Sentencia T-720/12, AMPARO DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y EDUCACIÓN DE ESTUDIANTE . EXPULSIÓN DE UNIVERSIDAD POR PLAGIO
Sentencia T-720/12
Referencia: expediente T-3.480.895
Acción de tutela instaurada por Yicet Milena Hernández Arango, contra la Universidad Manuela Beltrán.
Reiteración de jurisprudencia.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Setenta Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá en primera instancia y, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Yicet Milena Hernández Arango, contra la Universidad Manuela Beltrán en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
El 24 de febrero de 2012, Yicet Milena Hernández Arango interpuso acción de tutela contra la Universidad Manuela Beltrán –en adelante UMB-, por considerar que le están siendo vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación, de acuerdo con los siguientes hechos:
1.1 La accionante manifestó ser estudiante del programa de Enfermería del la Universidad Manuela Beltrán y que, para el segundo período de 2011 se encontraba cursando el IX semestre del mismo.
1.2 Durante la asignatura denominada “administración y gestión del cuidado de enfermería” que se llevaba a cabo en la Clínica Chía, le correspondió a la actora como integrante del grupo de rotación conformado por 7 estudiantes del 9° semestre de Enfermería, elaborar manuales de bioseguridad, como producto de su práctica en dicha clínica.
1.3 Presentados los manuales correspondientes, la docente Esperanza Durán de Camperos, encontró que los mismos omitían citar apartes textuales de la Nota informática No. 1/2010 de la “Red Internacional de Autoridades en materia de Inocuidad de los Alimentos – Infosan”, del “Manual de Bioseguridad del Instituto Nacional de Cancerología” y, de la “Reglamentación y Normatividad general, Normas Generales de Convivencia y Bioseguridad, zonas de laboratorio del primer al cuarto piso, bloque de laboratorios, Universidad Santiago de Cali 2004”, razón por la cual consultó ésta y otras irregularidades sobre información desactualizada con la Enfermera Jefe a cargo del grupo en la clínica Chía y, se les pidió a las tres estudiantes explicación sobre estos hechos.
1.4 Posteriormente, la docente Durán de Camperos envió un oficio al Director del programa de Enfermería, en el cual le remitió un caso de plagio en cabeza de la accionante y dos estudiantes mas, por haber omitido citar información contenida en los manuales de bioseguridad mencionados y, por haber incluido en éstos información que no se encontraba actualizada, de manera que contenían procedimientos “abolidos hace muchos años por el Ministerio de Protección Social y el Medio ambiente”.
1.5 El 26 de noviembre de 2011, el Consejo del programa de Enfermería expidió el Auto de apertura de investigación disciplinaria, contra la actora y dos estudiantes más, por haber incurrido en las faltas descritas en los literales c y d del artículo 49 del Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante, esto es: “c) Adulterar calificaciones, documentos públicos o privados, hacer uso de documentos de identidad ajenos y suplantar personas. d) Plagiar por cualquier medio una obra para elaborar cualquier tipo de trabajo académico.”
1.6 El 29 de noviembre de 2011, la accionante presentó descargos ante el Director del programa, en los cuales explicó cuál había sido su participación en la elaboración del trabajo acusado de plagio, afirmando que no se incluyeron citas a pie de página en el mismo, por instrucciones de la Jefe Yadira. Así mismo, manifestó que en todo caso la información que se cuestiona son pautas trazadas por una organización mundial y/o por entidades públicas.
1.7 El 5 de diciembre de 2011, el Consejo de Enfermería le notificó a la actora, que en sesión del 2 de diciembre del mismo año se concluyó que había incurrido en las fallas descritas en el artículo 29 sobre las prácticas en los literales a), c), f) y m)[1]; y aquellas contempladas en el artículo 37 sobre los derechos y deberes del estudiante, en sus literales e) y j) [2], y el artículo 49 literales b) y l) [3].
Con base en esto, se le impuso la sanción descrita en el literal f del artículo 50 del reglamento estudiantil, consistente en expulsión de la institución.
1.8 En vista de lo anterior, el 15 de diciembre de 2011 la accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en donde expuso que no recaía sobre su cabeza la falta imputada, pues ella simplemente había brindado información para la elaboración de los manuales pero no fue quien se encargó de imprimirlos y entregarlos, con su escrito adjuntó varios documentos que consideró pertinentes para el estudio del caso.
1.9 El 18 de enero de 2012, la actora presentó varias pruebas ante el Consejo Académico, consistentes principalmente en las constancias de correos electrónicos enviados a sus compañeras con información adjunta para utilizar en la elaboración de los manuales. El Consejo se reunió el 23 del mismo mes y decidió ratificar la sanción impuesta y, en la providencia se le informó a la actora que podía hacer uso del recurso extraordinario de revocatoria directa ante el Rector de la Universidad.
1.10 El 2 de febrero de 2012, la accionante interpuso el mencionado recurso extraordinario en el cual, entre otros manifestó que durante el proceso disciplinario adelantado en su contra se vulneró su derecho al debido proceso, habiéndose irrespetado el principio de concurrencia pues, evidentemente unas fueron las faltas que le fueron imputadas en el auto de apertura, y otras muy distintas aquellas por las que fue condenada, sin que se le hubiere dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a los nuevos cargos.
1.11 El recurso mencionado fue resuelto el 8 del mismo mes, por el Rector de la UMB, quien decidió confirmar los anteriores fallos, considerando que no existió vulneración alguna a los derechos de la accionante, pues los hechos investigados siempre fueron los mismos, y a raíz de los descargos rendidos por otros estudiantes fue necesario variar la conducta inicialmente imputada. Afirmó, con base en algunas sentencias de la Corte Constitucional que “el rigorismo que rige el proceso penal no es aplicable estrictamente al proceso sancionatorio que adelanta una Universidad en virtud del principio de la autonomía de que trata el artículo 69 de la Constitución Nacional. Lo anterior tiene asidero en la finalidad que en uno y otro caso se plantean, pues mientras en el proceso penal el bien jurídico en juego es la libertad, en el proceso sancionatorio educativo se protege la formación educativa de un estudiante.”
1.12 Lo anterior, constituye para la actora una vulneración a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación y, por lo tanto solicitó al juez de tutela dejar sin efectos las decisiones mediante las que se le impuso la sanción de expulsión y, ordenar su reintegro a la institución.
2. Intervención de la parte demandada.
Juan Carlos Beltrán Gómez, en su calidad de representante legal de la Universidad Manuela Beltrán dio respuesta a la acción de tutela impetrada, en la cual solicitó que la entidad a la que representa sea exonerada de toda responsabilidad, en tanto la Universidad cumplió cabalmente con todas las etapas del proceso disciplinario consignadas en el reglamento, garantizándole a la accionante el derecho de defensa y el principio de doble instancia, de manera tal que, de ninguna forma es posible afirmar que su derecho al debido proceso fue vulnerado, siendo que ella misma en varias instancias de la investigación, reconoció haber incurrido en las faltas imputadas.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
3.1 Oficio del 23 de noviembre de 2011, en el que la docente Esperanza Durán de Camperos remitió al Director del programa de Enfermería de la UMB, el caso de plagio de las estudiantes de IX semestre de enfermería: Ángela Peña, Jennifer Narváez y Milena Hernández y, copia de los documentos de los cuales se sustrajo la información que no fue citada. (Folios 19 a 34, cuaderno principal).
3.2 Auto de apertura de investigación disciplinaria del 26 de noviembre de 2011, contra Ángela María Peña Vega, Jennifer Paola Narváez Castro y, Yicet Milena Hernández Arango, proferido por el Director del programa de Enfermería de la UMB. (Folios 35 y 36, cuaderno principal).
3.3 Acta de los descargos rendidos por Yicet Milena Hernández Arango, el 29 de noviembre de 2011, en donde manifestó que se dividieron la elaboración de los manuales entre las 3 estudiantes porque tenían mucha carga académica, afirmó que ella únicamente se limitó a remitir la información bibliográfica a la estudiante Jennifer Narváez quien era la encargada de elaborar los manuales que se cuestionan. Afirmó que no realizaron citas a pie de página, por instrucciones de la Jefe Yadira, también hizo énfasis en que “no nos estábamos lucrando al copiar los reglamentos que se usa en la Universidad Santiago de Cali. (…) [P]ara mí, si esto hubiera sido plagio, nosotras hubiéramos copiado de alguna obra. Este INFOSAN de donde se sacaron algunos párrafos, ellos [sic] se están basados en la OMS y esta es mundial, todo esto está basado en las normas de bioseguridad.”
Adicionalmente expuso que no es claro si incurrieron o no en plagio y, por lo tanto se debe dar aplicación al principio de favorabilidad. (Folios 37 a 49, cuaderno principal).
3.4 Acta de los descargos rendidos por la estudiante Angela María Peña Vega, implicada dentro del proceso disciplinario. En dicha diligencia, manifestó que si cometieron el error de no incluir las citas correspondientes, pero sostuvo que no fue plagio sino una falta, sin intención de hacer mal a la Universidad y a la Clínica de Chía. Afirmó que existió un error en los archivos al imprimir los manuales, y por esta razón circularon las guías con errores. (Folios 41 y 42, cuaderno principal).
3.5 Oficio No. PEF- 333-11, del 5 de diciembre de 2011, en el que el Consejo del Programa de Enfermería le impuso a la accionante la falta consistente en expulsión de la institución, en el cual se señaló que contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación. (Folio 43, cuaderno principal).
3.6 Copia del recurso de apelación interpuesto por la actora frente a la anterior decisión, el 15 de diciembre de 2011, en el cual reconoció nuevamente que cometió en compañía de sus compañeras un error gravísimo. Por otra parte, reiteró los argumentos según los cuales ella simplemente suministró una información y, aseguró que la responsabilidad debía recaer sobre la estudiante Ángela Peña, así mismo, sostuvo que también existía responsabilidad de las jefes de Enfermería, quienes tenían el deber de revisar previo a su publicación, todos los trabajos que ellas, como estudiantes de práctica les presentaban. Adjuntó con su escrito varias pruebas que consideró relevantes para la resolución del caso. (Folios 46 a 95, cuaderno principal).
3.7 Oficio No. 001-12 del 24 de enero de 2012, en el que el Consejo Académico de la UMB, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, y se confirmó la decisión de expulsarla de la institución. (Folios 99 y 100, cuaderno principal).
3.8 Solicitud de revocatoria directa, presentada por Yicet Milena Hernández Arango ante el Rector de la UMB, en el que reiteró los argumentos ya expuestos durante el proceso sobre su inocencia. (Folios 108 a 112, cuaderno principal).
3.9 Decisión del recurso extraordinario de revocatoria directa en contra de la decisión de expulsión de la accionante, en la que el Rector de la Universidad, con fundamento en las sentencias T-806 de 2005 y T-263 de 2006, concluyó que “no es cierto que se[a] imposible modificar la imputación realizada en los cargos, más cuando lo claro es que la Universidad respetó y garantizó la defensa de la estudiante, que indicara todo lo que considera pertinente y que aportara las pruebas que considera servían a su defensa. El proceso disciplinario se adelantó con tal pulcritud que la estudiante tuvo oportunidad de defenderse, de controvertir, y de conocer las razones por las cuales era [sic] investigado, todos estos pilares fundamental del derecho al debido proceso.” (Folios 113 a 119, cuaderno principal.)
3.10 Copia del Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante, Acuerdo No. 0043 del Consejo Superior de la UMB, adoptado el 30 de abril de 2008. (Folios 136 a 163, cuaderno principal).
3.11 Copia del Reglamento de Investigación, Acuerdo No. 0028 del Consejo Superior de la UMB, adoptado el 18 de julio de 2007. (Folios 165 a 179, cuaderno principal).
II. Sentencias objeto de revisión.
1. Primera instancia.
El Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2012 resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por Yicet Milena Hernández Arango, porque a su juicio la Universidad no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante y, durante el proceso disciplinario se llevaron a cabo todas las etapas procesales del mismo con respeto del debido proceso de la disciplinada.
2. Impugnación.
La accionante impugnó el fallo de primera instancia y, reiteró las pretensiones de la acción de tutela. En su defensa señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las irregularidades en las que incurrió la autoridad de la institución educativa que adelantó el proceso disciplinario en su contra.
Afirmó que el Comité de Enfermería no valoró las pruebas allegadas al proceso y, no tuvo en cuenta que: (i) los manuales respecto de los cuales se argumentó que resultaban lesivos del bienestar general, “no habían sido usados por lo cual no se puede predicar riesgo alguno para los pacientes ni responsabilidad pues estaban sujetos a la revisión Y APROBACIÓN de los docentes de práctica.” -Mayúsculas en el texto-. (ii) Fue investigada inicialmente con un pliego de dos cargos fundamentados en el artículo 49 del reglamento y, fue juzgada y disciplinada con fundamento en nuevos cargos, contemplados en los artículos 39, 37 y 49, por lo cual se vulneró el principio de congruencia “por ausencia en la decisión de las razones que sustentan la sanción impuesta por la Universidad, en tanto que esta debe estar motivada fáctica y jurídicamente, y se insiste debía ser congruente con los cargos formulados.” (iii) Nunca se le notificó la variación en la conducta que le fue imputada y, (iv) “la Universidad no estableció si efectivamente se tipificó la conducta o incurrimos en estos comportamientos con las dos compañeras que integrábamos el grupo de trabajo, habida cuenta que si no se hicieron las citas respectivas, fue por instrucciones claras y precisas de la Enfermera YADIRA MOYANO (…)” –Mayúsculas en el texto-.
3. Sentencia de segunda instancia.
Mediante providencia del 26 de abril de 2012, el Juzgado 32 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento resolvió confirmar íntegramente el fallo de primera instancia. Después de analizar cada una de las etapas y argumentos expuestos por las partes, concluyó que no existió vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, y que por el contrario existe evidencia de que las guías elaboradas por su grupo de trabajo, que contenían información plagiada y errónea fueron distribuidas en la Clínica Chía, razón por la cual con su actuación se creó un riesgo para los usuarios que eventualmente hubieran podido recibir tratamientos que han sido proscritos por generar riesgo a la salud humana.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
3. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[4]
4. El artículo 67 de la Constitución Política establece, entre otros que la educación es un derecho de la persona. En desarrollo de este postulado y, teniendo en cuenta que incide directamente en el desarrollo tanto individual como en sociedad de toda la población, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia en torno a su naturaleza de derecho fundamental, pero instituyendo también que a la par de ser un derecho, la educación implica una serie de compromisos recíprocos entre estudiantes y planteles educativos.
5. Así pues, se ha dicho que la educación es un derecho – deber, que impone obligaciones tanto a las instituciones educativas, como a los alumnos que deciden matricularse en las mismas. Según la jurisprudencia de ésta Corte, la educación es un derecho fundamental en tanto es un presupuesto escencial para la dignidad humana y, para el libre desarrollo de la personalidad así como, para la participación y el desenvolvimiento de las personas en su entorno sociocultural[5]. En consecuencia, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para procurar su salvaguarda, ante la acción u omisión de las autoridades públicas o, los particulares que se encarguen de su prestación.
6. La doble condición de derecho – deber, significa que el estudiante tiene de forma simultánea derechos para exigir y obligaciones que cumplir. En particular, la Corte ha señalado que: “(...) la educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del establecimiento educativo.”[6]
7. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el pleno ejercicio de este derecho, depende del acatamiento y cumplimiento de los estudiantes de los reglamentos de cada institución educativa, en cuanto a la obediencia del régimen académico, administrativo y disciplinario de las mismas[7].
8. En suma, existe una amplia jurisprudencia Constitucional[8], en la cual se han instituido como las características y componentes principales del derecho fundamental a la educación las siguientes: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[9]
9. Ahora bien, partiendo de lo estipulado en el artículo 27 de la Constitución, que le impuso al Estado la obligación de garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y de los artículos 68 y 69 de la misma Carta Política, la Corte se ha pronunciado sobre los alcances y límites del principio constitucional de la autonomía universitaria.
10. Específicamente, el mencionado artículo 69 de la Constitución ampara la autonomía universitaria[10] y, con base en esto, se ha sostenido que las instituciones de educación superior tienen la facultad de definir su filosofía, su organización interna, así como las normas que regirán su funcionamiento. En efecto, la autonomía universitaria ha sido definida por la Corte como: “(...)la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[11].
11. El alcance de la autonomía universitaria, ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “(...) podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía de las instituciones educativas superiores. De un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.”[12]
12. En conclusión, a raíz de la garantía constitucional de la autonomía universitaria, las instituciones educativas pueden tomar sus propias determinaciones en temas como aspectos financieros, académicos, disciplinarios, entre otros; pero esto no significa que las universidades tengan una potestad absoluta en estos temas, pues la Corte ha instituido que, “las disposiciones y actuaciones de las universidades deben ajustarse a la Constitución Política y a las leyes[13]. Por consiguiente si bien este Tribunal ha reconocido como expresión de esa autonomía universitaria la facultad de definir los reglamentos estudiantiles[14], lo cierto es que éstos tienen como límite, entre otros, la garantía de los derechos fundamentales.”[15]
Reiteración de jurisprudencia sobre el debido proceso en los procesos disciplinarios universitarios.
13. De acuerdo con lo que hasta aquí se ha expuesto, la concepción de la autonomía universitaria incluye la potestad de establecer los procedimientos disciplinarios a cada institución educativa, dentro de los cuales en todo caso, debe tenerse en cuenta la garantía y respeto de los derechos fundamentales de los estudiantes.
14. El artículo 29 constitucional consagra el debido proceso, el cual se aplicará “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, entre las cuales, deben incluirse aquellos procesos adelantados por las universidades, que si bien tienen una autonomía reconocida especialmente por la Constitución, ello no significa que no deban tener en cuenta el pleno respeto al ordenamiento jurídico que los rige, “es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.”[16]
15. No obstante lo anterior, el respeto por el debido proceso debe armonizarse con la garantía de la autonomía universitaria y, en esta medida se debe observar siempre “la naturaleza flexible propia de los procesos disciplinarios que se surten dentro de los centros docentes y, de otra, los derechos mínimos de los integrantes de la comunidad universitaria”[17].
16. En ese orden de ideas, la Corte ha sostenido siempre que la potestad sancionatoria de las universidades, debe observar lo dispuesto por los reglamentos internos que a su vez, tienen que sustentarse en la garantía y respeto por los principios constitucionales y legales al debido proceso. Esto significa que dentro de los procesos disciplinarios y en concordancia con la garantía institucional de la autonomía universitaria, éstos deben contemplar el contenido mínimo de las garantías de los procesos penales; así pues,“la potestad sancionatoria de los centros educativos no requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales”[18].
17. Sobre el particular, la Corte ha establecido que “toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento, así sea mínimo, que intuya la garantía de su defensa.”[19]
17.1 Para darle contenido a esta garantía del debido proceso, en la sentencia T-301 de 1996[20], la Corte teniendo en cuenta su jurisprudencia, puso de presente que “en los reglamentos de cualquier institución universitaria se deben contener como mínimo los siguientes elementos: (1) la determinación de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas; (2) el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier sanción, el cual debe garantizar el derecho de defensa del inculpado.”
Más adelante en la misma providencia se señaló:
“En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.”
18. De lo que se ha expuesto, cabe señalar que la educación tiene una doble naturaleza, pues es un derecho fundamental y como tal puede reclamarse mediante la acción de tutela y, a su vez es un deber que impone a los estudiantes la observancia de los reglamentos internos de cada institución. Por otra parte, existe un principio constitucional a la autonomía universitaria, en virtud del cual, las instituciones de educación superior tienen la facultad de adoptar sus propias reglamentaciones, dentro de las que se incluyen los procesos disciplinarios contra los alumnos, que incurran en alguna de las faltas que se hayan establecido previamente como tales. Para hacer confluir éstos dos pilares del Estado Social de Derecho, la Corte ha instituido que no se le puede imponer a las universidades que adelanten los procesos disciplinarios con la rigurosidad que se predica de los procesos judiciales, pero si deben respetar las garantías mínimas del debido proceso, para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de la población estudiantil.
19. Concluido el análisis jurisprudencial pertinente, la Sala pasará a realizar el estudio del caso en concreto.
Estudio del caso en concreto.
20. Yicet Milena Hernández Arango se matriculó en la UMB en el programa de Enfermería, y en el segundo período del 2011 se encontraba en 9° semestre, correspondiéndole cursar la asignatura práctica “administración y gestión del cuidado de enfermería”, adelantada en la Clínica de Chía.
Como producto de dicha práctica, la estudiante debía realizar unos manuales de bioseguridad, que serían circulados en la Clínica de Chía, los cuales, fueron revisados por la docente Esperanza Durán de Camperos quien encontró que contenían información sin que ésta fuese citada y, además no se encontraban debidamente actualizados, razón por la cual, remitió el caso al Director del programa de Enfermería de la Universidad UMB, advirtiendo sobre un posible plagio.
Como consecuencia de lo anterior, se inició un proceso disciplinario que terminó con la expulsión de la institución de la actora, decisión que fue apelada y posteriormente revisada por el Rector de la Universidad, en virtud del recurso extraordinario de revocatoria directa ejercido por la misma. En ambas instancias la decisión de imponerle la máxima sanción de expulsión de la Universidad a la accionante fue confirmada.
Yicet Milena considera que durante el proceso disciplinario adelantado en su contra, no se respetó el debido proceso ni el derecho de defensa, porque fue investigada por faltas relativas a un supuesto plagio y, fue condenada por otros cargos, de manera que la modificación que se hizo de la imputación de la falta cometida nunca le fue comunicada y, no pudo ejercer su derecho de defensa por completo.
La UMB, señaló en su defensa que se respetó el debido proceso a la accionante durante todo el trámite disciplinario, y que incluso la accionante aceptó en varias ocasiones haber cometido la falta que le fue imputada.
21. Presentado el caso, la Sala pasará a analizar si de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales expuestos en la parte motiva de esta sentencia, se vulneró el derecho al debido proceso de Yicet Milena Hernández Arango por parte de la UMB, dentro del marco del proceso disciplinario adelantado en su contra.
22. En primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si el reglamento de la Universidad demandada contempla la determinación de las faltas disciplinarias y sus sanciones respectivas y, el procedimiento que se debe seguir para la imposición de cualquier sanción, evaluando si el mismo garantiza el derecho de defensa de los estudiantes.
22.1 Sobre el particular, y de conformidad con lo expuesto en el fundamento 17.1 de la parte considerativa de esta sentencia, son dos los elementos principales que sobre los procesos disciplinarios, debe contener todo reglamento universitario, los cuales son efectivamente respetados por la UMB, tal como se ve a continuación:
i). La determinación de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas: los artículos 49 y 50 del Reglamento de derechos y deberes del estudiante establecen:
“ARTÍCULO 49. FALTAS. Son consideradas faltas, las siguientes:
a. Todas las que las Leyes de la República tipifiquen como hechos punibles, exceptuando los Delitos Culposos.
b. Incurrir en comportamientos que atenten contra los principios y valores de la UMB, en actos contra la moral y la ética y en los reglamentos establecidos por la Institución.
c. Adulterar calificaciones, documentos públicos o privados, hacer uso de documentos de identidad ajenos o suplantar personas.
d. Plagiar por cualquier medio una obra para elaborar cualquier tipo de trabajo académico.
e. Distribuir, vender, portar o consumir sustancias que alteren el estado mental de las personas o acudir a la UMB bajo el efecto de estas sustancias o en estado de embriaguez.
f. Portar o utilizar armas o cualquier otro elemento nocivo para la convivencia universitaria.
g. Protagonizar actos de violencia en las instalaciones de la Institución.
h. Atentar gravemente contra la honra y bienes de la Institución o de las personas que integran la comunidad educativa.
i. Irrespetar, injuriar, calumniar u ofender gravemente de palabra u obra a cualquier miembro de la comunidad universitaria.
j. La promoción de desórdenes que lleven a parálisis total o parcial de la actividad académica o administrativa de la institución.
k. Suspensión colectiva de asistencia a clase y labores universitarias.
l. No acatar los reglamentos o las diferentes órdenes formativas de tipo académico y/o disciplinario.
m. El hurto o deterioro malintencionado de los bienes de la institución o de terceros.
n. Adulterar el uniforme o los símbolos representativos de la Universidad.
o. Perturbar, alterar e interrumpir el desarrollo normal de clase.
p. La comprobación de copia en un examen en cualquier tipo de prueba se califica como falta y acarreará al estudiante una calificación de cero (0.0) en la prueba respectiva. El profesor deberá informar de este hecho a la Dirección de Programa, con el fin de adelantar la investigación disciplinaria prevista en este Reglamento.
q. Utilizar los medios teleinformáticas de la Universidad para injuriar, calumniar, desprestigiar, denigrar, promover desórdenes, difamar y enviar anónimos que afecten la honra y el buen nombre de las personas, los programas y la Institución, sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiera lugar.
ARTÍCULO 50. SANCIONES PARA LAS FALTAS. De acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones podrán ser las siguientes:
a. Amonestación Verbal, por parte del Profesor, Coordinador Académico o el Director de Programa.
b. Llamado de atención escrito con copia al expediente académico por el Director de Programa.
c. Pérdida del curso en el que se cometió la falta con una nota de cero (0.0).
d. Matrícula Condicional.
e. Cancelación de la matrícula en el periodo académico vigente.
f. Expulsión de la institución.
PARÁGRAFO 1. El Acta del Consejo Académico será remitida al expediente académico del estudiante.
PARÁGRAFO 2. Cuando la falta sea colectiva, para determinar la sanción que deba aplicarse se estudiará el caso individualmente por el consejo académico, y si no fuere posible identificar al autor se aplicará la figura de la complicidad correlativa.
PARÁGRAFO 3. La Matrícula Condicional implica que si el estudiante sancionado reincide en una falta será expulsado de la Universidad. Esta condición tendrá vigencia durante su permanencia como estudiante de un Programa Académico.
PARÁGRAFO 4. En todo caso la sanción deberá ser proporcional a la gravedad de la falta cometida.
PARÁGRAFO 5. Circunstancias de agravación y atenuación. Quien tenga antecedentes disciplinarios universitarios, incurrirá por ese sólo hecho en agravación punitiva. Quien no los tenga será merecedor de atenuación, en los casos en que sea pertinente.” Mayúsculas y negrita dentro del texto
ii). El procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier sanción, el cual debe garantizar el derecho de defensa del inculpado: sobre este punto los artículos 54 y 55 del Reglamento de derechos y deberes, establecen el procedimiento que se debe llevar a cabo en caso de existir una falta disciplinaria[21]:
“ARTÍCULO 54. INICIACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se iniciará cuando exista flagrancia o queja presentada por cualquier persona ante un profesor o ante las autoridades administrativas o académicas de la Universidad, dentro de los diez (10) días siguientes a la comisión de la falta o conocimiento de la misma, según corresponda, y prescribirá en el término de un año, contado a partir de la ocurrencia de la misma.
PARÁGRAFO. En todos los casos en que el estudiante sea menor de edad, la iniciación de la acción disciplinaria, se notificará en forma personal a su acudiente o representante legal.
ARTÍCULO 55. PROCEDIMIENTO. Abierta la investigación y notificada personalmente la decisión de apertura por el Director del Programa o su delegado, el estudiante dispondrá de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, para rendir descargos y presentar las pruebas que pretenda hacer valer relacionadas con los hechos que se le imputan. Este término es común para todos los interesados, pero si fueren varios los infractores, el mismo se contará a partir de la notificación al último de los implicados.
Una vez realizada la recepción de todas las pruebas y agotada la diligencia de descargos, el Consejo de Facultad resolverá en primera instancia acerca de la responsabilidad disciplinaria, mediante determinación motivada que tipifique la falta, los fundamentos de la decisión y el correspondiente fallo.
Esta decisión se notificará personalmente o por Edicto en lugar público y visible de la Dirección del Programa Académico, por un término de cinto (5) días. Contra dicha resolución proceden los recursos de reposición ante la misma autoridad que la profirió y de apelación ante el Consejo Académico, los cuales deben interponerse y sustentarse por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal o al vencimiento del término de la fijación.
PARÁGRAFO 1. Entre tanto se surte el procedimiento de primera y segunda instancia, la sanción y sus efectos estarán en suspenso hasta que sea emitida la resolución definitiva y el estudiante podrá continuar realizando su actividad académica normal.
PARÁGRAFO 2. Cuando haya lugar a la sanción de matrícula condicional o de expulsión, procederá el recurso extraordinario de Revocatoria Directa ante la Rectoría, el cual podrá ser presentado por el afectado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción impuesta. La Rectoría tendrá un término de 10 días hábiles para resolver.” Mayúsculas y negrita dentro del texto.
22.2 De lo anterior se deduce, que la UMB en ejercicio de su autonomía universitaria, adoptó un reglamento de derechos y deberes de los estudiantes, en el cual se describen las faltas y sanciones disciplinarias en las que pueden incurrir sus estudiantes, respetando todas las garantías del derecho al debido proceso, pues contempla un procedimiento específico en caso de que se incurra en alguna de las faltas señaladas, los recursos procedentes frente a las decisiones que se tomen en el transcurso del mismo y, respeta el principio de la doble instancia.
23. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por esta Corte en la Sentencia T-301 de 1996[22], la Sala evaluará sí en este caso se garantizaron cada uno de los elementos que se han dispuesto como presupuestos del debido proceso en los procedimientos disciplinarios universitarios.
(i) el auto de apertura de la investigación disciplinaria le fue notificado a la demandante[23].
(ii) En dicho auto[24], luego se reseñar los hechos que dieron origen a la controversia, se señaló que las estudiantes implicadas habían incurrido presuntamente en las faltas descritas en el artículo 49 literales c) y d)[25], del Reglamento de derechos y deberes del estudiante.
(iii) Así mismo, en el auto de apertura del proceso disciplinario, se le dio traslado a las disciplinadas de las pruebas en las cuales se fundaron los cargos imputados, esto es el trabajo presentado por las estudiantes, con los puntos demarcados por la docente, en donde se evidencia el plagio, y copia de los documentos de las diferentes entidades, de los cuales tomaron fragmentos para la realización del trabajo entregado en la Clínica Chía.
(iv) Finalmente, en la mencionada providencia, se estableció que las implicadas contaban con 5 días hábiles, condados a partir de la notificación del auto de apertura, para rendir sus descargos, solicitar la práctica de pruebas, controvertir las allegadas en su contra, y aportar las que considerara pertinentes. La diligencia de descargos de la accionante en efecto se llevo a cabo el 29 de noviembre de 2011[26].
(v) Posteriormente, el 5 de diciembre de 2011, el Director del Programa Enfermería, profirió el oficio No. PEF- 333 – 11[27], en el cual se realizó el pronunciamiento definitivo sobre la conducta imputada a la accionante. Ahora bien, específicamente sobre esta etapa del proceso, la Corte ha dicho que es necesario que este acto sea motivado y congruente, características éstas que como se pasará a ver, no se observan en el oficio señalado.
Pues bien, a continuación se transcribe la parte motiva de la providencia en la cual se resuelve en primera instancia el caso de Yicet Milena Hernández Arango, proferida por el Director del Programa de Enfermería:
“El Consejo de Programa de Enfermería, en sesión ordinaria del día 2 de Diciembre del año en curso, al estudiar su caso disciplinario, ha considerado:
De acuerdo con el estudio de su caso a la luz de los Reglamentos de Prácticas y de Derechos y Deberes del Estudiante y considerando:
1. R. Prácticas: Faltas tipificadas en el artículo 29 literales “a: Desempeñar funciones en forma negligente o imprudente que pongan en peligro la integridad física y/o mental de las personas y el bienestar colectivo”, “c: Faltar contra la Ética Profesional”, “f: Ejecutar en forma inconsulta actividades que requieren autorización” y “m: Causar daño parcial o total a los elementos o equipos de trabajo”.
2. R. Derechos y Deberes del Estudiante: Faltas tipificadas en el Artículo 37 literales “e: Cumplir con todas las obligaciones inherentes a su calidad de estudiante” y “j: Mantener buena conducta y comportamiento digno dentro y fuera de la entidad en espacial sitios o actos en donde represente a la UMB, en concordancia con las normas éticas y morales.” Faltas tipificadas en el Artículo 49 literales “b) Incurrir en comportamientos que atenten contra los principios y valores de la UMB, en actos contra la moral y la ética y en los reglamentos establecidos en la institución y, l) no acatar los reglamentos o las diferentes ordenes formativas de tipo académico y/o disciplinario.”
3. Que se ha surtido el debido proceso en los casos reportados a la Dirección de Programa.
4. El Consejo de Programa en pleno y por unanimidad determina la sanción definida en el artículo 50, literal “f” “Expulsión de la Institución”.
Contra dicha decisión proceden los recursos de reposición ante la misma autoridad que la profirió y de apelación ante el Consejo Académico, los cuales deben interponerse y sustentarse por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal o al vencimiento del término de la fijación.” Negrita dentro del texto.
Evidentemente, este pronunciamiento carece de motivación y congruencia, pues no existe un análisis probatorio o circunstancial del caso; tampoco se establecen las razones por las cuales el Consejo de Enfermería decidió imputarle esas nuevas faltas a la accionante y, no existe ninguna referencia a los cargos iniciales referentes a un posible plagio.
La ausencia de motivación de la decisión adoptada en primera instancia, es clara pues en la misma no se dieron a conocer a la disciplinada las razones por las cuales su conducta se enmarcaba dentro de las faltas señaladas en la misma, infracciones estas que no habían sido expuestas en ninguna otra parte del proceso y, sin que se estudiara si había cometido o no plagio, desestimando así, aparentemente sin razón alguna la imputación efectuada en el auto de apertura de la investigación disciplinaria y, esto resultaba fundamental para poder presentar los argumentos que considerara pertinentes en su defensa.
Por otra parte, también se encuentra que la providencia que se viene analizando, vulneró el principio de congruencia. Sobre este punto, es importante resaltar que a lo largo de ésta providencia se ha sostenido que no se puede exigir de los procesos disciplinarios universitarios una rigurosidad exacta a la de los procesos judiciales, en especial penales[28], en virtud de la garantía de la autonomía universitaria, pero esto encuentra límites en el respeto a los derechos fundamentales de los disciplinados y, específicamente sobre el principio de congruencia, esta Corte ha expresado:
“(…) De igual manera, con ocasión de diversas demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley 600 de 2000, la Corte ha establecido, en lo que concierne al principio de congruencia y la variación de la calificación jurídica que (i) la calificación inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso penal, es esclarecer los hechos, los autores y partícipes con fundamento en el material probatorio recaudado, para administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicción razonada de quien resuelve[29]; (ii) el funcionario o Corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inició el proceso[30]; y (iii) lo trascendente, desde una perspectiva constitucional, no es que la acusación se mantenga incólume, sino que ante la variación de la acusación el encartado también pueda modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de contradecir los hechos nuevos, además de que se tengan en cuenta los propios[31].”[32]
Entonces, es claro que la imputación de las faltas que inicialmente se hizo en el auto de apertura del proceso disciplinario a Yicet Milena Hernández Arango, podía ser modificada por parte de las autoridades de la UMB pero, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la misma, se le debió haber dado la oportunidad de pronunciarse frente a los nuevos cargos, para lo cual era primordial que existiera una motivación suficiente por parte de la institución para así poder controvertir sus argumentos. Por el contrario, en el caso analizado la actora nunca supo por qué ya no era investigada por plagio, sino por otras faltas que aparecieron por primera vez en el momento en que se tomó la determinación de expulsarla de la institución.
24. Así las cosas, la Sala encuentra que si bien el reglamento adoptado por la UMB en el cual se encuentran regulados los procesos disciplinarios que se pueden adelantar contra los estudiantes, tiene en cuenta y respeta los derechos fundamentales de las personas que eventualmente puedan ser investigadas disciplinariamente, en este caso particular, en el cual Yicet Milena Hernández Arango terminó siendo expulsada, la UMB pasó por alto una de las garantías del debido proceso, al imponer dicha sanción mediante un acto que, como se vio, carece de motivación y congruencia.
Conclusiones.
25. De acuerdo con lo que hasta aquí ha sido expuesto, la Sala considera que la UMB vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, en una extralimitación de su autonomía universitaria, al imponerle la máxima sanción contemplada en el Reglamento de derechos y deberes de los estudiantes -expulsión de la institución-, por medio de un acto inmotivado e incongruente y, en esta medida todo el resto del proceso se encuentra viciado, pues por más que se le haya brindado la garantía de la doble instancia e, incluso se haya resuelto el recurso extraordinario de revocatoria directa, no puede esta Corporación pasar por alto la vulneración de los derechos fundamentales que le es imputable a la UMB.
26. Por otra parte, para la Sala la actuación de la UMB es cuestionable no solo por haber impuesto la mencionada sanción mediante un acto que carece de motivación vulnerando así el debido proceso de sus estudiantes, sino además, porque ante un posible caso de plagio, no realizó una investigación exhaustiva, tendiente a determinar si se había incurrido o no en esta falta, pues la ausencia de citas y referencias bibliográficas en trabajos presentados por estudiantes que se encuentran en los últimos semestres, próximos a asumir su vida laboral, es una situación que no debe pasar inadvertida en las instituciones de educación superior.
27. Vale la pena aclarar que la Corte no avala la comisión de ningún tipo de falta disciplinaria en la que presuntamente podría haber incurrido la accionante, pero como garante de los derechos fundamentales debe propender, por el respeto al derecho al debido proceso y al de defensa, los cuales dependen de que la persona implicada conozca las razones por las que se encontró culpable de las faltas imputadas.
28. En consecuencia, la Sala tutelará el derecho al debido proceso y a la educación de la accionante y, por lo tanto dejará sin efecto la decisión adoptada mediante el oficio No. PEF- 333-11, del 5 de diciembre de 2011, y todas las demás actuaciones llevadas a cabo durante el proceso disciplinario adelantado contra la accionante y, que se vuelva a proferir la decisión en primera instancia teniendo en cuenta las consideraciones en torno al derecho al debido proceso, realizadas en esta sentencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias denegatorias de tutela proferidas por el Juzgado Setenta Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá en primera instancia y, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en segunda instancia y, en su lugar, CONCEDER el amparo pedido por Yicet Milena Hernández Arango para proteger sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las decisiones adoptadas por las autoridades de la Universidad Manuela Beltrán, en los oficios No. 333-11 del 5 de diciembre de 2011, 001-12 del 24 de enero de 2012 y, la decisión del recurso extraordinario de revocatoria directa, emitida el 8 de febrero de 2012 por el Rector de dicha universidad, dentro del proceso disciplinario adelantado contra Yicet Milena Hernández Arango.
Tercero.- ORDENAR a la Universidad Manuela Beltrán, que profiera una nueva providencia de primera instancia, dentro del proceso disciplinario adelantado contra Yiceth Milena Hernández Arango, en la cual se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la parte motiva de esta sentencia, respecto a la garantía del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de congruencia. Para el cumplimento del fallo de tutela se concede el término previsto para resolver, en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 56[33] del Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante de la Universidad Manuela Beltrán.
Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “a) Desempeñar funciones en forma negligente o imprudente que pongan en peligro la integridad física y/o mental de las personas y el bienestar colectivo, c) Faltar contra la Ética Profesional, f) Ejecutar en forma inconsulta actividades que requieren autorización y m) Causar daño parcial o total a los elementos o equipos de trabajo.”
[2] “e) Cumplir con todas las obligaciones inherentes a su calidad de estudiante y j) Mantener buena conducta y comportamiento digno dentro y fuera de la entidad en especial sitios o actos en donde represente a la UMB, en concordancia con las normas éticas y morales.”
[3] “b) Incurrir en comportamientos que atenten contra los principios y valores de la UMB, en actos contra la moral y la ética y en los reglamentos establecidos en la institución y, l) no acatar los reglamentos o las diferentes órdenes formativas de tipo académico y/o disciplinario.”
[4] Partiendo de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, T-396 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-054 de 2002 M.P. Manuel José cepeda Espinosa, T-392 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-959 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-689 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1032 de 2007 M.P. Mauricio González Cuervo, T-366 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-108 de 2009 M.P. Clara Elerna Reales Gutiérrez.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-974 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[7] Sobre la caracterización como derecho – deber, ver las Sentencias T-186 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-373 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[8] Sobre el particular pueden ser consultadas las Sentencias T-236 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-527 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-078 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-329 de1997 M.P. Fabio Morón Díaz, T-534 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía, T-974 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-925 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-041 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-465 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-056 de 2011 M.P Jorge Iván Palacio Palacio y T-941A de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.
[9] Cfr. T-056 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[10] Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
[11] Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12] Ibídem.
[13] Cfr. Sentencias T-574/93, T-237/95, T-515/95, T-1317/01 y T-933/05.
[14] Sentencia T-695 de 1996. En la que se señala: “Los reglamentos académicos constituyen una manifestación de la autonomía universitaria, siempre y cuando se ajusten a los principios de carácter constitucional y legal. Es derecho de todo estudiante que los procedimientos propios de las actuaciones y sanciones disciplinarias estén plenamente determinadas en dicho estatuto. De lo contrario se estarían vulnerando el derecho a la defensa y la observancia del debido proceso.”. Igualmente, se pueden consultar las sentencias T-492/92, T-386/94, T-184/96, T-1317/01,T-460/02, T-361/03, T-156/05 y T-933/05.
[15] Sentencia T- 041 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[16] Sentencia C-008 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[17] Ver sentencia T-301 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[18] Sentencia T-492 de 1992, M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[19] Sentencia T-1228 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[20] Estas pautas han sido reiteradas, entre otras en las sentencias T-1233 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1224 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-263 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentaría, T-196 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[21] Adicionalmente, en los artículos 56 a 58, se establecen cuales son las instancias del procedimiento y, se regula lo correspondiente al recurso extraordinario de revocatoria directa ante el Rector de la Universidad, el cual procede cuando la sanción impuesta sea la de matrícula condicional o, expulsión de la institución.
[22] Ver supra, numeral 17.1.
[23] Si bien en el expediente no obra prueba de dicha notificación, la accionante en su escrito de tutela hace referencia a la comunicación que se le hizo del auto de apertura y, el hecho de que haya presentado sus descargos en tiempo, da a entender que en efecto la notificación existió.
[24] Folios 35 y 36, cuaderno principal.
[25] Como ya se ha expuesto a lo largo de toda esta providencia, éstos cargos que inicialmente fueron formulados, hacían referencia a faltas relativas al plagio de documentos.
[26] A folios 37 – 40 del cuaderno principal, obra copia del acta de descargos de la estudiante Yicet Milena Hernández Arango.
[27] Folio 43, cuaderno principal.
[28] Al respecto, la Sentencia T-1228 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, dijo: “En ese orden de ideas la Corte ha señalado que básicamente la sanción disciplinaria en el ámbito universitario se sujeta a los principios y garantías propios del derecho penal, sin importar el carácter público o privado del órgano que imponga la sanción.”
[29] Sentencia C- 620 de 2001.
[30] Ibídem.
[31] Sentencia C- 1288 de 2001.
[33] ARTÍCULO 56. INSTANCIAS. Denomínese instancia a cada uno de los niveles administrativos y/o académicos decisorios existentes dentro del orden Jerárquico de la UMB. || Para efectos disciplinarios y/o académicos, los procedimientos tendrán dos instancias: la primera lo será el consejo de Programa o de Facultad y la segunda, el Consejo Académico. || PARÁGRAFO PRIMERO: Habrá un recurso extraordinario de Revisión que conocerá el Rector cuando se haya decidido sancionar a algún estudiante con la expulsión de la Universidad. || La primera instancia resolverá en un término de cinco (5) días hábiles a partir del momento de recibir los descargos y la segunda instancia en un término de diez (10) días hábiles a partir del recibo del recurso. En el caso del recurso extraordinario, el Rector tendrá 3 días para decidir.
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