INSOLVENCIA PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES, REGIMEN.
TÍTULO IV
INSOLVENCIA
DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 531. Procedencia. A través de los procedimientos
previstos en el presente título, la persona natural no comerciante podrá:
1. Negociar sus deudas a través de un acuerdo
con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias.
2. Convalidar los acuerdos privados a los que
llegue con sus acreedores.
3. Liquidar su patrimonio.
Artículo 532. Ámbito de aplicación. Los procedimientos contemplados
en el presente título sólo serán aplicables a las personas naturales no
comerciantes.
Las reglas aquí dispuestas no se aplicarán a
las personas naturales no comerciantes que tengan la condición de controlantes
de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya
insolvencia se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006.
Artículo 533. Competencia
para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de
acuerdos de la persona natural no comerciante. Conocerán
de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de
la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del
domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y
del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los
conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del
deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las
listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.
Los abogados conciliadores no podrán conocer
directamente de estos procedimientos, y en consecuencia, ellos sólo podrán
conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el
correspondiente centro de conciliación.
Cuando en el municipio del domicilio del
deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de
Justicia y del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la
solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en
el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente.
Parágrafo. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario
para garantizar que todos los conciliadores del país reciban capacitación
permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural no
comerciante.
Artículo 534. Competencia de la jurisdicción
ordinaria civil. De las controversias previstas en este título conocerá, en única
instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en
donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del
acuerdo.
El juez civil municipal también será
competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.
Parágrafo.
El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el
trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás
controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En
estos eventos no habrá lugar a reparto.
Artículo 535. Gratuidad. Los procedimientos de
negociación de deudas y de convalidación de acuerdo ante centros de
conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las
entidades públicas serán gratuitos. Los notarios y los centros de conciliación
privados podrán cobrar por sus servicios.
Las expensas que se causen dentro de dichos
procedimientos deberán ser asumidas por la parte solicitante, de conformidad
con lo previsto en las reglas generales del presente código.
En el evento en que las expensas no sean
canceladas, se entenderá desistida la solicitud.
Son expensas causadas en dichos
procedimientos, las relacionadas con comunicaciones, remisión de expedientes y
demás gastos secretariales.
Artículo 536. Tarifas para los Centros de
Conciliación remunerados. El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas que podrán cobrar los
centros de conciliación y las notarías para tramitar de los procedimientos de
negociación de deudas y de convalidación de acuerdo. Dichas tarifas no pueden
constituir una barrera de acceso al procedimiento aquí previsto, deben ser
acordes con la situación de insolvencia de la persona natural y no deben
impedir a los centros de conciliación privados prestar el servicio.
Artículo 537. Facultades y atribuciones
del conciliador. Sin perjuicio de lo establecido en o tras disposiciones, el
conciliador tendrá las siguientes facultades y atribuciones en relación con el
procedimiento de negociación de deudas:
1. Citar al deudor y a sus acreedores de
conformidad con lo dispuesto en este título.
2. Citar por escrito a quienes, en su
criterio, deban asistir a la audiencia.
3. Ilustrar al deudor y a los acreedores
sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas y
del acuerdo de pagos.
4. Verificar los supuestos de insolvencia y
el suministro de toda la información que aporte el deudor.
5. Solicitar la información que considere
necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de
deudas.
6. Actuar como conciliador en el curso del
procedimiento de insolvencia.
7. Motivar a las partes para que presenten
fórmulas de arreglo con base en la propuesta de negociación presentada por el
deudor.
8. Propiciar que el acuerdo de pagos cumpla
con los requisitos de celebración y contenido exigidos en el código y formular
las propuestas de arreglo que en ese sentido estime necesarias, dejando
constancia de ello en el acta respectiva.
9. Levantar las actas de las audiencias que
se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de la s
mismas.
10. Registrar el acta de la audiencia de
conciliación y sus modificaciones ante el centro de conciliación o la notaría
respectiva.
11. Certificar la aceptación al trámite de
negociación de deudas, el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo
y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del mismo.
12. Con base en la información presentada por
el deudor en la solicitud y demás elementos aportados durante el trámite,
elaborar el documento que contenga el orden en que deben ser atendidas las
acreencias objeto del procedimiento, de conformidad con lo establecido sobre
prelación de créditos en el Código Civil y demás normas legales que lo
modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Es deber del conciliador velar por que no se
menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos
e intransigibles protegidos constitucionalmente.
CAPÍTULO II
Procedimiento de negociación de deudas
Artículo 538. Supuestos de insolvencia. Para los fines previstos en
este título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse
a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos.
Estará en cesación de pagos la persona
natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más
obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días,
o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción
coactiva.
En cualquier caso, el valor porcentual de las
obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del
pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la
declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del
juramento.
Artículo 539. Requisitos de la solicitud
de trámite de negociación de deudas. La solicitud de trámite de negociación de
deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado
judicial y a ella se anexarán los siguientes documentos:
1. Un informe que indique de manera precisa
las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos.
2. La propuesta para la negociación de
deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva.
3. Una relación completa y actualizada de
todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los
artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y
dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía,
diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de
interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y
vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación
de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna
información, el deudor deberá expresarlo.
4. Una relación completa y detallada de sus
bienes, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores
estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la
información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que
pesen sobre ellos y deberá identificarse cuáles de ellos tienen afectación a
vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable.
5. Una relación de los procesos judiciales y
de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial
que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina
donde están radicados y su estado actual.
6. Certificación de los ingresos del deudor
expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador independiente, una
declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la gravedad de
juramento.
7. Monto al que ascienden los recursos
disponibles para el pago de las obligaciones, descontados los gastos necesarios
para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, si los hubiese,
de conservación de los bienes y los gastos del procedimiento.
8. Información relativa a si tiene o no
sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido,
deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la
cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación
de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la
solicitud. En cualquiera de estos últimos casos, deberá adjuntar la relación de
bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega.
9. Una discriminación de las obligaciones
alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios.
Parágrafo 1°. La información de la solicitud del trámite
de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán rendidas bajo la
gravedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse expresamente la
manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores
que impidan conocer su verdadera situación económica y su capacidad de pago.
Parágrafo 2°. La relación de acreedores y de bienes deberá
hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a
aquel en que se presente la solicitud.
Artículo 540. Daciones en pago. En la propuesta de negociación
de deudas, el deudor podrá incluir daciones en pago con bienes propios para
extinguir total o parcialmente una o varias de sus obligaciones.
Artículo 541. Designación del conciliador
y aceptación del cargo. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la
solicitud, el centro de conciliación designará al conciliador. Este manifestará
su aceptación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del
encargo, so pena de ser excluido de la lista.
El cargo de conciliador es de obligatoria
aceptación. En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo
declare, podrá ser recusado por las causales previstas en este código.
Artículo 542. Decisión de la solicitud de
negociación. Dentro
de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador
verificará si la solicitud cumple con los requisitos legales.
Si la solicitud no cumple con alguna de las
exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente señalará los defectos de
que adolezca y otorgará al deudor un plazo de cinco (5) días para que la
corrija. Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la
solicitud, o no sufraga las expensas del trámite, la solicitud será rechazada.
Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo
conciliador.
Artículo 543. Aceptación de la solicitud
de negociación de deudas. Una vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos en
la solicitud de negociación de deudas y el deudor haya sufragado las expensas
cuando sea del caso, el conciliador designado por el centro de conciliación o
el notario, según fuere el caso, la aceptará, dará inicio al procedimi ento de
negociación de deudas y fijará fecha para audiencia de negociación dentro de
los veinte (20) días siguientes a la aceptación de la solicitud.
Artículo 544. Duración del procedimiento
de negociación de deudas. El término para llevar a cabo el procedimiento de negociación de
deudas es de sesenta (60) días, contados a partir de la aceptación de la
solicitud. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores
incluidos en la relación definitiva de acreencias, este término podrá ser
prorrogado por treinta (30) días más.
Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la
solicitud se producirán los siguientes efectos:
1. No podrán iniciarse nuevos procesos
ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de
jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este
tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá
alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará
presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la
aceptación al procedimiento de negociación de deudas.
2. No podrá suspenderse la prestación de los
servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora
en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si
hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos
deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este
concepto serán pagadas como gastos de administración.
3. Dentro de los cinco (5) días siguientes a
la aceptación del trámite de negociación de deudas, el deudor deberá presentar
una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en
la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente
anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el
Código Civil.
4. El deudor no podrá solicitar el inicio de
otr o procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en
el artículo 574.
5. Se interrumpirá el término de prescripción
y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra
el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite.
6. El pago de impuestos prediales, cuotas de
administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución
necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o
cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto de aquellas
acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las
restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del
procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicará a toda
obligación propter rem que afecte los bienes del deudor.
Artículo 546. Procesos ejecutivos
alimentarios en curso. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los procesos
ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento de aceptarse la
solicitud del procedimiento de negociación de deudas, los cuales continuarán
adelantándose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que sea
procedente decretar su suspensión ni el levantamiento de las medidas
cautelares.
En caso de llegar a desembargarse bienes o de
quedar un remanente del producto de los embargados o subastados dentro del
proceso ejecutivo de alimentos, estos serán puestos a disposición del deudor y
se informará de ello al conciliador que tenga a su cargo el procedimiento de
negociación de deudas.
Artículo 547. Terceros garantes y
codeudores.
Cuando una obligación del deudor esté respaldada por terceros que hayan
constituido garantías reales sobre sus bienes, o que se hayan obligado en
calidad de codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de
crédito, o en general a través de cualquier figura que tenga como finalidad
asegurar su pago, se seguirán las siguientes reglas:
1. Los procesos ejecutivos que se hubieren
iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán, salvo manifestación
expresa en contrario del acreedor demandante.
2. En caso de que al momento de la aceptación
no se hubiere iniciado proceso alguno contra los terceros, los acreedores
conservan incólumes sus derechos frente a ellos.
Parágrafo. El acreedor informará al juez o al
conciliador acerca de los pagos o arreglos que de la obligación se hubieren
producido en cualquiera de los procedimientos.
Artículo 548. Comunicación de la
aceptación.
A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada
de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los
acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud,
indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se
llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. La comunicación se
remitirá por escrito a través de las mismas empresas autorizadas por este
código para enviar notificaciones personales.
En la misma oportunidad, el conciliador
oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en
la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas.
En el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de
legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con
posterioridad a la aceptación.
Artículo 549. Gastos de administración. Los gastos necesarios para la
subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones
que este debe continuar sufragando durante el procedimiento de insolvencia,
serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo
de pago se establezca para las demás acreencias.
El deudor no podrá otorgar garantías sin el
consentimiento de los acreedores que representen la mitad más uno del valor de
los pasivos. Igual regla aplicará a la adquisición de nuevos créditos de
conformidad con la reglamentación que emita el Gobierno Nacional.
El incumplimiento en el pago de los gastos de
administración es causal de fracaso del procedimiento de negociación de deudas.
Los titulares de estas acreencias podrán
iniciar procesos ejecutivos contra el deudor o de restitución cuando esta se
funde en la mora en las sumas adeudadas con posterioridad al inicio del
procedimiento de negociación de deudas.
Artículo 550. Desarrollo de la audiencia
de negociación de deudas. La audiencia de negociación de deudas se sujetará a las siguientes
reglas:
1. El conciliador pondrá en conocimiento de
los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si
están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones
relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con
relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren
objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias.
2. De existir discrepancias, el conciliador
propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del
régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la audiencia.
3. Si reanudada la audiencia, las objeciones
no fueren conciliadas, el conciliador procederá en la forma descrita en los
artículos 551 y 552.
4. Si no hay objeciones o estas fueren
conciliadas, habrá lugar a considerar la propuesta del deudor.
5.
El conciliador solicitará al deudor que haga una exposición de la propuesta de
pago para la atención de las obligaciones, que pondrá a consideración de los
acreedores con el fin de que expresen sus opiniones en relación con ella.
6. El conciliador preguntará al deudor y a
los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que surjan y podrá
formular otras alternativas de arreglo.
7. De la audiencia se levantará un acta que
será suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta y sus
modificaciones deberán reposar en los archivos del centro de conciliación o de
la notaría. En cualquier momento, las partes podrán solicitar y obtener copia
del acta que allí se extienda.
Artículo 551. Suspensión de la audiencia
de negociación de deudas. Si no se llegare a un acuerdo en la misma audiencia y siempre que se
advierta una posibilidad objetiva de arreglo, el conciliador podrá suspender la
audiencia las veces que sea necesario, la cual deberá reanudar a más tardar
dentro de los diez (10) días siguientes.
En todo caso, las deliberaciones no podrán
extenderse más allá del término legal para la celebración del acuerdo, so pena
de que el procedimiento se dé por fracasado.
Artículo 552. Decisión sobre objeciones. Si no se conciliaren las
objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por diez (10) días,
para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la
suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto
con las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno
igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito
sobre la objeción formulada y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los
escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al
juez, quien resolverá de plano sobre las objeciones planteadas, mediante auto
que no admite recursos, y ordenará la devolución de las diligencias al
conciliador.
Una
vez recibida por el conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora
para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la misma forma
prevista para la aceptación de la solicitud.
Si dentro del término a que alude el inciso
1° de esta disposición no se presentaren objeciones, quedará en firme la
relación de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia continuará al
décimo día siguiente a aquel en que se hubiere suspendido la audiencia y a la
misma hora en que ella se llevó a cabo.
Artículo 553. Acuerdo de pago. El acuerdo de pago estará
sujeto a las siguientes reglas:
1. Deberá celebrarse dentro del término previsto
en el presente capítulo y dentro de la audiencia.
2. Deberá ser aprobado por dos o más
acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total
del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa del deudor.
Para efectos de la mayoría decisoria se
tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses,
multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día
inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas
contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se
liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha.
3. Debe comprender a la totalidad de los
acreedores objeto de la negociación.
4. Podrá versar sobre cualquier tipo de
obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que
el Estado sea acreedor.
5. Si el acuerdo involucra actos jurídicos
que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva
del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública.
6. Podrá disponer la enajenación de los
bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos
suspendidos, para lo cual el deudor solicitará el levantamiento de la medida
cautelar, allegando el acta que lo contenga.
7. Todos los créditos estatales estarán
sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se
aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin
embargo tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas
que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones,
salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales.
8. Respetará la prelación y privilegios
señalados en la ley y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores que
pertenezcan a una misma clase o grado.
9. En ningún caso el acuerdo de pagos
implicará novación de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera
expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la
totalidad de acreedores.
10. No podrá preverse en el acuerdo celebrado
entre el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atención
del pasivo superior a cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del
acuerdo, salvo que así lo disponga una mayoría superior al sesenta por ciento
(60%) de los créditos o que originalmente la obligación hubiere sido pactada
por un término superior.
Artículo 554. Contenido del acuerdo. El acuerdo de pago contendrá,
como mínimo:
1.
La forma en que serán atendidas las obligaciones objeto del mismo, en el orden
de prelación legal de créditos.
2. Los plazos en días, meses o años en que se
pagarán las obligaciones objeto de la negociación.
3. El régimen de intereses al que se
sujetarán las distintas obligaciones, y en caso de que así se convenga, la
condonación de los mismos.
4. En caso de que se pacten daciones en pago,
la determinación de los bienes que se entregarán y de las obligaciones que se
extinguirán como consecuencia de ello.
5. La relación de los acreedores que acepten
quitas o daciones en pago.
6. En caso de daciones en pago, sustitución o
disminución de garantías se requerirá el consentimiento expreso del respectivo
acreedor, al igual que en aquellos casos en que se rebaje el capital de la
obligación.
7. El término máximo para su cumplimiento.
Artículo 555. Efectos de la celebración
del acuerdo de pago sobre los procesos en curso. Una vez celebrado el acuerdo de
pago, los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los
acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique el cumplimiento o
incumplimiento del acuerdo.
Artículo 556. Reforma del acuerdo. El acuerdo podrá ser objeto de
reformas posteriores a solicitud del deudor o de un grupo de acreedores que
represente por lo menos una cuarta parte de los créditos insolutos, conforme a
la certificación que para el efecto expida el conciliador, producida con el
reporte de pagos que para el efecto le presente el deudor.
La solicitud deberá
formularse ante el centro de conciliación o notaría que conoció del
procedimiento inicial, acompañada de la actualización de la relación definitiva
de acreedores junto con la información relativa a las fechas y condiciones en
que se hubieren realizado pagos a los créditos que fueron materia del acuerdo
de pago. Cuando el centro de conciliación o la notaría ante la que se
desarrolló el trámite de negociación de deudas hubiere dejado de existir, la
solicitud podrá ser presentada ante cualquier otro centro o notaría.
Aceptada dicha solicitud, el conciliador
comunicará a los acreedores en la forma prevista para la aceptación de la
solicitud y los citará a audiencia de reforma del acuerdo dentro de los diez
(10) días siguientes.
Durante la audiencia de reforma del acuerdo
se indagará en primer término a los acreedores sobre la conformidad en torno a
la actualización de la relación definitiva de acreedores. Si existieren
discusiones con relación a las acreencias se dará aplicación a las reglas
establecidas para la celebración del acuerdo. Posteriormente se someterá a
consideración la propuesta de modificación que presente el deudor, cuya
aprobación y características se sujetará a las reglas previstas en el presente
artículo. Si no se logra dicha aprobación, continuará vigente el acuerdo
anterior. En esta audiencia no se admitirán suspensiones.
Artículo 557. Impugnación del acuerdo o de
su reforma.
El acuerdo de pago podrá ser impugnado cuando:
1. Contenga cláusulas que
violen el orden legal de prelación de créditos, sea porque alteren el orden
establecido en la Constitución y en la Ley o dispongan órdenes distintos de los
allí establecidos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor
afectado con la respectiva cláusula.
2. Contenga cláusulas que
establezcan privilegios a uno o algunos de los créditos que pertenezcan a una
misma clase u orden, o de alguna otra manera vulneren la igualdad entre los
acreedores, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado
con la respectiva cláusula.
3. No comprenda a todos los acreedores
anteriores a la aceptación de la solicitud.
4. Contenga cualquier otra cláusula que viole
la Constitución o la Ley.
Los acreedores disidentes deberán impugnar el
acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado. El impugnante sustentará
su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco (5) días
siguientes a la audiencia, allegando las pruebas que pretenda hacer valer, so
pena de ser considerada desierta. Vencido este término, correrá uno igual para
que el deudor y los demás acreedores se pronuncien por escrito sobre la
sustentación y aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los
escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al
juez, quien resolverá de plano sobre la impugnación.
Si el juez no encuentra probada la nulidad, o
si esta puede ser saneada por vía de interpretación, así lo declarará en la
providencia que resuelva la impugnación y devolverá las diligencias al
conciliador para que se inicie la ejecución del acuerdo de pago. En caso
contrario, el juez declarará la nulidad del acuerdo, expresando las razones que
tuvo para ello y lo devolverá al conciliador para que en un término de diez
(10) días se corrija el acuerdo. Si dentro de dicho plazo el acuerdo se corrige
con el cumplimiento de los requisitos para su celebración, el conciliador
deberá remitirlo inmediatamente al juez para su confirmación. En caso de que el
juez lo encuentre ajustado, procederá a ordenar su ejecución.
En el evento que el acuerdo no fuere corregido
dentro del plazo mencionado el conciliador informará de dicha circunstancia al
juez para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial y
remitirá las diligencias. De igual manera, habrá lugar al decreto de
liquidación patrimonial cuando pese a la corrección, subsistan las falencias
que dieron lugar a la nulidad.
Parágrafo 1°. El juez resolverá sobre la impugnación
atendiendo el principio de conservación del acuerdo. Si la nulidad es parcial,
y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el juez lo interpretará
y señalará el sentido en el cual este no contraríe el ordenamiento.
Parágrafo 2°. Los acreedores ausentes no podrán impugnar
el acuerdo.
Artículo 558. Cumplimiento del acuerdo. Vencido el término previsto en
el acuerdo para su cumplimiento, el deudor solicitará al conciliador la
verificación de su cumplimiento, para lo cual discriminará la forma en que las
obligaciones fueron satisfechas, acompañando los documentos que den cuenta de
ello. El conciliador comunicará a los acreedores a fin de que dentro de los
cinco (5) días siguientes se pronuncien con relación a tal hecho. Si el
acreedor guarda silencio, se entenderá que consintió en lo afirmado por el
deudor. Si el acreedor discute lo afirmado por el deudor, se seguirá el trámite
previsto para el incumplimiento del acuerdo.
Verificado el cumplimiento, el conciliador
expedirá la certificación correspondiente, y comunicará a los jueces que
conocen de los procesos ejecutivos contra el deudor o contra los terceros,
codeudores o garantes, a fin de que los den por terminados.
El deudor podrá solicitar el inicio de un
nuevo trámite de negociación de deudas, únicamente después de transcurridos
cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con
base en la certificación expedida por el conciliador.
Artículo 559. Fracaso de la negociación. Si
transcurrido el término previsto en el artículo 544 no se celebra el acuerdo de
pago, el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente
remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la
apertura del proceso de liquidación patrimonial.
Artículo 560. Incumplimiento del acuerdo. Si el deudor no cumple las
obligaciones convenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores o del
mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al conciliador, dando
cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento. Dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador
citará a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del
acuerdo de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo
556.
Si en la audiencia se presentaren diferencias
en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo, y estas
no fueren conciliadas, el conciliador dispondrá la suspensión de la audiencia,
para que quien haya alegado el incumplimiento lo formule por escrito dentro de
los cinco (5) días siguientes, junto con la sustentación del mismo y las
pruebas que pretenda hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para
que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el
incumplimiento alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos
presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez,
quien resolverá de plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ningún
recurso.
Si dentro del término a que alude el inciso
anterior no se presentare el escrito de sustentación, se entenderá desistida la
inconformidad y se continuará la audiencia de negociación de deudas.
En caso de no hallar probado el
incumplimiento, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al
conciliador, quien comunicará de ello a las partes para que se continúe con la
ejecución del acuerdo.
En caso de encontrar probado el
incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenará que se
devuelvan las diligencias al conciliador, para que se proceda a estudiar la
reforma del acuerdo.
Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica
el acuerdo, o si pa ctada la modificación el deudor incumple nuevamente, el
conciliador remitirá el proceso al juez civil de conocimiento para que decrete
la apertura del proceso de liquidación patrimonial.
Artículo 561. Efectos del fracaso de la negociación,
de la nulidad del acuerdo o de su incumplimiento. El fracaso de la negociación de
deudas por vencimiento del término previsto en el artículo 544 y la declaración
de nulidad del acuerdo de pagos o de su incumplimiento que no fueren subsanadas
a través de los mecanismos previstos en este capítulo darán lugar a la apertura
del procedimiento de liquidación patrimonial previsto en el Capítulo IV del
presente título.
CAPÍTULO III
Convalidación del acuerdo privado
Artículo 562. Convalidación del acuerdo
privado. La
persona natural no comerciante que por la pérdida de su empleo, la disolución y
liquidación de la sociedad conyugal o de otras circunstancias similares,
enfrente dificultades para la atención de su pasivo, que se traduzcan en una
cesación de pagos dentro de los siguientes 120 días, podrá solicitar que se
convalide el acuerdo privado que hubiere celebrado con un número plural de
acreedores que representen más del sesenta por ciento (60%) del monto total del
capital de sus obligaciones.
Este procedimiento de negociación de deudas
seguirá las siguientes reglas especiales:
1. La solicitud se
tramitará en los mismos términos dispuestos para el procedimiento de
negociación de deudas y deberá llenar los mismos requisitos previstos en el
artículo 539. En este caso el acuerdo privado reemplazará la propuesta de
acuerdo prevista en el numeral 2 del mismo artículo.
2. El acuerdo privado que se presente para
convalidación debe constar por escrito, ser reconocido ante autoridad judicial
o notarial por quienes lo suscriben y reunir la totalidad de los requisitos
previstos en los artículos 553 y 554 para el acuerdo de pago.
3. La aceptación de la solicitud de
convalidación no producirá los efectos previstos en los numerales 1, 2 y 5 del
artículo 545, ni los dispuestos en el artículo 547. Estos efectos sólo se
producirán a partir de la providencia que lo convalide.
4. Los acreedores que conjuntamente con el
deudor celebraron el acuerdo privado no podrán presentar objeciones ni impugnar
el contenido del acuerdo, pero podrán pronunciarse y aportar pruebas para
contradecir los reparos que presenten los demás acreedores que no hayan sido
parte del acuerdo.
5. El acuerdo convalidado, será oponible y
obligará a todos los acreedores del deudor, incluyendo a quienes no concurrieron
a su celebración o votaron en contra.
Si dentro de la audiencia no se formularon
reparos de legalidad al acuerdo o a los créditos que fueron tomados en cuenta
para su celebración, el acuerdo quedará en firme y así lo hará constar el
Conciliador en la audiencia. En caso de que existan reparos de legalidad al
acuerdo u objeciones a los créditos, se dará aplicación a las reglas
respectivas del procedimiento de negociación de deudas.
6. La decisión del juez de no convalidar el
acuerdo, impedirá que el deudor presente una nueva solicitud de convalidación
durante el término previsto en el artículo 544. No obstante, podrá solicitar la
apertura de un procedimiento de negociación de deudas si se encuentra en
cesación de pagos.
7. En lo demás se sujetará al procedimiento
de negociación de deudas.
CAPÍTULO IV
Liquidación patrimonial
Artículo 563. Apertura de la liquidación
patrimonial. La
liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante se iniciará
en los siguientes eventos:
1. Por fracaso de la negociación del acuerdo
de pago.
2. Como consecuencia de la nulidad del
acuerdo de pago o de su reforma, declarada en el trámite de impugnación
previsto en este Título.
3. Por incumplimiento del acuerdo de pago que
no pudo ser subsanado en los términos del artículo 560.
Parágrafo. Cuando la liquidación patrimonial se dé como
consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez
decretará su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones. En
caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al
juez, quien decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatorio.
Artículo 564. Providencia de apertura.
El juez, al
proferir la providencia de apertura, dispondrá:
1. El nombramiento del liquidador y la
fijación de sus honorarios provisionales
2. La orden al liquidador para que dentro de
los cinco (5) días siguientes a su posesión notifique por aviso a los
acreedores del deudor incluidos en la relación definitiva de acreencias y al
cónyuge o compañero permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia del
proceso y para que publique un aviso en un periódico de amplia circulación
nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor, a fin de que se
hagan parte en el proceso.
3. La orden al liquidador para que dentro de
los veinte (20) días siguientes a su posesión actualice el inventario valorado
de los bienes del deudor.
Para el efecto, el liquidador tomará como
base la relación presentada por el deudor en la solicitud de negociación de deudas.
Para la valoración de inmuebles y automotores, tomará en cuenta lo dispuesto en
los numerales 4 y 5 del artículo 444.
4. Oficiar a todos los jueces que adelanten
procesos ejecutivos contra el deudor para que los remitan a la liquidación,
incluso aquellos que se adelanten por concepto de alimentos. La incorporación
deberá darse antes del traslado para objeciones de los créditos so pena de ser
considerados estos créditos como extemporáneos. No obstante, la extemporaneidad
no se aplicará a los procesos por alimentos.
5. La prevención a todos los deudores del
concursado para que sólo paguen al liquidador, advirtiéndoles de la ineficacia
de todo pago hecho a persona distinta.
Parágrafo. El requisito de publicación de la providencia
de apertura se entenderá cumplido con la inscripción de la providencia en el
Registro Nacional de Personas Emplazadas del que trata el artículo 108 del
presente código.
Artículo 565. Efectos de la providencia de
apertura.
La declaración de apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos:
1. La prohibición al deudor de hacer pagos,
compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos,
terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso,
conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de
la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su
patrimonio.
La atención de las obligaciones se hará con
sujeción a las reglas del concurso. Sin embargo, cuando se trate de
obligaciones alimentarias a favor de los hijos menores, estas podrán ser
satisfechas en cualquier momento, dando cuenta inmediata de ello al juez y al
liquidador.
Los pagos y demás operaciones que violen esta
regla serán ineficaces de pleno derecho.
2. La destinación exclusiva de los bienes del
deudor a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de
liquidación patrimonial. Los bienes que el deudor adquiera con posterioridad
sólo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas
después de esa fecha.
3. La incorporación de todas las obligaciones
a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de
apertura.
Las obligaciones de carácter alimentario a
favor de los hijos menores tendrán prelación sobre todas las demás. Los gastos de
administración del procedimiento de negociación de deudas se pagarán de
preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relación definitiva de
acreedores que se hubiere elaborado en este.
4. La integración de la masa de los activos
del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de los cuales el deudor
sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial.
No se contarán dentro de la masa de la
liquidación los activos, los bienes propios de su cónyuge o compañero
permanente, ni aquellos sobre los cu ales haya constituido patrimonio de
familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así
como aquellos que tengan la condición de inembargables.
5. La interrupción del término de
prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las
obligaciones a cargo del deudor que estuvieren perfeccionadas o sean exigibles
desde antes del inicio del proceso de liquidación.
6. La exigibilidad de todas las obligaciones
a plazo a cargo del deudor. Sin embargo, la apertura del proceso de liquidación
patrimonial no conllevará la exigibilidad de las obligaciones respecto de sus
codeudores solidarios.
7. La remisión de todos los procesos
ejecutivos que estén siguiéndose contra el deudor, incluso los que se lleven
por concepto de alimentos. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en
estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que
conoce de la liquidación patrimonial.
Los procesos ejecutivos que se incorporen a
la liquidación patrimonial, estarán sujetos a la suerte de esta y deberán
incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de
extemporaneidad. Cuando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las
excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán
resueltas como tales.
En los procesos ejecutivos que se sigan en
contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán las reglas
previstas para el procedimiento de negociación de deudas.
8. La terminación de los contratos de trabajo
respecto de aquellos contratos en los que tuviere el deudor la condición de
patrono, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los
trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del
Trabajo, sin que sea necesaria la autorización administrativa o judicial alguna
quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha
finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les
correspondan.
9.
La preferencia de las normas del proceso de liquidación patrimonial sobre
cualquier otra que le sea contraria.
Parágrafo. Los procesos de restitución de tenencia
contra el deudor continuarán su curso. Los créditos insolutos que dieron origen
al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación.
Artículo 566. Término para hacerse parte y
presentación de objeciones. A partir de la providencia de admisión y hasta el vigésimo día
siguiente a la publicación en prensa del aviso que dé cuenta de la apertura de
la liquidación, los acreedores que no hubieren sido parte dentro del
procedimiento de negociación de deudas deberán presentarse personalmente al
proceso o por medio de apoderado judicial, presentando prueba siquiera sumaria
de la existencia de su crédito.
Tan pronto haya culminado este plazo el juez,
por medio de auto que no tiene recursos, correrá traslado de los escritos
recibidos por un término de cinco (5) días, para que los acreedores y el deudor
presenten objeciones y acompañen las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido
este término, correrá uno igual para que se contradigan las objeciones que se
hayan presentado y se aporten las pruebas a que hubiere lugar. El juez
resolverá sobre las objeciones presentadas en el auto que cite a audiencia de
adjudicación.
Parágrafo. Los acreedores que hubieren sido incluidos en
el procedimiento de negociación de deudas se tendrán reconocidos en la clase,
grado y cuantía dispuestos en la relación definitiva de acreedores. Ellos no
podrán objetar los créditos que hubieren sido objeto de la negociación, pero sí
podrán contradecir las nuevas reclamaciones que se presenten durante el
procedimiento de liquidación patrimonial.
Artículo 567. Inventarios y avalúos de los
bienes del deudor. De los inventarios y avalúos presentados por el liquidador el juez
correrá traslado a las partes por diez (10) días por medio de auto que no
admite recursos, par a que presenten observaciones y, si lo estimen pertinente,
alleguen un avalúo diferente. De tales observaciones inmediatamente se correrá traslado
por secretaría a las demás partes interesadas por el término de cinco (5) días
para que se pronuncien sobre las observaciones presentadas. El juez resolverá
sobre los inventarios y avalúos en el mismo auto que cita a audiencia de
adjudicación.
Artículo 568. Providencia de resolución de
objeciones, aprobación de inventarios y avalúos y citación a audiencia. Una vez surtido el trámite
previsto en los dos artículos anteriores, el juez en un mismo auto resolverá
sobre:
1. Los créditos presentados y las objeciones
que se hubieren propuesto contra ellos.
2. Los inventarios y avalúos presentados por
el liquidador y las observaciones que se hubieren formulado frente a ellos.
En la misma providencia el juez citará a
audiencia de adjudicación dentro de los veinte (20) días siguientes ordenará al
liquidador que elabore un proyecto de adjudicación dentro de los diez (10) días
siguientes. El proyecto de adjudicación permanecerá en secretaría a disposición
de las partes interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la celebración
de la audiencia.
Artículo 569. Acuerdo resolutorio dentro
de la liquidación patrimonial. En cualquier momento de la liquidación y
antes de la celebración de la audiencia de adjudicación el deudor y un número
plural de acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%)
del monto total de las obligaciones incluidas en el proceso, o en su defecto de
las que consten en la relación definitiva de acreencias de la negociación,
podrán celebrar un acuerdo resolutorio dentro de la liquidación patrimonial. El
acuerdo deberá reunir los mismos requisitos exigidos en los artículos 553 y
554.
Una vez presentado ante el juez que conoce de
la liquidación patrimonial, este verificará su legalidad, para lo cual tendrá
las mismas facultades previstas en el artículo 55 7.
El auto que no apruebe el acuerdo ordenará
que se continúe con la liquidación.
El auto que apruebe el acuerdo, dispondrá la
suspensión de la liquidación durante el término previsto para su cumplimiento.
En caso de que alguna de las partes de la liquidación denuncie su
incumplimiento, se seguirá en lo pertinente, el procedimiento previsto en el
artículo 560, y si lo encuentra probado, en el mismo auto el juez ordenará que
se reanude la liquidación.
Artículo 570. Audiencia de adjudicación.
En la audiencia
de adjudicación el juez oirá las alegaciones que las partes tengan respecto del
proyecto de adjudicación presentado por el liquidador y a continuación
proferirá la providencia de adjudicación, que seguirá las siguientes reglas:
1. Determinará la forma en que serán
atendidas con los bienes del deudor las obligaciones incluidas en la
liquidación, en el orden de prelación legal de créditos.
2. Comprenderá la totalidad de los bienes a
adjudicar, incluyendo el dinero existente, será repartido con sujeción a la
prelación legal de créditos.
3. Respetará la igualdad entre los
acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en
proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad.
4. En primer lugar será repartido el dinero,
enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y
finalmente las cosas incorporales.
5. Habrá de preferirse la adjudicación en
bloqu e, de acuerdo con la naturaleza de los activos. Si no pudiera hacerse en
tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, procurando siempre
la generación del mayor valor.
6. La adjudicación de bienes a varios
acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que
corresponda a cada uno.
7. El juez hará la adjudicación aplicando
criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el
propósito de obtener el resultado más equitativo posible.
El acreedor destinatario que opte por no
aceptar la adjudicación deberá informarlo en audiencia. El juez, de manera
inmediata, procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes,
respetando el orden de prelación.
Los bienes no recibidos
se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta
concurrencia del monto de sus créditos reconocidos.
Si quedaren remanentes, estos serán
adjudicados al deudor.
Artículo 571. Efectos de la adjudicación.
La providencia
de adjudicación produce los siguientes efectos:
1. Los saldos insolutos de las obligaciones
comprendidas por la liquidación, mutarán en obligaciones naturales, y
producirán los efectos previstos por el artículo 1527 del Código Civil.
No habrá lugar a este efecto si, como
consecuencia de las objeciones presentadas durante el procedimiento de
negociación del acuerdo o en el de liquidación patrimonial, el juez encuentra
que el deudor omitió r elacionar bienes o créditos, los ocultó o simuló deudas.
Tampoco habrá lugar a aplicar dicha regla si prosperan las acciones
revocatorias o de simulación que se propongan en el curso de los
procedimientos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones
alimentarias.
Los acreedores insatisfechos del deudor no
podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio
del procedimiento de liquidación.
2. Para la transferencia
del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de
la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de
otorgar ningún otro documento. Dicha providencia será considerada sin cuantía para
efectos de impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le
puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados
o adquiridos, como impuestos prediales, valorizaciones, cuotas de
administración, servicios públicos o en general aquellas derivadas de la
condición de propietario.
3. Tratándose de bienes muebles, su tradición
se llevará a cabo el día siguiente a la ejecutoria de la providencia.
4. El liquidador procederá a la entrega
material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días
siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, en el estado en
que se encuentren.
Vencido este término, el liquidador deberá
presentar al juez una rendición de cuentas finales de su gestión, donde
incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las
pruebas pertinentes. El juez resolverá sobre las cuentas rendidas, previo
traslado por tres (3) días a las partes, y declarará terminado el procedimiento
de liquidación patrimonial.
Parágrafo 1°. El efecto previsto en el numeral 1 de este
artículo también se aplicará a los deudores personas naturales comerciantes que
adelanten un proceso de liquidación judicial en los términos establecidos en la
Ley 1116 de 2006.
Parágrafo 2°. Las personas naturales comerciantes y no comerciantes que se
beneficien de la regla prevista en el numeral 1 sólo podrán presentar una nueva
solicitud de liquidación judicial o patrimonial a los diez (10) años de
terminado el proceso de liquidación.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a los capítulos
anteriores
Artículo 572. Acciones Revocatorias y de
simulación. Durante
los procedimientos de negociación de deudas, convalidación del acuerdo privado
o liquidación patrimonial, podrá demandarse la revocatoria o la simulación de
los siguientes actos celebrados por el deudor:
1. Los contratos a título oneroso, la
constitución de hipotecas, prendas, y en general todo acto a título oneroso que
implique transferencia, disposición, limitación o desmembración del dominio
sobre bienes que representen más del diez por ciento (10%) del total de sus
activos, y que hayan sido celebrados dentro de los dieciocho (18) meses
anteriores a la aceptación de la iniciación del respectivo procedimiento.
La revocatoria procederá si se acredita
además que a través del acto demandado se causó un daño a los acreedores y que
el tercero que adquirió los bienes conocía o debía conocer el mal estado de los
negocios del deudor.
2. Todo acto a título gratuito celebrado en
perjuicio de los acreedores dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a
la aceptación de la solicitud de negociación de deudas.
3. Los actos entre cónyuges o compañeros
permanentes y las separaciones de bienes celebradas de común acuerdo dentro de
los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación de la solicitud de
negociación de deudas, siempre que con ellos se haya causado un perjuicio a los
acreedores.
Podrá solicitar la
revocatoria cualquier acreedor anterior al inicio del procedimiento de
negociación de deudas, convalidación del acuerdo privado o liquidación
patrimonial, según fuere el caso, y sólo podrá interponerse durante el trámite
de dichos procedimientos, so pena de caducidad.
La solicitud de revocatoria concursal
prevista en este artículo seguirá el trámite del proceso verbal sumario, y de
ella conocerá el mismo juez que conoce de las objeciones, la impugnación del
acuerdo, el incumplimiento o la liquidación patrimonial, sin que sea necesario
nuevo reparto. La providencia que declare la revocatoria sólo beneficiará a los
acreedores que fueren reconocidos dentro del procedimiento respectivo.
El acreedor que promueva de manera exitosa la
acción revocatoria se le reconocerá a título de recompensa una suma equivalente
al diez por ciento (10%) del valor recuperado para el procedimiento.
Artículo 573. Información crediticia. El conciliador o el juez
deberán reportar en forma inmediata a las entidades que administren bases de
datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios, la
información relativa a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas,
la celebración del acuerdo de pago y su cumplimiento, el inicio del
procedimiento de convalidación del acuerdo privado o la apertura del
procedimiento de liquidación patrimonial y su terminación.
Para los efectos previstos en el artículo 13
de la Ley 1266 de 2008, bastará demostrar la apertura del proceso de
liquidación patrimonial. En estos casos, el término de caducidad del dato
negativo empezará a contarse un (1) año después de la fecha de dicha providencia.
Sin embargo , si con posterioridad a la
terminación de la liquidación patrimonial el deudor paga los saldos que
hubieren quedado insolutos, el acreedor respectivo informará a la entidad que
administre la base de datos respectiva para que el dato sea eliminado en forma
inmediata.
Artículo 574. Solicitud de un nuevo
procedimiento de insolvencia. El deudor que cumpla un acuerdo de pago,
solo podrá solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia una vez
transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo
anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador.
El deudor cuyo patrimonio haya sido objeto de
liquidación en los términos previstos en este título, solo podrá solicitar los
procedimientos aquí previstos una vez transcurridos diez (10) años después de
la providencia de adjudicación que allí se profiera.
Artículo 575. Divulgación. El Gobierno Nacional, a través
de los programas institucionales de televisión y las páginas web oficiales de
las entidades públicas que lo integran divulgará permanentemente los
procedimientos previstos en el presente título, la manera de acogerse, sus
beneficios y efectos.
Artículo 576. Prevalencia normativa. Las normas establecidas en el
presente título prevalecerán sobre cualquier otra norma que le sea contraria,
incluso las de carácter tributario.
Nuestro equipo trabaja constamente por mantener actualizados nuestros post's, pero recuerden que las leyes, normas y lo consignado pueden perder vigencia en cualquier momento por modificaciones posteriores a la publicación . Sí detecta algún error o desactualización infórmenos.
|
Comentarios
Publicar un comentario
Gracias por tu comentario.