Sentencia T-764/12. DERECHO DE LOS INTERNOS AL AGUA POTABLE EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS
Sentencia T-764/12
Referencia: expediente T-3.481.994
Acción de Tutela instaurada por Maicol Nike Naranjo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, Norte de Santander.
Derechos fundamentales invocados:
A la dignidad humana, a la vida digna, al acceso al agua potable y a la salud.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta, que denegó la acción de tutela interpuesta por el accionante.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. Seis (6) de la Corte, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. SOLICITUD Y RELATO CONTENIDO EN LA DEMANDA
Maicol Nike Naranjo solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al acceso al agua potable y a la salud, y en consecuencia requiere que se ordene a las autoridades penitenciarias accionadas adecuar instalaciones hídricas para el suministro permanente de agua potable a las celdas, con fundamento en los siguientes hechos:
1.1.1. El actor afirma que se encuentra privado de la libertad en la torre 2 ala A del establecimiento carcelario EPMSC de Cúcuta –Ere-, y desde que ingresó, permanece encerrado catorce (14) horas diarias con tres personas más en un espacio de 9 m2, soportando altas temperaturas por falta de ventilación.
1.1.2. Manifiesta que en el transcurso de las catorce (14) horas que permanece en la celda no puede ir al baño, y por eso se ve en la obligación de orinar y defecar en bolsas, al igual que sus compañeros. Aduce que estos residuos son arrojados detrás de las celdas, situación que produce muy malos olores.
1.1.3. Señala que la situación de suciedad es además agravada por la falta de agua, toda vez que sólo les ponen el servicio de agua media hora en la mañana y media hora en la tarde, y están encerrados entre las 4:00pm y las 6:00 am.
1.1.4. Indica que varias veces han solicitado a la Dirección del penal tomar medidas adecuadas para mejorar las condiciones de higiene y el acceso al agua en las celdas, y no han recibido ninguna respuesta.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 22 de marzo de 2012, admitió la demanda y concedió tres días a las entidades demandadas para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, respondió a la demanda aduciendo que “(…) NO es la competente para dar respuesta y trámite a los hechos e interrogantes planteados por el accionante, toda vez que en el escrito de Tutela, se denota claramente que la presente Acción va encaminada en contra del Director del Establecimiento Carcelario y el funcionario de la Oficina Jurídica del EPMSC de Cúcuta, son ellos quienes deben emitir aquellos asuntos contemplados en el Código Contencioso Administrativo de acuerdo a su competencia funcional”.
Con base en ello, alegó la falta de legitimidad en la causa pasiva y solicitó al juez de tutela su desvinculación del proceso bajo revisión.
Por su parte, el Director del Establecimiento Carcelario y el funcionario de la Oficina Jurídica del EPMSC de Cúcuta no allegaron respuesta a la acción de tutela.
1.3. DECISIONES JUDICIALES
1.3.1. Sentencia de única instancia
El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, denegó el amparo de los derechos fundamentales solicitados. Consideró que “(…) en relación con la solicitud impetrada por la parte actora, la misma se acoge a la reglamentación interna del INPEC; por ende, los directores del establecimiento carcelario son los responsables del mantenimiento y control de los internos y estarán sometidos a las normas y reglamentaciones que se dicten (…)”. Adicionalmente, transcribió un aparte sobre la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición. No obstante, el juez de instancia no analizó de fondo el caso concreto.
1.4. PRUEBAS
1.4.1. Allegadas al trámite de instancias
1.4.1.1. Copia del derecho de petición presentado por el accionante a la Dirección establecimiento carcelario EPMSC de Cúcuta –Ere-, solicitando el suministro de agua permanente en las celdas, con fecha del 27 de febrero de 2012.
1.4.2. Solicitadas por la Corte en sede de Revisión
1.4.2.1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir el fallo, mediante auto de veintisiete (27) de agosto de 2012, el magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional:
1.4.2.1.1. Ordenó comisionar al Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander para que realizara una inspección judiciales a las torres del establecimiento carcelario demandado, donde se encuentra el actor recluido actualmente –Torre 3 UTE- y donde estaba cuando interpuso la acción de tutela –Torre 2 ala A-, con la presencia de la Defensoría del Pueblo, con el objetivo de que se aclare la siguiente información:
“(i) Ofrezca una descripción detallada y precisa del estado sanitario de las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario, incluyendo 1) los baños a que tienen acceso los reclusos, como los que se encuentran en las celdas y en las áreas comunes, y concretamente, 2) las celdas de la torre donde se encuentra el actor;
(ii) Describa si en las celdas de la torre en la que está el accionante del establecimiento penitenciario y carcelario, se detectan malos olores provenientes de los baños que se encuentran en el patio, o de otro lugar específico, y en caso afirmativo, las razones por las cuales se generan esos malos olores.
(iii) Describa si en las celdas de la torre donde está recluido el peticionario del establecimiento penitenciario y carcelario, se presentan altas temperaturas debido al hacinamiento de reclusos en cada celda.
(iv) Solicite al Director del establecimiento penitenciario y carcelario que informe: 1) el horario del suministro del agua potable a los internos, 2) las razones por las cuales el suministro de agua no es permanente, 3) el fundamento por el cual se suspende el suministro de agua potable en la noches, y 4) de acuerdo a la regulación interna sobre suministro de agua, si el establecimiento ha adoptado alguna medida para que los internos tengan acceso a agua potable en las noches, y en caso afirmativo, en qué consiste tal medida.
(v) Verifique los horarios del suministro de agua en las celdas de la torre en donde se encuentra el actor actualmente y los problemas sanitarios y de ventilación alegados por el actor en el proceso de la referencia.
En desarrollo de la inspección judicial, el juzgado deberá tomar fotos de los lugares inspeccionados, y hacer grabaciones de audio de las declaraciones tomadas. También podrá, si lo considera pertinente, hacer grabaciones de video y decretar pruebas periciales”.
1.4.2.1.2. Asimismo, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- expresar lo que estimara conveniente y concretamente se pronunciara sobre la situación sanitaria y el suministro de agua a las celdas de la torre en la cual está recluido el señor Maicol Nike Naranjo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta.
1.4.2.1.3. Igualmente ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta –Ere- expresar lo que estimara conveniente y concretamente se pronunciara sobre la situación sanitaria y de suministro de agua a las celdas de la torre en la que se encuentra recluido el actor y las razones por las cuales fue trasladado de la torre 2 ala “A” a la torre 3 UTE.
1.4.2.1.4. Finalmente ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que realizara una visita a la torre correspondiente a la celda del accionante del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta para verificar, “a) las razones por las cuales el señor Maicol Niké Naranjo Henao fue trasladado de torre dentro del centro carcelario, b) verificar las condiciones de salubridad de la Torre 2 ala A y las de la Torre 3 UTE, c) el número de internos recluidos en la torre, y la cantidad que ocupan una celda, d) su estado sanitario y e) el horario del suministro de agua a los internos. Con base en los resultados de la visita, la Defensoría del Pueblo deberá rendir un informe sobre todo lo que considere relevante para el caso concreto”.
1.4.2.2. Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia en el análisis del caso concreto.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala procede a establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Director del establecimiento carcelario EPMSC de Cúcuta, Norte de Santander han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al acceso al agua potable y a la salud del accionante en su condición de persona privada de la libertad, al restringirle el acceso al agua potable de forma permanente y al no garantizarle condiciones de higiene dentro de su celda.
En ese orden, la Sala se referirá a los siguientes temas para resolver el problema jurídico; a) en primer lugar, reiterará lo sostenido por la jurisprudencia constitucional sobre las obligaciones especiales que tiene el Estado con relación a las personas privadas de la libertad, b) en segundo lugar, se referirá a la importancia del derecho al agua como fundamental en los establecimientos carcelarios, y c) finalmente, realizará el análisis del caso concreto con base en los criterios jurisprudenciales expuestos en los puntos anteriores.
2.3. OBLIGACIONES DEL ESTADO EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
2.3.1. Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas como consecuencia de una conducta ilícita. En el sistema punitivo colombiano, la libertad personal, por ejemplo, es uno de los derechos que se suspende como consecuencia de conductas que se consideran al margen de la ley por afectar bienes jurídicos relevantes para el ordenamiento, no obstante, los demás derechos del interno se deben conservar intactos y deben ser garantizados y respetados por las autoridades estatales y especialmente por las penitenciarias y carcelarias[1], como lo son, la vida, la dignidad humana, el debido proceso, el de petición, la integridad física y la salud, entre otros.
2.3.2. De esa manera, las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades. La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos:
“(…) los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos”[2] (negrillas y subrayado fuera de texto).
2.3.3. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998[3], tuvo la oportunidad de conocer de dos (2) casos en los que los actores como internos de establecimientos carcelarios, solicitaban la protección de sus derechos fundamentales debido a la grave situación de hacinamiento. En esta ocasión, a pesar de que la queja de los actores era por hacinamiento, al visitar las instituciones la Corte observó otros problemas que afectaban de forma general a la población carcelaria del país. La situación que se evidenció, fue que la problemática de los centros carcelarios no se limitaba a los dos inspeccionados, sino a que la política carcelaria del Estado no estaba garantizando la protección de los derechos fundamentales de los reclusos, ni las condiciones mínima de existencia digna, y de esa forma, la Corte se vio en la obligación de declarar un estado de cosas inconstitucional. Para llegar a esa decisión, la Corte primero aludió a la relación de especial sujeción, en los siguientes términos:
“(…) el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquéllos que les han sido restringidos. Y estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna”[4]
2.3.4. Por consiguiente, las autoridades carcelarias tienen la obligación de garantizar a los reclusos los derechos fundamentales que no son suspendidos o restringidos, entre los cuales adquiere especial relevancia el derecho fundamental a la dignidad humana. Este derecho, dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política como principio fundante del Estado Social de Derecho, ha sido interpretado por esta Corporación como un atributo esencial de la persona que implica obligaciones de hacer y de no hacer por parte del Estado. En relación con los derechos fundamentales de los internos, la Corte Ha señalado que:
“En efecto, el principio de la dignidad humana limita el ejercicio de la facultad de que dispone el Estado para regular el funcionamiento de los establecimientos de detención y carcelario (sic) del país. Sin lugar a dudas, se trata de un valor fundante y constitutivo de la organización estatal y de su ordenamiento jurídico, y por ello todas las actuaciones de las autoridades públicas deben tomar en consideración que el hombre es un fin en sí mismo y no un simple medio que puede ser sacrificado para la consecución de un determinado propósito colectivo.
Así las cosas, el principio de dignidad humana reconduce a un problema fundamental de la convivencia: la constante tensión entre autosuficiencia del individuo y las necesidades, derechos y obligaciones que derivan de las circunstancias actuales de la vida en comunidad.
En materia del ejercicio del ius puniendi, el principio de la dignidad humana se traduce en una prohibición dirigida a las autoridades carcelarias en el sentido de prohibirles el recurso a penas crueles, inhumanas o degradantes.”[5]
2.3.5. Ahora bien, la doctrina de la Corte acerca de los derechos de los internos y de las obligaciones del Estado frente a ellos, es acorde con las obligaciones internacionales que ha asumido el Estado colombiano a través de la suscripción de tratados de derechos humanos. Así de conformidad con el artículo 93 Superior el catálogo de derechos fundamentales de los reclusos, debe ser interpretado a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia.
2.3.6. En el ámbito americano, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 no sólo prohibió la imposición de determinadas penas sino que en su artículo 5.2 sobre el derecho a la integridad personal, señala que“Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y en el numeral 6to de la misma disposición se dispone textualmente que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.
2.3.7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como intérprete de la Convención Americana, ha señalado que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del tratado, toda persona privada de la libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad humana y además el Estado debe garantizarles el derecho a la vida y a la integridad personal. En ese mismo orden, el Estado debe procurar a las personas privadas de la libertad las condiciones mínimas compatibles con su dignidad[6], en palabras de la Corte Interamericana:
“Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar”[7]
2.3.8. En síntesis, la potestad que tiene el Estado para sancionar a una persona mediante la privación del derecho a la libertad personal, no es ilimitada, y exige de las autoridades carcelarias unas obligaciones de hacer y de no hacer en relación con los internos encaminadas a mantener los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, y todos aquellos que deben permanecer intactos, al ser inherentes a la persona. Especialmente, el derecho a la dignidad humana, como principio fundante del Estado Social de Derecho, exige por parte de las autoridades un deber especial de garantizar a los reclusos el acceso a condiciones carcelarias acordes con sus necesidades más humanas, como lo son el alimento, la salud, el agua, la salubridad, entre otros.
2.4. EL DERECHO AL AGUA EN LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS
2.4.1. Luego de precisar la relación de especial sujeción entre el Estado y los reclusos, y el deber de garantizar los derechos fundamentales que no se encuentran restringidos ni suspendidos, y concretamente el de la dignidad humana, se hace necesario proceder a estudiar el derecho fundamental al acceso de agua potable en los establecimientos carcelarios, como derecho interdependiente de la dignidad de los internos.
2.4.2. La Corte Constitucional estudió en su jurisprudencia la importancia del derecho al agua potable y a la salubridad pública desde la sentencia T-406 de 1992[8]. En aquella ocasión, esta Corporación, a pesar de que no se refirió concretamente sobre el derecho al acceso al agua, sí señaló la importancia del gasto público social para garantizar el agua potable consagrado en el artículo 366 de la Constitución Política. De la misma forma citó apartes de las intervenciones de los constituyentes, quienes sostuvieron que la carencia de agua potable era una de las principales causas de afectación de la salud pública y la vida digna.
2.4.2.1. Posteriormente, la Corte ha desarrollado el contenido del acceso al agua en pronunciamientos que en su mayoría hacen referencia a la prestación del servicio público del agua por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios. En efecto, se ha estudiado desde dos (2) puntos de vista en el ámbito de la prestación del servicio: i) la suspensión por el no pago del servicio[9] y ii) la prestación irregular –agua no apta para el consumo humano- o discontinua –interrumpida[10]. Tratándose de la instalación del servicio de acueducto para varios predios en el municipio de Fusagasuga, desde la sentencia T-578 de 1992[11], la Corte precisó que“El agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela”.
2.4.2.2. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que sin la posibilidad de gozar efectivamente del derecho al agua se afecta el goce efectivo de otros derechos constitucionales como, por ejemplo, el de la dignidad humana[12], la vida, la salud y en otros casos, la identidad cultural e integridad de una comunidad indígena o étnica[13]. Para la Corte es claro que el derecho al agua potable constituye un derecho constitucional fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues es indispensable para la vida[14].
2.4.2.3. En un fallo reciente, en la sentencia C-220 de 2011[15], la Sala Plena de la Corte Constitucional recordó que el derecho al acceso al agua potable es un derecho fundamental del cual dependen otros derechos. Precisó que tiene un alcance subjetivo y otro objetivo:
“Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por medio de la acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad (…).
La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador.
Dada esta doble dimensión de los derechos, la Corte ha reconocido que su realización depende tanto de la actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas administrativas y, en general, de políticas públicas que desarrollen sus contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realización de los derechos”.
Adicionalmente, estableció que el Estado adquiere un papel trascendental en la debida administración y cuidado del recurso hídrico y de la garantía del derecho al agua, toda vez que los problemas del abastecimiento de agua no son sólo debido a la escasez del recurso sino a su deficiente administración.
2.4.3. Con las sentencias nombradas anteriormente, es posible afirmar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional protege como derecho fundamental el acceso al agua potable toda vez que resulta vital para el mantenimiento de otros derechos como el de la vida y la dignidad humana. Esto es claro cuando se trata de particulares que pagan por el servicio a una empresa y garantizan su acceso al agua, no obstante, en el caso de las personas que están internas en un establecimiento carcelario, no depende de ellas mismas asegurarse el agua para consumo o para higiene, sino que, al estar bajo custodia de las autoridades estatales, son éstas las que deben garantizar el acceso vital del agua a los reclusos. Es allí donde de nuevo adquiere especial relevancia la relación de sujeción entre el Estado y los reclusos, puesto que el derecho a la dignidad humana, al ser un atributo de la persona no puede ser suspendido ni restringido bajo ninguna circunstancia, y en esa medida, el acceso al agua resulta ser una medida encaminada a protegerlo.
2.4.4. Las obligaciones del Estado frente a los reclusos, especialmente la de asegurarles el acceso al agua potable en condiciones óptimas y suficientes, ha sido establecida en el orden internacional como en la jurisprudencia nacional. En el caso del ámbito internacional[16] son un referente importante las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977[17].
Estas reglas establecen como mínimos, según los contenidos de las disposiciones 10, 12, 17, 19 y 20, “(i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos, (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana, (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal, (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas, y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas”[18].En las mismas resoluciones mencionadas, el Consejo afirmó que las normas mínimas deben ser observadas por todos los Estados, independientemente del nivel de desarrollo que se tenga.
Igualmente, a pesar de que en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no se menciona expresamente el derecho al agua, el Comité del Pacto emitió en el 2002 la Observación General No. 15 sobre el derecho al agua. Esta observación lo define como el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. En el mismo documento el Comité también subrayó que el derecho al agua está indisolublemente asociado al derecho a la salud y a una vivienda y alimentación adecuadas. Concretamente con la situación de personas privadas de la libertad la Observación general dispone lo siguiente:
“16. Aunque el derecho al agua potable es aplicable a todos, los Estados Partes deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los niños, los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos. En particular, los Estados Partes deben adoptar medidas para velar por que:
(…)
g) Los presos y detenidos tengan agua suficiente y salubre para atender a sus necesidades individuales cotidianas, teniendo en cuenta las prescripciones del derecho internacional humanitario y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”. (Resaltado fuera de texto original)
En el mismo sentido, en cuanto al Sistema Interamericano, se tienen como referente los “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas”[19], documento que dispone en los principios XI y XII el derecho al acceso al agua potable para consumo y para aseo personal de las personas privadas de la libertad en los siguientes términos:
“Toda persona privada de libertad tendrá acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para su consumo. Su suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley”.
(…)
“Las personas privadas de libertad tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes, que aseguren su privacidad y dignidad. Asimismo, tendrán acceso a productos básicos de higiene personal, y a agua para su aseo personal, conforme a las condiciones climáticas”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recientemente publicó el “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas” (diciembre 2011)[20], con base en los principios y buenas prácticas antes referenciados, la Comisión recuerda en este documento que:
“De acuerdo con los criterios técnicos de la Cruz Roja Internacional, la cantidad mínima de agua que una persona necesita para sobrevivir es de 3 a 5 litros por día. Este mínimo puede aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio físico que hagan los internos. Además, el mínimo requerido por persona para cubrir todas sus necesidades es de 10 a 15 litros de agua al día, siempre que las instalaciones sanitarias estén funcionando adecuadamente; y la cantidad mínima de agua que deben poder almacenar los internos dentro de sus celdas es de 2 litros por persona por día, si éstos están encerrados por periodos de hasta 16 horas, y de 3 a 5 litros por persona por día, si lo están por más de 16 horas o si el clima es caluroso.
(…)
La falta de provisión y tratamiento del agua potable, así como de alimentos en buen estado, es un factor permanente de enfermedades y complicaciones de salud de los internos”.
Finalmente cabe mencionar el caso “Vélez Loor contra Panamá”[21], en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que “la falta de suministro de agua para el consumo humano es un aspecto particularmente importante de las condiciones de detención”, y que:
“(…) la ausencia de las condiciones mínimas que garanticen el suministro de agua potable dentro de un centro penitenciario constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia, toda vez que las circunstancias propias del encierro impiden que las personas privadas de libertad satisfagan por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna[22], tales como el acceso a agua suficiente y salubre”.
2.4.5. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado los contenidos e imperativos del orden internacional con revisiones de acciones de tutela interpuestas por internos contra los establecimientos carcelarios que vulneran sus derechos fundamentales, y en especial el acceso al agua potable. En sentencia T-596 de 1992[23], la Corte analizó los casos de varios presos en la cárcel de “Peñas Blancas” en el municipio de Calarcá, en la que se presentaba una situación higiénica y de salubridad grave por falta de suministro de agua. Esta situación tenía como consecuencia una vulneración de los derechos a la dignidad, a la salud y a la vida de los internos. La Corte consideró que:
“Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros”.
“La falta de recursos económicos no puede ser una disculpa para que el Estado no disponga de agua suficiente para limpiar los servicios sanitarios de las personas que, bajo su responsabilidad, están en una cárcel. Se trata de recursos mínimos que solucionan sufrimientos mayores”. (Resaltado fuera de texto original)
2.4.6. En la sentencia T-1134 de 2004[24] se revisó el caso de un interno en la cárcel de La Dorada- (Caldas), que alegaba que una vez entraba en la celda, el suministro de agua era sólo de diez (10) minutos y se volvía a reinstalar hasta el otro día, situación que generaba pésimas condiciones de salubridad. La Corte encontró que la suspensión del suministro de agua se debía a unas obras del establecimiento penitenciario que se encontraban sin acabar. En el fallo de revisión, la Sala ordenó al INPEC y al establecimiento penitenciario tomar todas las medidas necesarias para realizar la obra de tubería adicional para la solución del suministro de agua. La Corte en este caso, luego de precisar el contenido del derecho a la dignidad humana, afirmó que la insuficiencia de la dotación y el suministro de agua puede generar problemas de sanidad, olores nauseabundos, proliferación de bacterias y enfermedades, entre otras, que ponen en peligro los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud de los internos. Por esa razón, resultaba importante que se solucionara el suministro suficiente de agua a los internos.
2.4.7. En la sentencia T-317 de 2006[25] la Sala Novena de Revisión, estudió la acción de tutela interpuesta por un interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita que solicitaba la reubicación de los baños o de los comedores por cuanto se encontraban a escasa distancia, y tenían que soportar malos olores al momento de comer. Además alegaba que el servicio del agua no se prestaba de manera continua, lo que contribuía al mal olor y al desaseo de los baños. Esta Corporación, reiteró que el suministro de agua era necesario para evitar problemas de sanidad y enfermedades, y previno al establecimiento carcelario para que asegurara el suministro continuo de agua a los internos. Consideró que:
“En efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, el mantenimiento en condiciones de salubridad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios”.
“Es por ello que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La omisión en la obligación de procurar al interno el mínimo vital, acompañada de la adopción de medidas propias de la relación penitenciaria como lo es la propia privación de la libertad, que impiden que la persona satisfaga autónomamente sus necesidades vitales mínimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constitución. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno”.(Resaltado fuera de texto original)
En el mismo sentido, en la sentencia T-322 de 2007[26], la Corte ordenó al establecimiento carcelario de alta y mediana seguridad de Girón, Santander, adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el acceso suficiente al agua limpia para el aseo personal de los internos, reiterando las consideraciones antes transcritas[27].
2.4.8. Por último, es relevante mencionar la sentencia T-175 de 2012[28], toda vez que se trata de un precedente elemental para el caso sub examine, por tratarse de la revisión de una acción de tutela de tres internos de la torre 1 ala “B” contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta. Los internos en este caso alegaban que no había suficiente suministro de agua potable para cubrir las necesidades humanas, pues sólo se prestaba dos horas en la mañana y cuatro en la tarde.
La Sala Primera de Revisión de la Corte amparó los derechos fundamentales a la vida digna y al agua potable, y en consecuencia, ordenó a la administración de la cárcel garantizar en todo momento cantidades suficientes de agua, así fuera en baldes, para vaciar los sanitarios y obviamente realizar las demás tareas de limpieza de los internos. La Corte reiteró la línea jurisprudencial sobre el acceso al agua potable de las personas privadas de la libertad, en concreto resaltó en este fallo que el derecho a contar con unas condiciones mínimas de existencia también implicaba el derecho tener suficiente agua potable, no sólo para el consumo, sino también para disfrutar de un entorno higiénico.
2.4.9. En conclusión, el derecho al acceso al agua potable para consumo humano es un derecho fundamental constitucional que debe ser garantizado por las autoridades estatales por estar ineludiblemente relacionado con los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y a la vida. Con base en ello, tratándose de la administración de establecimientos carcelarios y de la calidad de vida de los internos, en virtud de la relación de especial sujeción y custodia entre el Estado y las personas privadas de la libertad, existe el deber de parte de las autoridades carcelarias de garantizar el acceso idóneo y suficiente de agua como recurso necesario para el aseo y consumo de los reclusos. En otras palabras, tanto en el ámbito internacional como en el nacional, es claro que deben garantizarse unas condiciones de dignidad mínimas a las personas privadas de la libertad, y una de ellas, es el acceso suficiente al agua potable.
2.4.10. Con el sustento anteriormente expuesto, la Sala procederá a realizar el análisis del caso concreto.
2.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.5.1. RESUMEN DE LOS HECHOS
2.5.1.1. El actor afirma que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario EPMSC de Cúcuta –Ere- y desde que ingresó, permanece catorce (14) horas en la celda sin ir al baño, y por eso se ve en la obligación de orinar y defecar en bolsas, al igual que sus compañeros. Aduce que estos residuos son arrojados detrás de las celdas, situación que produce muy malos olores.
2.5.1.2. Alega que la situación de suciedad es además agravada por la falta de agua, toda vez que sólo les ponen el servicio de agua media hora en la mañana y media hora en la tarde, y están encerrados entre las 4:00pm y las 6:00 am. Indica que varias veces han solicitado a la Dirección del penal tomar medidas adecuadas para mejorar las condiciones de higiene y el acceso al agua en las celdas, y no han recibido ninguna respuesta.
2.5.1.3. El juez de instancia denegó el amparo solicitado, puesto que consideró que las pretensiones del actor le correspondían directamente a los funcionarios del INPEC. No obstante, no se pronunció sobre las circunstancias particulares del caso.
2.5.1.4. En sede de revisión se corroboró que el actor fue trasladado dentro del mismo establecimiento carcelario de la ciudad de Cúcuta, de la Torre 2 ala “A” –donde se encontraba al momento de interponer la acción de tutela-, a la torre 3 de la Unidad de Tratamiento Especial –UTE-[29].
2.5.2. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2.5.2.1. En primer lugar, encuentra la Sala que se reúnen los requisitos de legitimación activa y pasiva, pues, de una parte, el demandante es titular de los derechos que invoca. Por otra parte, la entidad demandada es una autoridad pública que tiene bajo su custodia reclusos, y por ende es responsable de sus necesidades básicas.
2.5.2.2. En segundo lugar, la Sala observa que la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, pues el actor luego de presentar el derecho de petición ante el director del centro carcelario, acudió a la acción de tutela, por ser insoportable la falta de agua y la insalubridad de las celdas donde se encuentra.
2.5.2.3. En tercer lugar, la Sala estima que el accionante no disponía de otros medios de defensa judicial, toda vez que ya ha presentado peticiones al Director del Establecimiento Penitenciario sin obtener ninguna respuesta. Igualmente, la Sala considera que ante la situación en la que se encuentra el interno –en su condición de vulnerabilidad-, la acción de tutela es un mecanismo procedente debido a que existe la inminencia de un perjuicio irremediable, y no tiene las facilidades de acudir a otros recursos judiciales.
2.5.2.3.1. Bien ha sostenido la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho al agua, que al ser un derecho fundamental desde la sentencia T-578 de 1992[30], puede ser protegido a través del mecanismo constitucional de la tutela. No obstante, debe analizarse cada caso concreto para verificar que exista un perjuicio irremediable y un desmedro a la vida, la dignidad o a la salud de las personas por la ausencia o mala prestación del servicio que procura el recurso hídrico para consumo humano. De esa forma ha señalado la Corte que:
“(…) en otras situaciones en las que la ausencia de agua le impide a una persona recibir un tratamiento médico, o dificulta la operación normal de una escuela primaria, o en eventos en que una obra pública impida el suministro continuo de agua a un sector residencial de manera indefinida, la Corte ha considerado que se vulnera o amenaza con vulnerar el derecho fundamental al agua por cuanto el uso principal de ese líquido, es precisamente la satisfacción de las necesidades básicas de una persona para tener una digna existencia”[31]. (resaltado fuera de texto original)
Con base en los criterios expuestos, considera esta Sala que el caso concreto presenta un perjuicio irremediable que exige una protección de urgencia, toda vez que la insuficiencia del suministro de agua para satisfacer las necesidades básicas –alimento, aseo personal e higiene- tiene como consecuencia inmediata una amenaza grave a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad del actor.
2.5.3. EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN
2.5.3.1. Del relato del actor contenido en el escrito de la acción de tutela, se alegan las siguientes vulneraciones a su dignidad humana dentro del establecimiento carcelario: (a) que permanece encerrado catorce (14) horas diarias con tres personas más en un espacio de nueve (9) m2, soportando altas temperaturas por falta de ventilación que genera malos olores, (b) que en el transcurso de las catorce (14) horas que permanece en la celda no puede ir al baño, y por eso se ve en la obligación de orinar y defecar en bolsas, al igual que sus compañeros, y (c) que la situación de suciedad es además agravada por la falta de agua, toda vez que sólo les ponen el servicio de agua media hora en la mañana y media hora en la tarde, y están encerrados entre las 4:00pm y las 6:00 am.
2.5.3.2. Vale la pena advertir, que el accionante alega que las situaciones mencionadas ocurren en la Torre 2 Ala A del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, lugar en el que se encontraba al momento de interponer la presente acción de tutela. Posteriormente fue trasladado a la Torre 3 de la Unidad de Tratamiento Especial –UTE-. En ese orden, la Sala analizará la situación del actor al momento de la interposición de la acción constitucional, y luego procederá a mencionar su estado actual.
2.5.3.2.1. De tal manera que, de la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta[32] -comisión ordenada en sede de Revisión- es posible afirmar que le asiste razón en lo referente a la insuficiencia del suministro de agua a los reclusos y los malos olores a los que están sometidos. En cuanto al suministro de agua potable, durante la inspección se corroboró que los reclusos son encerrados en sus celdas desde las 4 p.m. hasta las 6 a.m. -14 horas diarias- y el suministro de agua se hace entre las 4 p.m. y las 6 p.m. y luego se vuelve a dar hasta las 5 a.m. por una hora.
2.5.3.2.2. Pues bien, es imprescindible para esta Sala recordar que es deber del Estado, y concretamente de las autoridades carcelarias, suministrar continua, permanente y de manera suficiente agua potable a los internos, para garantizar sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la dignidad humana. El derecho al acceso al agua potable es un derecho fundamental constitucional que no puede ser restringido o suspendido en los establecimientos carcelarios bajo ninguna justificación, pues hacerlo provoca enfermedades y se pone en riesgo la vida de personas que están bajo la custodia principal del Estado.
2.5.3.2.3. El informe emitido en enero de 2011 sobre “Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las cárceles” del Comité Internacional de la Cruz Roja sugiere que uno de los servicios que se debe prestar sin interrupcionesen todo lugar donde hay personas privadas de la libertad consiste en proveer cantidades suficientes de agua, ya que es un recurso fundamental para beber, preparar comida, mantener la higiene personal y adecuar las aguas residuales, “por lo tanto, para toda persona a cargo de una cárcel es una tarea prioritaria hacer todo lo necesario para que el abastecimiento de agua sea regular y adecuado por lo que respecta tanto a la cantidad como a la calidad”. Por tanto, señala el informe que, “los detenidos deben tener acceso al agua en todo momento”.
De la misma manera, menciona el informe, que las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias para establecer y mantener una infraestructura de abastecimiento de agua acorde con las necesidades de los internos: “La infraestructura de abastecimiento de agua en los lugares de detención siempre está muy exigida. Por consiguiente, se la debe adaptar para responder a las necesidades de los detenidos presentes y se le deben efectuar las necesarias tareas de mantenimiento”.
Lo anterior fue reiterado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas (diciembre de 2011), advirtiendo que:
“La cantidad mínima de agua que una persona necesita para sobrevivir es de 3 a 5 litros por día. Este mínimo puede aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio físico que hagan los internos. Además, el mínimo requerido por persona para cubrir todas sus necesidades es de 10 a 15 litros de agua al día, siempre que las instalaciones sanitarias estén funcionando adecuadamente; y la cantidad mínima de agua que deben poder almacenar los internos dentro de sus celdas es de 2 litros por persona por día, si éstos están encerrados por periodos de hasta 16 horas, y de 3 a 5 litros por persona por día, si lo están por más de 16 horas o si el clima es caluroso.
484. La falta de provisión y tratamiento del agua potable, así como de alimentos en buen estado, es un factor permanente de enfermedades y complicaciones de salud de los internos”.
2.5.3.2.4. Con base en estos criterios, es claro para la Sala de Revisión, que la provisión de agua en las celdas donde se encontraba el actor no es suficiente, y además, el sometimiento de catorce (14) horas al encierro sin el acceso al recurso hídrico puede generar graves problemáticas de salud y de higiene dentro de las celdas, teniendo claro que en cada una de ellas conviven cuatro (4) reclusos. Igualmente, de la inspección judicial, no queda claro para la Sala de dónde consumen agua potable para saciar la sed los internos durante las catorce (14) horas de encierro, y de cómo, a pesar de evidenciar el buen funcionamiento en algunas celdas, se vacían los sanitarios durante este tiempo. En otras palabras, no es claro si el agua que tienen los reclusos en baldes es para el consumo o es para vaciar los sanitarios, y/o si la cantidad es suficiente para cumplir con ambas funciones. No obstante, de lo declarado por algunos de ellos en la visita, es posible concluir que no.
2.5.3.2.5. También, se evidenció que las celdas no tienen un sistema de desagüe para el agua que utilizan dentro para lavar su ropa o para higiene, y por ello se pueden ver las celdas encharcadas y los internos caminando sobre agua, lo que puede generar enfermedades y condiciones lamentables de limpieza.
2.5.3.2.6. Así mismo, se logró comprobar que las celdas de dicha torre cuentan con altas temperaturas y permanecen con un olor nauseabundo debido a un caño que se encuentra en la parte trasera, pero aún así, para la Sala no es difícil concluir que si no tienen un suministro de agua permanente para vaciar los retretes durante 14 horas, los olores se hacen más insoportables y las condiciones de salubridad se ven agravadas.
2.5.3.3. Por consiguiente, la Sala encuentra que se comprobaron la primera y la última de las situaciones alegadas por el actor sobre las condiciones en la cárcel, concretamente las referentes a los olores, altas temperaturas y la ausencia de suministro de agua durante la noche. Sin embargo, en relación con la afirmación que hace el accionante sobre que “en el transcurso de las catorce (14) horas que permanece en la celda no puede ir al baño, y por eso se ve en la obligación de orinar y defecar en bolsas”, se advirtió a través de la diligencia de inspección judicial, que cada una de las celdas cuenta con un lavamanos y un retrete, por lo que no se evidencia la situación expuesta por el accionante.
2.5.3.4. Por otra parte, está probado que el actor fue trasladado durante el trámite de la acción de tutela, a la Torre 3 de la Unidad de Tratamiento Especial –UTE-, pero que este cambio no mejoró las condiciones del actor, como fue posible evidenciar con la constancia emitida por el juzgado comisorio el cual señaló que “donde actualmente se encuentra también hay malos olores y un calor impresionante (…) además que el agua la colocan de 7 a 8 de la mañana y de 3 a 4:30 de la tarde”[33].
2.5.3.5. Así mismo, la Directora del establecimiento carcelario envío un informe sobre las instalaciones de la nueva ubicación del recluso a la Directora Regional Oriente del INPEC[34], indicándole que “(…) las torres nuevas del EPMSC Cúcuta, lugar donde está recluido el señor Maicol Niké Naranjo, el EPMSC Cúcuta ya ha realizado los mantenimientos correctivos y preventivos del sistema sanitario, el cual se encontraba obstruido con papel higiénico, cartón, potes y trapos introducidos por los mismos señores internos; (…) respecto al suministro de agua, se informó que el líquido se de a los internos, cumpliendo los turnos programados para esta actividad por la Dirección del establecimiento los cuales corresponden a tres en el transcurso el (sic) día”:
1. Turno No. 01: de 6:00 a.m a 07:00 a.m.
2. Turno No. 02: de 12:00 a.m a 01:00 p.m.
3. Turno No. 03: de 05:00 p.m a 6:00 p.m”.
2.5.3.5.1. Como puede verse, el accionante tiene suspendido el suministro de agua por doce (12) horas nocturnas según la información de la Dirección de la cárcel, pero según la información suministrada en la inspección judicial, el actor sólo recibe agua dos horas y media al día, sin tener acceso en la noche, cumpliéndose casi quince (15) horas sin suministro de agua.
2.5.3.5.2. Con esta situación, para la Sala es claro que aún se le están vulnerando los derechos fundamentales al accionante, y a la población carcelaria, puesto que no se le está garantizando el acceso permanente, continuo y adecuado al agua potable, sino que se les suspende a través de un mecanismo de turnos que no garantiza que sea suficiente para cubrir las necesidades vitales mínimas de las personas privadas de la libertad. En esa medida, es importante aclarar que la Sala no está reprochando el sistema de turnos para el suministro de agua a los internos en sí mismo, sino la manera como éste es aplicado, es decir, si el establecimiento carcelario tiene contemplado el sistema de turnos para suministrar el agua a las celdas, debe garantizar que los internos, en el momento en el que se suspende, tengan en sus celdas baldes o recipientes con la cantidad de agua que cada interno necesite, bien sea durante las catorce (14) o doce (12) horas nocturnas, para vaciar los retretes o para el consumo humano. En este último caso, el agua debe ser potable.
2.5.3.5.3. Lo anterior es además confirmado por la Defensoría del Pueblo quien afirmó en escrito allegado a esta Corporación que “los internos no tienen el servicio de agua en las horas de la noche, teniendo que realizar sus necesidades básicas sin ninguna evacuación sanitaria, significando esto una flagrante vulneración al derecho a una vida digna y a la salubridad de esta población reclusa”[35].
2.5.3.5.4. Ahora, durante el trámite de revisión, la Sala evidenció que existe una contradicción seria entre lo que afirmó la Directora del establecimiento carcelario y lo que afirmaron los internos durante la diligencia de inspección judicial ordenada por la Corte. Por una parte, los reclusos aseguran que sólo tienen agua durante las horas reseñadas, y por otra, la Directora allegó al despacho comisorio un escrito asegurando que el servicio de agua es de forma constante y permanente durante el día y la noche en los patios, y resalta que el servicio no se suspende en las horas nocturnas (folio 56 del cuaderno principal). Frente a esto, la Sala advierte la falta de conocimiento y manejo que la Dirección del establecimiento carcelario realiza a las celdas de los internos, pues del video filmado en la inspección judicial, del escrito de la Defensoría del Pueblo y de las declaraciones tomadas a varios internos por la funcionaria judicial, es posible afirmar, sin lugar a dudas, que el suministro de agua es restringido e insuficiente.
2.5.3.6. En síntesis, es importante recordar en este punto, que el Estado es el principal responsable de asegurar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, por cuanto están bajo su plena custodia. Tratándose del derecho al agua potable, el Estado y las autoridades carcelarias, deben ser conscientes que es uno de aquellos derechos que no puede ser suspendido ni restringido por estar ineludiblemente a atado a la dignidad humana.
2.5.3.7. En conclusión, siguiendo el precedente establecido por la Corte Constitucional en casos similares, esta Sala de Revisión revocará la decisión del a quo y concederá el amparo de los derechos fundamentales al acceso al agua, a la vida digna, a la salud y a la dignidad humana del accionante, toda vez que en el momento en el que interpuso la acción de tutela las condiciones en las que se encontraba vulneraban sus derechos fundamentales, sobretodo el acceso al agua, y actualmente también ha sido sometido a varias horas sin acceso a ella. Por ello, la Sala ordenará a las entidades demandadas tomar todas las medidas necesarias para que los reclusos tengan acceso al agua potable para consumo e higiene personal y de los baños de manera continua y permanente, es decir, en todo momento.
2.5.3.8. De la misma forma, en cuanto a los malos olores que provienen del caño cerca de las celdas de la Torre 2 ala A, la Sala considera importante que, para evitar enfermedades respiratorias, el establecimiento carcelario demandado tome los correctivos necesarios para evitar los malos olores que penetran en las celdas de esta torre.
2.5.3.9. Igualmente, como es de conocimiento público que los establecimientos carcelarios de todo el país están en una situación humanitaria grave que mantiene el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-153 de 1998, la Sala considera relevante llamar la atención a todas las autoridades que tienen bajo sus competencias la custodia de las personas privadas de la libertad, para que más allá de tomar medidas para solucionar la problemática de hacinamiento, no ignoren otras necesidades básicas para garantizar la dignidad humana de los reclusos. Las problemáticas que componen el estado de cosas inconstitucional en los establecimientos carcelarios, debe ser atendido de manera integral y no sólo adoptando medidas parciales y temporales, sino medidas reales y coordinadas con las necesidades humanas de los reclusos.
2.5.3.10. De esa forma, tratándose del acceso al agua potable, una necesidad básica y fundamental que garantiza la dignidad humana, advertirá al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que haga un seguimiento concreto, al establecimiento carcelario demandado en el presente caso y a los demás a nivel nacional, sobre las cantidades, calidades, diseño de infraestructura, medidores etc., del suministro de agua potable a los internos que cumpla los estándares internacionales de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al acceso al agua potable y a la salud, del señor Maicol Nike Naranjo Henao recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, Norte de Santander.
SEGUNDO: por lo anterior ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y alEstablecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga todo lo necesario para asegurar el suministro y acceso al agua potable del accionante y todos los internos.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, que en el término de un (01) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, tome las medidas adecuadas, de acuerdo a los parámetros establecidos por esta Sala de Revisión en líneas precedentes, para garantizar:
(i) Primero, la suficiente limpieza e higiene de los sanitarios de las celdas por lo menos en cuatro momentos del día: al comienzo de la mañana, en la mitad de la mañana, antes del almuerzo y después del almuerzo;
(ii) Segundo, que la institución asegure el acceso a cantidades suficientes de agua potable para consumo durante el día y la noche, y para vaciar los sanitarios de las celdas, así sea en baldes, y obviamente realizar las demás tareas de limpieza;
(iii) Tercero, que el establecimiento carcelario tome los correctivos necesarios para evitar los malos olores que penetran en las celdas de esta torre 2 ala A.
De las medidas adoptadas, la Directora del establecimiento penitenciario y carcelario deberá remitir un informe detallado a esta Sala de Revisión, a más tardar en un (01) mes después de que inicie su ejecución.
CUARTO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, que en el término de un (01) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, informe a esta Sala de Revisión, las condiciones de salubridad en las que se encuentra el señor Maicol Nike Naranjo Henao, y las medidas tomadas –bien sean de infraestructura- por el centro penitenciario para asegurarle el acceso permanente al agua potable al actor.
QUINTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de Cúcuta Norte de Santander, que en el término de tres (03) meses contados a partir de la notificación de este fallo, realice una visita al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, para verificar el cumplimiento de las órdenes de esta tutela, concretamente la manera como se suministra el agua potable a los internos. De esa visita se deberá remitir un informe a esta Sala de Revisión, y además, en caso de que la entidad accionada no haya cumplido la secretaria podrá tomar la medida correctivas que sean de su competencia.
SEXTO: ADVERTIR al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que con la presente decisión, realice unseguimiento sobre la manera como se está realizando el suministro de agua potable para cubrir las necesidades básicas vitales de los internos en los centros penitenciarios de todo el país.
SÉPTIMO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En la sentencia T-153 de 1998, la la Corte recordó, haciendo referencia a la obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos, que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser garantizados y respetados por las autoridades estatales.
[2] Cfr. Sentencia T-1030 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Entre otras, ver sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Cfr. Sentencia T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Cfr. Sentencia T-1030 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-317 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Ver “Privación de libertad y condiciones carcelarias. Artículo 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos”. Cuadernos de Compilación de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2010)
[7] Cfr. Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párrafo 153. Reiteración en Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218 y Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226
[8] M.P. Ciro Angarita Barón. En este caso la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por un ciudadano que vivía cerca de unas obras de acueducto y alcantarillado inconclusas que generaban olores nauseabundos y contaminantes. La Corte ordenó a las empresas públicas de Cartagena la terminación inmediata del alcantarillado con las debidas calidades.
[9] Ver entre otras, las sentencias T-539 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-413 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-546 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa, T-717 de 2010 M.P María Victoria Calle Correa, T-740 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] Ver entre otras, las sentencias T-095 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-410 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-413 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-888 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-381 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretetl Chaljub, T-385 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[11] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12] Ver sentencia T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentaría.
[13] Ver sentencia T-143 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. En esta sentencia Sala de Revisión señaló que “una ciudadanía que no tiene acceso a cantidades básicas de agua potable no puede ejercer libremente actos tan elementales de la democracia como deliberar, decidir, criticar y elegir a sus gobernantes, y a sus políticas, porque su voluntad autónoma e independiente, podría ser constreñida y dominada por la necesidad de consumir agua potable, que es una actividad vital para cualquier ser humano”.
[14] Ver la sentencia T-413 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Treviño.
[15] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Eduardo Montealegre Lynnet contra el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, sobre las tasas por utilización de aguas. Fue declarado exequible.
[16] “Aunque el derecho al agua no está reconocido expresamente como un derecho humano independiente en los tratados internacionales, las normas internacionales de derechos humanos comprenden obligaciones específicas en relación con el acceso a agua potable. Esas obligaciones exigen a los Estados que garanticen a todas las personas el acceso a una cantidad suficiente de agua potable para el uso personal y doméstico, que comprende el consumo, el saneamiento, el lavado de ropa, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. También les exigen que aseguren progresivamente el acceso a servicios de saneamiento adecuados, como elemento fundamental de la dignidad humana y la vida privada, pero también que protejan la calidad de los suministros y los recursos de agua potable”. “El derecho al Agua”. Folleto informativo No. 35. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, marzo 2011.
[17] La Asamblea General de Naciones Unidas reconoció que “el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”. Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución 64/292 en su 108ª sesión plenaria de 28 de julio de 2010 sobre “El derecho humano al agua y el saneamiento”, A/Res/64/292, 3 de agosto de 2010, párr. 1.
[18] En la Sentencia T-322 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa la Corte sintetiza las reglas mínimas en estas palabras.
[19] Documento aprobado por la Comisión en el 131° período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.
[20] Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/PPL2011esp.pdf Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría de las personas privadas de la libertad. Organización de Estados Americanos (2011).
[21] Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218.
[22] Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 208, párr. 152; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 207, párr. 87, yCaso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 99, párr. 221.
[23] M.P. Ciro Angarita Barón.
[24] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[25] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[26] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[27] Criterio reiterado en la sentencia T-690 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[28] M.P. María Victoria Calle Correa.
[29] Información que fue confirmada a través de llamada telefónica al emitir el auto de pruebas del 27 de agosto de 2012 y confirmada por la diligencia de inspección judicial realizada por la funcionaria judicial del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.
[30] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[31] Cfr. Sentencia T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[32] Inspección judicial practicada el 11 de septiembre de 2012 dentro de las instalaciones de la Torre 2 Ala A del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta. Fue allegado a esta Corporación, material fotográfico y de video tomado durante la visita.
[33] Constancia allegada a la Corte Constitucional mediante escrito del 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.
[34] Escrito recibido por la Secretaria de esta Corporación el 10 de septiembre de 2012 de la Directora Regional Oriente del INPEC, allegando al mismo tiempo el escrito de la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta en el que se asegura la información del suministro del agua a las celdas en la torre 3 de la UTE.
[35] Escrito allegado a la Secretaria de la Corte Constitucional el 24 de septiembre de 2012.
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