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ABOGADOS ACCIONES DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDADES Y COLEGIOS. PROCESOS DISCIPLINARIOS


CONOCEMOS DE PROCESOS DISCIPLINARIOS, SANCIONES, TUTELAS. ETC. RELACIONADAS CON UNIVERSIDADES Y COLEGIOS 

También conocemos de procesos disciplinarios en  entidades públicas y empresas del sector privado. 








Por mucha autonomía que tengan las  Universidades en Colombia,  éstas no pueden vulnerar su Derecho al Debido Proceso, el cual lo compone a su vez muchas otras garantías que el claustro debe observar y respetarle al Estudiante. 

Por muy censurable que sea la falta, todo estudiante merece un proceso justo con la observancia y respeto de las garantías mínimas establecidas. 

Tanto la universidad como el Colegio debe respetar el Derecho a la Defensa del estudiante, permitiéndole la práctica y solicitud de pruebas, controvertir las existentes y aportadas,  informar sobre su Derecho a ser representado por un Abogado, y otras que se enunciarán más adelante. 

Ninguna Universidad o Colegio puede imponer sanciones no establecidas en el Reglamento, régimen disciplinario o manual de convivencia. Tampoco puede entrar a sancionar por faltas no establecidas con anterioridad a los hechos.

Por lo general, ciertas universidades, no tienen en cuenta la confesión del estudiante y proceden a imponer la máxima sanción sin valorar que el estudiante ha revelado la verdad. Así las cosas, el estudiante termina auto incriminándose  sin  ser advertido que no está obligado a ello y pensando que de esta manera obtendrá una sanción piadosa menor. 


Tampoco le es dado al Colegio o universidad imponer sanción desproporcionada en relación con la falta cometida por el estudiante. 


Es importante anotar que la autonomía universitaria no puede ser entendida como una garantía absoluta sin límites ya que está de por medio el derecho fundamental al Debido Proceso y goce efectivo de la educación y sus derechos conexos. Así pues, que dicha autonomía está inmersa en un régimen democrático propio de un Estado Social de Derecho y así las cosas no pueden desbordar los principios constitucionales que inspiran dicho Estado, el cual está obligado a fortalecer los mecanismos que así lo garantice.

Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-515 de 1995, señaló: 


“La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional.”



En la sentencia T-301 de 1996 citada por los accionantes, la Corte teniendo en cuenta su jurisprudencia, puso de presente que “en los reglamentos de cualquier institución universitaria se deben contener como mínimo los siguientes elementos: (1) la determinación de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas; (2) el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier sanción, el cual debe garantizar el derecho de defensa del inculpado.” 



Más adelante en la misma providencia se expresa:

En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.”

Destacado  nuestro



...........................


En relación con los procesos disciplinarios y sanciones en colegios o centros educativos para menores, la corte Constitucional, ha advertido: 

Sentencia T-196/2011:

  
(…)

2.- Los procesos disciplinarios en los centros educativos.

 En diversas oportunidades[14], esta Corporación ha señalado que la garantía constitucional al debido proceso (artículo 29 Superior) tiene aplicación en los procesos disciplinarios adelantados por los centros educativos de naturaleza pública y privada. En virtud de ello, la imposición de una sanción disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de un procedimiento justo y adecuado, en el cual el implicado haya podido participar, presentar su defensa y controvertir las pruebas presentadas en su contra.

Como quiera que los manuales de convivencia adoptados en los centros educativos deben sujetarse a los parámetros constitucionales, los procedimientos en ellos establecidos tienen que garantizar, como mínimo, los siguientes elementos que se desprenden del artículo 29 Superior:

“(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;

(2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

(4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;

(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y

 (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.”[15]




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