Sentencia T-1031/05 REINTEGRO TRABAJADOR CON PARKINSON DESPEDIDO POR EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN
T-1031/05
Este ciudadano recibió asesoría de uno de nuestros abogados antes, durante y después de este litigio.
Sentencia T-1031/05
Referencia: expediente T-1127066
Acción de tutela instaurada por el señor Hernando Helimeleth
Portillo Quintero contra FERROVIAS en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C.,
trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Laboral, el día tres (3) de mayo de 2005, dentro de
la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Helimeleth Portillo
Quintero, en contra de FERROVIAS en liquidación.
I. ANTECEDENTES.
El señor
Hernando Helimeleth Portillo Quintero, interpuso acción de tutela en contra de
la Empresa Colombiana de Vías FERROVIAS en liquidación, por que considera que
le violaron los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, así como la
protección especial a las personas discapacitadas, por haber dado por terminado
su contrato de trabajo a partir del 13 de diciembre de 2004.
1. HECHOS
1.1. Manifestó
el demandante a través de apoderado, que trabajó en la Empresa Colombiana de
Vías Férreas FERROVIAS, desde el día 25 de agosto de 1999 hasta el 13 de
diciembre de 2004.
1.2. Agregó, que
padece la enfermedad de Parkinson y que la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander, rindió dictamen médico determinando una discapacidad
laboral de 30.62%.
1.3. Afirmó, que
sin tener en cuenta su estado de salud, la entidad accionada suprimió el cargo
que desempeñaba y dio por terminado su contrato, a partir del 13 de diciembre
de 2004, a pesar de que estaba inscrito en el retén social, a lo que hace
alusión el Jefe de la División de Recursos Humanos de la mencionada empresa, en
la comunicación de septiembre 16 de 2003, en el sentido de que el accionante se
encuentra dentro del porcentaje de discapacidad del 25 al 50 %, según lo
establecido por la Junta de Calificación de Invalidez.
2. Solicitud de tutela.
El señor
Hernando Helimeleth Portillo Quintero solicita, se ordene a la Empresa
Colombiana de Vías FERROVIAS en Liquidación, reintegrarlo al cargo que venía
desempeñando.
3. Respuesta de la entidad demandada.
El representante
legal de FERROVIAS en Liquidación se opuso a la prosperidad de la acción para
lo cual argumentó, entre otras razones, que el demandante padece de la
enfermedad de Parkinson, que tratándose de una enfermedad no profesional no
puede afirmarse que la adquirió durante la vinculación laboral a la entidad.
Afirma que las
disposiciones sobre protección de personas con limitaciones físicas tienen como
fin dar una relativa estabilidad en sus cargos respecto de otros empleados,
pero no para garantizarles permanencia en los casos de no tener funciones para
desempeñar. En efecto, el artículo 122 de la Constitución Política consagra: “No habrá empleo público que no tenga
funciones detalladas en la ley o reglamento...”
4. Pruebas aportadas al proceso.
4.1. Copia
del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la Empresa Colombiana de
Vías Férreas.
4.2. Copia
de la historia clínica del señor Portillo Quintero.
4.3. Copia de la
resonancia magnética practicada al señor Hernando Helimeleth Portillo Quintero,
en la que dictaminan señales de atrofia cerebral.
4.4. Copia del
dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Santander, de agosto 4 de 2003, en la que dictaminan perdida de la capacidad
laboral del 30.62%.
4.5. Copia del
oficio de fecha 16 de septiembre de 2003, suscrito por Norma Constanza García
Ramírez, dirigido a Luis Arias Martínez, Director Regional Magdalena Medio de
Ferrovías, en el que informa que el señor Portillo Quintero está inscrito en el
retén social.
4.6. Copia del
oficio suscrito por el señor Emiro Aristizabal Álvarez de fecha 7 de diciembre
de 2004, dirigido al señor Portillo Quintero en el cual le informan que su
contrato de trabajo se dará por terminado unilateralmente y que tiene derecho a
recibir una indemnización.
4.7. Copia de la
resolución No 254 del 6 de diciembre de 2004, mediante la cual se suprime el
cargo de conductor mecánico Código 5040 Grado 02, entre otros.
4.8. Copia del
oficio suscrito por el demandante de fecha 9 de diciembre de 2004, mediante el
cual solicita la aplicación de su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
4.9. Copia de la
respuesta a la petición anterior, suscrita por el Liquidador de la empresa
demandada, mediante la cual le informan al demandante que la terminación
unilateral de su contrato de trabajo se hizo en razón a la supresión del cargo.
Agrega, que en cuanto a la enfermedad que padece, como afiliado al régimen
general de riesgos profesionales, en el evento de incapacidad permanente, tiene
derecho a que la respectiva ARP, le reconozca la indemnización a que tiene
derecho.
4.10. Copia de
la declaración extrajuicio rendida por el señor Portillo Quintero en la que
manifiesta que su compañera Esperanza Álvarez Sánchez depende económicamente de
él.
4.11. Copia de
los registros civiles de las menores Laura Daniela y Blanca Marcela Portillo
Álvarez.
4.12. Copia del
Decreto 1791 de 2003, mediante el cual se ordena la liquidación de la Empresa
Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS-.
4.13. Copia de
la liquidación otorgada al señor Portillo Quintero.
4.14. Copia del
oficio de fecha 30 de septiembre de 2005, suscrito por el señor Portillo
Quintero mediante el cual informa a esta Corporación que la entidad demandada
lo reintegró.
4.15. Copia de
la resolución No 041 del 17 de marzo de 2005, por medio de la cual se revoca
parcialmente la resolución 254 del 6 de diciembre de 2004 y se ordena el
reintegro del demandante.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Primera Instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo, para lo cual
consideró, entre otras cosas, que si bien la empresa demandada cumplió a
cabalidad las disposiciones legales respecto de la supresión de los cargos que no requiera el ente social dentro
de las actividades propias de liquidación de la empresa.
Igualmente,
argumentó que de la interpretación armónica de las normas sobre el derecho de
las entidades de suprimir los cargos de la planta de personal y la obligación
que les concierne de respetar a las personas que hacen parte del retén social,
se desprende la obligación de proteger y hacer efectiva una estabilidad laboral
reforzada respecto de dicho grupo. Por esta razón, la entidad debe mantener
vinculado a su trabajador dentro de la planta de personal hasta que se terminen
las diligencias o procedimientos que conllevan a la liquidación definitiva de
la empresa, como lo ordena el inciso final del artículo 16 del decreto 1791 de
2003.
Por lo expuesto,
ordenó a la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías en liquidación, que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda
reintegrar al señor Portillo Quintero dentro de la actual planta de personal.
Sentencia de Segunda Instancia
La Corte Suprema
de Justicia Sala de Casación Laboral, revocó el fallo de primera instancia, al
considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial
para demandar la nulidad del acto administrativo y solicitar el correspondiente
restablecimiento del derecho que considera conculcado.
III. MATERIAL PROBATORIO
ALLEGADO EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Mediante auto
del 23 de septiembre de 2005, la Sala de Revisión Número Siete decretó la
practica de pruebas, en consecuencia ordenó a la Empresa Colombiana de Vías
Férreas en Liquidación que informe (i) cómo estaba conformada la planta de personal de la empresa antes de
iniciarse la liquidación y cómo está conformada actualmente, (ii) cuántos
cargos fueron suprimidos, (iii) cuál es la fecha aproximada de la liquidación
de la empresa y por último, (iv) cuál es el personal necesario que por la naturaleza
de sus funciones, debe acompañar el proceso de liquidación, específicamente
hacer referencia al cargo de conductor mecánico, que desempeñaba el demandante.
En escrito de
fecha 27 de septiembre de 2005, el Liquidador de la entidad demandada, le informó
a esta Corporación que la planta de personal hasta el día 23 de junio de 2003,
estaba conformada por veintiséis (26) empleados públicos de libre nombramiento
y remoción y setenta y tres (73) trabajadores oficiales. Así mismo, comunicó
que actualmente la planta de personal está integrada por ocho (8) empleados
públicos de libre nombramiento y remoción y treinta y siete (37) trabajadores
oficiales.
Agregó que a la
fecha se han suprimido 54 cargos entre trabajadores oficiales y empleados
públicos y que por decreto 2089 del 21 de junio de 2005, se amplió el plazo
para la liquidación hasta el 26 de junio de 2007.
Adicionalmente
indicó que el personal necesario para adelantar el proceso de liquidación debe
ser profesional, y dos conductores en Bogotá, y que “el cargo de conductor mecánico que desempeñaba el demandante, estaba
ubicado en la regional Magdalena Medio en Barrancabermeja, la cual fue
suprimida y con ella los cargos, a excepción del cargo de conductor mecánico
por fallo de Tutela que ocupaba el demandante, el cual fue trasladado a Bogotá,
sin que se requiera en la actualidad”.
Revisión por la Corte
Remitido el
fallo a esta Corporación, mediante auto del dieciséis (16) de junio de 2005, la
Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a
esta Sala establecer, si la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS EN
LIQUIDACIÓN, vulneró los derechos fundamentales del demandante, al suprimir el
cargo que venía desempeñando a pesar de haber sido incluido, por la mencionada
entidad, en el denominado retén social, debido a que el porcentaje asignado por
la Junta de Calificación de Invalidez se encuentra dentro del rango del 25 y 50
%.
Para desarrollar
el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión reiterará la
jurisprudencia sobre la protección constitucional a las personas discapacitadas
y la adopción de acciones afirmativas, así como las facultades de la
administración en los procesos de reestructuración. Por último, determinará si
en el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que
constituyen violación de los derechos fundamentales del actor.
3. Fundamento de la protección constitucional a las
personas discapacitadas y adopción de acciones afirmativas. Reiteración.
El artículo 13
de la Constitución Política en sus incisos 2 y 3 dispone:
“El Estado promoverá las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad y sancionará los abusos o maltratos que contra
ellos se cometan”.
Así mismo,
el artículo 47 de la Constitución, entre otros, establece que el Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran[1].
De tal
suerte, que de conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el
Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, debe
abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa
que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de
garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obstáculos que
en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades
de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y
en tal sentido, impulsar acciones positivas.
En cuanto a las
acciones afirmativas, esta Corporación ha sostenido que son aquellas cuyo
propósito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea para eliminar o
reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan,
o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tenga una mayor
representación, en el escenario político o social.
Así mismo, la
Corte ha establecido que de las acciones afirmativas a favor de los
discapacitados se deriva una estabilidad laboral reforzada mientras el
empleador no tenga una justa causa para el despido. Al respecto, en la
sentencia T-602 de 2005 se sostuvo que la estabilidad laboral reforzada se
traduce en un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos
sociales, tales como las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados.
De lo anterior
se deduce una garantía en la estabilidad del empleo del discapacitado como una
medida de protección especial que se dirige a salvaguardar el derecho a la
dignidad humana de este grupo de personas. De no tenerse en cuenta la condición
de debilidad manifiesta de los discapacitados en el momento de diseñar medidas
como la que se estudia, la administración estaría vulnerando el derecho a la
igualdad de estos grupos por omisión del deber legal de especial protección.
En lo
relacionado con el ámbito laboral de los discapacitados, se ha establecido por
la jurisprudencia de esta Corporación que debe existir una protección en cuanto
al derecho que tiene este grupo de personas de gozar de una ubicación laboral
acorde con su estado de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios
básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (Constitución
Política Arts. 54 y 334). Sobre el particular la sentencia C-531 de 2000,
señaló que el ámbito laboral constituye un objetivo específico para el
cumplimiento de los propósitos proteccionistas del Estado, en aras de asegurar
la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su
desarrollo personal.
Entonces la
estabilidad laboral reforzada para las personas con limitaciones físicas o
mentales se entiende como una manifestación de las acciones afirmativas
dirigidas a sujetos de especial protección. La sentencia SU-388 de 2005 tuvo el
mismo fundamento constitucional para proteger a las madres cabeza de familia de
la aplicación del límite temporal establecido para las personas protegidas por
el denominado “retén social” contemplado en la Ley 790 de 2002.
Se concluye
entonces que existe una garantía en la permanencia del empleo del discapacitado
como una medida de protección especial que se dirige principalmente a reconocer
el principio de la dignidad humana de las personas.
4. Facultades de la administración en los
procesos de reestructuración. Reiteración.
De acuerdo con
el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de eficacia, economía y celeridad, en donde el aparato estatal debe
estar diseñado dentro de criterios de mérito y eficiencia, para lo cual está
facultada para crear, modificar, suprimir y reorganizar los cargos de su planta
de personal cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se
lo impongan o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exige.
No obstante,
dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria e ilimitada, pues la
Constitución Política, establece la protección especial a cargo del Estado, de
las distintas modalidades laborales, así como el derecho que tiene toda persona
a un trabajo en condiciones dignas y justas.
El 20 de agosto de 2002, se expidió la directiva presidencial
número 10, la cual determinó llevar a cabo una serie de actuaciones tendientes
a la reestructuración y liquidación de las entidades que hacen parte del sector
central del Estado Colombiano, pues ha sido uno de los propósitos establecidos
por el Gobierno es la Reestructuración de la Administración como medio para
mejorar la situación del fisco y poder realizar mayores gastos de inversión.
Esta directiva previó que la política del retén social debía
aplicarse para garantizar la estabilidad laboral a las madres solteras cabeza
de familia, a los discapacitados y a los servidores públicos próximos a
pensionarse.
Posteriormente
el Congreso de la República expidió la Ley 790 de 2002, cuyo objetivo es
renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con
la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de
la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e
inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los
principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y
desarrollados en la Ley 489 de 1998.
Para el
desarrollo de ese objetivo, el artículo 12 de la ley en mención, determinó que
de conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, “no podrán ser retirados del servicio en el
desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres
cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación
física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la
totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su
pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a
partir de la promulgación de la presente ley”.
De acuerdo
a las facultades de reglamentación que le fueron concedidas al Gobierno
Nacional, el 30 de enero de 2003 expidió el Decreto 190, mediante el cual se
reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, y en su artículo 16 estableció que
las disposiciones allí contenidas se aplicarían a partir del primero (1) de
septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración
Pública del orden nacional, y hasta su culminación, la cual no podrá exceder,
en todo caso, el treinta y uno (31) de enero de 2004, disposición que en
criterio de la Corte es violatoria de la Constitución. Así lo determinó la Sala
Primera de Revisión al considerar que la limitación en el tiempo del beneficio
que se les otorgó a las madres cabeza de familia en la Ley 790, artículo 12,
por el Decreto 190, artículo 16, no es ajustada a la Constitución, por cuanto
una norma de menor jerarquía (Decreto 190 de 2003, artículo 16), estableció un
límite que la norma que le daba validez (Ley 790 de 2002, artículo 12) no
establecía, por esta razón, la Corte aplicó la Constitución y no tuvo en cuenta
el artículo 16 del Decreto 190 de 2003.
Luego el
Congreso de la República el 26 de junio de 2003 expidió la Ley 812 de 2003, la
cual en su artículo 8, literal d, consagró que los beneficios establecidos en
el capítulo II de la Ley 790 de 2002, se extenderían en el tiempo únicamente
hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo referente al tema de las personas que
estuviesen próximos a pensionarse, las cuales permanecerían en ejercicio de sus
cargos.
El 12 de octubre de 2004 la
Corte Constitucional en la sentencia C-991, declaró inexequible el artículo 8,
literal D. último inciso en el aparte que señala “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004”. En esta sentencia la
Corte señaló que con la modificación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002,
introducida por el legislador, se presentó un retroceso en la protección del
derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que
presentaban alguna discapacidad o eran
padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protección de los
derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de
proteger especialmente a las personas que por su condición física, mental o
económica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En consecuencia,
si en materia de protección de los derechos sociales están prohibidos los
retrocesos, esta prohibición prima facie se
presenta con mayor rigurosidad cuando se desarrollan derechos sociales y los
titulares son personas que gozan de especial protección constitucional.
Por lo tanto, en
la sentencia SU-388 de 2005, se argumentó que las medidas adoptadas en el
artículo 12 de la Ley 790 de 2003, a propósito de la implementación del
programa de renovación de la administración pública, están destinadas a garantizar
la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección
constitucional. Esta norma estipuló la permanencia en el empleo durante la
vigencia de dicho programa de los trabajadores titulares de las acciones
afirmativas, tales como las madres cabeza de familia sin alternativa económica,
las personas con discapacidad y quienes estaban próximos a pensionarse.
Igualmente la
Corte sostuvo, que cada vez que se adelantan procesos de reestructuración del
Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad beneficiaria o
receptora de los servicios prestados en desarrollo de una función
administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son los
directamente afectados con la medida. Por
lo tanto, en uno u otro caso, la reestructuración deberá hacerse respetando la
Constitución y los derechos fundamentales de los sujetos involucrados[2].
Caso concreto.
1. Mediante el
Decreto 1791 del 26 de junio de 2003 el Gobierno Nacional ordenó la liquidación
de la Empresa Colombiana de Vías Férreas -FERROVIAS-, en consecuencia ordenó
llevar cabo un programa de supresión de cargos.
En el artículo
16 del precitado decreto se estableció que dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en la cual el liquidador asumiera sus funciones, debía
elaborar el programa de supresión de cargos, procediendo a eliminar aquellos
vacantes y los que no fueran necesarios para adelantar la liquidación.
Con fundamento
en lo anterior y en aplicación al Decreto 4044 del 3 de diciembre de 2004,
mediante el cual se modificó la planta de personal, la entidad demandada,
decidió por medio de la resolución No 254 del 6 de diciembre de 2004, suprimir
entre otros, el cargo de conductor mecánico desempeñado por el actor.
2. De los
documentos allegados al proceso se tiene, que el 16 de septiembre de 2003,
FERROVIAS incluyó al demandante en el Plan de Protección Social, por haber sido
calificado por la Junta de Calificación de Invalidez dentro del rango del 25 y
50 %.
3. Por lo
anterior, el demandante considera que la Empresa Colombiana de Vías Férreas
-FERROVIAS- en liquidación, vulneró sus derechos fundamentales pues a pesar de
haberlo incluido en el retén social procedió a suprimir el cargo de conductor
mecánico que venía desempeñando.
4. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, concedió la tutela
presentada por el accionante, al considerar que la entidad demandada no respetó
el grupo del retén social, estando en el deber de proteger y hacer efectiva una
estabilidad laboral reforzada respecto de dicho grupo.
La anterior
decisión fue revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, argumentando la existencia de otros medios de defensa judicial para
reclamar los derechos por parte del demandante.
Frente al
argumento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vale
la pena señalar, que en efecto la acción de tutela es un mecanismo subsidiario
de protección judicial de los derechos fundamentales, por lo que, de manera
general, no resultaría procedente para la resolución de conflictos laborales,
pues la solución de éstos corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo por
tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, el presente asunto
es de jerarquía constitucional, cuya resolución a través de los mecanismos
ordinarios resulta insuficiente, en razón a su duración y nivel de complejidad.
Así mismo,
dado que el proceso de liquidación de la empresa se encuentra próximo a
concluir, las acciones ordinarias resultarían ineficaces, razón por la cual se
estima que el amparo por vía de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para
salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.
5. En
consideración a lo anterior, se advierte que la entidad demandada no adelantó
las medidas suficientes para garantizar la estabilidad laboral reforzada del
señor Portillo Quintero, sino que hizo uso de su facultad legal de
desvinculación unilateral, sin establecer mecanismo alguno compatible con la
especial protección constitucional que ampara al actor, en los términos
definidos por la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, la actuación
adelantada por la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del
señor Portillo Quintero.
6. No obstante,
la entidad demanda remitió a esta Corporación copia de la resolución No 041 del
17 de marzo de 2005, mediante la cual revocó parcialmente el artículo tercero
de la resolución 254 de 2004 en la parte relacionada con la supresión del cargo
de conductor mecánico que estaba desempeñando el demandante y en consecuencia
ordenó su reintegro.
7. Como lo
ha dejado sentado esta Corporación el objeto principal de la acción de tutela
es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos
constitucionales fundamentales, pues el sentido de este amparo es que el juez
constitucional, una vez analizado el caso concreto, pueda proferir un fallo en
procura de la defensa de los derechos vulnerados o amenazados al demandante,
siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero como en el presente caso la situación fáctica que generó la
amenaza o vulneración, ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el
juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u
omisión de la autoridad pública, pues, al afectado ya se le satisfizo lo pretendido
en la demanda de tutela, mediante la actuación positiva de la autoridad pública
al garantizar eficazmente los derechos fundamentales dando cumplimiento al
fallo de primera instancia.
Sin embargo,
como en virtud de lo antes expuesto la Sala no comparte los argumentos del
fallo de segunda instancia, lo revocará y en su lugar confirmará la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión
de términos ordenada por auto del 23 de septiembre de 2005.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, por medio
de la cual negó la tutela instaurada por el señor Hernando Helimeleth Portillo
Quintero, en contra de la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS, en
liquidación.
TERCERO.-
CONFIRMAR el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la
cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor.
CUARTO.- DECLARAR la carencia
actual de objeto, por existir un hecho superado.
QUINTO.- LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]La obligación que tiene el Estado de adoptar medidas tendientes a
proteger y salvaguardar los derechos de las personas discapacitadas, se
desprende de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, los
cuales disponen que el Estado debe proteger de manera especial a las personas
con limitaciones físicas o mentales.
[2] Sentencia T-602 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández.
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