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Sentencia T-658/11 - TUTELA DERECHOS VULNERADOS Y AMPARADOS, BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA. COMPUTEC DATACREDITO


Sentencia T-658/11

Referencia.: expediente  T- 3.059.178

Acción de Tutela instaurada por Sandra Patricia Rojas Cuncanchon contra Vestimenta S.A.

Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB


Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, el 23 de febrero de 2011, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de abril de los corrientes, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Rojas Cuncanchon contra Vestimenta S.A.

1       ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1      SOLICITUD

Sandra Patricia Rojas Cuncanchon demandó ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, presuntamente vulnerados por Vestimenta S.A.; aduciendo que dicha empresa reportó información negativa en las centrales de riesgo sin su autorización y, lo más grave, sin existir obligación alguna de su parte frente a ésta.  En consecuencia, solicitó que se ordenara a Vestimenta S.A., retirarla de su base de datos como deudora morosa debido a que nunca ha adquirido obligaciones con la empresa y además, no la autorizó para que realizara dicho reporte negativo en las centrales de riesgo. También, pidió que se ordenara a Datacrédito la actualización de su base de datos con el fin de que retirara su nombre como deudora de la entidad accionada.

1.1.1     Hechos relatados por la peticionaria:

1.1.1.1    Señala la accionante que en febrero de 2008 se afilió a la Caja de Compensación Familiar -COMPENSAR- con el fin de postularse para la adquisición de una vivienda de interés social. En efecto, COMPENSAR le otorgó el subsidio de vivienda e inició los respectivos trámites, entre los cuales se encuentra una solicitud de crédito que elevó ante el banco Davivienda para financiar el valor restante del bien inmueble. Sin embargo, dicha entidad financiera le comunicó que no podía realizar la gestión del crédito porque tenía un reporte negativo ante las centrales de riesgo. Específicamente, estaba reportada por la empresa VESTIMENTA S.A.

1.1.1.2    En virtud de lo anterior se dirigió a Datacrédito en donde le suministraron la dirección y el teléfono de la empresa que había remitido el reporte negativo; no obstante, a la fecha no ha podido ubicar dicho establecimiento comercial porque en la dirección que le suministraron no se encuentra ubicada y los vecinos del lugar desconocen el sitio al cual se trasladó.

1.1.1.3    Agrega la actora que nunca ha realizado transacción alguna con dicha empresa y que el reporte negativo que presenta en las centrales de riesgo ha afectado su proyecto de vida y el de sus tres hijas, dentro de las cuales se encuentra una niña en situación de discapacidad.

1.1.1.4    También manifiesta que en octubre de 2010 se dirigió a Datacrédito para hacer el respectivo reclamo e indagar de nuevo acerca de la dirección de la empresa, pero le comunicaron que no tenían datos adicionales a los que ya le habían entregado.

1.1.1.5    En definitiva, narra que no adeuda suma alguna a VESTIMENTA S.A. y sin embargo, se encuentra reportada desde hace varios años en Datacrédito sin su autorización, situación que ha devenido en la vulneración de su derecho fundamental al buen nombre.

2       TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Radicada la acción de tutela el 8 de febrero de 2011, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá la admitió y ordenó correr traslado a la entidad accionada con el fin de que expresara lo que considerara pertinente. Además, ordenó poner en conocimiento de Datacrédito y Cifin la presente acción de amparo para que se pronunciara sobre los hechos de la misma.

2.1      RESPUESTA DE ASOBANCARIA

El 16 de febrero de 2011, la abogada de Vicepresidencia Jurídica de Asobancaria manifestó que a la fecha, la accionante no se encuentra reportada en la CIFIN con ninguna obligación a favor de VESTIMENTA S.A., lo cual soporta con un reporte anexo de CIFIN. Reitera que a la fecha toda la información que reposa en dicha central de riesgo a nombre de la accionante es positiva.

2.2      COMPUTEC S.A.- DATACRÉDITO

2.2.1           El 17 de febrero de 2011, COMPUTEC S.A., a través de su representante legal manifestó que el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 fue declarado exequible bajo el entendido de que “(…) el operador es responsable a partir de la recepción del dato suministrado por la fuente, por el incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en relación con la calidad de la información personal, consagrados en esta Ley Estatutaria”.  

2.2.2           En virtud de lo anterior, Computec S.A. adujo que el dato negativo fue suministrado por la entidad Vestimenta S.A. y que su historia de crédito fue expedida el 16 de febrero de 2011 a las 10:05 a.m. así: “(…) 000067984. La cuenta se encuentra abierta y reportada con un historial de mora por más de 180 días”.

2.2.3          Para Computec S.A., el reporte negativo que figura en la historia de crédito de la accionante, refleja la disputa de orden contractual entre la actora y Vestimenta S.A..

2.2.4      Además, manifestó, este dato negativo fue suministrado por la fuente de información y por su parte, Computec S.A., realizó las verificaciones previstas en el artículo 7 de la Ley 1266 de 2008. En particular, solicitó a la fuente certificación sobre la autorización otorgada por el titular para la administración de su información financiera (artículo 7 de la Ley 1266 de 2008) y ha realizado las actualizaciones que corresponden de acuerdo con los reportes allegados por la fuente (artículo 7 – 7 de la Ley 1266 de 2008)

2.2.5      Afirmó, se trata de una situación que queda totalmente por fuera de la órbita de Computec S.A., y de su servicio de Datacrédito, ya que Computec S.A., no tiene una relación comercial directa con el titular de la información pues no le presta servicios comerciales ni financieros de ningún tipo. Explicó que en su calidad de operador de información financiera y comercial, esta entidad se limita a registrar la información que recibe de las fuentes, a permitir su circulación a los usuarios autorizados, a exigirle a las fuentes una certificación en donde conste que cuentan con autorización de los titulares para administrar su información financiera, a verificar que todo ello se realice en cumplimiento de los parámetros previstos en la Ley 1266 de 2008, a responder las peticiones que presentan los titulares de la información, a gestionar ante la fuente sus quejas, y a realizar las respectivas correcciones o actualizaciones cuando se trate de reclamaciones que tengan justificación a la luz de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

2.2.6     Señaló que Computec S.A., presta un servicio privado de carácter neutral y su función de operador de la información hace que sea ajeno al proceso de toma de decisiones por parte de los usuarios de la información, quienes deciden de manera autónoma y de acuerdo con sus políticas internas de gestión de riesgo acerca del otorgamiento de créditos y servicios.

2.2.7     Para finalizar, insistió en que el dato negativo bajo estudio fue suministrado por la fuente de información, es decir, Vestimenta S.A., y en consecuencia solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela. Además, pidió que se vinculara y se le corriera traslado de la demanda a la fuente de información. Para el efecto suministró los datos en donde podía ser ubicada.

3       DECISIONES JUDICIALES

3.1      DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA- JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

En primera instancia, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), decidió negar el amparo solicitado por la señora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon, aduciendo ausencia de material probatorio para determinar la presunta vulneración de los derechos invocados. Indicó que si bien la accionante manifestó en su escrito de tutela que no tenía ningún vínculo crediticio con la empresa accionada no allegó prueba que respaldara su dicho.

De otro lado, expuso que no se logró efectuar la diligencia de notificación a VESTIMENTA S.A., según el informe secretarial que reposaba en el plenario a folio 27, por lo cual fue imposible verificar la certeza de la obligación generadora del reporte negativo.

En últimas, el Despacho Judicial expuso que la presunta vulneración que alegó la peticionaria no fue acreditada.

3.2      IMPUGNACIÓN

La señora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon, insistió en la vulneración de su derecho fundamental al buen nombre por parte de VESTIMENTA S.A. al reportarla negativamente en Datacrédito. Agregó que la dirección aportada para efectuar la diligencia de notificación a la accionada es aquella que figura en el registro mercantil, página web en Internet y en todos los medios de publicidad que tiene la empresa. Para finalizar, insistió en la protección constitucional invocada por cuanto nunca facultó a VESTIMENTA S.A. para que la reportara en las centrales de riesgo.

3.3      DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil once (2011), decidió confirmar la sentencia de primera instancia, aduciendo que la demandante no sólo debió demostrar que el reporte fue errado, lo cual no encontró probado, sino que también su deber era comprobar que había solicitado la rectificación del mismo. Para el juez, no desplegó ninguna de las dos actuaciones, por tanto, concluyó que la acción de tutela no era el mecanismo procedente para invocar los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Finalmente, adujo que la petición que había elevado la accionante a Datacrédito el pasado 3 de noviembre de 2010 no cumplía con el propósito anteriormente referido, pues en éste no pidió la corrección del reporte negativo sino que se limitó a pedir la obtención de un paz y salvo.

Indicó que si bien podría decirse que la negación de la mora, por ser indefinida, no requiere prueba, también es cierto que dicho debate no le compete al juez de tutela porque en este escenario sólo puede ordenarse la protección constitucional del derecho al buen nombre cuando el banco de datos, luego de la confrontación con la información que le suministró la fuente, conoce de lo errado del reporte pero lo mantiene por negligencia.

4       PRUEBAS Y DOCUMENTOS

4.1    EN EL EXPEDIENTE OBRAN, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

4.1.1    Fotocopia del documento de recepción de renuncia al subsidio en la Caja de Compensación Familiar –COMPENSAR-, el 11 de agosto de 2010, suscrita por Sandra Patricia Rojas Cuncanchon.
4.1.2    Fotocopia de la petición elevada por la actora ante Datacrédito, suscrita el 3 de noviembre de 2010, en la cual solicitó la impresión de su historial con todas las novedades y el respectivo paz y salvo en el que se indicara que no estaba reportada.

4.1.3    Fotocopia de la Declaración extrajuicio realizada por la señora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon el 7 de mayo de 2008, en la cual manifestó que es madre cabeza de familia, es trabajadora independiente y su oficio es vender flores, labor por la cual percibe como ingreso mensual la suma equivalente a un salario mínimo legal y que tiene a su cargo a sus hijas menores de dieciocho años Ana María Cano Rojas, 14 años, Manuela Alejandra Largo Rojas, 8 años y Sara Sofia Garzón Rojas, 8 meses.  

4.1.4    Fotocopia del reporte de CIFIN de fecha 15 de febrero de 2011.

4.1.5    Fotocopia de la historia crediticia de la actora en Datacrédito de fecha 16 de febrero de 2011.

4.2  ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA.

4.2.1 El suscrito magistrado de la Corte Constitucional, mediante auto del 26 de julio de 2011, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas:

4.2.1.1    Ordenó poner en conocimiento de VESTIMENTA S.A., la solicitud de tutela de la referencia, sus anexos y los fallos de instancia, para que expresara lo que estimara conveniente, en particular que informara: (i) si la señora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon había adquirido alguna obligación con dicha empresa especificando el día y el año. (ii) En caso positivo, indicara si se encuentra vigente a la fecha, su valor económico y demás aspectos que considerara relevantes referir en el caso particular de la peticionaria con los debidos soportes documentales en copia simple.

4.2.1.2 Ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiara a CIFIN y a COMPUTEC S.A- DATACRÉDITO para que manifestaran lo que consideraran pertinente, en particular que informaran: (i) a cuánto asciende la obligación por la cual se encuentra reportada la actora en las centrales de riesgo; (ii) desde qué fecha adquirió la obligación a la que se hizo referencia anteriormente; y (iii) si han recibido algún reporte de la empresa accionada para retirarla de las centrales de riesgo.

Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador:

4.2.2    Cifin

El 3 de agosto de 2011, la abogada de Vicepresidencia Jurídica, reiteró que a la fecha, la accionante no se encuentra reportada en la CIFIN con ninguna obligación a favor de vestimenta S.A., y para el efecto, aporta el respectivo informe en físico que ratifica su afirmación.

4.2.3    Vestimenta S.A.

       El 8 de agosto de 2011, Mercedes Vargas Martínez del Departamento de Cartera de VESTIMENTA S.A., manifestó que revisó el historial de crédito de la accionante y encontró que es su cliente desde febrero de 1993 y, en dicho año realizó dos compras en el mes de marzo, por el valor de $53.500.oo. Aclaró que la actora canceló el total de su obligación el 26 de abril de 2011 y que su estado actual es de pago voluntario con mora superior a 180 días.

Para finalizar, adujo que el reporte negativo que permanece en la central de riesgo Datacrédito es responsabilidad del operador de la información. También, allegó pruebas documentales en relación con los datos crediticios del usuario de la información. Sin embargo, la entidad accionada no allegó ningún soporte físico que demostrara la existencia de la obligación, como tampoco constancia expresa en donde la accionante la autorizara para el manejo de sus datos financieros y crediticios.

4.2.4    Computec S.A. – Datacrédito

El 8 de agosto de 2011, el apoderado de Computec S.A., suministró la siguiente información de acuerdo con los datos disponibles en su base de datos:

4.2.4.1    Teniendo en cuenta el último reporte de la fuente, realizado en marzo de 2011, la obligación de Sandra Patricia Rojas Cuncanchon con VESTIMENTA S.A., ascendía a $53.000.oo. No obstante, la fuente actualizo la información indicando que la obligación fue cancelada de manera voluntaria. Adujo que actualmente la historia de crédito de la accionante refleja que se encuentra al día en su obligación, pero aún se encuentra registrada la mora histórica en que incurrió.

4.2.4.2    La obligación de que trata el presente proceso fue reportada inicialmente por la empresa CONFECCIONES ÁLAMOS S.A., en octubre de 2002. Posteriormente, en julio de 2004, la obligación fue adquirida por VESTIMENTA S.A., quien conservó el reporte negativo por mora en el pago.

4.2.4.3    Para finalizar, informó que la empresa VESTIMENTA S.A., no ha presentado solicitud de retiro de la información de su titular. Sin embargo, reiteró que el pasado 29 de abril la fuente actualizó el dato, en el sentido de indicar que la obligación había sido pagada de manera voluntaria.

5       CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5.1      COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

5.2      PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala examinar si VESTIMENTA S.A., desconoció los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data de la accionante, al suministrar un dato negativo en la central de riesgo Datacrédito sin contar con su autorización expresa para realizar el reporte de dicho dato y sin existir obligación alguna de su parte frente a ésta. Además, también deberá estudiar si el operador de la información, en este caso Datacrédito, cumplió con sus obligaciones legales para asegurar la protección de los derechos de la peticionaria, titular de los datos.

Para el análisis del problema jurídico planteado, esta Sala abordará el estudio de los siguientes supuestos: Primero, la procedencia de la acción de tutela contra particulares, específicamente para invocar la protección del derecho fundamental al habeas data. Segundo, los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data. Tercero, el término de permanencia de los datos negativos en las centrales de riesgo, en particular, de las obligaciones insolutas. Finalmente, a la luz de las anteriores premisas, estudiará el caso concreto.

5.2.1    LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES, ESPECÍFICAMENTE PARA INVOCAR LA PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA.

5.2.1.1 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos que se caracteriza por la prontitud en su resolución. Toda vulneración y amenaza de las garantías superiores por la acción u omisión de cualquier autoridad pública da lugar a la solicitud de amparo y la orden del juez constitucional estará dirigida a hacer cesar el agravio o evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

       Como se indicó, la naturaleza de la acción de tutela es subsidiaria frente a otros mecanismos de defensa judicial, razón por la cual sólo procederá en caso de que la vía ordinaria carezca de idoneidad para la protección del derecho invocado.

Ahora bien, es importante advertir que dicha acción constitucional procede excepcionalmente contra particulares en virtud de las relaciones asimétricas que se presentan en la sociedad. Al respecto, esta Corporación ha manifestado:

“3.3 La jurisprudencia constitucional ha señalado que las grandes diferencias entre lo público y lo privado son cada vez menores, de tal forma que en la actualidad, la violación de los derechos fundamentales no solo puede provenir del Estado, sino también, de los particulares, concretamente cuando llevan a cabo actividades que los ubican en una posición de superioridad frente a la comunidad, lo que implica el reconocimiento de que las relaciones entre estos sujetos no siempre se desarrollan en planos de igualdad.[1][2]

El último inciso del artículo 86 de la Constitución Política establece que procede el amparo constitucional contra particulares cuando éstos (i) prestan un servicio público y (ii) su conducta afecta gravemente el interés colectivo. Además, cuando (iii) el solicitante se halle en un estado de subordinación e indefensión frente a aquéllos.

En reiterada jurisprudencia se ha explicado que el primer supuesto es de naturaleza objetiva, mientras que los restantes son de naturaleza subjetiva, por tanto la procedencia de estos últimos debe analizarse a la luz de las especificidades de cada caso concreto.[3]

Sobre el estado de indefensión y subordinación, la jurisprudencia ha señalado algunas diferencias:

                   “Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.”[4]

En definitiva, esta Corporación ha establecido que el estado de indefensión frente a un particular debe ser objeto de análisis dentro de cada caso concreto y, será el juez constitucional quien determine la procedencia o no del amparo invocado a la luz de las especificidades del mismo.

5.2.1.2    Específicamente en el caso de la procedencia de la acción de tutela para invocar el amparo del derecho fundamental al habeas data, esta Corporación ha fijado como requisito previo que el peticionario haya acudido a la entidad correspondiente para corregir, aclarar, rectificar o actualizar la información que se tenga de él, conforme se desprende del  contenido del artículo 42, numeral 6° del Decreto 2591 de 1991.[5]

En este mismo sentido, el numeral 6° del literal II del artículo 16 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, preceptúa: “Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida (…)” 

Es decir que la acción de tutela es el mecanismo procedente para solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data contra un particular, cuando se evidencia el estado de indefensión frente al mismo y se verifica que el peticionario elevó la correspondiente solicitud de aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato ante la entidad correspondiente.  
      
5.2.2    LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA.

5.2.2.1    Las garantías constitucionales al buen nombre y al habeas data tienen un carácter autónomo.

El artículo 15 de la Constitución Política establece que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…)”. Este precepto constitucional, consagra tres derechos fundamentales autónomos, a saber, intimidad, buen nombre y habeas data.

Ahora, si bien dichas garantías guardan una estrecha relación,  tienen sus propias particularidades que las individualizan, por lo cual, el análisis de su vulneración debe realizarse de forma independiente, pues el quebrantamiento de alguna de ellas no conlleva siempre al desconocimiento de la otra. En este respecto, la jurisprudencia constitucional, ha establecido las siguientes diferencias:

“(…) en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos.”[6]

       El buen nombre es uno de los bienes jurídicos más importantes que integran el patrimonio moral de una persona. En este orden de ideas, el ámbito de protección de este derecho, en materia de manejo de la información crediticia y financiera, está circunscrito a la veracidad y certeza de la misma, pues la transmisión de información errónea en este campo no solo afecta la buena imagen o fama que un individuo ha construido en sociedad sino que también genera un impacto negativo en la esfera económica. Al respecto, esta Corporación ha referido:

“Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra”[7]

       De otro lado, el derecho al habeas data o a la autodeterminación informática[8] es aquella garantía constitucional que le permite a la persona “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…)”[9]. La jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su afectación:

               “(…) el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo[10][11]

En conclusión, el derecho al habeas data o autodeterminación informática, puede ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la información contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos erróneos. En este último evento no sólo estaría comprometido el derecho a la autodeterminación informática sino también el derecho al buen nombre.

5.2.2.2    El derecho fundamental al habeas data financiero

5.2.2.2.1   El núcleo esencial del derecho al habeas data consiste en el ejercicio efectivo por parte del titular de la información para conocer, actualizar y rectificar todos los datos que sobre éste figuren en cualquier base de datos o archivos.[12] Específicamente, la garantía al habeas data financiero es definida como “(…) el derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar y rectificar su información personal comercial, crediticia y financiera, contenida en centrales de información públicas o privadas, que tienen como función recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el nivel de riesgo financiero de su titular. Debe advertirse que ésta es una clasificación teórica que no configura un derecho fundamental distinto, sino que simplemente es una modalidad de ejercicio del derecho fundamental, este sí autónomo y diferenciable, al hábeas data”.[13]

En resumen, el habeas data financiero no constituye un derecho fundamental autónomo de la garantía superior a la autodeterminación informática, sino más bien corresponde a una clasificación teórica de ésta. Su contenido está referido a la posibilidad que tienen las personas de (i) conocer, actualizar y rectificar la información acerca del comportamiento financiero y crediticio que figure en los bancos de datos, (ii) de carácter público o privado, (iii) cuya función es administrar dichos datos para medir el nivel de riesgo financiero del titular de la información.

5.2.2.2.2 Ahora, en cuanto al objeto de protección del derecho al habeas data financiero, en la sentencia T-847 del 28 de octubre de 2010[14] se expuso que éste recaía sobre la información semiprivada, entendida como “(...) aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categoría de información pública, sí requiere de algún grado de limitación para su acceso, incorporación en base de datos y divulgación. A esa información solo puede accederse por orden judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de la administración de datos personales[15]. Ejemplo de estos datos son la información relacionada con el comportamiento financiero, comercial y crediticio de las personas (…)”.

Es decir, debe tenerse presente que la administración de los datos recae sobre aquélla información considerada como semiprivada. En otras palabras, sobre aquella información que tiene relevancia pública en la medida en que dichos datos le permiten a las entidades financieras  y a las personas que desarrollan una actividad mercantil, conocer el grado de cumplimiento crediticio y financiero de sus potenciales clientes. Lo anterior encuentra consonancia con los postulados constitucionales referidos a la estabilidad financiera, la confianza en el sistema de crédito y la protección del ahorro público administrado por las entidades bancarias y de crédito.[16]

5.2.2.2.3   Por otra parte, el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008 fijó algunas definiciones que contemplan, entre otras, a las partes, personas naturales o jurídicas, involucradas en el proceso de divulgación de la información crediticia o financiera, dentro de las que se encuentran el titular de la información[17], la fuente de información[18], el operador de la información[19], y el usuario[20].
Es importante resaltar que la fuente de información puede suministrar el dato personal, siempre y cuando cuente con autorización previa legal o del titular, al operador de la información y deberá responder por la calidad de los datos que entrega.

Por su parte, el operador de la información está en la obligación de verificar que el dato personal que le envía la fuente es veraz y unívoco. Además, teniendo en cuenta que el operador es quien administra la base de datos tienen la responsabilidad junto a la fuente de garantizar que la información sea completa, es decir, está prohibido el suministro de información incompleta, parcial o fraccionada.[21]

5.2.2.2.4  Por último, existen dos requisitos que deben observarse para que proceda el reporte negativo, éstos son: “(i) la veracidad y la certeza de la información; y, (ii) la necesidad de autorización expresa para el reporte del dato financiero negativo[22][23]

Frente al principio de veracidad y certeza de la información es pertinente recordar que el operador de los datos está en la obligación de verificar que la información que le suministra la fuente es cierta, actualizada, comprobable y comprensible, para proceder a emitir la novedad negativa, es decir, no puede reportar datos falsos, incompletos, parciales o fraccionados.[24]  Acerca de la importancia de acreditar la veracidad de la información por parte de la fuente junto al operador de los datos so pena de poner en duda la existencia de la obligación, esta Corporación ha referido que:

“Han llegado a conocimiento de la Corte situaciones en las que se generó un reporte negativo con respecto a un deudor, pero éste controvierte la veracidad de la información reportada, bien porque desconoce que la obligación supuestamente insoluta haya nacido a la vida jurídica en la forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende que si bien la obligación existió, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que no es aceptada por quien fuera el titular de dicho crédito. En tales casos la Corte ha considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de veracidad, por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus efectos negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la obligación existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo entiende el acreedor”[25]

Lo anterior se traduce en que la fuente debe acreditar la existencia de la obligación con base en los respectivos soportes pues “Sí no se demuestran o no se tienen los soportes, la obligación se concluye como inexistente o, en el mejor de los casos, se tornaría como una obligación natural ante la imposibilidad de obtener el recaudo forzoso”[26]

En desarrollo del segundo requisito, debe existir autorización expresa, previa, clara, escrita, concreta y libremente otorgada por el titular del dato[27], esto con el fin de permitirle ejercer efectivamente su garantía al habeas data, la cual se traduce en la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recopilado sobre él en las centrales de riesgo. De lo contrario, se vulneraría su derecho a la autodeterminación informática porque no tendría control sobre la información personal, financiera y crediticia que circularía respecto de él en las bases de datos públicas y privadas.  

5.2.2.3    El término de permanencia de los datos negativos en las bases de datos crediticias o financieras, en particular de las obligaciones insolutas.

Los datos reportados en las bases de datos públicas o privadas pueden ser positivos o negativos. Se entiende por dato positivo aquel reporte de la persona natural y/o jurídica que refleja que se encuentra al día en sus obligaciones, y por dato negativo, aquel reporte que refleja que la persona natural y/o jurídica efectivamente se encuentra en mora en sus cuotas o en sus obligaciones.

En este último evento, el dato negativo no puede permanecer indefinidamente en el tiempo. Al respecto, el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, establece que:

“(…) Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida”.

No obstante, la anterior regla fue matizada por esta Corporación, dentro del proceso de revisión del proyecto de Ley Estatutaria acerca de las disposiciones generales del derecho al  habeas data, sentencia C-1011 del 16 de octubre de 2008[28], en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008.

En la referida providencia se anotó que el término máximo de permanencia de los datos negativos, esto es, de cuatro años, que se estableció en la Ley objeto de revisión generaba efectos desproporcionados en dos situaciones concretas, a saber: (i) en aquellos casos en los cuales el término de exigibilidad de las obligaciones insolutas había superado el término de prescripción ordinaria y (ii) cuando el incumplimiento había acontecido en un periodo de corta duración.

Respecto a las obligaciones insolutas, esta Corporación explicó que el término de cuatro años de permanencia dispuesto en la Ley Estatutaria, se tornaba desproporcionado, teniendo en cuenta que:

“Para este caso, la disposición no prevé un plazo de permanencia, puesto que supedita la contabilización de la caducidad a partir del pago de la obligación. Así, como en este caso no se ha verificado ese pago, la información financiera negativa permanecerá de modo indefinido.  En este evento, la Sala advierte que, conforme a la doctrina expuesta, resulta totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tráfico jurídico, amén de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente.  Si el ordenamiento legal vigente ha establecido que luego de transcurridos diez años opera la extinción de las obligaciones dinerarias, no existe razón alguna que sustente que a pesar que ha operado este fenómeno, el reporte financiero que tiene origen en la deuda insoluta subsista.  Por ende, la permanencia del dato más allá del término de prescripción configura un ejercicio abusivo del poder informático, que en el caso concreto se abrogaría una potestad más amplia que la del Estado para derivar consecuencias jurídicas de la falta de pago de obligaciones”[29] (Subraya fuera de texto)

Es decir, si el paso del tiempo conlleva unas consecuencias jurídicas en el plano de las obligaciones dinerarias, como lo es el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, el hecho de que el dato negativo se mantenga indefinidamente en las bases de datos de los operadores de la información, constituye una consecuencia desproporcionada para el titular de dichos datos en el ámbito financiero y crediticio. Además, en un ejercicio arbitrario de la información reportada.

Por tanto, la Corte concluyó que “(…) el término de cuatro años es una decisión legislativa razonable, excepto en los casos en que se trata de (i) una mora vigente por un periodo corto, amén del pago efectuado prontamente; y (ii) cuando se trata de obligaciones insolutas, respecto de las cuales se predica la prescripción”.[30] (Subraya fuera de texto)

Se reitera que en el caso de las obligaciones insolutas, si éstas no son exigibles jurídicamente ante el Estado, constituye un acto desproporcionado el no establecer un término de caducidad acorde con las disposiciones legales que rigen para efecto de la extinción de las obligaciones en el ámbito crediticio, y que por el contrario afecten perpetuamente a sus titulares en el acceso a los servicios del mercado financiero.

En resumen, con base en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, la Corte estableció las siguientes reglas de permanencia de los datos negativos en las centrales de riesgo: (i) la caducidad del dato financiero, en caso de que la mora haya ocurrido en un lapso inferior a dos años, no podrá exceder el duplo de la mora, (ii) si el titular de la obligación cancela las cuotas o el total de la obligación vencida en un lapso que supera los dos años de mora, el término de caducidad será de cuatro años contados a partir de la fecha en que éste cumple con el pago de su obligación y, (iii) tratándose de obligaciones insolutas, el término de caducidad del reporte negativo también será de cuatro años, contado a partir de que la obligación se extinga por cualquier modo.[31]

6        CASO CONCRETO


6.1      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

6.1.1     Teniendo en cuenta las especificidades del caso objeto de estudio, esta Sala evidencia que la accionante se encuentra en estado de indefensión frente a la entidad accionada, pues no cuenta con los medios de defensa que le permitan contrarrestar efectivamente la amenaza de sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, por lo menos, por las siguientes razones: (i) aduce desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirió la supuesta obligación con VESTIMENTA S.A., y ante el desconocimiento de la dirección en donde ésta puede ser ubicada no ha podido elevar el correspondiente reclamo y (ii) la fuente de información, en este caso VESTIMENTA S.A., se encuentra en condiciones de superioridad frente a la actora, ya que debido a la calidad que ostenta, tiene la potestad de mantener o solicitar el retiro del dato negativo que suministró al operador de la información, Datacrédito.

6.1.2      Ahora bien, con respecto al cumplimiento del requisito previo para examinar la procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se invoca la protección del derecho fundamental al habeas data, esto es, que el peticionario haya acudido a la entidad correspondiente para corregir, aclarar, rectificar o actualizar la información que se tenga de él, se observa que la señora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon no se dirigió a VESTIMENTA S.A., para solicitar la corrección, aclaración, rectificación o actualización de la información porque no era posible.

Sobre el punto se encuentra acreditado que una vez la accionante conoció de la existencia del dato negativo, acudió a la central de riesgo Datacrédito para que allí le informaran acerca de las razones por las cuales se encontraba reportada. En virtud de lo anterior, Datacrédito le informó a la señora Rojas Cuncanchon los respectivos datos de la empresa y su número telefónico (Folio 36 del cuaderno principal). Sin embargo, la actora no ubicó en este lugar a la empresa ni tampoco pudo establecer comunicación telefónica en los números que le indicaron, al punto que en primera instancia la diligencia de notificación personal a la accionada no pudo efectuarse, pues según consta en el informe secretarial del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá: “(…) al llegar a dicha dirección se encuentra con que la entidad referenciada hace más de 6 meses no funciona allí, además no se cuenta con otra información de alguna dirección diferente a la dicha y vía telefónica se pudo establecer que la línea telefónica se encuentra en reparación por tal motivo la diligencia a practicar no se pudo realizar” (Folio 27 del cuaderno principal).

Además, se encuentra acreditado que la dirección y el teléfono en donde la actora intentó ubicar a la accionada, la misma que suministró ante el juez constitucional, es la que figura en el certificado de existencia y representación legal de VESTIMENTA S.A. como la dirección en donde dicha sociedad recibe notificaciones judiciales (Folios 46-48 del cuaderno principal), sumado a que es la misma dirección que se encuentra en los medios de publicidad en Internet, en la ciudad de Bogotá.

6.1.3     Por tanto, no son de recibo los argumentos del juez de segunda instancia en el sentido de que la actora no cumplió con el requisito previo de procedibilidad que se exige en estos casos, pues se encuentra acreditado que la peticionaria desplegó todas las acciones que estaban a su alcance para ubicar a la accionada y además dirigió un derecho de petición a Datacrédito para que le informara acerca de su historial financiero y les manifestó que desconocía el origen de la obligación por la que se encontraba reportada.

6.1.4      En consecuencia, la acción de tutela se torna en el mecanismo procedente e idóneo para analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data invocados por la actora.

6.2      EN EL CASO OBJETO DE ESTUDIO SE VULNERARON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL HABEAS DATA Y AL BUEN NOMBRE.

Como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, el derecho al habeas data puede desconocerse, en lo pertinente, cuando (i) la información contenida en las bases de datos es ilegal o (ii) la información es errónea.

En otras palabras, para que se entienda constitucionalmente admisible el reporte negativo de datos ante las centrales de riesgo, se deben observar los siguientes requisitos: (i) veracidad y certeza de la información y (ii) necesidad de la autorización expresa para el reporte del dato financiero negativo.

En el caso sub-lite esta Sala analizará el cumplimiento de las reglas señaladas precedentemente.  

6.2.1      Veracidad y certeza de la información respecto al comportamiento crediticio y financiero de la accionante.

En primer lugar, es importante referir que no obra en el plenario prueba documental en donde se haga constar la existencia de la obligación a cargo de la accionante.

La entidad accionada remitió a esta Corporación un informe en donde indicó que la peticionaria es su clienta desde febrero de 1993, y que el 26 de marzo del mismo año realizó dos compras por la suma de $53.000.oo pesos, pero no allegó un soporte que respaldara su dicho y en esa medida la obligación se torna incierta.

Además, VESTIMENTA S.A. tampoco aportó prueba documental en donde se pudiera constatar la fecha exacta en la que canceló la suma de $53.000.oo pesos, y tan solo se limitó a afirmar que el 26 de abril de 2011 efectuó un pago voluntario por dicho concepto. Sin embargo, se observa que esta afirmación también carece de sustento probatorio, por cuanto lo que puede evidenciarse en el expediente, es que el pasado 26 de abril, la entidad accionada expidió un paz y salvo dirigido a la señora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon en el cual le informaban que a la fecha no adeudaba suma alguna respecto a la tarjeta de crédito Tempus No. 992-67984. (Folio 23 del cuaderno 1)

En segundo lugar, la Sala observa que existen contradicciones en la información que suministró la entidad accionada, fuente de la información, y Datacrédito, operador de los datos de la titular, pues este último manifestó que la obligación a cargo de la peticionaria fue reportada inicialmente en octubre de 2002 por la empresa CONFECCIONES ALAMOS S.A., y que en julio de 2004 la obligación fue adquirida por VESTIMENTA S.A., quien conservó el reporte negativo porque continuaba el estado de mora en el pago de la misma.

Al respecto, se colige que si VESTIMENTA S.A., adquirió la obligación que inicialmente se encontraba a cargo de CONFECCIONES ALAMOS S.A., debe contar con el respectivo título en donde conste la misma para determinar aspectos de trascendencia como su nacimiento a la vida jurídica, la forma de pago, el monto, su exigibilidad, entre otros. Sin embargo, no existe prueba alguna encaminada a demostrar que la obligación, en efecto existe y que en consecuencia, es exigible jurídicamente. Al contrario, no se encuentra acreditada la veracidad de la información que VESTIMENTA S.A., suministró a la operadora de la información Datacrédito porque no cuenta con el soporte documental que de cuenta de la misma. En esa medida, no se encuentra acreditado este primer requisito atinente a la veracidad y certeza de la información, aún más, al no existir documento alguno en este respecto, la información no es veraz, completa, exacta, comprobable y comprensible, y en consecuencia, conforme se expuso en las consideraciones a lo sumo podría constituir una obligación natural.  

En definitiva, la información que suministró la fuente, VESTIMENTA S.A., al operador de la misma, Datacrédito afectó concomitantemente el derecho al habeas data y al buen nombre de la actora. Además, no sólo se afectó la buena imagen o fama de la señora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon, sino que este dato generó un impacto negativo en el ámbito económico, pues la actora se encontraba adelantando todas las gestiones para obtener un crédito en el banco Davivienda con el objeto de adquirir un inmueble de interés social, al cual no pudo acceder por el reporte negativo que registraba en las centrales de riesgo. Lo anterior, trajo como consecuencia su renuncia al subsidio de vivienda que le otorgó la Caja de Compensación -COMPENSAR-, hecho que obstaculizó su proyecto familiar de adquirir vivienda con la especial circunstancia de que se trata de una mujer madre cabeza de familia, cuyo hogar está integrado por tres niñas, dentro de las cuales se encuentra una adolescente en situación de discapacidad.

6.2.2      Necesidad de la autorización expresa para el reporte del dato financiero negativo.

Respecto a la autorización de la administración de los datos financieros y crediticios por parte de la actora, VESTIMENTA S.A., tampoco allegó prueba documental en donde constara dicha autorización, es decir, que la información contenida en la base de datos fue ilegal. Recuérdese que dicha autorización puede tener como origen una orden legal o provenir de su titular, y en este caso no se acreditó ni lo primero ni lo segundo. En suma, se vulneró el derecho al habeas data de la señora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon en la medida en que no pudo decidir acerca de la administración de sus datos financieros y crediticios, lo cual trajo como consecuencia que VESTIMENTA S.A., se extralimitara en el ejercicio de su poder informático al realizar el reporte negativo.

De otra parte, el operador de la información Datacrédito indicó que cumplió con su obligación legal de solicitarle a la fuente, VESTIMENTA S.A., la autorización expresa otorgada por la titular de la obligación para la administración de su información financiera. No obstante, en sede de revisión no se obtuvo el respectivo soporte documental que así lo demostrara, máxime cuando ni siquiera la parte accionada allegó el título en donde constara la obligación que adquirió la actora con dicha sociedad. En esta medida, es importante recordar que el operador de la información tiene la obligación junto a la fuente de los datos, de verificar que en efecto la información es veraz y unívoca, acción que tampoco pudo ser demostrada por parte del operador, en el caso bajo estudio.

Sumado a lo anterior, el apoderado judicial de Datacrédito le informó a esta Sala que a la fecha VESTIMENTA S.A., no había solicitado a dicha entidad el retiro del dato negativo. Sin embargo, manifestó que la fuente actualizó los datos en el sentido de indicar que la obligación había sido cancelada de manera voluntaria, pero aclaró que aún se registra la mora histórica en que incurrió la accionante.

Lo expuesto precedentemente, es suficiente para conceder la protección de los derechos fundamentales, al buen nombre y al habeas data, invocados por la accionante.

Ahora, en gracia de discusión si se hubiera acreditado la existencia de la obligación y en suma la concurrencia de los requisitos exigidos para realizar el reporte de los datos negativos; como también si la entidad accionada hubiera probado mediante el respectivo soporte que la fecha de exigibilidad de la obligación se remonta a junio de 1993, se hubiera evidenciado el quebrantamiento del principio de la permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo, en razón al fenómeno jurídico de la prescripción.
Pues, conforme a las reglas que fijó esta Corporación en la sentencia de constitucionalidad C-1011 de 2008, mediante la cual se realizó la revisión previa de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, la caducidad de las obligaciones insolutas es de cuatro años a partir del momento en que acaezca su extinción por cualquier modo. La anterior regla se hubiera aplicado en esta hipótesis, por las razones que se expusieron en el acápite 5.2.2.3 de esta providencia. Es decir, si en junio de 1993 la obligación se hizo exigible, el término de prescripción ordinaria, diez años, acaeció en junio de 2003; y a partir de esta última fecha se tendría que contar el término de cuatro años de permanencia del dato negativo, esto es, junio de 2007. Por lo anterior, a partir de julio de 2007, hubiera surgido la obligación para Datacrédito de retirar el dato negativo de su base de datos.

7              CONCLUSIÓN

En suma, teniendo en cuenta que (i) la entidad accionada no observó el cumplimiento de los dos requisitos para proceder al reporte del dato negativo ante las centrales de riesgo de la titular de la información, Sandra Patricia Rojas Cuncanchon y, en consecuencia, (ii) no se halla acreditada la existencia de la obligación, pues no se allegaron los respectivos soportes que así lo demostraran, esta Sala procederá a proteger los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data de la actora.

Por tanto, se revocará el fallo de primera y segunda instancia y, en su lugar, se concederá el amparo invocado por la señora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon.

En consecuencia, se ordenará a VESTIMENTA S.A., que proceda a solicitar el retiro de cualquier dato positivo o negativo ante el operador de la información, atinente al número de cuenta 000067984 por encontrarla inexistente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Así mismo, se ordenará al operador de la información, Computec S.A.,-Datacrédito que elimine de su base de datos cualquier reporte positivo o negativo de la obligación atinente al número de cuenta 000067984 a cargo de la señora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon y a favor de VESTIMENTA S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

8              DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, el 23 de febrero de 2011, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de abril de los corrientes. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data de Sandra Patricia Rojas Cuncanchon, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a VESTIMENTA S.A., para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a solicitar el retiro de cualquier dato positivo o negativo ante el operador de la información Datacrédito, respecto de la obligación número 000067984 y/o 992-67984 por encontrarla inexistente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR a COMPUTEC S.A.,-DATACRÉDITO, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a eliminar de su base de datos cualquier reporte positivo o negativo de la obligación atinente al número de cuenta 000067984 y/o 992-67984, a cargo de la señora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon y a favor de VESTIMENTA S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

QUINTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,



JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado



HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado



LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado



MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General


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