Sentencia T-672/07 . DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDADES FINANCIERAS
DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDADES FINANCIERAS-PROTECCIÓN VÍA TUTELA.
Corte Constitucional. Sala
Primera de Revisión. M. P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-672 del 30 de agosto de 2007. Expediente T-1621354.
Síntesis: en diciembre de 2005, el accionante solicitó
al banco que suministrar todos los soportes de retiros y consignaciones
efectuados desde diciembre de 2002 hasta junio de 2004, relacionados con sus
cuentas bancarias, sobre lo cual el banco ha guardado silencio. En su escrito
de contestación de la acción, el Banco no controvirtió lo indicado por el
accionante en este sentido, así como
tampoco aporto pruebas que permitieran concluir que a diferencia de lo afirmado por el accionante,
dio respuesta oportuna y sustancial a las peticiones señaladas. Es indudable
que el Banco vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues omitió
dar respuesta oportuna a sus solicitudes. La Sala juzga pertinente recordar al
Banco que dado que la actividad financiera que lleva a cabo es el resultado de
las atribuciones especiales conferidas por el Estado para el efecto, y que
dicha actividad constituye un servicio público de interés para toda la
comunidad, bajo ninguna circunstancia puede adelantar acciones o incurrir en
omisiones que se fundamenten en el abuso de posición dominante y privilegiada
frente a sus usuarios. De esta forma, es claro que el Banco, así como todas las entidades
financieras, debe garantizar la protección y efectividad de los derechos
fundamentales de sus clientes.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
«(…)
1.
Competencia
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 7 de junio de 2007, esta
Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo
con los antecedentes del caso bajo estudio, en el presente caso corresponde a
la Corte examinar el siguiente problema jurídico: ¿El Banco (…) Sucursal Bogotá
vulneró el derecho fundamental de petición del Sr. (…), al omitir dar respuesta
oportuna a sus solicitudes presentadas el día 19 de diciembre de 2005,
consistentes en el suministro de los soportes de los retiros y las consignaciones de sus
cuentas bancarias No. 7000000743 y 0200073872?
2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, esta
Sala de Revisión reiterará al criterio jurisprudencial que esta Corporación ha
definido con relación a la protección del
derecho fundamental de petición. En este sentido, se pronunciará sobre la
procedencia de la acción de tutela para garantizar la efectividad de este
derecho fundamental cuando su vulneración o amenaza se deriva de la actuación u
omisión de una entidad financiera.
2.3 Antes de
abordar el problema jurídico del presente caso, esta Sala considera necesario
resaltar que de conformidad con las sentencias de tutela objeto de revisión por
esta Corte, la presente solicitud de amparo es improcedente pues no cumple el
requisito de inmediatez de la acción. Esto por cuanto, a pesar de que los
hechos que dieron origen a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor ocurrieron en
el año 2005, aquella fue interpuesta en febrero del año 2007. En este sentido, esta Sala
determinará si en efecto, la presente acción de tutela no cumple el requisito
de inmediatez, y en consecuencia, debe ser declarada improcedente.
2.3 Con base en lo anterior, y en el evento en que la
presente solicitud de amparo constitucional satisfaga el requisito de inmediatez,
esta Corte estimará si debe revocar la decisión proferida el día 16 de abril de
2007 por el Juzgado
Quince Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se denegó el amparo del derecho fundamental de
petición del Sr. Navarro Urdaneta, presuntamente vulnerado por el Banco (…)
Sucursal Bogotá como consecuencia de su omisión frente a las solicitudes
elevadas por el actor el día 19 de diciembre de 2005.
3. La inmediatez de la acción
de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 En reiterada jurisprudencia, esta Corporación se
ha pronunciado sobre el requisito de inmediatez de la acción de tutela.[1] Al respecto, la Corte ha
expresado que de conformidad con este requisito de procedibilidad, la acción de tutela debe ser presentada en un término prudencial y razonable con relación a la
ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos
fundamentales invocados. Esto en virtud de que, precisamente, el objeto y
naturaleza de la acción de tutela es la protección inmediata y efectiva
de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión
de las autoridades públicas o de los particulares.
Con relación a lo anterior, en la
sentencia T-406 de 2005 la Corte indicó:[2]
“Por
otra parte, el principio de inmediatez
temporal, impone un límite temporal razonable para la prosperidad de la acción
pues si se está ante la afectación de un derecho fundamental, lo consecuente es
que el titular de ese derecho acuda de inmediato ante los jueces en búsqueda de
protección y no que asuma tal comportamiento luego de un tiempo prolongado. La configuración constitucional de la acción
es claramente indicativa de que se parte de una grave vulneración de un derecho
fundamental, que en razón de ello se interpone una solicitud de amparo, que se
promueve un procedimiento sumario, que se emite una decisión en un término
perentorio y que las medidas de protección a que haya lugar deben cumplirse de
inmediato.” (Negrilla
fuera del
texto original).
3.2 En este sentido, esta Corte
ha señalado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos
fundamentales, la acción de tutela será procedente en todos aquellos casos en
que a pesar de que haya
transcurrido un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la
vulneración y la presentación de la acción de tutela, de
acuerdo con la valoración de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo,
el juez de tutela determine la ocurrencia de una o varias de las
siguientes circunstancias:[3]
(1) La existencia de razones que justifiquen
la inactividad del
actor en la interposición de la acción.
(2) La
permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación
de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(3) La carga de la interposición de la acción de
tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en
la que se encuentra el accionante; por
ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros.
1.1
En todo caso, es necesario advertir que esta Corporación ha
insistido en que resulta inaceptable concluir, a partir de la jurisprudencia y
de las normas constitucionales y legales que regulan la materia, que la acción
de tutela posee un término de caducidad fijo o preestablecido que condicione
temporalmente su interposición.[4]
Sobre el particular, en la Sentencia
SU-961 de 1999 la Corte expuso:[5]
“La posibilidad de interponer la acción de
tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es
que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a
estudiar el asunto de fondo. Teniendo en
cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de
un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo
está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en
cada caso concreto.” (Negrilla
fuera del
texto original).
3.4 En suma, la
acción de tutela es improcedente por el incumplimiento del requisito de
inmediatez en aquellos casos en que ésta no ha sido ejercida oportunamente por
el interesado en consideración con los hechos que motivaron su presentación,
pues de otra manera quedaría desvirtuada la naturaleza de éste mecanismo de
protección, esto es, el amparo inmediato y efectivo de los derechos
fundamentales. Empero, la acción de tutela será
procedente cuando a pesar de que haya transcurrido un extenso espacio de
tiempo entre el hecho que genera la vulneración de los derechos fundamentales y
la presentación de la acción de tutela, el juez de tutela determine que la
inactividad del actor obedece a una o varias de las circunstancias señaladas
por la jurisprudencia constitucional para el efecto.
4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de
Jurisprudencia.
4.1 De conformidad con el artículo 23 de la
Constitución Política, “Toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales.”
4.2 Con fundamento en la norma
constitucional, en varias oportunidades,[6] la Corte Constitucional ha
sostenido que el ámbito de protección del
derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:
(1) El derecho a presentar, en términos
respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a
recibirlas o tramitarlas.
(2) El derecho a obtener una respuesta
oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas
correspondientes.
(3) El
derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la
cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de
manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición,
excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema
planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea
favorable o no a lo solicitado.
(4) El derecho a obtener una pronta
comunicación de lo decidido.
4.3 Así, la Corte ha indicado que el amparo
del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la
solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino
también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con
esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación
favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la Sentencia T-561 de
2007, la Corte explicó:[7]
“Ahora
bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los
requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa
a las pretensiones del
peticionario.[8]
La efectividad de la respuesta depende
de que se solucione el caso que se
plantea.[9]
Por último, la congruencia exige que
exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la
solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya
la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre
relacionada con la petición propuesta.[10]”
(Negrilla fuera del texto original).
4.4 Adicionalmente, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que la falta de competencia para adoptar una
decisión sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la
cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso,
la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia
al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el
derecho fundamental de petición del
solicitante.[11]
Así mismo, ha afirmado que la contestación de la solicitud presentada no es
suficiente para la protección del
derecho fundamental de petición, pues la autoridad correspondiente debe
adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada
de manera oportuna al peticionario.[12]
4.5 Finalmente, respecto del término para dar respuesta a la
solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó:[13]
“En
relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene
la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que
se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los
motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.”
4.6 En suma, la
efectividad del derecho fundamental de petición implica el derecho de toda
persona a presentar solicitudes ante las autoridades y de recibir una respuesta
oportuna, es decir, dentro del término legal establecido; así como el derecho a
que dicha respuesta sea de fondo, lo que significa que ésta debe ser
suficiente, efectiva y congruente respecto de las pretensiones formuladas.
5. Procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho fundamental de petición frente a entidades financieras. Reiteración de
jurisprudencia.
5.1 En virtud del artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección
de los derechos fundamentales en los casos en estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular
en los casos en que determine la ley.
5.2 En tal sentido, la Corte Constitucional ha
considerado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 Superior y en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política.”,[14] la acción de tutela es procedente para proteger el derecho
fundamental de petición contra particulares, “(i) Cuando el particular presta un servicio
público o cuando realiza funciones de autoridad; [y] (ii) Cuando el derecho
de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata.”[15]
(Negrilla fuera del
texto original).
5.3 En este orden, en reiterada jurisprudencia,
esta Corporación ha reconocido el carácter de servicio público de la actividad
bancaria.[16]
Esto por cuanto, “[p]ese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine[17], en
el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio
público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan
para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el
interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la
necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción,
indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.”[18] (Negrilla fuera del texto original)
5.4 Así, esta Corte
ha señalado que independientemente de la naturaleza pública, privada o mixta de
las entidades bancarias, la acción de tutela procede contra estas entidades, no
sólo por la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición, sino
también por la afectación que dicha actividad pueda generar en otros derechos
fundamentales.[19]
En efecto, “[l]a acción de tutela procede
tanto por la violación al derecho de petición como por las vulneraciones que puedan
emanar de una relación asimétrica como
es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los
bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la
cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos
fundamentales de las personas.” [20]
5.5 En desarrollo de lo anterior, la Corte
ha explicado que la procedencia de la acción de tutela contra las entidades
financieras, obedece, en primer lugar, a que de acuerdo con el artículo 335 de
la Constitución, las actividades financiera, bursátil, aseguradora, son de
interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado. Es
decir, dada la finalidad de dichas actividades, -la prestación de un servicio
público de interés para toda la comunidad-, y el control y vigilancia que sobre
ellas ejerce el Estado, es claro que sus usuarios se encuentran facultados para
ejercer la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales sean amenazados o
vulnerados por las acciones u omisiones en que puedan incurrir tales entidades.[21]
5.6 En segundo lugar, la Corte ha estimado
que la procedencia de la acción de tutela contra las entidades bancarias, se
fundamenta en el reconocimiento de la posición dominante y privilegiada de los
bancos frente a sus usuarios. Es decir, en virtud de las atribuciones
especiales que les confiere el Estado para el manejo de los recursos captados
del público en los términos del artículo 365 de la Constitución, las entidades
bancarias se convierten en verdaderas autoridades que pueden llegar a vulnerar
o amenazar los derechos fundamentales de las personas; situación que, en todo
caso, justifica plenamente la procedencia de la acción de tutela en estos
casos.[22]
5.7 En síntesis, las
entidades financieras se encuentran obligadas a responder de la misma manera
que las autoridades públicas, las solicitudes que presenten los particulares,
es decir, dentro del término establecido por el ordenamiento jurídico para el
efecto; y de fondo, en el sentido de que la respuesta dada debe corresponder de manera suficiente, efectiva y congruente
a las pretensiones presentadas, independientemente de que su contenido sea
favorable o no a lo solicitado. De lo contrario, es claro que el usuario a
quien se ha omitido una respuesta en estos términos, se encuentra facultado
para interponer una acción de tutela para invocar la protección de su derecho
fundamental de petición.
6. Estudio del
caso concreto.
6.1 De acuerdo
con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, en la actualidad, (…) es titular de las
cuentas bancarias No. 7000000743, 0200073872 y 020088722 del Banco (…) Sucursal
Bogotá.
6.2 Dado que desde el mes de octubre del año 2002, el Sr. (…) notó inconsistencias en los extractos
bancarios de las cuentas No. 7000000743 y 0200073872, el día 19 de diciembre de 2005, solicitó ante el
Banco (…) Sucursal Bogotá, en dos escritos diferentes, el suministro de “[t]odos los soportes de retiros y
consignaciones” relacionados con las cuentas referidas. Sin embargo, a la
fecha de presentación de la presente acción de tutela, la Entidad accionada no
se ha pronunciado sobre la solicitud aludida.
6.3
Con fundamento en lo anterior, el día 5 de febrero de 2007, (…), actuando como apoderada judicial de
actor, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá
por considerar que el Banco (…)
Sucursal Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de su poderdante. En
este sentido, solicitó que el juez de tutela ordene al Banco (…) Sucursal Bogotá, pronunciarse sobre las
peticiones presentadas por su poderdante el día 19 de diciembre de 2005.
6.4 En
escrito dirigido al juez de tutela el día 13 de febrero de 2007, el Banco (…)
Sucursal Bogotá, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la
presente acción de tutela. Para ello, en
primer lugar, la Entidad accionada sostuvo que la presente acción de tutela no
cumple el requisito jurisprudencial de inmediatez, pues a pesar de que los hechos que dieron lugar
a la solicitud de amparo constitucional ocurrieron en el año 2005, ésta fue
interpuesta en el año 2007. En segundo lugar, el Banco (…) Sucursal Bogotá
afirmó que la solicitud de protección constitucional sub judice no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que,
en su criterio, el actor tiene a su alcance otros
medios de defensa judiciales.
6.5 En sentencia
de primera instancia del día 20 de febrero de 2007, el Juzgado Octavo Civil Municipal
de Bogotá denegó la solicitud de tutela interpuesta. Para el efecto, el juez acogió los argumentos expuestos por
la Entidad accionada, en el sentido de estimar que el presente caso no cumple
el requisito jurisprudencial de
inmediatez de la acción de tutela.
6.6 En sentencia de segunda instancia del día 16 de
abril de 2007, el
Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión adoptada el
día 20 de febrero de 2007 por el Juzgado Octavo Civil Municipal
de Bogotá dentro del presente trámite. Para sustentar su decisión, el juez de tutela reiteró las
consideraciones expresadas en la sentencia de primera instancia.
6.7 En virtud de
lo expuesto, a continuación esta Sala de Revisión determinará si el presente caso no
cumple el requisito jurisprudencial de inmediatez de la acción de tutela, y en
consecuencia, la solicitud de
amparo sub judice debe ser declarada improcedente.
Cumplimiento del
requisito de inmediatez de la acción de tutela en el presente caso.
6.9 En las consideraciones generales de
esta Sentencia, esta Sala señaló que la acción de tutela es procedente en los
casos en que aunque haya transcurrido
un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración de los
derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, permanezcan en
el tiempo los efectos de dicha vulneración, y en consecuencia, se pueda
concluir que la situación desfavorable del actor continúa y es actual. Así
mismo, indicó que la acción de tutela es procedente por el cumplimiento del requisito
jurisprudencial de inmediatez, cuando la tardanza en la interposición de la
acción de tutela es el resultado de la situación de indefensión del accionante.
6.10 En
aplicación del
criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, como pasará a demostrarse, el presente caso
cumple el requisito de inmediatez de la acción.
6.11 De acuerdo
con las pruebas que obran en el expediente de tutela,[23] dado que desde el mes de
octubre del año 2002, el Sr. (…) notó inconsistencias
en los extractos bancarios de las cuentas No. 7000000743 y 0200073872, el día 19 de diciembre de
2005, solicitó ante el Banco (…) Sucursal Bogotá, en dos escritos diferentes,
el suministro de “[t]odos los soportes de
retiros y consignaciones” relacionados con las cuentas referidas. Sin
embargo, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la Entidad
accionada no se ha pronunciado sobre las solicitudes aludidas.
6.12 En este orden, esta Sala estima que aunque ha transcurrido un espacio de tiempo
considerable entre la falta de respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante
ante el Banco (…) Sucursal Bogotá el día 19 de diciembre de 2005, y la
interposición de la acción de tutela el día 5 de febrero de 2007, ha permanecido en el tiempo la afectación del
derecho fundamental de petición del Sr. (…), pues en efecto, el Banco (…) Sucursal
Bogotá aún no se ha pronunciado sobre dichas solicitudes. Es decir, la ausencia
de respuesta a las solicitudes indicadas, permiten concluir que la afectación del derecho fundamental
de petición del
actor, no ha cesado, y por tanto, es continúa y actual.
6.13 Así, esta Sala juzga que la prolongada omisión en la que ha
incurrido el Banco (…) Sucursal Bogotá frente a las solicitudes elevadas por el
actor, no hace improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito
jurisprudencial de inmediatez. Por el contrario, en este caso, la falta de
respuesta por el amplio espacio de tiempo señalado, constituye un elemento que
hace aún más grave la afectación del derecho fundamental
invocado.
6.14 En este punto, esta Sala considera necesario resaltar que la
valoración del cumplimiento del requisito jurisprudencial de inmediatez de la acción de tutela en el
presente caso, se encuentra ligada al fundamento jurídico indicado en este
fallo según el cual, las entidades financieras se encuentran en una posición
dominante y privilegiada frente a sus usuarios. Entonces, para esta Sala es
claro que dada la situación de indefensión del actor respecto de las
condiciones económicas del Banco (…) Sucursal Bogotá, su tardanza en la
interposición de la solicitud de amparo, debe ser juzgada de conformidad con dicha
situación. En tal sentido, esta Sala confirma que la presente acción de
tutela cumple el requisito
jurisprudencial de inmediatez.
La protección del derecho fundamental
de petición en el presente caso.
6.15 Desvirtuada la improcedencia de la
presente acción de tutela, esta Sala de Revisión pasará a estimar si debe
amparar el derecho fundamental de petición del Sr. (…), presuntamente vulnerado
por el Banco (…) Sucursal Bogotá,
como consecuencia de la falta de respuesta a las solicitudes presentadas por el
actor el día 19 de diciembre de 2005.
6.16 En los
fundamentos jurídicos de esta Sentencia, la Sala reiteró el criterio
jurisprudencial que esta Corporación ha definido con relación a la protección del derecho fundamental
de petición. En este sentido, concluyó que la efectividad del derecho
fundamental de petición implica el derecho de toda persona a presentar
solicitudes ante las autoridades y de recibir una respuesta dentro del término
legal establecido; así como el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es
decir, suficiente, efectiva y congruente respecto de las pretensiones
formuladas.
En el mismo sentido, la Sala se refirió a
la procedencia de la acción de tutela para garantizar la efectividad del
derecho fundamental en comento cuando su vulneración o amenaza se deriva de la
actuación u omisión de una entidad financiera. Al respecto, afirmó que las entidades financieras se encuentran obligadas
a responder de manera oportuna y sustancial las solicitudes que presenten los
particulares, esto, con independencia de que el contenido de la
respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
6.17 Con fundamento en el criterio jurisprudencial
señalado, en virtud de las razones que serán expuestas a continuación, esta
Sala considera que el Banco (…) Sucursal Bogotá vulneró el derecho
fundamental de petición del Sr. (…).
6.18 De conformidad
con las pruebas allegas al trámite de la presente acción,[24] el día 19 de diciembre de
2005, el Sr. (…) solicitó ante el Banco (…) Sucursal Bogotá, “[d]ar
orden de suministrar todos los soportes de retiros y consignaciones” efectuados desde el día 23 de
diciembre de 2002 hasta el día 6 de junio de 2004, relacionados con la cuenta No. 7000000743 “[d]el Banco (…),”; y, desde el día 3 de
octubre de 2002 hasta el día 12 de julio de 2005, relacionados con la cuenta No. 0200073872 “[d]el (…) El Libretón,”.
6.19 En
concordancia con los hechos referidos en el escrito de la acción de tutela,[25]
a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, el Banco (…) Sucursal
Bogotá ha guardado silencio sobre las solicitudes presentadas. Al respecto,
esta Sala estima pertinente resaltar que en su escrito de contestación de la
acción,[26]
el Banco (…) Sucursal Bogotá no controvirtió lo indicado por el accionante en
este sentido, así como
tampoco aportó pruebas que permitieran concluir que a diferencia de lo afirmado
por el accionante, dio respuesta oportuna y sustancial a las peticiones
señaladas.
6.20 Luego,
para esta Sala es indudable que el Banco (…) Sucursal Bogotá vulneró el derecho
fundamental de petición del Sr. (…), pues omitió dar respuesta oportuna a sus
solicitudes presentadas el día 19 de diciembre de 2005, consistentes en el suministro
de los soportes de los retiros y las consignaciones de sus cuentas bancarias
No. 7000000743 y 0200073872.
6.21 En todo
caso, esta Sala juzga pertinente recordar al Banco (…) Sucursal Bogotá, que
dado que la actividad financiera que lleva a cabo es el resultado de las
atribuciones especiales
conferidas por el Estado para el efecto, y que dicha actividad
constituye un servicio público
de interés para toda la comunidad, bajo ninguna circunstancia puede adelantar
acciones o incurrir en omisiones que se fundamenten en el abuso de su posición
dominante y privilegiada frente a sus usuarios. De esta forma, es claro para
esta Sala que el Banco (…) Sucursal Bogotá, así como todas las entidades
financieras, debe garantizar la protección y efectividad de los derechos
fundamentales de sus clientes.
6.22 En virtud de lo expuesto, esta Corte
revocará la decisión adoptada el día 16 de abril de 2007 por el Juzgado Quince
Civil del Circuito dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por (…), apoderada judicial de (…), contra el Banco (…) Sucursal Bogotá, pues quedó demostrado que (i) la presente
acción de tutela es procedente pues cumple el requisito jurisprudencial de
inmediatez de la acción; y, (ii) la omisión de la Entidad accionada frente a
las solicitudes presentadas por el actor el día 19 diciembre de 2005, vulneró
el derecho fundamental de petición del Sr. (…).
6.23 En consecuencia, esta Corte ordenará
al Banco (…) Sucursal Bogota, que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta Sentencia, responda de fondo y detalladamente las
solicitudes presentadas por el Sr. (…) el día 19 de diciembre de 2005.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la decisión
adoptada el día dieciséis (16) de abril de 2007 por el Juzgado Quince Civil del
Circuito dentro del trámite de la acción de tutela promovida por (…), quien
actúa como apoderada judicial de (…), dentro del trámite de la acción
instaurada contra el Banco (…) Sucursal Bogotá.
Segundo.
CONCEDER la tutela del derecho fundamental
de petición de (…).
Tercero.
ORDENAR al Banco (…) Sucursal
Bogotá, por
intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha
hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta Sentencia, proceda
a responder de fondo y detalladamente las solicitudes presentadas por (…) el
día 19 de diciembre de 2005.
Cuarto. DÉSE
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
(…).»
[1] Ver entre otras, las sentencias: T-851 de
2006, T-771 de 2006, T-580 de 2006, T-570 de 2005 y T-575 de 2002.
[2] M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Ver entre otras las sentencias:
T-331 de 2007, T-996A de 2006, T-910 de 2006, T-905 de 2006, T-851 de 2006,
T-158 de 2006, y T-051 de 2006, T-760 de 2006,
T-588 de 2006, 1110 de 2005 y SU-961 de 1999.
[4] En la Sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró la
inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 el cual que establecía un término de caducidad para
la interposición de la acción de tutela. Así mismo, en la Sentencia T-218 de
2005, la Sala Sexta de Revisión afirmó: “De
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la tutela es un
mecanismo ágil que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales,
es deber de quien solicita el amparo ejercerla oportunamente, mientras se
verifica la afectación del derecho fundamental. Por ello, en su jurisprudencia,
la Corte ha dicho que aunque la acción de tutela no caduca, lo que significa
que no puede rechazarse por el paso del tiempo, un lapso prolongado entre la
afectación del derecho y la reclamación judicial sí puede incidir
desfavorablemente en la concesión del amparo constitucional.”
[5] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Ver entre otras las
sentencias T-508 de 2007, T-435 de 2007, T-274 de 2007, T-149 de 2007, T-031 de
2007, T-694 de 2006, T-586 de 2006, T-563 de 2006, T-412 de 2006 y T-288 de
2006.
[8] Sentencias T-581 de 2003 y T-1160A de
2001.
[9] Sentencia T-220 de 1994, M . P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[10] Sentencia T-669 de 2003, M . P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[12] Sentencia T-249 de 2001, M . P. José Gregorio
Hernández.
[14] Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86
de la Constitución Política.”Artículo 42: “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u
omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquél contra quien
se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio
público de educación 2. Cuando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de salud. 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra
quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación
que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con tal organización. 5. Cuando aquél contra quien
se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17
de la Constitución; 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se
hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15
de la Constitución. 7. Cuando se
solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se
deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y
de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren
la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en
ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que
a las autoridades públicas. 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que
solicite la tutela.”
[15] Sentencia T-377 de 2007, M . P. Jaime Araújo
Rentería.
[16] Ver entre otras las
sentencias T-040 de 2007, T-899 de 2006, T-700A de 2006, T-763 de 2005, T-170
de 2005, T-1008 de 2005,
[17] El Decreto 1593 de 1959, que se expidió
con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue
derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.
[18] Sentencia SU- 157 de 1999, M . P. Alejandro
Martínez Caballero
[19] Sobre el particular, la Corte ha admitido la
procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras, cuando éstas
han vulnerado o amenazado, entre otros, los derechos fundamentales al debido
proceso (Sentencia T-266 de 2005,
M . P. Jaime Araújo Rentería), al buen nombre (T-684 de 2006, M . P. Marco Gerardo
Monroy Cabra), a la vivienda digna (T-943 de 2005, M . P Clara Inés
Vargas) y a la información (T-204 de 2006, M . P. Jaime Araújo Rentería).
[21] Sentencia T-219 de 2001, Fabio Morón
Díaz.
[22] Sentencia T-172 de 2007, M . P. Jaime Araújo
Rentería. En el mismo sentido, se pueden consultar entre muchas otras, las
sentencias T-129 de 2005, T-608 de 2004 y T-287 de 2004.
[23] Cfr.
Folios 3 al 7, cuaderno 2.
[26] Cfr.
Folios 19 al 21, cuaderno 2.
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