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SENTENCIA CONTRA INVIAS, PERSONA QUE MUERE EN ACCIDENTE. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER BUEN MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.




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CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA (Subsección B)

Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 50001233100019965474-01 (20.112)

Actor: JULIA ESTHER BASTO LEÓN Y OTROS

Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVIAS

Asunto: Acción de reparación directa






Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión-Sala de Decisión-Sede Bogotá, el 23 de noviembre de 2000, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y en su lugar, se accederá parcialmente a dichas pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones.

Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Julia Esther Basto León, Martha Idaly Basto Rojas y José Gerardo Basto Ladino formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsables a esas entidades de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Juan Clímaco Laverde Basto, ocurrida el 21 de septiembre de 1995, en el municipio de San Martín, Meta.

A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por los perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes y (ii) para la señora Julia Esther Basto $40.000.000, por perjuicios materiales, que se calcularon aplicando las siguientes bases: la sobrevivencia del fallecido, los ingresos que derivaba de su actividad laboral, su estado civil, la variación porcentual de índices de precios al consumidor y las fórmulas sobre perjuicios que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2. Fundamentos de hecho

Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: El 21 de septiembre de 1995, el señor Juan Clímaco Laverde Basto se desplazaba en el vehículo tipo camión, de placas SNF-598, marca Fiat, conducido por el señor Gildardo López Arroyave, en la vía que de Villavicencio conduce a San Martín, en el municipio del Meta. Cuando se hallaban a pocos metros de tomar el puente sobre el río Humadea, el vehículo cayó a un hueco que había en el carril derecho de la vía, por el cual se desplazaban y se volcó, produciendo el fallecimiento del señor Laverde Basto.

Afirma la parte demandante que el daño es imputable al Estado, porque se produjo como consecuencia de la omisión de la entidad demandada de: (i) conservar en buen estado la vía, lo que le implicaba ordenar la realización de los trabajos de ingeniería necesarios para remediar la existencia de ese riesgo y (ii) señalizar el peligro existente, como lo exige el Código Nacional de Tránsito.
3. La oposición de la demanda
3.1. La Nación-Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que a partir de la Ley 64 de 1967 y su decreto reglamentario 2862 de 1968, la construcción y mantenimiento de las carreteras nacionales quedó a cargo del Fondo Vial Nacional, cuyas funciones fueron reguladas en la Ley 30 de 1982. Finalmente, en el decreto 2171 de 1992 se reorganizó el sector transporte y se reestructuró el Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías, con el objeto de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación, en lo que se refiere a las carreteras.
3.2. La Nación-Instituto Nacional de Vías se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que: (i) no está demostrado en el expediente que la carretera en la cual se produjo el accidente fuera nacional, dado que conforme a lo previsto en la Ley 105 de 1993 y en el artículo 74 del decreto 77 de 1987, las carreteras que unen las capitales de departamentos son nacionales, pero hasta el límite donde empieza la zona urbana de dicha cabecera; (ii) el Instituto Nacional de Vías ha destinado todos los recursos para la construcción, conservación y mantenimiento de las vías dentro del área de su competencia; (iii) en el caso concreto no hay lugar a presumir la falla del servicio que correspondía prestar al Estado, porque la causa del accidente recae de manera exclusiva y determinante en un tercero, que lo es el conductor del automotor y que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación considerar que el Estado debe responder por las torpezas de los conductores implica olvidar la realidad; (iv) la falla del servicio es un concepto relativo, lo que significa que deber mirarse siempre dentro de las posibilidades en las que se pueda prestar los servicios públicos; (v) al no existir ninguna relación causal entre el daño causado y la actuación administrativa, no puede deducirse ninguna responsabilidad contra la entidad demandada y (vi) la prueba de la falla del servicio incumbe al actor y en el caso concreto, éste no demostró el carácter anormal y especial del daño ni la responsabilidad de la Administración. Finalmente formuló la excepción de carencia de causa o abuso del derecho. Manifestó que los actores demandaron al Estado por negligencias y descuidos cometidos por particulares.
4. La sentencia recurrida
Consideró el a quo que la excepción formulada por el Ministerio de Transporte estaba llamada a prosperar, porque de acuerdo con la ley, el mantenimiento y conservación de las vías nacionales corresponde al INVIAS, entidad de naturaleza descentralizada, independiente del Ministerio que lo tutela.
En cuanto a la excepción formulada por el INVIAS en el escrito de alegaciones, quien adujo que la vía le correspondía por concesión a Carreteras Nacionales del Meta S.A., consideró el a quo que no se allegó copia de dicho contrato, con el fin de determinar las condiciones del mismo y su ejecución, y que aunque hubiera existido esa relación contractual, no por ello desaparecería la responsabilidad del Estado, toda vez que al delegar en terceros la ejecución de actividades que le son propias, se constituye la garantía que ampara los riesgos propios de la actividad a cargo del contratista.
En cuanto al fondo de las pretensiones, consideró que era cierta la afirmación del demandante en cuanto a la existencia de responsabilidad por haberse producido el daño en ejercicio de una actividad de alto riesgo, como lo es la conducción de vehículos, pero que esa apreciación era aplicable a quien ejercía la actividad y no al ente oficial demandado, porque el vehículo no era de dotación oficial y que, en consecuencia, el régimen aplicable sería el de la falla del servicio, en el cual la carga de la prueba recae sobre el accionante.
Que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se concluye que por las circunstancias propias del tramo en el cual ocurrió el hecho, el paso vehicular requería de cuidado para evitar accidentes y por eso, en el informe del accidente aparecen las siguientes observaciones: "condiciones húmedas…controles: no adelantar. Velocidad", lo cual significa que el conductor no observó la conducta prudente que ameritaba el paso por el sector.
Finalmente, consideró que si bien hay pruebas que señalan que fue un hueco el provocador del accidente, no está probado que su existencia obedezca a una falla de la Administración, a quien por lo tanto, no le es imputable el daño cuya reparación se reclama.
5. Lo que se pretende con la apelación
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que:
(i) La función pública de los entes demandados es la conservación de las vías, por lo que no resulta lógico que los mismos tengan huecos y con mayor razón, que no se haga saber ese hecho a los usuarios, instalando señales de advertencia. Indicó que en relación con esas omisiones que se señalan como atribuibles a la entidad demandada no se pronunció el a quo.
(ii) Al afirmar que el conductor no observó la conducta prudente que ameritaba el paso por el sector, se hicieron afirmaciones en la sentencia que no estaban probadas en el expediente, lo cual riñe con los principios procesales del análisis de la prueba. Adujo que ni en la investigación penal, ni en este proceso quedó demostrada la imprudencia del conductor; que en la primera no se señala que el conductor hubiera violado las prohibiciones de adelantar o incrementar velocidad; por el contrario, en la inspección judicial adelantada por la Fiscalía de San Martín se concluyó que el hueco en la vía fue la causa del accidente.
6. Actuación en segunda instancia
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de la Ley 446 de 19981.
2. La legitimación de la entidad demandada
Antes de estudiar el asunto de fondo, la Sala analizará la excepción de falta de legitimación formulada por la Nación-Ministerio de Transporte, con fundamento en que la conservación y rehabilitación de las vías nacionales estaba a cargo del Fondo Vial Nacional, creado por la Ley 64 de 1967 como establecimiento público del orden nacional y persona jurídica diferente al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
La Sala reitera que, de acuerdo con la normatividad vigente a la época de los hechos, en este tipo de eventos la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio, podía recaer bien respecto de la Nación- Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) o bien frente al Fondo Vial Nacional (hoy Instituto Nacional de Vías).
En efecto, en casos similares al que hoy se estudia, la jurisprudencia de la Sala había señalado, cuando existía el antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte y ante la confusa distribución de competencias con el entonces Fondo Vial Nacional, que se tenía por satisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, cuando se llamaba a responder a la Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte o al Instituto Nacional de Vías2.
Sin embargo, tratándose de los daños ocasionados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2171 de 19923, derivados de la inadecuada ejecución de las obras de infraestructura, ha sido claro que la responsabilidad es del Instituto Nacional de Vías, toda vez que es quien ejecuta las obras de infraestructura vial, tal y como lo ha señalado esta Sala.4
Se concluye de lo anterior, que en el caso concreto, el Instituto Nacional de Vías y no la Nación-Ministerio de Transporte es la entidad legitimada en la causa para ser llamada a responder patrimonialmente por los daños sufridos por los demandantes, en tanto se afirma que la muerte del señor Juan Clímaco Laverde Basto, se produjo como consecuencia de la omisión de la entidad de corregir los daños sobre la vía, o de señalizar debidamente ese obstáculo mientras era corregido.

3. La demostración del daño

3.1. La muerte del señor Juan Clímaco Laverde Basto, ocurrida el 22 de septiembre de 1995, en el municipio de San Martín, Meta, se acreditó con: (i) el certificado del registro civil de su defunción (fl. 92 c-1); (ii) la necropsia médico legal practicada al cadáver por el médico rural del Hospital Santa Isabel de ese municipio, en la cual se conceptuó que el occiso "presentó una sección medular alta a nivel del atlas, seguramente por mecanismo de desaceleración producida por el impacto, esa sección medular lo llevó a un shock medular y posteriormente a un paro cardiorrespiratorio y muerte" (81-82) y (iii) el acta de levantamiento del cadáver, diligencia practicada por la unidad investigativa de la policía judicial de San Martín, Meta (c-2, sin foliar).

3.2. Los demandantes demostraron el vínculo de consanguinidad que los unía al señor Juan Clímaco, así: (i) la señora Julia Esther Basto León demostró ser la madre del fallecido, según consta en el certificado del registro civil del nacimiento de éste (fl. 9 c-1); (ii) el señor José Gerardo Basto Ladino acreditó ser padre de la señora Julia Esther y, en consecuencia, abuelo del fallecido Juan Clímaco (fl. 8 c-1) y (iii) la señora Martha Idaly Basto Rojas demostró ser hija del señor Luis Eduardo Basto, a su vez, hijo del señor José Gerardo Basto, abuelo del occiso, es decir, que la demandante es prima del occiso (fl. 10 c-1).

Tratándose de la madre y del abuelo del señor Juan Clímaco, la sola demostración del parentesco que los unía, permite, con aplicación de las reglas de la experiencia, inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste. Pero en relación con la señora Martha Idaly Basto Rojas, la prueba del vínculo de consanguinidad en el tercer grado no permite hacer esa inferencia, por lo que en el caso concreto se requería demostrar el dolor moral que le causó la muerte del mismo, daño que no fue acreditado a través de ningún medio probatorio.

4. El criterio de imputación aplicable al caso concreto

De conformidad con lo establecido en el decreto 2171 de 1993, vigente al momento de ocurrencia de los hechos5, el Instituto Nacional de Vías tenía como objetivo el de "ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras". Para el cumplimiento de ese objetivo debía atender, entre otras funciones, las de "Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte" y de elaborar conjuntamente con dicho Ministerio, "los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia".

Como responsable del mantenimiento de las vías, el Instituto debía garantizar que el tránsito por las mismas se realizara de tal manera que no pusiera en riesgo la integridad de las personas que transitaran por las mismas. Es decir, que no existieran obstáculos sobre las vías o que de existir estos, se removieran de manera inmediata o se señalizaran de manera eficaz, es decir, con las señales que permitieran identificar oportunamente la existencia del obstáculo, o de impedir el tránsito por esas vías mientras estos fueran removidos.

Es por eso que en oportunidades anteriores, la Sala, en jurisprudencia que se reitera, ha condenado al INVIAS, por no haber cumplido "su deber de garantizar el tránsito adecuado y seguro en la vía donde realizaba los trabajos públicos que estaban a su cargo, pues según la prueba testimonial recaudada, la mencionada vía no tenía ninguna de las señales de prevención exigidas normativamente para advertir a los transeúntes sobre el peligro que esos trabajos públicos representaban y de los resaltos que se habían construido rudimentariamente en el carril que se encontraba habilitado para el tráfico peatonal y vehicular"6.

En relación con el deber de señalización, la Sala en sentencia de 4 de octubre de 20077, indicó: "La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas". Significa lo anterior que además de construir carreteras adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.

El Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos demandados (Decreto Ley 1.344 de 1970), aplicable en todo el territorio nacional establecía que las autoridades competentes para la conservación y mantenimiento de carreteras, están a cargo de instalar y demarcar las señales de tránsito (art. 113). Por lo tanto, si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros que existan sobre las vías, el Estado deberá reparar la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione.

En síntesis, para establecer la imputación del daño en eventos como el referido en la demanda, ha de tenerse en cuenta que tratándose de la construcción, mantenimiento, o recuperación de vías, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que puedan sufrir los particulares que transiten por las mismas, se deduce cuando se acredita que tales daños fueron causados como consecuencia del incumplimiento del deber de adoptar las medidas necesarias y eficaces tendientes a prevenir a las personas sobre la existencia de esos riesgos a fin de que éstas puedan adoptar las medidas necesarias para evitarlos. Ahora, si las personas, advertidas del riesgo al que se exponen deciden continuar la marcha por esas vías, asumen los riesgos y, por lo tanto, los daños que se deriven de su decisión quedan bajo su responsabilidad.

5. La responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en el caso concreto

5.1. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la muerte del señor Juan Clímaco Laverde Bastos, el acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas documentales aportadas directamente por las partes, que obran en copia auténtica; las arrimadas al expediente por disposición del a quo y las testimoniales practicadas en el proceso. Se valorarán, además, las pruebas documentales y los informes técnicos practicados en el proceso penal que adelantó la Fiscalía 39 Seccional de San Martín, con ocasión de la muerte del señor Laverde Bastos, las cuales fueron trasladada a solicitud de la parte actora, toda vez que éstas estuvieron en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla8, sin que le hubieran merecido reproche alguno. Los testimonios allí recepcionados no podrán ser valorados, dado que no fueron ratificados en el presente proceso y su traslado no fue solicitado por el demandado.

5.2. Considera la Sala que las pruebas que obran en el expediente, aunque pocas, permiten concluir que en el caso concreto la responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Juan Clímaco es imputable al Instituto Nacional de Vías, porque incumplió sus deberes de velar por el mantenimiento y buen funcionamiento de la carretera en la que ocurrió el accidente y de adoptar, mientras se cumplía ese deber, las medidas necesarias para prevenir a los transeúntes, sobre la existencia de fallas en la vía, mediante la ubicación de señales eficaces que advirtieran de los riesgos, con la debida antelación, a quienes circularan por ellas.
5.3. Se halla demostrado que el señor Juan Clímaco Laverde Basto falleció el 22 de septiembre de 1995, en un accidente de tránsito, ocurrido en la vía Granada-Villavicencio "Km. 32 + 500 mts. Humadea".

Así se demuestra con el informe del accidente suscrito por funcionario del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito de San Martín. Consta en dicho informe que se produjo volcamiento del vehículo de placas SNF-598, tipo camión, marca Fiat, de propiedad de la empresa Transportes Aliados, conducido por el señor Gildardo López Arroyave (fl. 2 c-2).

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En el informe se señaló que la vía era recta, plana, de doble sentido, de una calzada, con dos carriles, en asfalto, con huecos, que las condiciones del momento eran de humedad, sin iluminación y que contaba con señales de "no adelantar" y "velocidad" y que las causas probables del accidente fueron: "203 fallas en dirección y 306 huecos" y que la versión del conductor fue "me quedé sin dirección al coger un hueco lleno de agua".

Además de estas pruebas, la única que puede ser valorada en el proceso, es la providencia dictada por la misma Fiscalía, el 30 de octubre de 1995, mediante la cual se abstuvo de proferir resolución de apertura de instrucción por la muerte del señor Laverde Basto, a favor del imputado, señor Gildardo López Arroyave, conductor del vehículo, por considerar que el hecho fue constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor. Se dijo en la providencia:

"Con la inspección practicada por este despacho en el lugar donde tuvo ocurrencia el hecho aquí tratado quedó evidenciada la veracidad del imputado López Arroyave en el sentido de que sobre la vía pública sí existía el hueco aludido, pues no es sino leer esta diligencia y ahí está especificado en cuanto a lo ancho, lo largo y profundidad más o menos, lo cual nos está indicando que sí fue causante de la ruptura de la dirección del automotor, es decir, al caer el camión a tal hueco, fue cuando se rompió la dirección como está descrita en la inspección que por comisión practicó la Fiscalía Décima de la Unidad Segunda Especializada, con sede en Villavicencio, siendo igualmente la causa para haberse orillado y dar vuelco, con las consecuencias conocidas. También es creíble totalmente la versión del imputado en cuanto a que estaba lloviendo al momento del hecho y lógico, el hueco sí debía estar lleno de agua y estando el reflejo del pavimento acompañando-compactando-esta situación, no le era posible mirarlo para poder prevenir".

Cabe precisar, que si bien la sentencia penal que se dictó a favor del conductor del vehículo particular que sufrió el accidente en el cual pereció el señor Laverde Basto no tiene efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación directa, tal sentencia es una prueba documental de singular valor para el proceso indemnizatorio, que si bien no puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de la responsabilidad demandada en el caso concreto, tampoco puede desconocerse su valor probatorio en relación con la conclusión a la cual llegó el juez penal, para ser analizada con la comunidad probatoria que obra en este proceso.

En el sub exámine, las demás pruebas que obran en el plenario, no llevan a distanciarse de la conclusión a la cual llegó el juez penal, dado que ninguna de ellas da cuenta de que los hechos no hubieran ocurrido como se narró en la demanda y se dejó consignado en el informe del accidente.

En conclusión, considera la Sala que en el caso concreto quedó demostrada la omisión del Instituto Nacional de Vías de adelantar las obras de mantenimiento de la vía Granada-Villavicencio, en la cual se produjo el accidente, o de indicar mientras ejecutaban dichas obras, la existencia del obstáculo en la carretera y el peligro que éste representaba, a fin de que los usuarios de la vía tomaran las medidas necesarias para evitar accidentes como el ocurrido.


6. Los daños son imputables al INVIAS, aunque la entidad hubiera dado la obra en concesión


La vía San Martín-Villavicencio es de orden nacional, según la certificación expedida por la subdirectora de conservación del Instituto Nacional de Vías, en respuesta al oficio del a quo (fl. 78 c-1), que afirmó:

"…la vía ‘San Martín-Villavicencio según Resolución No. 003700 del 8 de junio de 1995 forma parte de la ruta 65, tramo 09 (Granada-Villavicencio) y es de orden nacional.
"La conservación, mantenimiento y señalización corresponde al Instituto Nacional de Vías. Esta vía se encuentra en concesión a cargo de la compañía ‘Carreteras Nacionales del Meta".
En oficio posterior, la misma funcionaria aportó copia auténtica del acta de iniciación de fecha 28 de julio de 1995, de la etapa de construcción del contrato de concesión 446 de 1994 para las obras de rehabilitación, construcción, operación y mantenimiento de las carreteras Villavicencio-Granada, Villavicencio-Puerto López, Villavicencio-Restrepo-Cumaral (fls. 100-103).
Reitera la Sala la jurisprudencia que ha venido sosteniendo de tiempo atrás, conforme a la cual en los eventos relacionados con daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas, adelantadas con el concurso de contratistas, se compromete la responsabilidad de la Administración Pública, porque: (i) es tanto como si la misma Administración ejecutara directamente las obras; (ii) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, (iii) la realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general y (iv) no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó o funcionó mal9.
En estos eventos se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista y por lo mismo debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a infligirse con ocasión de los referidos trabajos, o su omisión, cuando los mismos son asumidos por los contratistas, puesto que se entiende como si la Administración hubiese dado lugar al daño antijurídico10. Ha dicho la Sala en criterio que hoy se reitera:
"Es ella [la Administración] la dueña de la obra, su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece más a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. 11

"(…)[En definitiva] cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar el servicio público, es tanto como si aquélla la ejecutara directamente, esto es, que debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a ocasionarse con ocasión de los referidos trabajos".12

En consecuencia, aunque la vía sobre la cual se produjo el accidente hubiera sido dada en concesión a una empresa particular, el Instituto Nacional de Vías es responsable de los daños sufridos por las personas, derivados de las acciones u omisiones de su contratista, sin perjuicio de que la entidad pueda volver contra el mismo para obtener el reintegro de las sumas que deba pagar por esta condena.
4. La indemnización de los perjuicios
4.1. El perjuicio moral
En la demanda se solicitó el reconocimiento de indemnización a favor de la señora Julia Esther Basto, madre del occiso y del señor José Gerardo Basto, abuelo del mismo, en valor equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno.
La Sala accederá a la condena por el perjuicio moral, pero liquidado de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor de dicho perjuicio.
Por lo tanto, se liquidará la indemnización a favor de cada uno de los demandantes en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.2. Los perjuicios materiales
La parte demandante solicita que se reconozcan perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la madre del fallecido.
Ha dicho la Sala en jurisprudencia que se reitera, que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración "al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares"13. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de dicha ayuda tendría un carácter cierto y habría de presumirse que la misma se prolongaría en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reunieran algunas circunstancias como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único, etc14.
En el caso concreto no se acreditó que el fallecido tuviera obligación alimentaria con su madre, en tanto no se demostró que ésta se hallara en situación de invalidez o abandono, ni que careciera de recursos para proveerse su propio sustento. Por lo tanto, se accederá a esa pretensión, pero para reconocer la indemnización por el tiempo que le faltaba al occiso para cumplir los 25 años de edad.
Como no hay prueba del valor de los ingresos que recibía el señor Juan Clímaco, se tomará como base para la liquidación de la indemnización por concepto de lucro cesante el S.M.L.M.V. a la fecha de la sentencia: $535.500, incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Por lo tanto, se tendrá en cuenta como base de liquidación la suma de $562.380. De esa base se deducirá el 50%, que se presume que el occiso dedicaba a la manutención de su madre, para una renta base de liquidación de $281.190.
El periodo a indemnizar corresponde a 13.5 meses, que era el tiempo que le faltaba al occiso para cumplir los 25 años edad, porque nació el 6 de noviembre de 1971 y falleció el 21 de septiembre de 1995, según obra en los folios de los registros civiles de su nacimiento y defunción (fls. 10 y 11 c-1).
Liquidación:
-Indemnización debida o consolidada.
La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula:
S= Ra (1 + i)n - 1
i
Donde:
S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $281.190
i= Interés puro o técnico: 0.004867
n= Número de meses que comprende el período indemnizable: 13.5
S= $281.190 (1 + 0.004867)13,5 - 1
0.004867
S= $3.913.719
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
REVÓCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el por Tribunal Administrativo de Descongestión-Sala de Decisión-Sede Bogotá, el 23 de noviembre de 2000 y en su lugar se
DECIDE:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS por los daños y perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor JUAN CLÍMACO LAVERDE BASTO, ocurrida el día 22 de septiembre de 1995.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagarle a los demandantes: (i) a título de indemnización por el daño moral, las siguientes cantidades: a favor de cada uno de los señores Julia Esther Basto León y José Gerardo Basto Ladino cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) a título de indemnización por el perjuicio material a favor de la señora Julia Esther Basto León, tres millones novecientos trece mil setecientos diecinueve pesos ($3.913.719).
TERCERO: NIÉGANSE las demás peticiones de la demanda.
CUARTO: El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO: Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidenta
RUTH STELLA CORREA PALACIO
DANILO ROJAS BETANCOURTH
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1996 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $.13.460.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma $40.000.000, solicitados como indemnización por perjuicios materiales, a favor de la señora Julia Esther Basto León.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de julio 28 de 1994, rad. 8647, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en el mismo sentido sentencia de 3 de febrero de 2000, ref.: expediente n°. 10.341, actores: Carlos Alonso Urbano y otros, Demandada: Nación-Minobras-Fondo Vial Nal., C. P. Ricardo Hoyos Duque.
3 "Por el cual se reestructura el ministerio de obras públicas y transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional", en Diario Oficial n.° 40704 de 31 de diciembre de 1992.
4 Sentencia de 16 de agosto de 2001, exp. 13.772 (1048), C. P. Ricardo Hoyos Duque. De acuerdo con esta providencia:"el decreto 2171 de 1992, que reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y el Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías, precisó que al primero le correspondía ‘preparar los planes y programas de construcción y conservación de la infraestructura de todos los modos de transporte, de conformidad con la ley’ (art. 6 num. 11) y al segundo, ‘ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte’ (art. 54 num. 2). Así las cosas, los daños derivados de la inadecuada ejecución de las obras de infraestructura a partir de la vigencia del decreto 2171 son responsabilidad del Instituto Nacional de Vías, que es quien ejecuta las obras de infraestructura vial. Como en el caso concreto, la demanda fue presentada en vigencia de dicho decreto, el Instituto Nacional de Vías estaba legitimado para afrontar el proceso, pues los daños se hacen derivar del mantenimiento y la reparación de la maquinaria dedicada al sostenimiento de las vías nacionales. Pero además, como según el demandante, los daños se produjeron en forma continua entre los años 1975 y 1994, podía igualmente dirigirse la demanda contra la Nación- Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte), porque hasta el año 1992 dicho Ministerio tenía a su cargo la construcción, sostenimiento, señalización y pavimentación de las vías nacionales."
5 El decreto 2171 de 1993 fue modificado, entre otras disposiciones, por los Decretos 105 de 1993, 1566 de 1998, 101 de 2000 y 2056 de 2003.
6 Sentencia de 3 de febrero de 2010, exp. 17.500.
7Sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 16.058, M.P. Enrique Gil Botero.
8 Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp. 12.124, en la cual se señaló: "Para que la prueba trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que su práctica haya estado rodeada de las formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla. Si no se ha dado cumplimiento al principio de controversia, no tiene validez dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla (...) En relación con la prueba testimonial, se requiere la ratificación que consiste en llamar nuevamente al testigo para preguntarle si se ratifica en el contenido de lo declarado ante la otra autoridad judicial o administrativa. Cuando se trata de prueba diferente, por ejemplo de una inspección judicial, o un dictamen pericial, es menester volver a practicar la prueba; en consecuencia, aquella trasladada solo tendrá el valor de indicio. Diferente es la relación que se presenta en relación con la prueba documental y con los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Si se trata de documentos públicos o privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante auto que lo deje a disposición de las partes por el término de tres días, para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la posibilidad de que se surta el trámite de tacha por falsedad. Vencido ese término, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el juez administrativo entrará a otorgarle el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará en la sentencia".
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 1997, exp.10.504, actor: Capolican Rojas Hernández.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 1997 exp. 13028, actor: Wenceslao García Parra y otros. En la misma providencia se dejó en claro que: "La expresión actividad contractual debe entenderse en su más amplio sentido, es decir que cobija todos los hechos, actos, etc., que se generen con motivo de la ejecución o construcción de la obra independientemente que tal actividad la adelante la propia entidad o con el concurso de un contratista. En este último caso cuando la actividad desarrollada por el contratista en la realización de la obra ocasione daños a los particulares o a sus dependientes, dicho grupo de personas podrá demandar si lo prefieren a la entidad dueña de la obra o a quien ordenó su elaboración. Evento en el cual la entidad podrá llamar en garantía o repetir contra los servidores públicos, contratistas o los terceros responsables el monto de las condenas que se impongan de la declaratoria de responsabilidad en la respectiva providencia. Por lo antes expuesto puede afirmarse que la administración pública responderá de los daños causados a terceros siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de lo servicios públicos, bien sea en el caso especial que la ejecución de las obras públicas las adelante con servicios y medios propios, o bien mediante el concurso de un contratista, pues no debe olvidarse que el titular de la obra pública es siempre la administración y que ejercita sobre ella sus potestades por lo cual debe cargar con la responsabilidad y la obligación de reparar los daños derivados de dicha actividad."
11 Ver entre otras, sentencia del 3 de octubre de 1985, exp. No. 4556, actor: Gladys Mamby de Delgado. En este caso, se trataba del daño sufrido por una persona usuaria de la obra pública que fue lesionada a consecuencia de la dinamita utilizada para remover una roca. En la jurisprudencia francesa la suerte del participante que interviene en la ejecución del trabajo público como profesional - obrero, arquitecto - ha sido definida en forma bastante severa ya que "el derecho a la reparación de los daños causados a sus bienes o a su integridad supone una culpa (simple) imputable al dueño de la obra o al empresario de los trabajos públicos implicados (CE, 15 de diciembre de 1937, Préfet de la Gironde, Rec. CE, p. 1044 : accidente causado a un participante por el hundimiento de un puente con ocasión de su ensayo). Esta exigencia permanece aun si en el origen del accidente se encuentra una cosa peligrosa CE, 6 de junio de 1962, E4DF c/Malfait, Rec. CE, p.377: electrocución por una línea eléctrica). El trato dado al participante es así poco favorable pues él no se beneficia del liberalismo que impregna de una manera general el régimen de los daños por los trabajos públicos. Se explica por lo general esta severidad subrayando que el participante no es del todo extraño al riesgo creado y que en tanto que profesional remunerado se beneficia de un régimen legal de protección que cubre lo que es un riesgo del oficio." (Michel Paillet. La responsabilidad Administrativa. Bogota, Universidad Externado de Colombia. 2001, Página 194).
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 14.178. En el mismo sentido, sentencias de 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065 y de 28 de noviembre de 2002, exp. 14.397. Criterio reiterado recientemente por la misma Sala en Sentencia de 29 de agosto de 2007, rad. 5200123310007838-01 (14.861), actor: Amelia Yomaira Vela Belalcázar y otros, Demandado: Empopasto y otro.
13 Ver, por ejemplo, sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666.
14 Ver, entre otras, sentencias de: 11 de agosto de 1994, exp. 9546; 8 de septiembre de 1994, exp. 9407; 16 de junio de 1995, exp. 9166, 8 de agosto de 2002, exp. 10.952 y de 20 de febrero de 2003, exp. 14.515.

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