros y las consignaciones de sus cuentas bancarias No. 7000000743 y 0200073872?

2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión reiterará al criterio jurisprudencial que esta Corporación ha definido con relación a la protección del derecho fundamental de petición. En este sentido, se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela para garantizar la efectividad de este derecho fundamental cuando su vulneración o amenaza se deriva de la actuación u omisión de una entidad financiera.

2.3 Antes de abordar el problema jurídico del presente caso, esta Sala considera necesario resaltar que de conformidad con las sentencias de tutela objeto de revisión por esta Corte, la presente solicitud de amparo es improcedente pues no cumple el requisito de inmediatez de la acción. Esto por cuanto, a pesar de que los hechos que dieron origen a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor ocurrieron en el año 2005, aquella fue interpuesta en febrero del año 2007. En este sentido, esta Sala determinará si en efecto, la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, y en consecuencia, debe ser declarada improcedente.

2.3 Con base en lo anterior, y en el evento en que la presente solicitud de amparo constitucional satisfaga el requisito de inmediatez, esta Corte estimará si debe revocar la decisión proferida el día 16 de abril de 2007 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se denegó el amparo del derecho fundamental de petición del Sr. Navarro Urdaneta, presuntamente vulnerado por el Banco (…) Sucursal Bogotá como consecuencia de su omisión frente a las solicitudes elevadas por el actor el día 19 de diciembre de 2005.

3. La inmediatez de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.

3.1 En reiterada jurisprudencia, esta Corporación se ha pronunciado sobre el requisito de inmediatez de la acción de tutela.[1] Al respecto, la Corte ha expresado que de conformidad con este requisito de procedibilidad,  la acción de tutela debe ser presentada en un término prudencial y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Esto en virtud de que, precisamente, el objeto y naturaleza de la acción de tutela es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Con relación a lo anterior, en la sentencia T-406 de 2005 la Corte indicó:[2]


“Por otra parte, el principio de inmediatez temporal, impone un límite temporal razonable para la prosperidad de la acción pues si se está ante la afectación de un derecho fundamental, lo consecuente es que el titular de ese derecho acuda de inmediato ante los jueces en búsqueda de protección y no que asuma tal comportamiento luego de un tiempo prolongado.  La configuración constitucional de la acción es claramente indicativa de que se parte de una grave vulneración de un derecho fundamental, que en razón de ello se interpone una solicitud de amparo, que se promueve un procedimiento sumario, que se emite una decisión en un término perentorio y que las medidas de protección a que haya lugar deben cumplirse de inmediato.” (Negrilla fuera del texto original).


3.2 En este sentido, esta Corte ha señalado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente en todos aquellos casos en que a pesar de que haya transcurrido un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, de acuerdo con la valoración de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo, el juez de tutela determine la ocurrencia de una o varias de las siguientes circunstancias:[3]

(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción.

(2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. 

1.1         En todo caso, es necesario advertir que esta Corporación ha insistido en que resulta inaceptable concluir, a partir de la jurisprudencia y de las normas constitucionales y legales que regulan la materia, que la acción de tutela posee un término de caducidad fijo o preestablecido que condicione temporalmente su interposición.[4]

Sobre el particular, en la Sentencia SU-961 de 1999 la Corte expuso:[5]


“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad.  La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.” (Negrilla fuera del texto original).


3.4 En suma, la acción de tutela es improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez en aquellos casos en que ésta no ha sido ejercida oportunamente por el interesado en consideración con los hechos que motivaron su presentación, pues de otra manera quedaría desvirtuada la naturaleza de éste mecanismo de protección, esto es, el amparo inmediato y efectivo de los derechos fundamentales. Empero, la acción de tutela será procedente cuando a pesar de que haya transcurrido un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, el juez de tutela determine que la inactividad del actor obedece a una o varias de las circunstancias señaladas por la jurisprudencia constitucional para el efecto.

4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de Jurisprudencia.

4.1 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

4.2 Con fundamento en la norma constitucional, en varias oportunidades,[6] la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:

(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.

(4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido.

4.3 Así, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la Sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó:[7] 


“Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.[8] La  efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se  plantea.[9] Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[10](Negrilla fuera del texto original).


4.4 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para adoptar una decisión sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante.[11] Así mismo, ha afirmado que la contestación de la solicitud presentada no es suficiente para la protección del derecho fundamental de petición, pues la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario.[12]

4.5     Finalmente, respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó:[13]


“En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.


4.6 En suma, la efectividad del derecho fundamental de petición implica el derecho de toda persona a presentar solicitudes ante las autoridades y de recibir una respuesta oportuna, es decir, dentro del término legal establecido; así como el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, lo que significa que ésta debe ser suficiente, efectiva y congruente respecto de las pretensiones formuladas.

5. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición frente a entidades financieras. Reiteración de jurisprudencia.

5.1 En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales en los casos en estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos en que determine la ley.

5.2 En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 Superior y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”,[14] la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición contra particulares, “(i) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad; [y] (ii) Cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata.”[15] (Negrilla fuera del texto original).

5.3 En este orden, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha reconocido el carácter de servicio público de la actividad bancaria.[16] Esto por cuanto, “[p]ese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine[17], en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.”[18] (Negrilla fuera del texto original)

5.4 Así, esta Corte ha señalado que independientemente de la naturaleza pública, privada o mixta de las entidades bancarias, la acción de tutela procede contra estas entidades, no sólo por la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición, sino también por la afectación que dicha actividad pueda generar en otros derechos fundamentales.[19] En efecto, “[l]a acción de tutela procede tanto por la violación al derecho de petición como por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas.” [20]

5.5 En desarrollo de lo anterior, la Corte ha explicado que la procedencia de la acción de tutela contra las entidades financieras, obedece, en primer lugar, a que de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución, las actividades financiera, bursátil, aseguradora, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado. Es decir, dada la finalidad de dichas actividades, -la prestación de un servicio público de interés para toda la comunidad-, y el control y vigilancia que sobre ellas ejerce el Estado, es claro que sus usuarios se encuentran facultados para ejercer la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales sean amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones en que puedan incurrir tales entidades.[21]

5.6 En segundo lugar, la Corte ha estimado que la procedencia de la acción de tutela contra las entidades bancarias, se fundamenta en el reconocimiento de la posición dominante y privilegiada de los bancos frente a sus usuarios. Es decir, en virtud de las atribuciones especiales que les confiere el Estado para el manejo de los recursos captados del público en los términos del artículo 365 de la Constitución, las entidades bancarias se convierten en verdaderas autoridades que pueden llegar a vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de las personas; situación que, en todo caso, justifica plenamente la procedencia de la acción de tutela en estos casos.[22] 

5.7 En síntesis, las entidades financieras se encuentran obligadas a responder de la misma manera que las autoridades públicas, las solicitudes que presenten los particulares, es decir, dentro del término establecido por el ordenamiento jurídico para el efecto; y de fondo, en el sentido de que la respuesta dada debe corresponder de manera suficiente, efectiva y congruente a las pretensiones presentadas, independientemente de que su contenido sea favorable o no a lo solicitado. De lo contrario, es claro que el usuario a quien se ha omitido una respuesta en estos términos, se encuentra facultado para interponer una acción de tutela para invocar la protección de su derecho fundamental de petición.

6. Estudio del caso concreto.

6.1 De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, en la actualidad, (…) es titular de las cuentas bancarias No. 7000000743, 0200073872 y 020088722 del Banco (…) Sucursal Bogotá.

6.2 Dado que desde el mes de octubre del año 2002, el Sr. (…) notó inconsistencias en los extractos bancarios de las cuentas No. 7000000743 y 0200073872, el día 19 de diciembre de 2005, solicitó ante el Banco (…) Sucursal Bogotá, en dos escritos diferentes, el suministro de “[t]odos los soportes de retiros y consignaciones” relacionados con las cuentas referidas. Sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la Entidad accionada no se ha pronunciado sobre la solicitud aludida.

6.3 Con fundamento en lo anterior, el día 5 de febrero de 2007, (…), actuando como apoderada judicial de actor, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá por considerar que el Banco (…) Sucursal Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de su poderdante. En este sentido, solicitó que el juez de tutela ordene al Banco (…) Sucursal Bogotá, pronunciarse sobre las peticiones presentadas por su poderdante el día 19 de diciembre de 2005.

6.4 En escrito dirigido al juez de tutela el día 13 de febrero de 2007, el Banco (…) Sucursal Bogotá, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.  Para ello, en primer lugar, la Entidad accionada sostuvo que la presente acción de tutela no cumple el requisito jurisprudencial de inmediatez, pues a pesar de que los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional ocurrieron en el año 2005, ésta fue interpuesta en el año 2007. En segundo lugar, el Banco (…) Sucursal Bogotá afirmó que la solicitud de protección constitucional sub judice no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, en su criterio, el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judiciales.

6.5 En sentencia de primera instancia del día 20 de febrero de 2007, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá denegó la solicitud de tutela interpuesta. Para el efecto, el juez acogió los argumentos expuestos por la Entidad accionada, en el sentido de estimar que el presente caso no cumple el requisito  jurisprudencial de inmediatez de la acción de tutela.

6.6 En sentencia de segunda instancia del día 16 de abril de 2007, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión adoptada el día 20 de febrero de 2007 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá dentro del presente trámite. Para sustentar su decisión, el juez de tutela reiteró las consideraciones expresadas en la sentencia de primera instancia.

6.7 En virtud de lo expuesto, a continuación esta Sala de Revisión determinará si el presente caso no cumple el requisito jurisprudencial de inmediatez de la acción de tutela, y en consecuencia, la solicitud de amparo sub judice debe  ser declarada improcedente.

Cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela en el presente caso.

6.9 En las consideraciones generales de esta Sentencia, esta Sala señaló que la acción de tutela es procedente en los casos en que aunque haya transcurrido un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, permanezcan en el tiempo los efectos de dicha vulneración, y en consecuencia, se pueda concluir que la situación desfavorable del actor continúa y es actual. Así mismo, indicó que la acción de tutela es procedente por el cumplimiento del requisito jurisprudencial de inmediatez, cuando la tardanza en la interposición de la acción de tutela es el resultado de la situación de indefensión del accionante.

6.10 En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, como pasará a demostrarse, el presente caso cumple el requisito de inmediatez de la acción.

6.11 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela,[23] dado que desde el mes de octubre del año 2002, el Sr. (…) notó inconsistencias en los extractos bancarios de las cuentas No. 7000000743 y 0200073872, el día 19 de diciembre de 2005, solicitó ante el Banco (…) Sucursal Bogotá, en dos escritos diferentes, el suministro de “[t]odos los soportes de retiros y consignaciones” relacionados con las cuentas referidas. Sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la Entidad accionada no se ha pronunciado sobre las solicitudes aludidas.

6.12 En este orden, esta Sala estima que aunque ha transcurrido un espacio de tiempo considerable entre la falta de respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante ante el Banco (…) Sucursal Bogotá el día 19 de diciembre de 2005, y la interposición de la acción de tutela el día 5 de febrero de 2007, ha permanecido en el tiempo la afectación del derecho fundamental de petición del Sr. (…), pues en efecto, el Banco (…) Sucursal Bogotá aún no se ha pronunciado sobre dichas solicitudes. Es decir, la ausencia de respuesta a las solicitudes indicadas, permiten concluir que la afectación del derecho fundamental de petición del actor, no ha cesado, y por tanto, es continúa y actual.

6.13 Así, esta Sala juzga que la prolongada omisión en la que ha incurrido el Banco (…) Sucursal Bogotá frente a las solicitudes elevadas por el actor, no hace improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito jurisprudencial de inmediatez. Por el contrario, en este caso, la falta de respuesta por el amplio espacio de tiempo señalado, constituye un elemento que hace aún más grave la  afectación del derecho fundamental invocado.

6.14 En este punto, esta Sala considera necesario resaltar que la valoración del cumplimiento del requisito jurisprudencial de inmediatez de la acción de tutela en el presente caso, se encuentra ligada al fundamento jurídico indicado en este fallo según el cual, las entidades financieras se encuentran en una posición dominante y privilegiada frente a sus usuarios. Entonces, para esta Sala es claro que dada la situación de indefensión del actor respecto de las condiciones económicas del Banco (…) Sucursal Bogotá, su tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, debe ser juzgada de conformidad con dicha situación. En tal sentido, esta Sala confirma que la presente acción de tutela  cumple el requisito jurisprudencial de inmediatez.

La protección del derecho fundamental de petición en el presente caso.

6.15 Desvirtuada la improcedencia de la presente acción de tutela, esta Sala de Revisión pasará a estimar si debe amparar el derecho fundamental de petición del Sr. (…), presuntamente vulnerado por el Banco (…) Sucursal Bogotá, como consecuencia de la falta de respuesta a las solicitudes presentadas por el actor el día 19 de diciembre de 2005.

6.16 En los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, la Sala reiteró el criterio jurisprudencial que esta Corporación ha definido con relación a la protección del derecho fundamental de petición. En este sentido, concluyó que la efectividad del derecho fundamental de petición implica el derecho de toda persona a presentar solicitudes ante las autoridades y de recibir una respuesta dentro del término legal establecido; así como el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, suficiente, efectiva y congruente respecto de las pretensiones formuladas.

En el mismo sentido, la Sala se refirió a la procedencia de la acción de tutela para garantizar la efectividad del derecho fundamental en comento cuando su vulneración o amenaza se deriva de la actuación u omisión de una entidad financiera. Al respecto, afirmó que las entidades financieras se encuentran obligadas a responder de manera oportuna y sustancial las solicitudes que presenten los particulares, esto, con independencia de que el contenido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.

6.17 Con fundamento en el criterio jurisprudencial señalado, en virtud de las razones que serán expuestas a continuación, esta Sala considera que el Banco (…) Sucursal Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del Sr. (…).

6.18 De conformidad con las pruebas allegas al trámite de la presente acción,[24]  el día 19 de diciembre de 2005, el Sr. (…) solicitó ante el Banco (…) Sucursal Bogotá, “[d]ar orden de suministrar todos los soportes de retiros y consignaciones” efectuados desde el día 23 de diciembre de 2002 hasta el día 6 de junio de 2004, relacionados con la cuenta No. 7000000743 “[d]el Banco (…),”; y, desde el día 3 de octubre de 2002 hasta el día 12 de julio de 2005, relacionados con la cuenta No. 0200073872 “[d]el (…) El Libretón,”.

6.19 En concordancia con los hechos referidos en el escrito de la acción de tutela,[25] a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, el Banco (…) Sucursal Bogotá ha guardado silencio sobre las solicitudes presentadas. Al respecto, esta Sala estima pertinente resaltar que en su escrito de contestación de la acción,[26] el Banco (…) Sucursal Bogotá no controvirtió lo indicado por el accionante en este sentido, así como tampoco aportó pruebas que permitieran concluir que a diferencia de lo afirmado por el accionante, dio respuesta oportuna y sustancial a las peticiones señaladas.

6.20 Luego, para esta Sala es indudable que el Banco (…) Sucursal Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del Sr. (…), pues omitió dar respuesta oportuna a sus solicitudes presentadas el día 19 de diciembre de 2005, consistentes en el suministro de los soportes de los retiros y las consignaciones de sus cuentas bancarias No. 7000000743 y 0200073872.

6.21 En todo caso, esta Sala juzga pertinente recordar al Banco (…) Sucursal Bogotá, que dado que la actividad financiera que lleva a cabo es el resultado de las atribuciones especiales conferidas por el Estado para el efecto, y que dicha actividad constituye un servicio público de interés para toda la comunidad, bajo ninguna circunstancia puede adelantar acciones o incurrir en omisiones que se fundamenten en el abuso de su posición dominante y privilegiada frente a sus usuarios. De esta forma, es claro para esta Sala que el Banco (…) Sucursal Bogotá, así como todas las entidades financieras, debe garantizar la protección y efectividad de los derechos fundamentales de sus clientes. 

6.22 En virtud de lo expuesto, esta Corte revocará la decisión adoptada el día 16 de abril de 2007 por el Juzgado Quince Civil del Circuito dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por (…), apoderada judicial de (…), contra el Banco (…) Sucursal Bogotá, pues quedó demostrado que (i) la presente acción de tutela es procedente pues cumple el requisito jurisprudencial de inmediatez de la acción; y, (ii) la omisión de la Entidad accionada frente a las solicitudes presentadas por el actor el día 19 diciembre de 2005, vulneró el derecho fundamental de petición del Sr. (…).

6.23 En consecuencia, esta Corte ordenará al Banco (…) Sucursal Bogota, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, responda de fondo y detalladamente las solicitudes presentadas por el Sr. (…) el día 19 de diciembre de 2005.


IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,


RESUELVE:

Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día dieciséis (16) de abril de 2007 por el Juzgado Quince Civil del Circuito dentro del trámite de la acción de tutela promovida por (…), quien actúa como apoderada judicial de (…), dentro del trámite de la acción instaurada contra el Banco (…) Sucursal Bogotá.

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición de (…).

Tercero. ORDENAR al Banco (…) Sucursal Bogotá, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a responder de fondo y detalladamente las solicitudes presentadas por (…) el día 19 de diciembre de 2005.

Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

(…).»






[1] Ver entre otras, las sentencias: T-851 de 2006, T-771 de 2006, T-580 de 2006, T-570 de 2005 y T-575 de 2002.
[2] M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Ver entre otras las sentencias: T-331 de 2007, T-996A de 2006, T-910 de 2006, T-905 de 2006, T-851 de 2006, T-158 de 2006, y T-051 de 2006, T-760 de 2006,  T-588 de 2006, 1110 de 2005 y SU-961 de 1999.
[4] En la Sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 el cual  que establecía un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela. Así mismo, en la Sentencia T-218 de 2005, la Sala Sexta de Revisión afirmó: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la tutela es un mecanismo ágil que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es deber de quien solicita el amparo ejercerla oportunamente, mientras se verifica la afectación del derecho fundamental. Por ello, en su jurisprudencia, la Corte ha dicho que aunque la acción de tutela no caduca, lo que significa que no puede rechazarse por el paso del tiempo, un lapso prolongado entre la afectación del derecho y la reclamación judicial sí puede incidir desfavorablemente en la concesión del amparo constitucional.”
[5] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Ver entre otras las sentencias T-508 de 2007, T-435 de 2007, T-274 de 2007, T-149 de 2007, T-031 de 2007, T-694 de 2006, T-586 de 2006, T-563 de 2006, T-412 de 2006 y T-288 de 2006.
[7] M. P. Jaime Araújo Rentería.
[8] Sentencias T-581 de 2003 y T-1160A de 2001.
[9] Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Sentencia T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] Sentencia T-219 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz.
[12] Sentencia T-249 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández.
[13] M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[14] Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”Artículo 42: “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación  2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución; 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.  7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”
[15] Sentencia T-377 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[16] Ver entre otras las sentencias T-040 de 2007, T-899 de 2006, T-700A de 2006, T-763 de 2005, T-170 de 2005, T-1008 de 2005,
[17] El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.
[18] Sentencia SU- 157 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero
[19] Sobre el particular, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras, cuando éstas han vulnerado o amenazado, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso (Sentencia T-266 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería), al buen nombre (T-684 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), a la vivienda digna (T-943 de 2005, M. P Clara Inés Vargas) y a la información (T-204 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería).
[20] Sentencia T-661 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[21] Sentencia T-219 de 2001, Fabio Morón Díaz.
[22] Sentencia T-172 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería. En el mismo sentido, se pueden consultar entre muchas otras, las sentencias T-129 de 2005, T-608 de 2004 y T-287 de 2004. 
[23] Cfr. Folios 3 al 7, cuaderno 2.
[24] Supra No. 23.
[25] Cfr. Folio 8, cuaderno 2.
[26] Cfr. Folios 19 al 21, cuaderno 2.

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