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HASTA QUÉ MONTO SE PUEDE DESCONTAR DE LA MESADA PENSIONAL. LIMITES A DESCUENTOS SOBRE MESADAS PENSIONALES


HASTA CUÁNTO SE PUEDE DESCONTAR DE UNA PENSIÓN ?

Las pensiones por regla general son inembargables salvo lo establecido en el art. 134 de la Ley 100 de 1993 : 

Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Adicionalmente por medio del  Decreto 904 de 2003  se estableció que no es posible descontar suma mayor del 50% de la mesada pensional. De llegare a ocurrir tal situación, el pensionado podrá interponer acción de tutela contra la entidad que está descontando más de lo autorizado por la ley, por afectación de mínimo vital. Así lo dispuso la Corte Constitucional en su SENTENCIA T-664/2008.

En todo caso, los descuentos sobre la mesada pensional no pueden sobrepasar del salario mínimo, es decir, jamás un pensionado puede recibir menos de un Salario Mínimo Legal Mensual de mesada pensional.

Igualmente es preciso indicar, que las sumas anteriores deben tenerse en cuenta una vez se haya deducido de  la pensión las sumas por conceptos de aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar.

Tampoco es legal que los Bancos o entidades financieras donde los pensionados tengan cuentas para el pago de su mesada, que estos descuenten directamente por motivos de sus servicios o créditos más de lo autorizado.



La Corte Constitucional sobre el límite a los descuentos que se practican a las mesadas pensionales ha expresado:




Como conclusión de lo anterior debe señalarse que, de acuerdo con el ordenamiento legal y la jurisprudencia aplicable,“la suma que reciba un pensionado por concepto de mesadas pensionales no podrá, en ningún caso, ser inferior al 50% del valor neto de la totalidad del valor que le fuera reconocido, ni tampoco podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, como protección a los derechos al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de quienes después de toda una vida de labores, cumplen con los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, de acuerdo con la normatividad vigente”[45].

(...) 

De modo pues que, el establecimiento de normas que garanticen que los pensionados reciban sus mesadas pensionales en una proporción que les permita satisfacer su mínimo vital y el de sus familias, constituye una garantía mínima, prevista para todos los pensionados. Tal y como se señaló previamente, de acuerdo con el ordenamiento superior, esta garantía mínima para la subsistencia de los pensionados debe ser extendida a todos quienes conformen este universo, sin realizar exclusiones por cuenta del régimen por el cual consolidaron sus derechos. Interpretar estas normas de manera restrictiva, aplicándola solamente a un grupo de pensionados, atentaría contra el principio de igualdad. Como ya se anotó, la existencia de regimenes pensionales especiales se justifica en tanto con ellos se protegen beneficios adicionales a los previstos en el régimen general, pero no pueden ellos negar beneficios mínimos establecidos en aquel, como el de fijar un monto máximo de descuentos, que por causas legales, se apliquen a las mesadas pensionales o asignaciones de retiro.

[…]

Por ende, esa libertad de disposición salarial no es absoluta ya que debe ajustarse a otros derechos, también de rango constitucional como son la protección a la familia, de los menores y de los ancianos. Es obligación del pagador propender porque se cumplan los límites máximos permitidos en materia de descuentos respecto a las asignaciones de retiro; no hacerlo implicaría una flagrante violación al derecho fundamental al mínimo vital del pensionado.[46]

En dicha sentencia se destacó que, en tratándose de descuentos máximos permitidos:

[L]a jurisprudencia de la Corte Constitucional avala la posibilidad de efectuar descuentos sobre las mesadas pensionales siempre que se cumplan con unas condiciones: (i) el límite máximo de descuento permitido a las mesadas pensionales por todo concepto, corresponde al 50% de la misma previas deducciones; (ii) como resultado de los descuentos un pensionado no podrá recibir una mesada inferior al salario mínimo; (iii) este derecho constituye una garantía al mínimo vital de los pensionados y de sus familias, que les permita percibir los recursos necesarios para subsistir de acuerdo con sus condiciones sociales, económicas y personales, en tanto él ha visto disminuida su capacidad de trabajo; y (iv) esta es una garantía que se encuentra en íntima relación con derechos como la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social.[47]

A manera de conclusión debe reiterarse que bajo ninguna circunstancia puede un pensionado recibir una asignación inferior al 50% de la originalmente dispuesta por aplicación de descuentos, deducciones o embargos -así sean autorizados por el trabajador-, so pena de incurrir en la vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana por desconocimiento del mínimo vital, protegido por las normas de orden público sobre inembargabilidad de la pensión o asignación de retiro. Finalmente es necesario destacar que “si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes[48], de manera que aplicar los límites antes mencionados en protección de los derechos fundamentales del pensionado no alteran, modifican o extinguen las obligaciones por las que se hacen los descuentos, quedando a salvo los derechos de terceros.


_______________________


Caso / Jurisprudencia relacionada con el tema:


SENTENCIA T-581 A/11
(Julio 25)

Referencia: Expediente T-3.011.626
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del 16 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.

Accionante: Efraín Gutiérrez Tegua
Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL

Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: derecho fundamental a la dignidad humana por desconocimiento del mínimo vital.
Conducta que causa la vulneración: Aplicación de descuentos excesivos por parte de la entidad accionada al monto de su asignación de retiro que hacen que lo que finalmente recibe por este concepto no sea suficiente para su digna subsistencia.
Pretensión: Que se suspendan los descuentos efectuados a la asignación de retiro a la que tiene derecho con el fin de que el monto recibido sea suficiente tanto para sufragar sus gastos como los de su familia.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.



I. ANTECEDENTES.

1. Fundamento de la pretensión.

El actor sustentó su pretensión en las siguientes afirmaciones:

1.1.               El accionante manifestó que nació el 8 de noviembre de 1933, por lo que cuenta con 77 años de edad[1]. Igualmente manifestó que se encuentra enfermo por sufrir de insuficiencia renal crónica, isquemia crónica del corazón -por lo que debe usar un marcapaso- y estar padeciendo de EPOC[2].

1.2.               Indicó que del matrimonio que contrajo con la señora Merita Rodríguez nacieron 6 hijos: César Augusto, nacido el 20 de junio de 1964[3], Claudia Amparo, nacida el 2 de enero de 1967[4], Edna Teresa, nacida el 9 de marzo de 1969[5], José Efraín, nacido el 6 de Julio de 1971[6], Mery Piedad, nacida el 26 de octubre de 1973[7] y Javier Ricardo, nacido el 8 de enero de 1976[8].

El accionante manifestó que ninguno de sus hijos tiene limitaciones[9].

1.3.               Con motivo del divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal[10] que mantenían el accionante y la señora Merita Rodríguez, se acordó que: “para efectos de manutención (sic) de la esposa y los hijos, EFRAIN GUTIERREZ TEGUA, cede por ésta escritura pública, de por vida, la suma actual de DIEZ MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($10,000.00) MENSUALMENTE, que se acrecentaran (sic) de acuerdo con los aumentos que se le hagan sobre la pensión que devenga en la actualidad en la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares de Colombia y en la proporción de la parte que hoy asigna sobre lo aumentado[11].

1.4.               El accionante es acreedor de una mesada pensional que asciende a $1’975,208 mensuales.

1.5.               Como resultado del acuerdo con motivo del divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, desde el año de 1983 se le ha descontado de su mesada pensional lo correspondiente a la manutención de su esposa y sus hijos, que ascendió en enero de 2011 a un valor de $885,308[12]. De la asignación de retiro del accionante se deducen, además de la suma antes indicada, $430,107 por otros conceptos. Los descuentos ascienden en total a $ 1’315,415 y el accionante termina recibiendo solamente $659,793[13] de su asignación de retiro.

1.6.               El 22 de octubre de 2010, el señor Gutiérrez Tegua solicitó mediante escrito dirigido a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), la suspensión de los descuentos efectuados sobre su asignación de retiro, argumentando que el descuento a favor de sus hijos mayores de edad no es producto de un embargo o una orden judicial, sino de una concesión voluntaria hecha por él, que deseaba revocar.

1.7.               La CREMIL contestó el derecho de petición elevado por el accionante mediante oficio No. 485885 del 3 de noviembre de 2010, en el que expresó que el acuerdo elevado a escritura pública, por medio del cual se había obligado a suministrar una cuota alimentaria a favor de la señora Merita Rodríguez de Gutiérrez, lo obligaba y se encontraba vigente, por lo que lo invitó a suscribir un acuerdo con la beneficiaria para suspender el pago, o bien recurrir al Juez “para efectos de solicitar una exoneración argumentando las razones y aportando las pruebas a que haya lugar[14].

1.8.               El accionante interpuso acción de tutela el 2 de marzo de 2011, en la que expuso que su derecho al mínimo vital se encuentra amenazado por cuanto sus necesidades son mayores, en atención a su estado de salud[15] y que de él depende una hija[16], de ocho años de edad[17], cuyo sustento no alcanza a sufragar.

El accionante presentó un balance de sus cuentas[18] en las que especificó que los gastos mensuales para la manutención de su hija menor de edad ascenderían mensualmente a $641,500 pesos mensuales, y que tendría otros gastos mensuales por valor de $280,000. En él también específico que tiene deudas con particulares que ascenderían en total a $5.500.000.

2. Respuesta de la entidad accionada.

2.1. Mediante comunicación fechada el día 9 de febrero de 2011 la CREMIL contestó a la tutela manifestando que los descuentos realizados por el accionante no se deben al mero acuerdo suscrito por el accionante, sino que la determinación de los alimentos a favor de la ex esposa del accionante se dio en el marco de un proceso judicial adelantado ante el Juzgado 28 Civil del Circuito, y que es precisamente a favor de dicho despacho que se realiza el descuento.

Recordó la CREMIL que los descuentos se hacen por cuanto el propio accionante, mediante escrito radicado el 15 de febrero de 1984, solicitó a la entidad el descuento de su asignación de retiro, a favor de la señora Merita Rodríguez[19].  Este descuento se venía realizando desde el año 1983 y era pagado a órdenes del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá[20], como se continúa haciendo en la actualidad por el hecho de que la fuente de la obligación permanece vigente y el accionante no ha procedido a realizar las gestiones para modificar esta obligación alimentaria.

Se destacó finalmente que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo pretendido, y que en el presente caso no se demostró la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable que posibilitaran la procedencia de la acción de tutela.

Por las razones aducidas, solicitó que la tutela se declarara improcedente.

3. Decisión de tutela objeto de revisión:

Mediante providencia dictada el día 16 de febrero de 2011, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, denegó el amparo solicitado argumentando “que lo expuesto por el accionante no constituye situación que origine un daño irreparable en sus derechos fundamentales, que permita la prosperidad de esta acción, pues el actor cuenta con la posibilidad de ventilar tal asunto ante el Juez Ordinario competente, existiendo otra vía de defensa judicial de sus derechos reclamados, considerando que la pretensión de la acción se evidencia de carácter netamente patrimonial, y escapa del ámbito especialísimo de la acción de tutela[21].

Destacó el juez de tutela que los sustentos probatorios relacionados con el estudio y los gastos de la hija menor del accionante, y la historia clínica en donde se aprecia que pertenece al régimen contributivo, “en nada contribuyen para los efectos pretendidos por el accionante[22], y en consecuencia, lo que se debía hacer era denegar el amparo.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección número tres del 31 de marzo de 2011.

2. Problema de Constitucionalidad.

La Sala de Revisión debe determinar si los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital del accionante se han visto vulnerados por los descuentos realizados por la entidad accionada, encargada del pago de su asignación de retiro, teniendo en cuenta que estos superan el 50% del valor total de la asignación mensual.

3. Estructura del Considerando.

3.1. El derecho al mínimo vital de los pensionados y los descuentos máximos permitidos frente a las pensiones y asignaciones de retiro.

3.1.1. El Derecho de al mínimo vital de los pensionados. Reiteración de jurisprudencia.

El derecho al mínimo vital ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional como un aspecto de naturaleza fundamental relacionado con la dignidad humana y que es especialmente relevante cuando su titular es una persona de la tercera edad. Al respecto ha dicho la jurisprudencia que:

El principio constitucional de dignidad humana, sobre el que se establece el Estado social de derecho sirve de fundamento al derecho al mínimo vital, cuyo objeto no es otro distinto del de garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia.

Con arreglo a los imperativos de la igualdad material, la Carta reconoce que si bien el derecho fundamental al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, existen determinados sectores de la población que, en razón de su mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su derecho. De ahí que algunas normas de la C.P., consagran la obligación del Estado de otorgar una especial protección a los grupos más vulnerables de la población.

En otras palabras, la Constitución Política contempla una serie de sujetos necesitados de un “trato especial” en razón de su situación de debilidad manifiesta. El régimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una particular protección del Estado para que puedan desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden más básico.

En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48).[23]

El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe además ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo[24], verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana.

La situación de las personas de la tercera edad frente a la afectación al mínimo vital es especialmente relevante, pues en muchos casos su único ingreso consiste en la pensión que perciben luego de su retiro de la fuerza laboral, de manera que la afectación que se produzca sobre ella tiene, generalmente, un hondo impacto en las condiciones de vida del pensionado. Es así como la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho al mínimo vital de los pensionados “resulta afectado por el retraso injustificado, la falta o pago parcial de la asignación de retiro o mesada pensional. De tal suerte que el nexo inescindible entre el derecho a la seguridad social y el derecho fundamental al mínimo vital, cobra mayor fuerza tratándose de adultos mayores, incluyendo al personal que integra la Fuerza Pública, cuya asignación de retiro se equipara al concepto de pensión de vejez y jubilación, las cuales gozan de una protección especial por parte del Estado[25]. Esto se da por cuanto, la persona pensionada puede “verse privadade la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, [lo que] implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado Social de Derecho”[26]Aún más, la Corte ha considerado que “[e]l cese pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen…”[27]No debe dejarse de lado, además, que la Constitución Política dispone en su artículo 46 que “[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad”, por lo que es posible deducir que, en tratándose de personas de la tercera edad, debe buscarse especialmente la realización del contenido del derecho al mínimo vital y la dignidad humana, por lo que la acción de tutela es especialmente relevante en estos casos.

Puede decirse entonces que esta Corporación ha establecido una clara relación entre el pago y disfrute de las pensiones  -expresión del derecho a la seguridad social- y el derecho fundamental al mínimo vital, “vínculo que cobra aún mayor fuerza tratándose de los adultos mayores, pues de la protección del primero de ellos, dependerá la garantía de este último y viceversa, lo cual se verá materializado en el respeto al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales o, en el caso del personal que integra la Fuerza Pública, de la llamada asignación de retiro que se equipara a las conocidas pensiones de vejez y jubilación[28].

Finalmente se reiterarán las reglas para determinar procedencia de la acción de tutela para justiciar la vulneración del derecho al mínimo vital:  (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave[29].

3.1.2. Los descuentos máximos permitidos frente a las pensiones y asignaciones de retiro. Reiteración de jurisprudencia.

Si bien se reconoce que los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen prestacional especial “en razón al riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan[30], la jurisprudencia constitucional ha destacado que “la denominación de asignación de retiro como modalidad particular de un régimen especial para los miembros de las fuerzas militares, es asimilable a la concepción de pensión de vejez regulada en el sistema general de pensiones, y como equivalente además de la remuneración emanada del tesoro público[31]. Al respecto, ha recordado la jurisprudencia que:

El desarrollo jurisprudencial del término "asignación", se extracta de diversos precedentes: Puede afirmarse que el vocablo “asignación”  es un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibida por los servidores públicos - sin excepción, dado que la expresión “nadie” no excluye a ninguno de ellos -, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa[32]. Igualmente, la Corte Constitucional, en sentencia C-133 de 1993[33], sostiene: El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.  La sentencia C-432 de 2004[34], específicamente refiere de igual manera, es innegable que la regulación de dicho régimen prestacional especial, incluye a la asignación de retiro como una modalidad particular de pensión de vejez para los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional.[35]

 Y que:

Tal régimen especial contempla como prestación económica la asignación de retiro, que en palabras de esta Corporación es “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes” [36].[37]

Dado lo anterior, debe recordarse, que en todos los regímenes pensionales y salariales, se reconocen topes máximos para los embargos sobre las asignaciones que percibe el trabajador o pensionado, que se establecen con el fin de proteger el mínimo vital de quien recibe la prestación, erigiéndose los límites de embargabilidad en verdaderas normas de orden público[38], que deben ser respetadas obligatoriamente por el empleador, por terceros interesados e incluso por el trabajador, pues ni siquiera con su autorización pueden desconocerse dichos límites[39]. Valga recordar lo dicho por la jurisprudencia sobre el particular:

Ahora bien, respecto de los descuentos permitidos a las pensiones, tanto disposiciones constitucionales[40], como legales[41], establecen una serie de medidas protectoras entre las que se pueden citar, la obligación al pago oportuno; el reajuste periódico de las mismas; su irrenunciabilidad;  tratamiento especial tributario; etc., siendo la inembargabilidad, otra de estas medidas protectoras. Todas ellas, motivadas en el querer expreso del legislador de la conservación del poder adquisitivo de quien haya alcanzado el derecho a obtener una pensión, y con el fin de asegurar una subsistencia digna para él y su familia.

El artículo 134 de la Ley 100 de 1993 numeral 5°[42], establece la inembargabilidad de las pensiones y demás prestaciones reconocidas por la ley, excepto que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas. En el mismo sentido, el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo[43] estableció la inembargabilidad de las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía, excepto los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.

[…]

En el mismo sentido, las disposiciones relacionadas con los descuentos permitidos a la mesada pensional, corresponden a una regla general de protección al mínimo vital de los pensionados como derecho fundamental, independientemente del régimen jurídico al cual pertenecen o de la forma en la que hayan accedido a este derecho. En este contexto, los Decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003 fueron expedidos dentro del Régimen General de Pensiones y son aplicables a todos los pensionados, se insiste, sin establecer por ninguna causa, trato diferenciado al interior del universo conformado por los pensionados en razón a las garantías mínimas que a ellos les asisten.[44] 

Como conclusión de lo anterior debe señalarse que, de acuerdo con el ordenamiento legal y la jurisprudencia aplicable,“la suma que reciba un pensionado por concepto de mesadas pensionales no podrá, en ningún caso, ser inferior al 50% del valor neto de la totalidad del valor que le fuera reconocido, ni tampoco podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, como protección a los derechos al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de quienes después de toda una vida de labores, cumplen con los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, de acuerdo con la normatividad vigente”[45].

Para reforzar lo anterior, es necesario traer a colación la normativa que se refiere específicamente a los descuentos aplicados a las asignaciones de retiro de las fuerzas militares, y que fueron expuestas en la sentencia T-512 de 2009 por esta Corporación:

[E]l legislador plasmó en la ley 923 de 2004 las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional en procura de fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de aquellos. En dicha ley reguló que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional serán las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes (artículo 3.9). Igualmente, instituyó que todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos (artículo 5).

En desarrollo de lo dispuesto en la citada ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mediante el cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, que en el artículo 45 imprimió especial grado de vigencia al Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en cuyo artículo 173 se estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 173. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS: [L]as asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicios de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.

Cuando se trate de obligaciones contraídas con el Ramo de Defensa podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.”

La Corte colige a partir de la armonización de las disposiciones constitucionales, la interpretación que de ellas ha realizado esta Corporación, los parámetros mínimos establecidos en defensa de los trabajadores del régimen general de pensiones y del artículo especial antes trascrito, que la suma que reciba un miembro de la Fuerza Pública por concepto de asignación de retiro no podrá, en ningún caso, ser inferior al 50% del valor que le fue reconocido, ni tampoco podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, como protección a los derechos al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de quienes después de toda una vida de labores y riesgos latentes, cumplen con los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

En otras palabras, quienes son beneficiarios de los regímenes especiales generalmente gozan de unos beneficios mayores a los establecidos para el régimen general, pero no por ello resultan excluidos de las garantías mínimas previstas para toda la comunidad de pensionados, máxime cuando estas últimas se presentan ante el mundo jurídico como normas de orden público que revisten un obligatorio cumplimiento.  Es que, si al establecer un régimen especial se da un trato inequitativo y menos favorable a un grupo de pensionados, al previsto en el régimen general y este trato no resulta razonable, se configura un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta. Por ello, si las normas laborales generales establecen como tope máximo de descuentos y deducciones salariales equivalente al 50% de la pensión reconocida o del salario pactado, los beneficiarios de los regímenes especiales no pueden estar por debajo de esa garantía mínima.

De modo pues que, el establecimiento de normas que garanticen que los pensionados reciban sus mesadas pensionales en una proporción que les permita satisfacer su mínimo vital y el de sus familias, constituye una garantía mínima, prevista para todos los pensionados. Tal y como se señaló previamente, de acuerdo con el ordenamiento superior, esta garantía mínima para la subsistencia de los pensionados debe ser extendida a todos quienes conformen este universo, sin realizar exclusiones por cuenta del régimen por el cual consolidaron sus derechos. Interpretar estas normas de manera restrictiva, aplicándola solamente a un grupo de pensionados, atentaría contra el principio de igualdad. Como ya se anotó, la existencia de regimenes pensionales especiales se justifica en tanto con ellos se protegen beneficios adicionales a los previstos en el régimen general, pero no pueden ellos negar beneficios mínimos establecidos en aquel, como el de fijar un monto máximo de descuentos, que por causas legales, se apliquen a las mesadas pensionales o asignaciones de retiro.

[…]

Por ende, esa libertad de disposición salarial no es absoluta ya que debe ajustarse a otros derechos, también de rango constitucional como son la protección a la familia, de los menores y de los ancianos. Es obligación del pagador propender porque se cumplan los límites máximos permitidos en materia de descuentos respecto a las asignaciones de retiro; no hacerlo implicaría una flagrante violación al derecho fundamental al mínimo vital del pensionado.[46]

En dicha sentencia se destacó que, en tratándose de descuentos máximos permitidos:

[L]a jurisprudencia de la Corte Constitucional avala la posibilidad de efectuar descuentos sobre las mesadas pensionales siempre que se cumplan con unas condiciones: (i) el límite máximo de descuento permitido a las mesadas pensionales por todo concepto, corresponde al 50% de la misma previas deducciones; (ii) como resultado de los descuentos un pensionado no podrá recibir una mesada inferior al salario mínimo; (iii) este derecho constituye una garantía al mínimo vital de los pensionados y de sus familias, que les permita percibir los recursos necesarios para subsistir de acuerdo con sus condiciones sociales, económicas y personales, en tanto él ha visto disminuida su capacidad de trabajo; y (iv) esta es una garantía que se encuentra en íntima relación con derechos como la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social.[47]

A manera de conclusión debe reiterarse que bajo ninguna circunstancia puede un pensionado recibir una asignación inferior al 50% de la originalmente dispuesta por aplicación de descuentos, deducciones o embargos -así sean autorizados por el trabajador-, so pena de incurrir en la vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana por desconocimiento del mínimo vital, protegido por las normas de orden público sobre inembargabilidad de la pensión o asignación de retiro. Finalmente es necesario destacar que “si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes[48], de manera que aplicar los límites antes mencionados en protección de los derechos fundamentales del pensionado no alteran, modifican o extinguen las obligaciones por las que se hacen los descuentos, quedando a salvo los derechos de terceros.

3.2.  Caso concreto.

En el presente asunto, encuentra acreditado la Sala que el accionante es acreedor de una asignación de retiro por valor de $1’975,208 y que en el momento de la interposición de la acción se realizaban descuentos que ascendían a un total de $1’315,415, por lo que el accionante recibía solamente $659,793 de su asignación de retiro. Esto significa que se viene descontando al accionante un porcentaje equivalente al 66.6% de su asignación mensual, recibiendo este solamente el 33.4% de su asignación de retiro.

Como se mencionó anteriormente, esta circunstancia implica un desconocimiento por parte de la entidad accionada de las normas que limitan el monto máximo a embargar de las asignaciones de retiro, pues como se estableció en precedencia, estas normas de orden público establecen con claridad un límite absoluto e inexcusable en los descuentos aplicados a las asignaciones de retiro del 50%.

En el presente caso es claro que la circunstancia de la realización de descuentos excesivos por parte de la CREMIL, llevó al accionante a interponer su acción de tutela, y a demostrar, a partir del aporte de material probatorio, que el hecho de solamente recibir $659,793 mensuales no le permite sufragar los gastos necesarios para su subsistencia y los de su familia, situación que no fue controvertida por la entidad accionada. Igualmente, es posible presumir que el accionante carece de otros ingresos para su subsistencia, pues en la relación de ingresos y gastos que adjuntó a su acción de tutela no figura ningún otro[49] - relación de ingresos y gastos que no fue controvertida por la entidad accionada- y por la edad y condición de retiro del accionante es poco factible que esté en capacidad de generar ingresos adicionales por medio del trabajo remunerado. Cabe anotar que el accionante manifestó que sus obligaciones mensuales se estructuran de la siguiente manera[50]:

Concepto
Valor
Pensión del Colegio de su hija de 8 años[51]
$281,500
Restaurante[52]
$120,000
Lonchera
$100,000
Cuota Alimentaria[53]
$140,000
Administración
$30,000
Gastos extras
$250,000
TOTAL:
$921,500

Igualmente es conveniente resaltar que el accionante cumplió con la carga mínima probatoria para indicar una afectación del mínimo vital, pues al menos evidenció las obligaciones y los gastos que sobrepasan su ingreso, mostrando por ejemplo, como debe concurrir al pago de la educación y la cuota de alimentos de su hija de 8 años; igualmente que la entidad accionada no controvirtió ninguno de los gastos relacionados en su escrito por el accionante, ni al menos intentó argumentar cómo el accionante podría tener satisfecho su mínimo vital por otras vías. Esta carga probatoria mínima, asumida por el accionante, es suficiente para activar la protección que solo se podría denegar cuando la persona se limite a mencionar la presunta afectación de su mínimo vital, sin que lo justifique así sea sumariamente. En el presente caso, contrario a esto, el accionante puso en evidencia como el monto que recibe mes a mes, no es suficiente para su digna subsistencia y la de su familia[54], lo que lleva a concluir que el hecho de recibir tan solo el 33.4% de su asignación pensional,  conlleva, en este caso concreto, no solo el desconocimiento de normas de rango legal de orden público, sino además la afectación del derecho a la dignidad humana por desconocimiento del mínimo vital, y por ende, justifica la protección constitucional por vía de la acción de tutela como mecanismo definitivo, ante la evidencia de afectación de un derecho fundamental.

En este caso pues se ha mostrado como la actuación de la entidad, al realizar descuentos por encima del límite absoluto admitido por el ordenamiento jurídico (50%)[55], ha afectado el derecho a la dignidad humana por desconocimiento del mínimo vital del actor, quien mostró sumariamente como el hecho de recibir menos de la mitad de su asignación de retiro no es suficiente para garantizar su digna subsistencia, circunstancia que no controvirtió la entidad accionada en su contestación, a pesar de alegar el incumplimiento del requisito de subdiariedad de la acción de tutela. En consecuencia, esta Sala protegerá el derecho fundamental del actor a la dignidad humana y al mínimo vital, y ordenará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que en lo sucesivo se abstenga de efectuar descuentos por cualquier concepto a la asignación de retiro del señor Efraín Gutiérrez Tegua, que superen el 50 % de la misma.

A pesar de estar acreditada la vulneración del derecho fundamental del actor, considera la Sala necesario y conveniente reiterar que la tutela que se concederá en el presente caso al actor no implica la extinción, exoneración o liberación de las obligaciones contraídas por el actor y se destaca que sus acreedores cuentan con otros mecanismos, distintos a los descuentos directos por nómina de la asignación de retiro del peticionario, para efectuar el cobro de las obligaciones en las que sea deudor Efraín Gutiérrez Tegua. Igualmente, es conveniente recordar al accionante que de cara a la extinción o modificación de las obligaciones alimentarias a su cargo, cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios a través de los cuales podrá buscar la protección de derechos de rango legal que, en virtud del requisito de subsidiariedad, no pueden zanjarse en sede de tutela, mecanismo de protección reservado para los derechos fundamentales como el de la dignidad humana y el mínimo vital que en este caso se protegerán.

6. Conclusión

En el presente caso se evidenció por parte del actor la afectación de su derecho a la dignidad humana y al mínimo vital por los descuentos excesivos realizados por la CREMIL que le permitían percibir tan solo el 33.4% de su asignación de retiro. Así, aparte de desconocer normas de orden público, la conducta de la entidad, en este caso concreto, implicó la afectación de los derechos fundamentales del actor, de manera que se hizo procedente la acción de tutela como mecanismo principal para protegerlo, a través de una orden que obligue a la entidad accionada, a limitar los descuentos al límite máximo permitido, del 50% de la asignación de retiro.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 16 de febrero de 2011, y en su lugar TUTELAR los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital del señor Efraín Gutiérrez Tegua, con sustento en las consideraciones vertidas en la presente sentencia.

Segundo.- ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que a partir del periodo de pago siguiente a la notificación de esta providencia, se abstenga de efectuar descuentos por cualquier concepto, a la asignación de retiro del señor Efraín Gutiérrez Tegua, superiores al 50 % de la misma.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.



Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.



MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado



JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado



GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado



MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General



[1] Folio 1, Cuaderno Principal.
[2] Folio 77, Cuaderno Principal.
[3] Folio 14, Cuaderno Principal.
[4] Folio 15, Cuaderno Principal.
[5] Folio 16, Cuaderno Principal.
[6] Folio 18, Cuaderno Principal.
[7] Folio 20, Cuaderno Principal.
[8] Folio 22, Cuaderno Principal.
[9] Folio 76, Cuaderno Principal.
[10] El acuerdo de disolución de la sociedad conyugal consta en Escritura Pública 478 de la Notaría 25 de Bogotá, del 21 de Abril de 1983, en la cláusula 4ª. (Folios 2-9, Cuaderno Principal).
[11] Folio 5, Cuaderno Principal.
[12] Folio 11, Cuaderno Principal.
[13] Lo anterior consta en recibo de pago emitido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, correspondiente al mes de enero de 2011 (obra a Folio 5 del Cuaderno Principal). Los descuentos corresponden a los siguientes conceptos y sumas:
Descripción
Valor
DTOLEYCRFM1%
19,752
CTOSERMEDIC4%
79,008
028CCBOGOTA
885,308
PICHINCHA
291,312
CIRCSUBFMSOST
40,035

[14] Folio 13, Cuaderno Principal.
[15] Aportó elementos de prueba que demuestran su afección cardiaca y su insuficiencia renal, obrante a folios 35-39, cuaderno principal.
[16] El accionante aportó elementos de prueba en torno a la dependencia económica de su menor hija, como recibos de pensión del colegio por un valor total de $394,350 (folios 41 y 43), recibos varios de útiles escolares, alimentación y vestuario (folios 47-57) y recibos de cuota alimentaria suscritos por la madre de la menor por valor de $140,000 mensuales (folio, 27, 29 y 40).
[17] Folio 70, Cuaderno Principal.
[18] Folio 60, Cuaderno Principal.
[19] Folio 87, Cuaderno Principal.
[20] Folios 85 y 86, Cuaderno Principal.
[21] Folio 108, Cuaderno Principal.
[22] Ibíd.
[23] Sentencia T-458 de 1997 (subrayas fuera del texto original).
[24] Cfr. Sentencia T-338 de 2001.
[25] Sentencia T-152 de 2010.
[26] Sentencia T-412 de 2006.
[27] Sentencia T-416 de 2008.
[28] Sentencia T-512 de 2009.
[29] Ver sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999,  M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[30] Cfr. Sentencia T-512 de 2009. En ella se dijo además que: “La Corte Constitucional al hacer un estudio del régimen especial prestacional de las Fuerzas Públicas explicó que la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos, “en aras equilibrar el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente” (Sentencia C-941 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis) […] Este régimen especial de la Fuerza Pública a partir del potencial riesgo que comportan sus funciones, tiene su origen no sólo en la consagración expresa de los citados artículos de la Constitución, sino también en el mismo artículo 123 de la Carta Política que establece la diversidad de vínculos jurídicos que se presentan en el desarrollo de la función pública (v.gr. los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales); y que, en mayor o menor medida, con sujeción a lo previsto en el artículo 150-19 del mismo estatuto Superior, permite al legislador regular de diversa manera el régimen salarial, prestacional y de seguridad social de dichos servidores. || Es por ello que la existencia de un régimen especial prestacional de seguridad social, implica la imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003); por el contrario, su especialidad conduce a crear o regular distintas modalidades de prestaciones que permitan reconocer el fin constitucional que legitima su exclusión del sistema general, es decir, es indispensable adoptar medidas de protección superiores, en aras de propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minorías beneficiadas con la especial protección prevista en la Constitución”. Se cita la sentencia C-432 de 2004.
[31] Sentencia T-152 de 2010.
[32] Según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 11 de diciembre de 1961, Ponente Enrique López de Pava, G.J.T. XCVII, #2246-9, pág. 18.
[33] Sentencia del 1 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[34] Sentencia del 6 de mayo de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[35] Sentencia T-152 de 2010.
[36] Sentencia C-432 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[37] Sentencia T-512 de 2009.
[38] Cfr. Sentencias T-512 de 2009 y T-664 de 2008.
[39] Cfr. Sentencia T-1015 de 2006.
[40] Constitución Política, artículos 53, 48, entre otros.
[41] Código Civil, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 100 de 1993.
[42] ARTÍCULO 134. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables:  5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
[43] Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-710 del  9 de diciembre de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.
[44] Sentencia T-152 de 2010.
[45] Sentencia T-827 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[46] Sentencia T-512 de 2009 (subrayas y negrilla fuera del texto original).
[47] Ibíd.
[48] Sentencia T-1015 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[49] Folio 60, Cuaderno Principal.
[50] Ibíd.
[51] Folios 41 y 43, Cuaderno Principal.
[52] Folio 45, Cuaderno Principal.
[53] Folios 27, 29 y 40, Cuaderno Principal.
[54] Nunca se controvirtió esta circunstancia por parte de la entidad accionada.
[55] Es conveniente recordar lo dicho en la sentencia T-512 de 2009 sobre el tema en particular, destacando que es plenamente aplicable a este caso en concreto: “Reitera esta Sala que el límite máximo del 50% a los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales por cualquier concepto, previsto en los decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003, son plenamente aplicables a los pensionados por los regímenes especiales exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública, y particularmente al caso de los demandantes en esta acción de tutela”.








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