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FACULTADES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESPEECTO DE CONFLICTOS DE EPS'S CON USUARIOS


La Ley 1122/07 art. 41 confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios.

La competencia en tal materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos económicos por concepto de atención de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que éstas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.

Lo anterior nos lleva a la siguiente reflexión; antes de accionar vía tutela, debemos agotar esta etapa previa ante la Superintendencia Nacional de Salud, ya que la acción de tutela es un acción subsidiaria, es decir, sólo opera cuando no exista otro instrumento de protección judicial, o cuando existiendo, debe invocarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sido enfática manifestando que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio cuando no se han ejercido los medios ordinarios de defensa dentro del termino legal, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción.

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