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Sentencia T-071/12 . Corte deja sin valor y sin efectos jurídicos sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia- dentro de proceso de impugnación de la paternidad.


Sentencia T-071/12

Referencia: expediente T-3150597

Acción de tutela interpuesta por Diego Gutiérrez Figueroa y otro contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia.

Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela instaurada por Diego Gutiérrez Figueroa, en nombre propio y como agente oficioso de Karen Gutiérrez Jiménez, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia.

I. ANTECEDENTES.

El señor Diego Gutiérrez Figueroa, obrando en su nombre y como agente oficioso de la menor Karen Gutiérrez Jiménez, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, por considerar que dicha autoridad judicial les vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la justicia y los derechos fundamentales de los niños, especialmente el de tener un nombre. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes:

1. Hechos.

1.1. Refiere que él y la señora Jenny Esperanza Jiménez mantuvieron una relación e hicieron vida conyugal en unión libre aproximadamente desde octubre de 2001 hasta octubre de 2004, fecha esta última en que la señora Jenny Esperanza abandonó el hogar, habiendo regresado el 24 de diciembre de 2004 y permanecido con él hasta mediados de febrero de 2005.

1.2. Aclara que la señora Jenny Esperanza Jiménez mantuvo una relación sentimental con el señor Néstor Pinzón desde octubre de 2004 hasta el 24 de diciembre del mismo año, la cual se prolongó presumiblemente hasta cuando se fue definitivamente del hogar que habían conformado.

1.3. Precisa que, poco tiempo después de haber abandonado el hogar en febrero de 2005, la señora Jenny Esperanza Jiménez le manifestó que se hallaba en estado de embarazo, el cual se desarrolló naturalmente hasta el nacimiento de una niña que reconoció como hija suya e inscribió en el registro civil con el nombre de Karen Gutiérrez Jiménez, consentimiento que dio presionado por las afirmaciones, continuas amenazas y agresiones verbales de la señora Jenny Esperanza Jiménez.

1.4. Explica que siempre ha entregado oportunamente a la señora Jenny Esperanza la suma mensual de $140.000, por concepto de cuota alimentaria, la cual fue fijada de común acuerdo.

1.5. Anota que el 1° de octubre de 2008 una de sus hijas mayores le hizo saber un comentario que le había hecho la señora Jenny Esperanza Jiménez en el sentido de que la niña Karen Gutiérrez Jiménez no era hija suya.

1.6. Agrega que, motivado por ese comentario y los rumores en el mismo sentido de personas cercanas a Jenny Esperanza, fue con la menor Karen Gutiérrez Jiménez al Laboratorio de Genética y Biología Molecular Ltda. y se hicieron practicar las pruebas para establecer la “paternidad biológica” de dicha menor y que el informe correspondiente concluyó que “al analizar el perfil genético del grupo en estudio, se encontró que DIEGO GUTIERREZ FIGUEROA se excluye como padre biológico de KAREN GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, encontrándose exclusiones en los sistemas genéticos PENTA E, D18S51, HUMCSF1PO, D13S317. HUMVWA, HPRTB y D8S1179”, para paternidad incompatible.

1.7. Manifiesta que por esa razón inició un proceso de impugnación de la paternidad contra la menor Karen Gutiérrez Jiménez, representada legalmente por su madre Jenny Esperanza Jiménez, que fue radicado en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá bajo el número 2008-01194, en desarrollo del cual se practicó nuevamente la prueba de “paternidad biológica”, habiendo excluido también su paternidad con relación a la menor Karen Gutiérrez Jiménez. Agrega que, con fundamento en dicha prueba, el juzgado profirió sentencia a su favor declarando que él no es el padre extramatrimonial de la niña Karen Gutiérrez Jiménez.

1.8. Expresa que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia, por considerar que “la acción caducó sin que se ejerciera oportunamente, excepción que es declarable de oficio, conforme con lo prescrito en el artículo 306 del C. de P.C.”.

1.9. Anota que no se interpuso recurso de casación contra esa sentencia de segunda instancia y que no existe causal para interponer la acción de revisión.  
2. De la solicitud de tutela.

El señor  Diego Gutiérrez Figueroa sostiene que acude a la acción de tutela porque considera que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, vulnera con la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la equidad, a la justicia y los derechos fundamentales de los niños, especialmente el de tener un nombre, y aduce las siguientes razones:

(i) No se permite a la menor tener un nombre y conocer sus propias raíces “frente a otros niños a quienes mediante el proceso de filiación natural y/o impugnación de la paternidad legítima y mediante prueba biológica han podido conocer quiénes son sus padres y por ende exigir su responsabilidad como padres”.

(ii) En el proceso consta que impugnó la paternidad de la niña Karen Gutiérrez Jiménez dentro del término legal, “una vez se enteró que no era el padre biológico de la menor, a través de la prueba biológica, realizada por los dichos de su hija mayor, situación que no superó los 140 días, no obstante el a-quo (sic) dio otra interpretación a las pruebas y a la norma, olvidando que esta norma no permite proceso de interpretación alguna que lleve a una afirmación distinta”, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 153 de 1887 (sic). En este orden de ideas, con la providencia atacada se configura una vía de hecho, ya que en ella se desatiende el tenor literal de la ley y no se vela por el interés superior de la menor.

(iii) Mediante la prueba biológica quedó demostrado que Karen Gutiérrez Jiménez no es su hija.

Por todo lo expuesto, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y los de la menor Karen Gutiérrez Jiménez; que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá revocar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, confirmar el fallo del a quo.

3. Trámite procesal.

Correspondió conocer de la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual, mediante providencia del 29 de marzo de 2011, avocó el conocimiento y ordenó: (i) notificar a los accionados y a los intervinientes dentro del proceso de impugnación de la paternidad del señor Diego Gutiérrez Figueroa contra Jenny Esperanza Jiménez, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; y (ii) tener como prueba la documental acompañada a la demanda de tutela. Los accionados e intervinientes guardaron silencio.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante fallo del 7 de abril de 2011, negó el amparo solicitado por el señor Diego Gutiérrez Figueroa en nombre propio y como agente oficioso de la menor Karen Gutiérrez Jiménez contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia.

Observa que el tribunal, para declarar probada la excepción de caducidad de la acción en la sentencia de segunda instancia, tuvo en cuenta que: (i) en la demanda se manifestó que la señora Jenny Esperanza Jiménez regresó al lado del señor Diego Gutiérrez Figueroa el 24 de diciembre de 2004, después de haber tenido otra relación sentimental con el señor Néstor Pinzón “y que presuntamente mantuvieron en el tiempo que permaneció la señora Jenny al lado del señor Diego, que se prolongó hasta mediados del mes de febrero de 2005, fecha en la cual se separaron definitivamente”; (ii) si el nacimiento se produjo el 30 de septiembre de 2005, de ello se colegía que el actor tenía el conocimiento objetivo de que la pequeña podía no ser su hija; (iii) para cualquier persona surgiría la duda de que, si la madre del hijo que se le atribuye tuvo “una relación sentimental con otro hombre” ocho o nueve meses antes del parto, bien puede ser éste el padre de la criatura; concluyendo de esas circunstancias que el término para impugnar la paternidad debe contarse, como máximo, desde la fecha en que reconoció la niña como hija y no posteriormente.

Manifiesta que esas apreciaciones son razonables y que el mero disentimiento del accionante con el resultado del litigio no es suficiente para desconocerlas, porque esa hermenéutica está basada en las pruebas allegadas al proceso y en la aplicación de los artículos 197 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 4° de la Ley 1060 de 2006, que modificó el artículo 216 del Código Civil.

Concluye que no advierte en la sentencia cuestionada ningún error que constituya vía de hecho y torne viable la acción de tutela en este caso; y que obrar en sentido contrario “implicaría desconocer el ámbito propio de otra jurisdicción y los principios de autonomía e independencia de que están investidos los funcionarios judiciales conforme a la constitución y la ley”.

Agrega que la sentencia del tribunal podía ser impugnada por medio del recurso extraordinario de casación para que los funcionarios competentes hubieran definido lo pertinente, pero que el accionante omitió hacer uso de ese instrumento de defensa, razón por la cual no procede ahora el amparo que solicita, ya que la acción de tutela no es medio alternativo.

§     Impugnación.

El señor Diego Gutiérrez Figueroa, por medio de apoderado, impugnó el fallo de tutela de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, que confirmara la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de impugnación de la paternidad adelantado por Diego Gutiérrez Figueroa en contra de la menor Karen Gutiérrez Jiménez.

Con tal fin solicita que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la acción de tutela.

Agrega que el fallo impugnado omitió el examen de los derechos que están siendo vulnerados por la entidad accionada, como son el debido proceso, el de igualdad y el derecho de los niños a tener un nombre y a conocer quiénes son sus padres, consagrado en el artículo 44 de la Constitución, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la misma Carta, que ordenan aplicar, entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Considera que el juez constitucional de primera instancia demuestra “una desbordada subjetividad” al acoger el error en que incurrió el tribunal accionado que pone como óbice para ordenar la protección de sus derechos fundamentales la circunstancia de que se dejó engañar por la señora Jenny Esperanza Jiménez para que diera su apellido a la menor.

Sostiene que el concepto de vía de hecho ha sido sustituido jurisprudencialmente por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela y para tal efecto cita apartes de la Sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional.

Indica que el juez de primera instancia al negar el amparo solicitado pone sus conceptos por encima de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, sin tener en cuenta los derechos fundamentales vulnerados, especialmente los de los niños.

Apoyándose en el contenido de la Sentencia T-573 de 1997, manifiesta que la negligencia de su apoderado en el proceso de impugnación de paternidad no puede alegarse ahora en contra de los accionantes para negarles la tutela de sus derechos.

2. Sentencia de segunda instancia.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 24 de mayo de 2011, confirmó la de primera instancia.

Aclara que, aunque esa Sala ha sostenido que no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, por no existir norma positiva que lo permita, hoy en día no se puede desconocer que esa ausencia normativa ha sido sustituida por la jurisprudencia, inclusive de otras salas de la misma Corte, realidad esta que la lleva a morigerar su postura inicial, pero solo en casos especiales en que las actuaciones y omisiones de los jueces violen en forma evidente los derechos fundamentales, sin que la tutela contra providencias judiciales pueda ser un medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Constitución, ni para sustituir al juez natural.

Observa que la sentencia impugnada niega el amparo constitucional invocado porque la providencia que motivó la presentación de la acción de tutela consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, obedeciendo a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a los actores acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en el proceso de la jurisdicción de familia.

Agrega que tampoco es admisible impetrar la acción de tutela como instrumento jurídico para subsanar deficiencias del accionante o de su apoderado que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses en el proceso judicial adelantado.

Considera también que la acción de tutela es improcedente, porque el actor omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de impugnación de la paternidad.

Con fundamento en estas apreciaciones y lo manifestado por el a quo, concluye que el tribunal accionado no actuó de manera negligente, ni olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, actuando siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que le otorgan la Constitución y la ley.

III. Pruebas.

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

·        Copia del estudio de filiación biológica de fecha 21 de octubre de 2008, practicado por el Laboratorio de Genética y Biología Molecular Ltda. al señor Diego Gutiérrez Figueroa y a la menor Karen Gutiérrez Jiménez (folios 21 a 23, cuaderno de primera instancia de tutela).

·        Copia del dictamen-estudio genético de filiación de fecha 15 de octubre de 2009, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Genética Forense, a los señores Diego Gutiérrez Figueroa, Jenny Esperanza Jiménez y a la menor Karen Gutiérrez Jiménez (folios 24 y 25, cuaderno de primera instancia de tutela).

·        Copia del registro civil de nacimiento de la niña Karen Gutiérrez Jiménez (folio 27, cuaderno de primera instancia de tutela).

·        Copia de la sentencia de fecha 7 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad, iniciado por el señor Diego Gutiérrez Figueroa contra la menor Karen Gutiérrez Jiménez, representada legalmente por la señora Jenny Esperanza Jiménez (folios 2 a 7, cuaderno de primera instancia de tutela).

·        Copia del fallo de fecha 14 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario de impugnación de paternidad de Diego Gutiérrez Figueroa contra la menor Karen Gutiérrez Jiménez, representada legalmente por la señora Jenny Esperanza Jiménez (folios 8 a 15, cuaderno de primera instancia de tutela).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Breve presentación del caso.

2.1. El señor Diego Gutiérrez Figueroa afirma que los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad, a la justicia y de los menores a tener un nombre, están siendo vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, mediante la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, que de oficio declaró probada la excepción de caducidad y revocó la de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior pide que se ordene al tribunal accionado revocar dicha providencia y que confirme la de primera instancia.

2.2. El Tribunal Superior de Bogotá, la señora Jenny Esperanza Jiménez Romero y el Defensor de Familia adscrito al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá (estos últimos vinculados al proceso de tutela por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil) guardaron silencio.

2.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fallo del 7 de abril de 2011, niega el amparo solicitado por el señor Diego Gutiérrez Figueroa, por hallar razonables las apreciaciones del tribunal demandado acerca de las pruebas, la aplicación que hace de los artículos 197 y 306 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación del artículo 216 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006. Además, considera que la acción de tutela es improcedente, porque el actor no agotó los medios de defensa que tenía en el proceso de impugnación de la paternidad, concretamente el recurso extraordinario de casación.

2.4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 24 de mayo de 2011, confirma la de primera instancia, por estar de acuerdo en que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, no incurrió en una vía de hecho al declarar probada la excepción de la paternidad interpuesta por el actor y en que dicha acción no es procedente por no haberse presentado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia en el proceso de impugnación de la paternidad.

3. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales de una persona que ha impugnado la paternidad del supuesto hijo cuando interpreta la ley en un sentido tan restringido que desconoce una realidad contundente, como la derivada de una prueba genética de ADN, mediante la cual se tiene certeza que el demandante no es el padre biológico.

Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala que es preciso estudiar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los que guardan relación directa frente al asunto objeto de revisión. Con base en ello, (iii) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991[1] indica que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”.

En igual forma, tanto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2], como el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos cuando sus derechos han sido violados, aún si dicha vulneración hubiera sido cometida por personas que actuaban “en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Así las cosas, la “interposición de la tutela contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constitución y concordante con las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, pues es claro que siendo las sentencias actos de autoridades públicas que ejercen función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita pero subsidiaria”[4].

4.2. Tomando como fundamento las normas precitadas la Corte Constitucional, intérprete autorizada y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 Constitución Política), ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre  la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, “basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales –razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-”[5].

Inicialmente dicha posibilidad encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. No obstante, en la Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirtió que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas “actuaciones de hecho” que representen una grave afrenta a los derechos fundamentales la acción de tutela sí procede. En aquel entonces dijo:

“Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

4.3. Bajo este contexto, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporación, a través de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad, comenzó a construir y desarrollar los requisitos que se debían dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial.

En las primeras decisiones la Corte Constitucional indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de hecho”, concepto mediante el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad”[6].

Sin embargo, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de “vía  de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional: unos de carácter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros específicos (aspecto sustancial, eventos en los que un fallo puede llevar a la amenaza o transgresión de derechos constitucionales), los cuales compiló primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la Sentencia C-590 de 2005. Esta última indicó:

“Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.

23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela.  Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos.  En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” 

4.4. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la precitada Sentencia C-590, sistematizó las causales genéricas de la siguiente forma:

“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[7]; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”

4.5. Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos, “fruto de una evolución jurisprudencial que comenzó por la enumeración de algunas causales para considerar una sentencia ‘vía de hecho’, pero que hoy en día está consolidada en torno al concepto de causales específicas de procedibilidad”[8], deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[9], resumiéndolos así:

“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[10].

ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[11].

iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[12].

iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[13].

v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

vi) Vulneración directa de la Constitución:  Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[14].”[15]

4.6. En este orden de ideas, los criterios en mención constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional la procedencia de la tutela contra providencias judiciales[16]

5. Defecto sustantivo o material.


5.1. Esta Corporación ha sostenido que la “construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento de la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absolutaPor tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”[17].

5.2. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado cuáles son los eventos en los que puede predicarse la existencia de un defecto sustantivo, a saber:

(i) Cuando la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso[18];

(ii) Cuando el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’ de la preceptiva concerniente[19];

(iii) Cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[20];

(iv) Cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[21];

(v) Cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[22];

(vi) Porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador (Sentencia SU-159 de 2002).”[23]

Refiriéndose a estas causales en Sentencia T-1045 de 2008 esta Corte afirmó que:

“Cuando el defecto sustantivo tiene su origen en una lectura errónea de la ley que de ningún modo es susceptible de adscripción a su contenido normativo, se impone la corrección del yerro protuberante a fin de restablecer los derechos violados por la aplicación de un sentido carente de plausibilidad y, en cambio, cuando desde la perspectiva estrictamente legal la lectura es posible, pero ha fallado la conexión con los contenidos constitucionales, lo que se impone es adecuar el proceso interpretativo y establecer el vínculo con los contenidos superiores pertinentes para que se produzcan las consecuencias favorables a la vigencia de los derechos conculcados por la ausencia de la indispensable interpretación sistemática de la ley y de la Constitución.”

5.3. En el mismo sentido, ha advertido esta Corporación que cuando “en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera ostensiblemente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica razonable la disposición, tal decisión judicial se convierte en una vía de hecho. Para la Corporación, en esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa sino ante una decisión carente de fundamento, dictada según el capricho del operador judicial”[24]; mientras que, si “el problema no se centra en la definición de la norma aplicable sino en la interpretación de esta o del régimen legal en el que se encuentra inscrita, la jurisprudencia ha dicho que, en principio, no cabe una revisión de la sentencia en sede de tutela comoquiera que se trata de un asunto eminentemente legal[25]. Pero ha encontrado que este problema legal excepcionalmente puede adquirir relevancia constitucional e involucrar legítimamente la intervención del juez constitucional, en los casos en los que la interpretación privilegiada constituye una flagrante violación a los derechos (Sentencias T-114 de 2002 y T-1031 de 2001) (…)”[26]

En este orden de ideas, la Corte ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando su estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal. En efecto, en la Sentencia T-295 de 2005, señaló:

“La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 se expresó al respecto: ‘En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”

6. Violación directa de la Constitución.

6.1. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta causal se origina en la obligación que tienen todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del precepto consagrado en el artículo 4° de la Carta, según el cual“la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, y en la función de la Corte Constitucional como guardiana de esta norma superior[27].

6.2. Este defecto fue inicialmente concebido por esta Corporación como un defecto sustantivo[28]. Sin embargo, posteriormente empezó a conferírsele autonomía e independencia conceptual. Es así como, en la Sentencia T-441 de 2003[29] se sostuvo que, entre las “diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución” que autorizan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, están aquellas en las que se incurre en violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. En esa oportunidad la Corte precisó:

“A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pueden identificarse diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución que autorizan la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las sentencias.

En primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, orgánico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos –sea por omisión en práctica o decreto de pruebas o indebida valoración de las mismas -, que se conoce como el defecto fáctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de vía de hecho judicial[30]. En tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducción en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia[31].

De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo[32] y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional[33].

Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hipótesis en las cuales la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución[34], y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso[35].” (Negrillas fuera de texto original).

En la misma línea, en Sentencia T-949 de 2003[36], la Corte reiteró lo señalado por la jurisprudencia respecto a los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, enunciando otros defectos adicionales, entre éstos la violación directa de la constitución. En aquel entonces indicó:

“Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos  suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” Negrillas fuera de texto.

La anterior interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005, en donde se incluyó definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional dentro del conjunto de defectos autónomos que se deben satisfacer para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo la Corte no modificó “el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”[37].

6.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el desconocimiento de la Constitución se puede dar, al menos, en las siguientes ocasiones: (i) cuando se desobedecen o no se toman en cuenta (ni explícita ni implícitamente) las reglas o los principios constitucionales; (ii) cuando dichas reglas y principios son considerados, pero dándoseles un alcance insuficiente[38]; o (iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[39]. Esta Corporación en Sentencia T-888 de 2010, al referirse a los dos primeros casos señaló:

“(i) En efecto, la manera más evidente de desconocer la Constitución es desatender por completo lo que dispone, al punto incluso de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones más elevadas en el razonamiento jurídico. Es el caso de una providencia que interpretara que todo cuanto debe verificarse para determinar si una relación es laboral, son las formalidades establecidas por los sujetos jurídicos envueltos en el conflicto, y nada más. En este último caso, se ignoraría por completo que la Constitución prescribe, en el artículo 53, concederle primacía a la realidad sobre las formas estipuladas por los sujetos de la relación laboral. De modo que una primera, y elemental, obligación de los jueces de la República es la de tomar posición frente a la realidad conforme a lo que proclaman las reglas y los principios establecidos en la Constitución.[40]

(ii) Esa no es, sin embargo, la única exigencia derivada del carácter normativo de la Constitución. Es necesario, conforme a ella, que el intérprete tome en cuenta sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero no basta con que les asigne cualquier grado de eficacia. Aunque las reglas y los principios constitucionales pueden, como es generalmente aceptado, entrar en conflicto con otras normas constitucionales, la forma de resolver esos conflictos y, especialmente, los resultados de esa resolución no son asuntos ajenos ni al carácter normativo ni a la supremacía de la Constitución. Al contrario, por una parte, el carácter normativo de la Constitución exige que todas sus normas sean optimizadas y, por otra, la supremacía demanda que todas aquellas normas infra constitucionales que satisfagan un derecho fundamental en grados inferiores al que sería óptimo, sean consideradas inválidas. Lo cual quiere decir que no cualquier grado de cumplimiento es legítimo, sino sólo el nivel de cumplimiento más alto posible (el óptimo). De modo que si, por causa de un conflicto entre normas, un derecho fundamental no puede ser satisfecho total y plenamente, quien está llamado a resolver el conflicto no queda excusado de satisfacerlo en la mayor medida posible. En consecuencia, la Constitución misma obliga al juez a verificar si el conflicto se resolvió de tal manera que los principios en disputa se satisficieron en la mayor medida posible, o si uno de ellos fue sacrificado más allá de lo que era necesario y proporcionado.”

7. Una autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo y violación directa de la constitución cuando, en un proceso de impugnación de la paternidad, interpreta la ley en un sentido tan restrictivo que desconoce una realidad contundente, como la demostrada con una prueba de ADN, mediante la cual se tiene certeza que el demandante no es el padre biológico.

7.1. Esta Corporación ha señalado que cuando un juez niega una acción de impugnación de paternidad presentada por una persona que, en virtud de una prueba de ADN, demuestra que no es padre biológico de otra, le vulnera prima facie los derechos fundamentales a decidir libremente y en pareja el número de hijos que desea tener, a la personalidad jurídica, a la filiación y a acceder a la administración de justicia. Al respecto en Sentencia T-888 de 2010, sostuvo:

“Para empezar, una decisión de esa naturaleza supone en la práctica  forzar al demandante a aceptar como hijo suyo a quien no lo es desde un punto de vista biológico. Dado que debe ser en principio ‘la pareja’ la que decida el número de hijos que ha de tener una persona, y no el Estado, cuando la decisión adoptada por un juez de la República supone que uno de los miembros de la pareja debe resignarse a aceptar como hija suya a una persona que biológicamente no lo es, se interfiere en su derecho a decidir en ‘pareja’  y de manera ‘libre […] el número de hijos’ (art. 42, C.P.).

14. Por otra parte, se incide en los derechos de quienes son presentados como el padre o madre (aparente) a la personalidad jurídica (art. 14, C.P.) y, más específicamente, a la  filiación (art. 94, C.P.). La Corte Constitucional ha interpretado que el derecho a la personalidad jurídica es el derecho constitucional implícito al reconocimiento ‘de todos los atributos de la personalidad’, dentro de los cuales está, según la jurisprudencia de la Corte, la ‘filiación […] puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de las personas’.[41] Ese derecho le confiere a su titular la potestad de exigir que la verdadera filiación prevalezca sobre la puramente formal o ficticia,(…).

15. Finalmente, con las decisiones judiciales demandadas se incide también en el derecho del tutelante a ‘acceder a la administración de justicia’ (art. 229). Se trataría, en este caso, de una incidencia en el derecho a acceder a la justicia efectiva. Es decir, en el derecho a acceder a la administración de justicia para obtener, como lo dice la Carta, ‘la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución’ (art. 2, C.P.) y la primacía ‘[d]el derecho sustancial’ (art. 228, C.P.). O, como se deduce de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el derecho que tiene toda persona de ‘hacer efectivos [en sede judicial] los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y las leyes]’ (art. 1°, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia). Esto sería así porque, como las personas tienen derecho prima facie a decidir en ‘pareja’ el número de hijos que habrán de tener, a que prevalezca la realidad de la filiación sobre las apariencias o las formalidades, cuando por falta de oportunidad se deja incólume el estatus jurídico de una persona como padre o madre de otra, a la que no considera como tal, se lo priva de la posibilidad de hacer efectivos esos derechos.”

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que una decisión judicial como la mencionada solo es constitucionalmente reprochable cuando no está debidamente justificada, es decir, en la que no se demuestra “(i) [que] es conforme a la ley, (ii) que persigue una finalidad constitucionalmente admisible, (iii) que esa decisión es idónea para alcanzar la finalidad buscada, (iv) que es necesaria dentro del contexto normativo en el cual se inserta y (v) que es proporcional”[42] .

7.2. Siguiendo la anterior argumentación, la jurisprudencia de esta Corporación ha juzgado como inconstitucionalesalgunas interpretaciones de la ley, “que serían aceptables en la generalidad de los casos, cuando permanecen inalterables ante la fuerza de la evidencia que se desprende de una prueba de ADN”[43], casos en los cuales, además, ha sostenido que “la contundencia de los resultados contenidos en una prueba de ADN es tan relevante, que debe conducir al juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en la mayor medida posible la primacía de la verdad manifiesta y palmaria –el derecho sustancial- consagrada en ella, sobre cualquier otra consideración jurídico formal”[44].

Así lo sostuvo, por ejemplo, en la Sentencia T-411 de 2004, al conceder el amparo de los derechos fundamentales de una persona al debido proceso y al reconocimiento de la personalidad jurídica, por considerar que el juzgado demandado había incurrido en una vía de hecho al decidir el proceso de filiación extramatrimonial instaurado por el actor sin esperar a que se allegaran los resultados de la prueba de ADN que daba cuenta de la paternidad alegada. En aquel entonces dijo:

“6.3 De acuerdo con lo estatuido en el artículo 228 de  la Constitución Nacional, y tal como quedó expuesto en los numerales anteriores de esta sentencia,  prevalece el derecho sustancial sobre las simples formalidades. La finalidad de las reglas procesales es otorgar garantía de certeza a la demostración de los hechos que fundamentan el reconocimiento de los derechos sustanciales y este propósito claramente obtiene respaldo constitucional. Entonces, en el caso concreto, el proceso de filiación extramatrimonial, en general, y la obligatoria práctica y consideración de la prueba antropo-heredo-biológica, en particular, deben garantizar la certeza de la demostración de unos hechos - la existencia o la inexistencia de la filiación- que fundamentan los derechos a  la personalidad jurídica y al estado civil del demandante en aquel.

Es inobjetable que el actor dentro de la presente acción de tutela es hijo del señor Ricardo Segundo Córdoba Morales. El medio probatorio primordial que da cuenta de ello no fue arrimado al proceso, es decir que fue omitida la prueba del hecho que da lugar al reconocimiento de derechos sustanciales del demandante. (…)” Negrillas fuera de texto.

En sentido similar, la Corte en Sentencia T-1226 de 2004 se pronunció sobre la petición de amparo de un ciudadano al cual se le había negado el recurso de revisión contra una providencia judicial que lo declaraba padre de otra persona, a pesar de que existía una prueba de ADN que daba certeza de lo contrario. En esa oportunidad concedió la acción de tutela al observar que: (i) no era admisible mantener una providencia que contrariaba la evidencia científica de una prueba de ADN y (ii) la decisión de negar el recurso de revisión, aunque encuadraba dentro de las causales de procedencia del recurso, vulneraba los derechos fundamentales tanto del presunto padre como del supuesto hijo. Al respecto, expuso:

“12. La decisión de la Corte Suprema de Justicia se encuadra dentro de la visión que ha imperado sobre el recurso extraordinario de revisión, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, como un recurso excepcional y extraordinario que procede por causales legales taxativas a solicitud del interesado.

Esta Sala de Revisión no pone en duda que la revisión constituye un recurso extraordinario, que debe operar dentro de límites precisos, con el objeto de preservar la institución de la cosa juzgada y, en consecuencia, la seguridad jurídica. Sin embargo, es claro que, en ocasiones, las normas jurídicas pierden actualidad frente a los avances de la ciencia y que les corresponde a los jueces procurar armonizar su interpretación con los nuevos descubrimientos, mientras el Legislador decide adaptar la legislación a los hallazgos de la ciencia. Ello es especialmente relevante cuando lo que está en juego son los derechos constitucionales fundamentales, los cuales han de ser aplicados no solo en sede de tutela, sino al interpretar cualquier norma legal.
(…)
Esta Sala de Revisión ya ha definido en el transcurso de esta sentencia que constituye una vulneración de distintos derechos fundamentales del actor y de la niña el obligarlos a tenerse como padre e hija, a pesar de que las pruebas científicas aportadas dentro del proceso acreditan que no poseen esa condición recíproca. (…)” Negrillas fuera de texto original.

Posteriormente esta Corporación, en Sentencia T-584 de 2008, analizó nuevamente un caso en el que se había negado al accionante un recurso de revisión respecto a la sentencia proferida dentro de un proceso de investigación de paternidad, en el que una persona fue declarada como padre de otra sin la práctica de una prueba de ADN, y en el que, luego de concluido el proceso, el reputado padre se practicó dicha prueba descartando la paternidad. Para la Corte, aunque las razones para negar el recurso eran, en principio, válidas, no tenían valor porque menospreciaban la verdad emanada de una prueba de ADN. Al respecto la Corte señaló:

“De los precedentes antes mencionados es posible extraer algunas reglas relevantes para el caso sub examine (i) en primer lugar la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de decretar y practicar efectivamente la prueba de ADN en los procesos judiciales en los cuales se debate la filiación, (ii) en segundo lugar se ha señalado que el examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser menos riguroso en estos casos debido a la naturaleza fundamental y el carácter indisponible de los derechos en juego, (iii) por último ha estimado que privilegiar la fuerza de cosa jugada de las sentencias ejecutoriadas que establecen la filiación, como resultado del rigor procesal de la configuración del recurso de revisión, sobre los resultados de los exámenes genéticos puede ocasionar una afectación inaceptable de los derechos fundamentales.
(…)
Si bien esta Sala comparte las apreciaciones formuladas por el Tribunal sobre el carácter extraordinario y el rigor procesal del recurso extraordinario de revisión, encuentra que estas características no pueden ser llevadas al extremo de desconocer la relevancia de una prueba científica de la naturaleza del ADN, máxime cuando se trata de un proceso de filiación, por privilegiar una interpretación excesivamente formalista de la causal bajo estudio.” Negrillas fuera de texto.

Más recientemente la Corte Constitucional, en Sentencia T-888 de 2010, tuteló los derechos fundamentales a la familia, a acceder a la justicia, a la personalidad jurídica y a la filiación, de una persona que había reconocido a una menor como su hija y a la que los jueces declararon impróspera una impugnación de paternidad por considerar que no tenía “interés actual’” para demandar, a pesar de que instauró la acción dentro de un plazo razonable, contado desde cuando tuvo certeza, gracias a una prueba de ADN, de que no era el padre biológico de la niña. En esa oportunidad esta Corporación precisó:

“20. En abstracto, sin considerar circunstancias especiales, es razonable y en nada se opone a la Constitución que la oportunidad para impugnar la paternidad empiece a contarse a partir de la primera duda. Si una persona (i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, entonces es válido concluir que esa persona ha perdido su oportunidad para ejercer los derechos constitucionales y legales al desentrañamiento de la real filiación y, por tanto, a la personalidad jurídica, a acceder a la justicia y a decidir voluntariamente el número de hijos. Lo mismo podría decirse –en principio- si esa misma persona, luego de un tiempo prolongado, decide impugnar la paternidad con fundamento en medios de prueba recientes que no tienen contundencia científica y, en cambio, deparan una convicción que no es siquiera rayana en la certidumbre. En ambos casos, en un contexto fáctico general de esa naturaleza, la interpretación sería proporcional. Pero algo distinto ocurre en este caso.

21. Porque en esta ocasión hay un elemento adicional: (v) quien impugnó la paternidad, lo hizo unos pocos días después de tener certeza sobre la realidad de la filiación, gracias a una prueba como la de ADN que garantiza un 100% de confiabilidad en cuanto a quienes no son los padres de una persona. Y ese hecho recomienda entonces concluir que la solución debería ser otra. Pues no alterar el entendimiento del ‘interés actual’ en una hipótesis como esta, y en cambio aceptar que una prueba de ADN es irrelevante a efectos de actualizar la oportunidad para impugnar la paternidad, conduce a la configuración de lo que, en la teoría del derecho, se conoce como laguna axiológica, en tanto resuelve el caso sin tener en cuenta una propiedad fáctica sumamente relevante, que amerita sin embargo una decisión jurídica distinta.[45] Esa propiedad fáctica es la contundencia y definitividad de la prueba antropoheredobiológica, cuando se endereza a descartar la paternidad de una persona respecto de otra.
(…)
24. Como se ve, hay entonces una laguna axiológica cuando no se toma en cuenta un hecho sumamente relevante (la contundencia de la verdad científica) al interpretar una ley generalmente válida, y esa laguna amenaza derechos fundamentales del tutelante. En esos casos, debe buscarse una interpretación distinta que colme la laguna. Y en este en particular eso puede lograrse si se entiende de un modo distinto el ‘interés actual’. Por ejemplo, si se interpreta que cuando una persona (i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, pero (v) lo hace pocos días después de tener certeza sobre la realidad de la filiación, gracias a una prueba como la de ADN, entonces el ‘interés actual’ o bien se presume, o bien no se presume pero se entiende actualizado gracias a la novedad de la prueba científica.” (Subrayas fuera de texto).

7.3. Tomando como fundamento lo anterior, es posible afirmar que, cuando un juez decide negar la prosperidad de las pretensiones de una demanda de impugnación de la paternidad instaurada por una persona que tiene certeza a través de una prueba de ADN de que no es el padre biológico, con fundamento en una interpretación restringida de una norma, incurre:

(i) En un defecto sustantivo, ya que dicha interpretación es claramente perjudicial y desproporcionada para los intereses legítimos, tanto del presunto padre como del supuesto hijo, puesto que los obliga a tener como hijo(a) y como padre/madre a quien no lo es, limitando de forma innecesaria sus derechos fundamentales.

(ii) En una violación directa de la constitución, toda vez: (a) le “confiere una eficacia inferior a la óptima a los derechos a la libertad para decidir el número de hijos, a la personalidad jurídica, a la filiación y acceder a la administración de justicia del tutelante, pues decidió aplicar la ley en un sentido constitucionalmente inaceptable para casos como este, a pesar de que había otros sentidos que sí eran admisibles y no sacrificaban los derechos protegidos con la interpretación sostenida por ellos”[46]; (b) desconoce el artículo 228 de la Constitución Política que consagra como principio de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental.

8. Defecto fáctico.

El llamado defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[47], vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso[48].
                                                                               
Esta Corporación ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: (a) por omisión, “cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas”[49]; o (b) por acción, cuando “a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte” [50].
A su vez, la Corte Constitucional ha sostenido que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, ya que el juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que en sus actuaciones se presumen de buena fe[51]. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-008 de 1998, indicó:

“(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías.”

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que sólo es factible fundar una acción de tutela por defecto fáctico “cuando de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[52].

Por lo tanto, no es suficiente para que proceda la tutela el sólo hecho de que el accionante reclame la presencia de una prueba, toda vez que el juez constitucional solamente está autorizado “a dejar sin efectos una sentencia cuando se evidencia que el resultado judicial es contrario a la Constitución, viola derechos fundamentales y cambia la verdad procesal”[53].

9. Análisis del caso concreto.

De acuerdo con lo reseñado, el señor Diego Gutiérrez Figueroa, actuando en nombre propio y como agente oficioso de la menor Karen Gutiérrez Jiménez, ha presentado acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la equidad, a la justicia, el de los niños a tener un nombre y a conocer quiénes son sus padres, que considera están siendo vulnerados por la mencionada autoridad judicial, mediante la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, proferida en el proceso de impugnación de la paternidad adelantado por el ahora accionante contra la menor Karen Gutiérrez Jiménez, representada por su señora madre Yenny Esperanza Jiménez.

Por consiguiente, la presente acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, específicamente contra la sentencia que se acaba de citar, que resolvió (i) revocar íntegramente la sentencia de primera instancia dictada en el mismo proceso por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá; (ii) declarar probada la excepción de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad; y (iii) negar la prosperidad de las pretensiones del actor.

En estas condiciones, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la entidad judicial accionada está vulnerando realmente los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que se ha analizado, la acción de tutela contra una providencia judicial procede en forma excepcional, siempre y cuando concurran todas las causales genéricas de procedibilidad y por lo menos una de las específicas.

9.1. Causales genéricas de procedibilidad.

9.1.1. Relevancia constitucional de los aspectos discutidos.

Según el accionante, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en la sentencia del 14 de diciembre de 2010 incurrió en vía de hecho, básicamente porque: (i) sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 153 de 1887 (sic), le dio a los artículos 214 del Código Civil, modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, y 216, modificado por el artículo 4 de la misma ley, una interpretación diferente a su tenor literal; (ii) tampoco tuvo en cuenta que, según la prueba biológica de ADN, Diego Gutiérrez Figueroa no es el padre de la menor Karen; (iii) en esa forma está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad, a la justicia, el de los niños a tener un nombre y a saber quiénes son sus padres. Todos los cuales no solamente tienen connotación legal, sino también consagración en los artículos 14, 29, 42, 94, 228 y 229 de la Constitución Política, lo que revela su naturaleza fundamental, y porque lo que se reclama esencialmente es la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.

9.1.2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Es un hecho cierto que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, mediante la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, resolvió: (i) revocar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, del 7 de abril de 2010, que había decidido que el señor Diego Gutiérrez Figueroa no es el padre extramatrimonial de la menor Karen; (ii) declarar probada la excepción de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad; y (iii) negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Pero, también es innegable que el señor Diego Gutiérrez Figueroa omitió interponer contra esa sentencia adversa a sus intereses el recurso extraordinario de casación, que era procedente según lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.

Ahora bien, ¿será improcedente por ese motivo la presente acción de tutela, como lo sostienen las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de primera y segunda instancia, que han negado el amparo constitucional solicitado por el accionante?

Indudablemente que la respuesta es negativa, porque, si bien esta Corporación, como atrás se explicó, ha reiterado que la acción de tutela es en principio improcedente contra providencias judiciales cuando el actor no ha ejercido todos los medios de defensa judicial a su disposición, también ha señalado en casos iguales al aquí analizado que ni siquiera la incuria del demandante al no interponer recursos como el de apelación o casación puede privarlo del goce efectivo de su derecho a la personalidad jurídica, toda vez que lo sustancial debe prevalecer sobre lo adjetivo. Sobre este punto, la Corte en Sentencia T-888 de 2010, al analizar el caso de una persona que interpuso una acción de tutela porque una autoridad judicial le estaba vulnerando sus derechos fundamentales al declararle impróspera una acción de impugnación de paternidad, por considerar que no tenía “interés actual” para demandar, a pesar de haber instaurado la impugnación dentro de un plazo razonable contado desde que tuvo certeza, gracias a una prueba de ADN, de que no era el padre biológico de quien había  reconocido como hija años atrás, expuso lo siguiente:

“27. No obstante, debe la Sala decidir si la acción de tutela es improcedente, en este caso, por una de las razones empleadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema obrando como juez de tutela, y es que el demandante plantea una ‘inconformidad que bien pudo plantearse a través del recurso extraordinario de casación que fue desdeñado debido a la propia incuria del accionante’. La respuesta debe ser negativa, y en eso la Sala es respetuosa del precedente previamente fijado por esta Corte en la sentencia T-411 de 2004. Como se dijo en esta providencia, en esa ocasión la Corte consideró que era procedente una tutela contra providencia judicial, a pesar de que el tutelante no hubiera interpuesto un recurso (el de apelación) contra la providencia ordinaria atacada, porque los sustancial debía prevalecer sobre lo adjetivo, y en ese caso ni siquiera la incuria del demandante podía privarlo del goce efectivo de su derecho a la personalidad jurídica. Lo mismo puede decirse en este caso, en el cual el tutelante presentó la tutela sin haber agotado previamente la casación. De modo que la acción de tutela es procedente.”  (Subrayas fuera de texto original).

De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que existen situaciones en las que, incluso sin haberse intentado recurso alguno, es procedente excepcionalmente la acción de tutela cuando “los intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensión se presume según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de una tutela denegada por no haber hecho (…) uso oportuno de los recursos que los favorecían en el proceso ordinario”[54].

Con base en estos precedentes constitucionales la Sala considera procedente esta acción de tutela, toda vez que se trata de amparar no solo los derechos fundamentales indisponibles del señor Diego Gutiérrez Figueroa a la personalidad jurídica y a la filiación, sino especialmente los derechos fundamentales de la menor  Karen Gutiérrez Jiménez a la familia, a la personalidad jurídica, a la filiación, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad. Además, porque desconocer que la niña no es hija del accionante, como se ha demostrado científicamente con la prueba de ADN, en aras de mantener la improcedencia de la acción con fundamento en la formalidad procesal consistente en no haber presentado el recurso extraordinario de casación, sería absolutamente desproporcionado y violatorio del principio de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 Superior).

9.1.3. Cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Como el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, el 14 de diciembre de 2010, y presentó la acción de tutela el 23 de marzo de 2011[55], esto es, poco más de 3 meses después, se considera que lo hizo en un término razonable y que no afecta el principio de la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso en el cual recayó dicha sentencia.

9.1.4. La sentencia cuestionada no es de tutela.

La sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, fue proferida por el Tribunal de Bogotá, Sala de Familia, para resolver un asunto de la jurisdicción de familia, siendo evidente que no se trata de una sentencia de tutela.

9.1.5. La irregularidad alegada tiene incidencia directa y decisiva en la providencia que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales del actor.

El señor Diego Gutiérrez Figueroa señala que el tribunal, en la providencia cuestionada incurrió en vía de hecho, porque le dio una interpretación diferente al tenor literal del artículo 216 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006, y no tuvo en cuenta la prueba genética de ADN, según la cual él no es el padre biológico de la Menor Karen. No cabe duda de que, si tales irregularidades se demuestran, otro será el sentido de la providencia acusada.

9.1.6. El accionante ha identificado en forma razonable los hechos que generan la violación de los derechos fundamentales.

Como se ha visto, el actor enumera y explica los hechos de los cuales deriva la pretendida vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, cumple a cabalidad este requisito.

9.2. Causales específicas de procedibilidad.

Pasando al campo de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encuentra que, según el señor Diego Gutiérrez Figueroa, la providencia del 14 de diciembre de 2010, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, constituye una vía de hecho por las siguientes razones: (i) se vulnera el derecho a la igualdad al no permitirle a la menor Karen tener un nombre y conocer sus propias raíces “frente a otros niños a quienes mediante el proceso de filiación natural y/o impugnación de la paternidad legítima y mediante prueba biológica han podido conocer quiénes son sus padres y por ende exigir su responsabilidad como padres”; (ii) se desconoce lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 153 de 1887 (sic), ya que el tribunal le dio al artículo 4 de la Ley 1060 de 2006, que modificó el artículo 216 del Código Civil, una interpretación diferente a su claro tenor literal; (iii) contradice las normas constitucionales que hacen especial énfasis en los derechos de los niños, entre ellos el de tener un nombre; (iv) no tiene en cuenta lo establecido en el artículo 217 del Código Civil, modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006, que autoriza al hijo a impugnar en cualquier tiempo la paternidad o la maternidad y ordena al juez establecer en el respectivo proceso el valor probatorio de la prueba científica u otras, si así lo considera necesario.

Ahora bien, en la medida en que la acción de tutela no está sujeta a complejas exigencias técnicas, sino que rige el principio de informalidad, la Sala abordará el estudio en la forma que considera más adecuada a las acusaciones elevadas por el accionante, reconduciendo el análisis del caso concreto bajo los siguientes ejes temáticos: defecto sustantivo, violación directa de la constitución y defecto fáctico.

9.2.1. Providencia controvertida en la acción de tutela que ahora es objeto de revisión.

Para determinar si el accionante Diego Gutiérrez Figueroa tiene razón en esos puntos la Sala considera necesario, en primer lugar, hacer una breve reseña de la sentencia que ataca.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia,  mediante providencia del 14 de diciembre de 2010, dentro del proceso de impugnación de paternidad adelantado por Diego Gutiérrez Figueroa en contra de la menor Karen Gutiérrez Jiménez, representada por Jenny Esperanza Jiménez, resolvió revocar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá el 7 de abril de 2010, declarar probada la excepción de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad y negar la prosperidad de las pretensiones del demandante. Para fundamentar su decisión el tribunal expuso, entre otras, las siguientes consideraciones:

(i) Dice que, según las normas (artículos 216 y 217 del Código Civil, en la redacción que les dio la Ley 1060 de 2006), tanto el padre como el hijo tienen derecho a impugnar la paternidad, “pero en tanto que al hijo se le concede el derecho de impugnar ‘en cualquier tiempo’, siempre que se den los precisos supuestos fácticos de la última norma de las citadas, aquel no tiene facultad tan amplia desde el punto de vista temporal”.

(ii) Indica que, de acuerdo a lo dispuesto por el 216 del Código Civil, modificado por el 4 de la Ley 1060 de 2006, toda reclamación del padre contra la paternidad radicada en su cabeza, en principio, debe realizarse dentro de los 140 días contados desde la fecha en que tuvo conocimiento de que no es el padre biológico, so pena de que la respectiva acción caduque.

(iii) Considera como una confesión del actor, a través de su apoderado (artículo 197 del Código de Procedimiento Civil), lo dicho en el ordinal tercero de la demanda, en el sentido de que “[m]eses después la señora YENNY ESPERANZA ROMERO regreso (sic) el 24 de diciembre de 2004, al lado de mi poderdante, después de haber tenido otra relación sentimental con el señor NÉSTOR PINZÓN y que presuntamente mantuvieron en el tiempo que permaneció la señora YENNY al lado del señor DIEGO, que se prolongó hasta mediados del mes de febrero del año 2005 fecha en la cual se separaron definitivamente”, confesión de la cual el tribunal dedujo que “si la niña nació el 30 de septiembre de 2005 y el reconocimiento se produjo el 12 de octubre siguiente, el actor tenía el conocimiento objetivo de que la pequeña podía no ser su hija, pues para cualquier persona surgiría la duda de que si la madre del hijo que se le imputa mantuvo ‘una relación sentimental’ con otro hombre hasta solo cerca de 8 meses o aún 9 meses largos (art. 92 C.C.) antes del parto, bien puede ser este el padre de la criatura, de modo que en cualquier caso, es forzoso concluir que el actor tenía plena conciencia de que la pequeña podía no ser su hija, de modo que el término para impugnar corría a partir, como máximo, en la fecha en que se produjo el reconocimiento de la niña y, si ello es así, no cabe duda alguna acerca de que la acción caducó sin que se ejerciera oportunamente, excepción que es declarable de oficio, conforme con lo prescrito en el artículo 306 del C. de P.C.”[56].

(iv) Después de manifestar el tribunal que comparte la doctrina según la cual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 216 del Código Civil, el momento inicial del plazo de caducidad puede contarse a partir del “conocimiento biológico” directo o indirecto, siendo el primero  “aquel que se deriva del conocimiento de la prueba genética de ADN; y el segundo, (…) aquel que puede inferirse sin mayor esfuerzo de otros hechos que indiquen inequívocamente que no lo es ni lo puede ser (Vgr. el conocimiento de impotencia congénita para engendrar), o que creen razonablemente que puede no serlo, caso en el cual cabe obrar con diligencia para esclarecerlo”, termina por concluir que el momento inicial del término de caducidad de 140 días es, máximo, el mismo del reconocimiento que el señor Diego Gutiérrez Figueroa hizo de la menor Karen como hija suya, ocurrido el 12 de octubre de 2005.

(v) Aclara que no se aborda la valoración de las demás pruebas recaudadas, ya que no “existe necesidad de acudir a ellas, para el establecimiento del medio de defensa a que se alude en párrafos anteriores, probanzas que, en todo caso, para nada modifican la confesión del actor a que se hizo referencia”.
9.2.2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, al declarar caduca la acción de impugnación de paternidad presentada por el accionante incurre en un defecto sustantivo y violación directa de la constitución, ya que interpreta el artículo 216 del Código Civil en un sentido tan restringido que desconoce una realidad contundente, como la demostrada con la prueba de ADN, mediante la cual se tiene certeza que el demandante no es el padre biológico de la menor.

9.2.2.1. Dentro de las pruebas que reposan en el expediente, se cuenta con la copia de la prueba genética de ADN, practicada por el Laboratorio de Genética y Biología Molecular Ltda., de fecha 21 de octubre de 2008, la cual concluye que “[a]l analizar el Perfil Genético del grupo de estudio, se encontró que DIEGO GUTIÉRREZ FIGUEROA se excluye como el padre biológico de KAREN GUTIÉRREZ JIMÉNEZ encontrándose exclusiones en los sistemas genéticos: PENTA E, D18S51, HUMCSF1PO, D13S317. HUMVWA, HPRTB y D8S1179” (…)”[57].

No hay duda, entonces, que el señor Diego Gutiérrez Figueroa solamente hasta el 21 de octubre de 2008 tuvo conocimiento cierto de que la menor Karen no es hija suya al enterarse del resultado de la prueba genética de ADN y que antes solo tenía duda al respecto.

Con ese conocimiento el actor instauró acción de impugnación de la paternidad con relación a la niña Karen, proceso que fue radicado en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá bajo el número 2008-01194, según lo dice en la acción de tutela[58], afirmación ésta que no ha sido desvirtuada por la parte accionada. Es decir, que dicha acción fue ejercida dentro de los 140 días siguientes al conocimiento cierto de que no era el padre biológico.

Cabe anotar que la prueba genética mencionada, realizada de forma particular por el actor, fue corroborada dentro del proceso de impugnación de la paternidad con otro dictamen emitido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 15 de octubre de 2009, que también concluyó: “DIEGO GUTIÉRREZ queda excluido como padre biológico del(la) menor KAREN”[59].

De manera que con las pruebas científicas referidas se demuestra con absoluta certeza que el señor Diego Gutiérrez Figueroa no es el padre biológico de la niña Karen Gutiérrez Jiménez, a quien había reconocido como su hija el 12 de octubre de 2005, según la copia del respectivo registro civil de nacimiento[60].

Ahora bien, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Familia, basa la referida sentencia del 14 de diciembre de 2010 en lo dispuesto por el artículo 216 del Código Civil, modificado por el 4 de la Ley 1060 de 2006, que reza:

“Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (sic) (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.”

Como se ve, este artículo señala que el cónyuge o compañero permanente puede impugnar la paternidad dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de que no es el padre biológico, pero sin precisar el alcance de la expresión “tuvo conocimiento”.

Veamos, entonces, qué sentido debe dársele. Siguiendo la jurisprudencia constitucional precitada (numeral 7) cuando el cónyuge o compañero permanente impugna la paternidad del presunto hijo y para ello allega una prueba de ADN con la que demuestra la inexistencia de la filiación, la interpretación del artículo 216 debería ser aquella que: (i) propenda por los intereses legítimos de las partes, (ii) confiera una eficacia óptima a los derechos fundamentales en juego y (iii) respete el principio de prevalencia del derecho fundamental sobre las simples formalidades (artículo 228 Superior). Es decir, la interpretación constitucionalmente válida de la norma en mención, en estos casos, es aquella en la que el término de caducidad de la impugnación de la paternidad se empieza a contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a través de la prueba de ADN de que no se era el padre biológico.

No obstante, el tribunal, en la sentencia del 14 de diciembre de 2010, interpretó el artículo 216 del Código Civil en el sentido de que el señor Diego Gutiérrez Figueroa tuvo conocimiento de que no es el padre biológico de la menor Karen cuando dudó que lo fuera y, “como máximo”, cuando la reconoció como hija inscribiéndola en el registro civil y por eso llegó a la conclusión de que había operado la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, por haberla ejercido al finalizar el año 2008, cuando ya habían transcurrido los 140 días a que se refiere el citado artículo 216 del Código Civil.

A la luz de la jurisprudencia constitucional analizada y de las consideraciones realizadas, no existe duda de que esta interpretación que el tribunal hace del artículo 216 del Código Civil adolece de un defecto sustantivo por ser irrazonable, desproporcionada y literal, sin tener en cuenta que su existencia tiene una finalidad sustancial y no meramente procedimental, en cuanto considera que el señor Diego Gutiérrez Figueroa tuvo conocimiento de que la niña Karen no es realmente su hija cuando tan solo tenía dudas al respecto, en lugar de aceptar que ese conocimiento lo vino a tener con certeza por medio de la prueba genética de ADN, de fecha 21 de octubre de 2008, ya que aplica la ley en un sentido constitucionalmente inaceptable para los intereses legítimos, tanto del señor Diego Gutiérrez Figueroa como de la menor Karen, toda vez que los obliga a tener como hija y como padre a quien no lo es, limitando de forma flagrante los derechos fundamentales del actor a la libertad de decidir el número de hijos, a la personalidad jurídica, a la filiación y a la administración de justicia efectiva y el derecho de la menor a establecer su verdadera filiación, con las repercusiones que ello implica sobre sus derechos fundamentales prevalentes como niña, sobre el libre desarrollo de su personalidad y de su dignidad.

De igual forma, con la mencionada decisión el tribunal incurre en la causal específica de procedibilidad denominada violación directa de la constitución al: (a) conferir una eficacia inferior a la óptima a los derechos fundamentales arriba mencionados; (b) desconocer el artículo 228 de la Constitución Política que consagra como principio el de la prevalencia del derecho sustancial, porque privilegia una formalidad referente al término de caducidad para impugnar la paternidad, en lugar de hacer prevalecer el derecho sustancial derivado de los resultados obtenidos por medio de una prueba científica tan relevante como la genética de ADN, “que debe conducir al juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en la mayor medida posible la primacía de la verdad manifiesta y palmaria -el derecho sustancial- consagrada en ella, sobre cualquier otra consideración jurídica formal”[61].

9.2.3. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, incurre en  defecto fáctico al omitir analizar y valorar las pruebas genéticas de ADN allegadas y practicadas oportunamente en el proceso de impugnación de paternidad.

Efectivamente, el hecho de que el tribunal, en la sentencia del 14 de diciembre de 2010, haya tenido en cuenta únicamente la confesión del demandante, manifestando que “no se aborda la valoración de las demás pruebas recaudadas, ya que no existe necesidad de acudir a ellas (…)”, trajo como consecuencia que dejara sin analizar y valorar, tanto la prueba de ADN practicada por el Laboratorio de Genética y Biología Molecular Ltda. el 21 de octubre de 2008, como el dictamen o estudio genético de filiación, de fecha 15 de octubre de 2009, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según los cuales el señor Diego Gutiérrez Figueroa “se excluye como el padre biológico de KAREN GUTIÉRREZ JIMÉNEZ”.

Cabe precisar que, de haber tenido en cuenta el tribunal esas pruebas como el medio idóneo por el cual el señor Diego Gutiérrez Figueroa tuvo conocimiento cierto de que la menor Karen Gutiérrez Jiménez no es su hija biológica, obviamente no hubiese declarado de oficio la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad.

En estas circunstancias, no existe duda de que el tribunal incurrió también en un defecto fáctico que vulnera el derecho al debido proceso del actor.

9.2.4. En este orden de ideas, estando demostrado que la referida sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, de fecha 14 de diciembre de 2010, adolece de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución y que también concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, resulta necesario concluir que: (i) debe revocarse el fallo que se revisa; (ii) hay lugar a conceder el amparo de los derechos fundamentales del señor Diego Gutiérrez Figueroa a la personalidad jurídica, a la filiación, a decidir en pareja y en forma libre el número de hijos, a acceder a la administración de justicia y al debido proceso, que están siendo vulnerados por la autoridad judicial accionada; (iii) debe dejarse sin valor y efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, de fecha 14 de diciembre de 2010, dentro del proceso de impugnación de la paternidad adelantado por el señor Diego Gutiérrez Figueroa contra la menor Karen Gutiérrez Jiménez, representada por su señora madre Yenny Esperanza Jiménez Romero; (iv) debe ordenarse al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, que decida nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, dentro del mencionado proceso de impugnación de la paternidad, atendiendo las directrices de esta providencia, debiendo remitir oportunamente a esta Sala de Revisión copia de ese nuevo fallo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 24 de mayo de 2011, que confirmó la  de primera instancia emitida el 7 de abril de 2011, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. En su lugar, TUTELAR a favor del señor Diego Gutiérrez Figueroa, sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la filiación, a decidir en pareja y en forma libre el número de hijos, a acceder a la administración de justicia y al debido proceso, y a favor de la menor Karen Gutiérrez Jiménez sus derechos fundamentales a la familia, a la personalidad jurídica, a la filiación, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, por medio de la providencia de fecha 14 de diciembre de 2010.

SEGUNDO.- DEJAR sin valor y sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, de fecha 14 de diciembre de 2010, dentro del proceso de impugnación de la paternidad adelantado por el señor Diego Gutiérrez Figueroa contra la menor Karen Gutiérrez Jiménez, representada por su señora madre Yenny Esperanza Jiménez Romero y, en su lugar, ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, que decida nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, dentro del mencionado proceso de impugnación de la paternidad, atendiendo las directrices de esta providencia. El Tribunal deberá remitir oportunamente a esta Sala de Revisión copia de ese nuevo fallo debidamente notificado.

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.



JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado



NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto



JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado



MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General


[1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[2] Artículo 25. Protección Judicial1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
[3] Artículo 2. (…)  3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
[4] Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010.
[7] “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)’ Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006”.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-939 de 2009.
[9] Corte Constitucional, Sentencias T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras.
[10] “Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las Sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita)”.
[11] “Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”.
[12] “Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002,  T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”.
[13] “Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002,       T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”.
[14] “Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”.
[15] Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre muchas otras.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2011.
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009.
[18] “Corte Constitucional, Sentencia T-1068 de 2006”.
[19] “Corte Constitucional, Sentencia T-1044 de 2006”.
[20] “Corte Constitucional, Sentencias T-608 de 1998 y 244 de 2007, entre otras”.
[21] “Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005, entre otras”.
[22] “Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2005”.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010.
[24] Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-066 de 2009.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2002.
[26] Corte Constitucional, Sentencia T-927 de 2010.
[27] Ibídem.
[28] Corte Constitucional, SU-1722 de 2000.
[29] La Corte en esa oportunidad se pronunció sobre la petición de amparo de un ciudadano que solicitaba que se admitiera un recurso de apelación en contra de una sentencia de un juzgado de familia y se le ordenara abstenerse de dar cumplimiento a su sentencia, hasta cuando se dictara la de segunda instancia, ya que, en su concepto, con la negativa de la autoridad judicial a conocer el recurso de apelación se violaban sus derechos al debido proceso y a la defensa.
[30] “Sentencias T-231 de 1994  y T-08 de 1998, entre otras”.
[31] “Sentencia SU-014 de 2001, entre otras”.
[32] “Sentencia T-114 de 2002”.
[33] “Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras”.
[34] Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001.
[35] Sentecia T-522 de 2001.
[36] En esa ocasión la Corte Constitucional conoció una tutela interpuesta por una persona con motivo de un proceso penal en el que resultó condenada. Consideraba que las autoridades judiciales que conocieron del proceso habían vulnerado sus derechos fundamentales al omitir la plena identificación de otra persona capturada y procesada, que la había suplantando con su nombre y cédula.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2010.
[38] Ibídem.
[39] Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-927 de 2010, entre otras.
[40] Véanse, al respecto, Zagrebelsky, Gustavo: “El derecho por principios”, en El derecho dúctil, Sexta edición, Trad. Marina Gascón, Madrid, Trotta, 2005, pp. 109-131, y  Dworkin, Ronald: “El modelo de normas (I)”, en Los derechos en serio, Trad. Marta Gustavino, Barcelona, Ariel, 2002, pp. 61-102.
[41] “Así lo dijo la Corte en la sentencia C-109 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión, resolvía una acción pública contra una norma que establecía ‘una condición fuertemente restrictiva’ para que los hijos extramatrimoniales pudieran impugnar la paternidad presunta. La Corte señaló que esa fuerte restricción suponía afectar el derecho de los hijos a la personalidad jurídica, pues les dificultaba reclamar judicialmente el derecho a la filiación que, según la Corporación, era un atributo de la personalidad. Por eso concluyó, en esa oportunidad, que ‘el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2010.
[43] Ibídem.
[44] Ibídem.
[45] Nino, Carlos Santiago: Fundamentos de derecho constitucional, Buenos Aires, Astrea, 2005, pp. 94 y 95. De acuerdo con Nino, las lagunas axiológicas ‘son aquellas situaciones en que si bien el sistema jurídico le asigna una solución al caso en cuestión, no toma como relevante una propiedad que tiene ese tipo de casos y que debería ser relevante para asignarle una solución diferente”.
[46] Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2010.
[47] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[48] Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1996 y T-769 de 2008, entre muchas otras.
[49] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008.
[50] Ibídem.
[51] Al respecto ver Sentencias T-008 de 1998 y T-590 de 2009, entre otras.
[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.
[53] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008.
[54] Corte Constitucional, Sentencia  T-329 de 1996. En el mismo sentido sentencias T-289 de 2003 y T-329 de 2004.
[55] Folio 40, cuaderno de primera instancia de tutela.
[56] Folios 13 a 15, cuaderno de primera instancia de tutela.
[57] Folio 23, cuaderno de primera instancia de tutela.
[58] Folios 34, 35, 38 y 39, cuaderno de primera instancia de tutela.
[59] Folio 34, cuaderno de primera instancia de tutela.
[60] Folio 27, cuaderno de primera instancia de tutela.
[61] Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2010.

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