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Sentencia T-865/12 . TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES DE RECLUSOS. DERECHO AL TRABAJO


Sentencia T-865/12


Referencia: expediente T- 3.522.177

Acción de tutela instaurada por Jorge Álvaro Posada Zapata contra el Director del Establecimiento Carcelario de Manizales

Magistrado ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de  dos mil doce (2012).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Alexei Julio Estrada, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) de Familia de Manizales y en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar.

I. ANTECEDENTES

El señor Jorge Álvaro Posada Zapata interpuso acción de tutela contra el Director del Establecimiento Carcelario de Manizales (en adelante E.P.M.S.C de Manizales), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo. El actor sustenta sus pretensiones en los siguientes

1.     Hechos

1.1.         Manifiesta el accionante que ingresó al E.P.M.S.C de Manizales el día doce (12) de abril de 2011, por traslado del E.P.M.S.C de Ibagué. Por medio de orden de trabajo No. 507888 del veintinueve (29) de abril de 2011, emanada de la dirección del establecimiento, fue autorizado para trabajar en la biblioteca del patio 5ª a partir del primero (1°) de mayo de 2011.

1.2.         Indica el accionante que se desempeñó como bibliotecario desde el primero (1) de mayo de 2011 hasta el ocho (8) de agosto de la misma anualidad, como consecuencia del auto 1869 del cuatro (4) de agosto de 2011, por medio del cual el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le otorgó el sustituto penal de prisión domiciliaria por grave enfermedad.

1.3.         Señala que en razón de lo anterior, fue trasladado para el E.P.M.S.C de Pereira, encontrándose en la actualidad cumpliendo el sustituto penal en la calle 78 No. 32ª – 40, barrio El Libertador, de la ciudad de Pereira, Risaralda.

1.4.         El día veintiocho (28) de octubre de 2011, el señor Jorge Álvaro Posada Zapata presentó derecho de petición por medio del cual solicitó al Director del E.P.M.S.C de Manizales el reconocimiento de las bonificaciones a que asegura tener derecho por el trabajo desempeñado como bibliotecario del patio 5ª de dicho establecimiento. No obstante, transcurrido el término legal previsto para la respuesta al derecho de petición, el accionante no recibió respuesta alguna por parte del E.P.M.S.C de Manizales.

1.5.         Frente a la negativa, el señor Jorge Álvaro Posada Zapata interpuso acción de tutela contra el Director del E.P.M.S.C de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, los cuales considera vulnerados a partir del silencio del establecimiento carcelario.

2.    Solicitud de tutela

La tutela interpuesta por el accionante persigue que se ordene al Director del E.P.M.S.C de Manizales el pago de las bonificaciones por el trabajo desarrollado como bibliotecario del patio 5ª del establecimiento, en el periodo comprendido entre el primero (1) de mayo de 2011 y el ocho (8) de agosto de la misma anualidad.

3.    Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales.
Mediante escrito presentado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario[1], Jorge Eliecer Arias Ortegón, durante el trámite de la primera instancia de la acción de la referencia, la entidad accionada manifestó que el pago de servicios y bonificaciones de los internos que laboran en actividades de administración dentro de los penales es regida por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC). Por lo tanto, es el INPEC quien genera la resolución que asigna los rubros destinados a estos pagos para cada establecimiento carcelario del país, lo cual se realiza de conformidad con lo establecido en la Circular 032 de 2006 de la referida entidad, en la cual “se establece 65 cupos para el establecimiento carcelario de Manizales y las siguientes actividades a pagar:

·     Labores de recuperadores
·     Brigadas de limpieza
·     Labores de vigías de agua
·     Labores de reparación locativas
·     Labores de anunciadores
·     Labores de peluquería
·     Labores de lavandería
·     Labores internos instructores”

En este sentido, entre el primero (1) de mayo de 2011 y el ocho (8) de octubre del mismo año, época durante la cual el accionante se desempeñó como bibliotecario del patio 5ª del E.P.M.S.C. de Manizales, se encontraba vigente la Circular 032 de 2006, de acuerdo con la cual no se autoriza la actividad –BIBLIOTECARIO – para el pago de la bonificación, razón por la cual la misma no se le canceló al accionante.

Concluye señalando que, atendiendo al flujo de correspondencias que tiene el establecimiento carcelario, la presente comunicación es remitida en copia al señor Jorge Álvaro Posada Zapata, con el propósito de dar respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto el 28 de octubre de 2011.

II. ACTUACIONES PROCESALES

1.     Primera instancia

Mediante sentencia de diecisiete (17) de enero de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Manizales decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y al trabajo del accionante.

En lo concerniente al derecho de petición, el a-quo consideró que se superó el término señalado por la normativa para resolver de fondo el asunto requerido en el derecho de petición. Además, la justificación del accionado según la cual con la copia de la respuesta al requerimiento del trámite de primera instancia se le contestó el pedimento al accionante, confirma la violación del derecho de petición del accionante, por cuanto implica la reafirmación de la conducta omisiva.

En lo que atañe al derecho al trabajo manifestó que, si bien la finalidad principal del establecimiento carcelario es la resocialización de los internos, fue previsto el desarrollo laboral del accionante en calidad de condenado, por lo tanto, el desconocimiento de la bonificación deprecada constituye una violación de su derecho fundamental al trabajo.

2.     Impugnación

La sentencia de primera instancia fue apelada por el Director del Establecimiento Carcelario, quien fundamentó el motivo de su inconformidad en el hecho que “los directores de establecimientos carcelarios no tiene la facultad de decidir a quién pagar, sino las directrices de la dirección del INPEC que, mediante circular, no consideran la labor desempeñada por el interno dentro de las actividades a cancelar por trabajo, ya que están orientadas a la resocialización y redención de la pena”.

Por consiguiente, sostuvo que habida cuenta del carácter resocializador de la pena, no es obligatorio que todos los internos autorizados a realizar actividades laborales deban recibir un incentivo económico.

3.     Segunda instancia

Mediante sentencia del veintinueve (29) de febrero de 2012, la Sala de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. En este sentido, confirmó lo referido a la tutela del derecho de petición, pero revocó lo ateniente al derecho al trabajo, por cuanto, según consideraciones del a-quem “si bien es cierto que las actividades desempeñadas en establecimientos penitenciarios tienen un fin resocializador, no todas deben ser remuneradas, lo que de contera traduce que, en el caso en comento, no existe contravención en la actuación desplegada por la parte accionada, por cuanto, no se acreditó que la labor de bibliotecario esté enlistada en las labores a retribuir y clasificadas como de obligatoria remuneración”.

4.    Actuaciones en Sede de Revisión

Durante el trámite de revisión de la Corporación, por comunicación con el accionante, el señor Jorge Álvaro Posada Zapata, el despacho avocó conocimiento de las respuestas al derecho de petición, que en primera medida reconoció las bonificaciones y, posteriormente, negó la misma, como consecuencia del fallo de segunda instancia. De la misma manera, se allegó material probatorio que pretende ratificar que el actor en efecto laboró como bibliotecario del patio 5ª del Establecimiento Carcelario de Manizales.

5.    Pruebas

En el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple:

1.     Petición presentada por Jorge Álvaro Posada Zapata, el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales. (Folio 6, Cuaderno 1).

2.     Respuesta expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales al requerimiento del juez de primera instancia, remitido como respuesta a la petición del demandante, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). (Folio 21, Cuaderno 1).

3.     Orden de trabajo No. 507888, emitida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, por medio de la cual se autoriza al accionante para que se desempeñe como bibliotecario del patio 5ª desde el primero (1º) de mayo de 2011. (Folio 9, Cuaderno 1).

4.     Resolución 2392 de 2006, Por medio de la cual se reglamentan las actividades válidas para redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y se deroga la Resolución 7447 de 2005. (Folios 10 a 22, Cuaderno 3).

5.     Circular 032 del cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), en la cual, “(…) con el fin de racionalizar los cupos en el Área de Servicios por Administración Directa[,] se establecen los cupos máximos por Establecimiento de Reclusión y actividades ocupacionales que tienen reconocimiento económico por el Rubro de Bonificación por trabajo y Servicio de Internos, como parte del tratamiento penitenciario (…). (Folios 23 a 31, Cuaderno 3).

6.     Certificados de cómputo por trabajo y/o estudio No. 15088313 y No. 11403781 expedidos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales. (Folios 37 y 39, Cuaderno 3).

7.     Oficio No. 601-EPMSCMAN-RS-690, expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, por medio del cual se realiza una relación de los días laborados y el monto de las bonificaciones por dicho concepto. (Folio 6, Cuaderno 3).

III. CONSIDERACIONES

1.    Competencia

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.     Presentación del caso y problema jurídico

Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisión de la tutela impetrada por el señor Jorge Álvaro Posada Zapata contra del Director del Establecimiento Carcelario de Manizales, en donde el accionante solicita el reconocimiento y pago de las bonificaciones por el tiempo desempeñado como bibliotecario del patio 5ª de dicho establecimiento.

El problema jurídico que plantea la acción impetrada consiste en determinar si la actitud omisiva y posterior negativa del Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Manizales para el reconocimiento de las bonificaciones por el trabajo desempeñado por el señor Jorge Álvaro Posada Zapata como bibliotecario en el establecimiento carcelario, amparándose en que la labor que desempeñó no estaba incluida en las labores a retribuir previstas en la Circular 032 de 2006, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de petición y al trabajo.

Para resolver el problema jurídico planteado el análisis de la Sala se va a concentrar en determinar i) los derechos de los reclusos en la jurisprudencia Constitucional; ii) el trabajo carcelario y su objetivo de resocialización y; iii) finalmente, se dará solución al caso concreto.

3.     Los derechos de los reclusos en la jurisprudencia Constitucional

En su jurisprudencia, esta Corporación ha destacado que “la condición de persona privada de la libertad como consecuencia de una sanción penal, sin importar el delito cometido, no acarrea la pérdida de la dignidad humana, aun cuando determinados bienes jurídicos le sean suspendidos y otros limitados. Esto se relaciona directamente con la proporcionalidad de la pena, que a la vez se encuentra delimitada por los fines resocializadores del castigo[2].

En múltiples ocasiones[3] la Corte Constitucional ha indicado que, si bien es cierto que los internos se encuentran en una situación especial de subordinación o sujeción[4] frente al Estado por motivo del crimen cometido y, como consecuencia de lo anterior, algunos de sus derechos se ven suspendidos y otros pueden verse restringidos[5], también es cierto que varios de sus derechos permanecen intactos durante todo el tiempo que dure la pena privativa de la libertad.

Por consiguiente, bajo el entendido que la pena privativa de la libertad implica “una drástica limitación de los derechos fundamentales[6],” es preciso entender que esa limitación, cuando sea posible, debe proceder dentro de los términos estrictamente necesarios para lograr el fin propuesto, de manera tal que cualquier limitación adicional ha de ser  tenida como “un exceso y, por lo tanto, como una violación de [los derechos del recluso]. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del  sindicado o del  condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección[7].”

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recluso se ve privado de su libertad y de una serie de derechos y posibilidades que transforman por entero su modo de vida y su entorno, es preciso decir lo siguiente: sólo resultan fundadas desde el punto de vista constitucional aquellas restricciones de estos derechos de los reclusos – entre ellos su derecho al trabajo - que persigan una  finalidad legítima y sean, además, necesarias para obtener el fin propuesto. Se excluyen, por tanto, las limitaciones injustificadas, innecesarias, desproporcionadas, no razonables y arbitrarias. Lo anterior, por cuanto “el propósito fundamental no puede ser el de vengar con la pena la acción cometida por el recluso”[8].

4.    El trabajo carcelario y sus fines de resocialización

El derecho al trabajo en el ordenamiento constitucional colombiano

De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política[9] el trabajo tiene una triple dimensión: es un valor fundante del Estado Social de Derecho; es un derecho constitucional fundamental y; es una obligación social.

El artículo 25 de la Constitución señala que el trabajo “goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado” y añade que “[t]oda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” A partir de lo anterior, le corresponde al Estado “desplegar una serie de actuaciones positivas – políticas de empleo – para generar suficientes oportunidades de trabajo”[10], pues deben los gobiernos orientar  todos sus esfuerzos a garantizar el derecho al trabajo en condiciones de dignidad y de justicia.

Por su parte, el artículo 53 superior dispone, los principios mínimos fundamentales a los cuales habrá de sujetarse el legislador en su labor de regular el trabajo:

“(i) brindar igualdad de oportunidades a todos los trabajadores; (ii) ofrecer a los trabajadores una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; (iii) garantizar estabilidad en el empleo; (iv) defender la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; (v) asegurar que se puedan ejercer en debida forma las  facultades para transigir y conciliar sobre derechos ciertos y discutibles; (vi) procurar por la efectividad del principio de acuerdo con el cual en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho se aplicarán aquellas que más favorezcan al trabajador; (vii) asegurar la vigencia de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales; proporcionar garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; (viii) suministrar protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad; (ix) dotar el Estado a los trabajadores de la debida garantía de pago oportuno y reajuste periódico de pensiones legales; (x) recordar que los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna; (xi) no perder de vista que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Como se ve, la Constitución exige el cumplimiento de unos principios mínimos en la configuración de la legislación acerca del derecho fundamental al trabajo y establece una serie de obligaciones en cabeza del Estado que éste último no puede eludir sin desconocer el texto constitucional”[11].

Lo dispuesto en la Constitución y en la legislación colombiana armoniza con las exigencias que se derivan de los Pactos sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno, exigencias éstas, que - de conformidad con lo previsto en el artículo 93 superior -, deben servir de canon para la interpretación de los derechos y deberes establecidos en la Constitución Nacional.

Son relevantes, principalmente, los siguientes: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales[12] (artículos 6, 7 y 8); el Protocolo de San Salvador (artículos 6 y 7); los Convenios de la OIT[13].  Todos estos documentos internacionales refuerzan, en suma, la protección conferida en el ámbito interno al derecho a trabajo. Estas garantías y contenidos se extenderán también a los reclusos en la medida de lo posible y razonable.

El trabajo carcelario y sus fines de resocialización

La actividad laboral desempeñada por los reclusos se desarrolla dentro del marco de la situación especial de sujeción y subordinación en la que se encuentran, de ahí que en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Por consiguiente, sin descartar las posibilidades de diversas formas de relación laboral y, por lo tanto, de remuneración, el trabajo carcelario cumple objetivo primordial de resocialización de los reclusos.

La política penitenciaria y carcelaria del Estado esta encaminada al cumplimiento de una serie de propósitos dentro de los cuales la resocialización ocupa un puesto de especial relevancia, en concordancia con lo dispuesto en El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[14], que en su artículo 10.3 establece: "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados". Lo anterior, por cuanto el trabajo debe contribuir a potenciar las cualidades de los internos y prepararlos para su vida en libertad.

La Ley 65 de 1993 “por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” en el artículo 3º prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar o por causa de la opinión política o filosófica de los reclusos. Sin embargo, reconoce la posibilidad de realizar algunas distinciones, bien por motivos de seguridad o de resocialización o bien para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.

En este sentido, las limitaciones o restricciones a las que se somete el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad dependen directamente de la específica relación de sujeción o subordinación en la que se encuentran. No obstante, estas limitaciones no pueden tornarse en medidas discriminatorias, desproporcionadas o arbitrarias, por el contrario, deben ser justificadas desde el punto de vista legal y constitucional, además de ser razonables y proporcionales.

El Título VII de la Ley 65 de 1993 regula, específicamente, lo referente al trabajo carcelario y determina en el artículo 79 que “el trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados  como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización.”

No obstante, aun cuando el trabajo penitenciario sea obligatorio para los condenados, se consagran algunas excepciones, como las dispuestas por el artículo 83 conforme al cual no estarán obligados, entre otros, los mayores de 60 años, las mujeres durante los tres meses anteriores al parto y el mes siguiente, así como los que padezcan una enfermedad que los inhabilite para ello.

Así mismo, la disposición contenida en el artículo 79 establece que el trabajo carcelario no podrá tener “un carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria”. El trabajo carcelario deberá organizarse de manera tal que se consideren las aptitudes y las capacidades de los internos y les permita, en la medida de lo factible, elegir entre distintas “opciones existentes en el centro de reclusión”.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 65 de 1993, la Dirección General del INPEC establecerá los trabajos que deberán organizarse en cada centro de reclusión “los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena.” Los planes y programas de los trabajos por realizarse serán fijados también por el INPEC quien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 80, debe procurar los medios necesarios para crear en los centros de reclusión fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios, o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal.

Por su parte, el artículo 81 ordena que en cada centro de reclusión exista una junta bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director, cuya tarea consistirá en evaluar y certificar el trabajo. Prescribe, igualmente, que “[e]l director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.”. Por su parte, la disposición contenida en el artículo 82 fija que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad “concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad”.

El artículo 82 establece, por lo demás, que

“A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.”

De otra parte, el artículo 86 de la Ley 65 de 1993 establece que el trabajo se remunerará de manera equitativa y se realizará en un ambiente adecuado bajo observancia de las normas de seguridad industrial. Fija, además, que “[l]os condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización.” Respecto de la protección laboral y social, el citado artículo dispone que “la protección laboral y social de los reclusos se precisará en el reglamento general e interno de cada centro de reclusión. Ese mismo artículo prescribe que en el evento de sufrir un accidente de trabajo, los reclusos gozarán del derecho a las indemnizaciones establecidas por la Ley, y añade que los

“detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad.”

El artículo 88 contiene lo referente al llamado estímulo al ahorro y, en este orden de ideas, establece que el director de cada centro de reclusión y especialmente el asistente social “procurarán estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, además de sus propias necesidades en la prisión, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad”. Lo anterior guarda directa relación con obligaciones pecuniarias que debe cumplir el condenado, entre las que se encuentran la reparación a la víctima y el pago total de la multa, es claro que “el cumplimiento de dicha obligación se dificulta si los reclusos no reciben remuneración por las actividades que desempeñen”[15].

Según el artículo 100, el trabajo, el estudio o las labores de enseñanza que se tienen como fundamento para la redención de pena no se llevarán a cabo durante los días domingos y festivos. “En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante tales días, se computarán como ordinarias. Los domingos y días festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de la pena.”

Lo expuesto en párrafos anteriores lleva a concluir que lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley 65 de 1993 se enmarca dentro de las condiciones específicas de subordinación y sujeción en que se encuentran los internos. De las actividades laborales realizadas por los reclusos no se deriva, por consiguiente, una relación laboral en el estricto sentido de la palabra. Esto no obsta, sin embargo, para que se deje de garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones liberadoras o se deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a rehabilitarse, a disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del producto de su trabajo.

De ninguna de las normas contenidas en la mencionada Ley, es factible deducir que el trabajo carcelario no deba ser remunerado. Las condiciones de remuneración podrán estar determinadas, en efecto, por la disposición presupuestaria, pero es deber del Estado velar porque los distintos establecimientos carcelarios dispongan de los recursos suficientes para recompensar el trabajo realizado por los internos. Si bien se habla del trabajo en prisión como trabajo obligatorio, a renglón seguido se establece que este trabajo no podrá ser realizado de forma que resulte humillante o degradante para el recluso.

El trabajo carcelario en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre el trabajo carcelario. En la sentencia T-009 de 1993 precisó que “[l]as garantías laborales consagradas en la Constitución protegen también al preso, quien no pierde su carácter de sujeto activo de derechos y deberes por el hecho de encontrarse privado de la libertad. Si las normas laborales son aplicables a los reclusos con las limitaciones del régimen carcelario, con mayor razón deben serlo las disposiciones constitucionales.”

De esta forma, si bien se reconoce a las autoridades administrativas un cierto margen de acción al respecto de la manera como se ha de responder a los asuntos relacionados con la actividad laboral de los reclusos, también es cierto que ese margen de actuación debe ser ejercido dentro de las fronteras fijadas tanto por la legislación como por la Constitución y los Convenios Internacionales ratificados por el Estado.

En la sentencia T-1190 de 2003 también se pronunció la Corte Constitucional sobre el trabajo en la cárcel. En sus consideraciones la Corte destacó el estrecho nexo existente entre la posibilidad real de resocialización de los reclusos, la legitimidad misma del sistema penal y el papel activo que le corresponde desempeñar al Estado en el cumplimiento de las obligaciones que de allí se derivan:

“En este sentido, del perfeccionamiento de la ‘relación de especial sujeción’ entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia éste último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios  del Estado social de derecho.”

Por consiguiente, no puede el Estado soslayar sus obligaciones con el argumento de falta de recursos presupuestales. Es deber del Estado conseguir los recursos económicos suficientes para la efectiva resocialización de los reclusos tal como lo dispone la Ley 65 de 1993. De lo contrario, no solo se desconoce lo dispuesto por la Constitución y por los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia sino que se pone en entredicho cualquier esfuerzo orientado a obtener de manera real y efectiva la resocialización de los reclusos. No es, por tanto, suficiente combatir los delitos con políticas de seguridad, es preciso diseñar un sistema que logre disuadir a los delincuentes de tal forma que encuentren una motivación distinta al crimen para sus vidas y puedan participar libres en la vida social aportando de manera creativa, constructiva y solidaria todo lo que son capaces de aportar. La garantía de que los internos puedan realizar un trabajo en condiciones dignas y justas cumple en relación con esta esperanza un papel fundamental.

Cierto es, como lo expresó la Corte en la sentencia precitada, que “no existe una obligación perentoria en cabeza de la Dirección del penal consistente en disponer de suficientes puestos de trabajo para satisfacer la demanda laboral en términos absolutos. Al tratarse de un bien escaso, la razón y oportunidad para la distribución de los beneficios está sometida a limitaciones materiales inevitables”. Sin embargo, no lo es menos, que una vez los internos realizan una actividad laboral y ocupan con ella su tiempo sirviendo a los demás, no puede el establecimiento carcelario escudarse en normas administrativas internas no razonables e incurrir de este modo en prácticas discriminatorias o arbitrarias.

El Convenio 29 de la OIT, relativo al trabajo forzoso, en su artículo 1° contempla la obligación para todo miembro de la OIT de suprimir el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas. Define el trabajo forzoso como “(…) todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”. Sin embargo, según el numeral 2º del artículo 2º del mencionado Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio que debe ser abolido, no comprende “(…) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de la autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado”.

Ahora bien, conforme señaló la Comisión de Expertos de la OIT, el trabajo penitenciario debe entenderse como trabajo forzoso si la fuerza de trabajo de los reclusos es cedida a particulares, salvo que medie voluntad de la persona privada de la libertad para realizarlo y se cumplan determinadas condiciones laborales. En este sentido la Organización indicó que “(…) el trabajo penitenciario efectuado por cuenta de empresas privadas podría ser compatible con esas disposiciones del Convenio en los casos en que los reclusos trabajan en condiciones comparables a una relación de trabajo libre (…)”. Esto requiere, necesariamente, el consentimiento voluntario del recluso, así como los elementos esenciales en toda relación laboral, entre otras, “(…) la aplicación de la legislación laboral, el pago de salario normal y la cobertura de seguridad social”.

Por su parte, nada se dice sobre la cuantía de la bonificación que debe recibir la población reclusa por el trabajo prestado, salvo en el caso de que brinden su fuerza de trabajo al servicio de particulares. Lo anterior, también es predicable de las normas nacionales que regulan este asunto, pues si bien contemplan la remuneración, sólo indican que aquella habrá de ser equitativa.

Por consiguiente, en sentencia T- 429 de 2010 esta Corporación se refirió sobre la necesidad de criterios de equidad para determinar el monto de las bonificaciones:

“si las bonificaciones fueran demasiado altas, podrían causar dificultades presupuestales para que el Estado generara oportunidades de trabajo, máxime si se tiene en cuenta el estado de hacinamiento de la población reclusa en Colombia. Sin embargo, la remuneración tampoco puede conllevar a una precaria “salarización” que acarree la explotación institucionalizada del recluso, pues esto sería contrario a la dignidad humana. Por lo mismo, bastaría entonces – conforme con las normas nacionales e internacionales mencionadas -, que se fijen criterios de equidad para determinar el monto de las mencionadas bonificaciones, que en todo caso, dado que el tratamiento penitenciario es un sistema progresivo, deben aumentar paulatinamente según la persona se vaya resocializando. Lo anterior, teniendo en cuenta además que en otras disposiciones del mismo Código, se consagra también el estímulo al ahorro, el resarcimiento a la víctima y la ayuda económica a la familia, previsiones que en su conjunto reclamarían la percepción de ingresos mínimamente suficientes por parte del individuo privado de la libertad”[16].

Igualmente, en la misma providencia se señaló que existen dos tipos de relaciones que pueden regir el trabajo penitenciario.
“Por una parte, se encuentra la administración indirecta, modalidad que se presenta cuando un particular contrata con el Estado para que éste facilite los recursos físicos, pero manteniendo bajo su cargo el control del proceso productivo y debiendo vincular mano de obra reclusa. Esta modalidad, como ya se dijo, conlleva que las condiciones laborales que rigen la situación concreta se asemejen al trabajo libre. Por ello, la remuneración pecuniaria que reciben los reclusos no puede ser inferior al salario mínimo y no depende directamente del presupuesto del Estado, sino que debe ser pactada en el mismo contrato con el particular.

La segunda, denominada administración directa, se presenta cuando es el establecimiento penitenciario el que pone a disposición de los internos los recursos necesarios para adelantar las labores y controla directamente el desarrollo del proceso productivo. En este caso, las bonificaciones sí dependen del presupuesto asignado para tal fin, y las mismas no tienen que ser equivalentes a un salario mínimo. Como quiera que ninguna de las normas analizadas determinan cómo habrá de fijarse el monto de las bonificaciones, es preciso enfatizar que sólo existen dos condiciones establecidas por las disposiciones analizadas. La primera – consagrada en el artículo 86 del CPCa – contempla que habrá de ser equitativa, y la segunda – establecida en el artículo 14 del Convenio 29 de la OIT – establece que al menos una parte deberá ser pecuniaria. Así las cosas, un componente de toda remuneración del trabajo penitenciario es el económico, a lo que se suma la redención de la pena como consecuencia del tratamiento terapéutico[17].

Debido entonces a que existen los dos parámetros señalados para fijar las bonificaciones de los trabajos realizados bajo la modalidad de la administración directa, son las entidades competentes, entre ellas el INPEC, las que deben determinar las tasas de remuneración pecuniarias, respetando siempre criterios de equidad y teniendo en cuenta que el trabajo penitenciario, al igual que una precaria remuneración, no puede llevar a que se institucionalice una explotación de la fuerza de trabajo reclusa. Sin embargo, dadas las dificultades presupuestales del Estado, es legítimo que se desarrollen estrategias que temporalmente suspendan la remuneración de bonificaciones, para lo cual, por ejemplo, los establecimientos penitenciarios podrían implementar un sistema rotativo, en aras de garantizar una remuneración equitativa por la fuerza de trabajo desplegada por la población reclusa.

5.    Análisis del caso concreto.

En el presente asunto el señor Jorge Álvaro Posada Zapata considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, a partir del silencio guardado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales a su solicitud, y la posterior negativa al reconocimiento y pago de las bonificaciones por el tiempo desempeñado como bibliotecario del patio 5ª de dicho establecimiento.

El juez de primera instancia concedió el amparo del derecho de petición, por cuanto se superó el término señalado por la normativa para resolver el asunto requerido, y la copia de la respuesta al requerimiento del trámite de primera instancia no constituye una contestación apropiada de la solicitud; y del derecho al trabajo, en tanto el accionante efectivamente desarrolló labores dentro del establecimiento, a partir de lo cual el desconocimiento de la bonificación deprecada constituye una violación de su derecho fundamental al trabajo. Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó la tutela del derecho de petición, pero revocó el amparo concedido respecto del derecho al trabajo, por cuanto consideró que no todas las actividades desarrolladas en un establecimiento carcelario son remuneradas y, en el asunto bajo estudio, la labor de bibliotecario no se encuentra enumerada entre las labores a retribuir y clasificadas como de obligatoria remuneración.

Con base en los antecedentes y consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala pretende dar solución al siguiente problema jurídico: determinar si la actitud omisiva y posterior negativa del Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Manizales para el reconocimiento de las bonificaciones por el trabajo desempeñado por el señor Jorge Álvaro Posada Zapata como bibliotecario en el establecimiento carcelario de Manizales, amparándose en que la labor que desempeñó no estaba incluida en las labores a retribuir previstas en la Circular 032 de 2006, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de petición y al trabajo.

Ahora bien, antes de examinar el fondo de la cuestión, esto es la presunta vulneración de los derechos de petición y al trabajo del señor Jorge Álvaro Posada Zapata, es preciso resolver la cuestión relacionada con la procedencia de la acción de tutela impetrada. En este sentido, la Sala constata que la condición de especial sujeción en la que se encuentra el accionante por estar privado de la libertad, obliga a que el Juez Constitucional intervenga para evitar que sus derechos fundamentales se vean conculcados. Esta situación conduce a concluir que la acción de tutela es el mecanismo efectivo e idóneo, por ser ésta mucho más eficiente que el resto de acciones existentes en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, para el asunto de la referencia se cumplen las condiciones establecidas en la sentencia T-1326 de 2005, relativas a la relevancia constitucional del caso, a la existencia de una posible transgresión a los derechos fundamentales, la situación de indefensión del gestor del amparo y la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial que pueda resolver la situación en un tiempo sumario y razonable. A partir de lo anterior, se concluye que la acción de tutela es procedente en el asunto objeto de estudio.

En lo referente al derecho al trabajo, de la exposición fáctica y probatoria contenida en acápites precedentes de esta decisión, se evidencia que el señor Jorge Álvaro Posada Zapata laboró como bibliotecario del patio 5ª entre el primero (1°) de mayo de 2011 y el ocho (8) de agosto de la misma anualidad (Folio 9, Cuaderno 1). Dicha información fue corroborada por el Director del Establecimiento Carcelario, por medio de oficio en el que da respuesta al derecho de petición del accionante en cumplimiento de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia. En el mencionado documento se hace una relación detallada de los días laborados y monto diario de las bonificaciones, a partir de lo cual, atendiendo a los criterios de equidad, se reconoce a favor del señor Jorge Álvaro Posada Zapata un total de ciento veintiocho mil cuatrocientos pesos ($128.400) por concepto de la labor desempeñada entre mayo y agosto de 2011 como bibliotecario en el establecimiento carcelario (Folio 38, Cuaderno 3).

No obstante, en virtud del fallo de segunda instancia, la entidad accionada quedó absuelta del reconocimiento y pago de las bonificaciones solicitadas por el señor Jorge Álvaro Posada Zapata. Lo anterior, por cuanto en consideraciones del a quem no todas las actividades desempeñadas en establecimientos penitenciarias deben ser remuneradas y, en el asunto bajo estudio, no se acreditó que la labor de bibliotecario se encontrase incluida entre las labores a retribuir conforme señala la Circular 032 de 2006 (Folio 23, Cuaderno 3).

Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la condición de especial sujeción en la que se encuentran los reclusos no legitima cualquier limitación o suspensión de sus derechos. Esto se debe a los principios de  proporcionalidad de la pena y de dignidad humana. Así, aun cuando sea posible imponerle a las personas privadas de la libertad actividades que requieran el despliegue de su fuerza de trabajo, y en ocasiones pueda imponerse de forma obligatoria en el marco del fin resocializador de la pena, esto no significa que sea jurídicamente aceptable la privación de la correspondiente remuneración que por su trabajo deben percibir, pues ello además de ir en contra de la dignidad con que debe ser tratado y estimado todo individuo, resulta una carga desproporcionada para quien se encuentra privado de la libertad, y contraría a la Constitución. 

La contraprestación económica a la labor desempeñada encuentra fundamento en normas legales, como la Ley 65 de 1993, conclusión que comparte tanto la doctrina consultada como la jurisprudencia constitucional y los Convenios que fueron analizados. Por consiguiente, el Estado no puede eludir sus obligaciones con el argumento de falta de recursos presupuestales, pues es deber del Estado conseguir los recursos económicos suficientes para la efectiva resocialización de los reclusos.

En este sentido, si bien corresponde al INPEC determinar las tasas de remuneración pecuniarias, la retribución por el trabajo desempeñado por los internos no puede negarse bajo el argumento de que la labor no se encuentre contemplada dentro de la Circular 032 de 2006, teniendo en cuenta que tal circular es jerárquicamente inferior al Código Penitenciario y Carcelario, que obliga a remunerar el trabajo de los reclusos con criterios de equidad. De tal manera, conforme a la sentencia T-410 de 2010:

(…) el argumento dado por la Dependencia de Tratamiento y Desarrollo, según el cual no cancelaba la bonificación, correspondiente porque “(…) la actividad de distribuidor de alimentos no [está] contemplada dentro de la circular No. 032 de 2006 (…)” (Cuad. 1, Folio 9), no es de recibo para esta Sala. Lo anterior, por cuanto la Circular es jerárquicamente inferior al CPCa, que en su artículo 86 dispone que “(…) El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa (…)”. Al no existir distinción alguna en esta disposición, la misma no puede ser efectuada en una norma de inferior jerarquía. Y es que la Constitución es clara en señalar que la Ley es jerárquicamente superior a cualquier reglamento o circular. En efecto, el inciso segundo del artículo 123, mediante una enumeración donde se observa la jerarquía normativa, indica que “[los] servidores públicos (…) ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley el reglamento (…)”. Así las cosas, la única diferenciación que permite el mencionado artículo de la CPCa es un pago equitativo, que toma relevancia al momento de distinguir entre el trabajo bajo la modalidad de administración indirecta y directa (…)”.
Por lo tanto, una vez los internos realizan una actividad laboral y ocupan con ella su tiempo sirviendo a los demás, no puede el establecimiento carcelario escudarse en normas administrativas internas no razonables e incurrir de este modo en prácticas discriminatorias o arbitrarias. El pago de la bonificación por el trabajo carcelario no depende de que la actividad desempeñada por el recluso sea de aquellas que el INPEC considera susceptibles de reconocimiento económico según las normas que asignan los rubros destinados a esos pagos. Por el contrario, siempre que el recluso preste su fuerza de trabajo deberá garantizársele la dignidad humana y el derecho al trabajo por medio de una remuneración por la labor desempeñada, cuya única diferenciación consiste en que el pago se hará en atención a criterios de equidad.

Por último, en lo referente al derecho de petición, vale la pena precisar que con base en el acervo probatorio allegado a la Corporación, se evidencia que en el trámite de la tutela, a partir de la remisión de la copia de la respuesta al requerimiento realizado por el juez de primera instancia, se entiende hubo respuesta de fondo sobre la solicitud elevada. Si bien dicha respuesta fue extemporánea e impersonal, absolvió de fondo lo requerido, por lo tanto, cualquier orden relativa a la remisión de respuesta directa y personal al accionante resulta inocua, en tanto la posición del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales frente a la solicitud del accionante es evidente. Sin embargo, una cosa es que actualmente exista una posición cierta y concreta frente a la pretensión del accionante y otra distinta que dicha decisión haya sido notificada al accionante en debida forma. Por consiguiente, esta Sala advierte al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales evitar incurrir en próximas ocasiones en esta clase de conductas en detriminento de los derechos de los reclusos que elevan peticiones respetuosas, las cuales deberán ser resueltas de forma directa y personal, dentro del término legal establecido para ello.

En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al trabajo del señor Jorge Álvaro Posada Zapata y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Manizales que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se cumplan los trámites pertinentes para efectuar el reconocimiento de las bonificaciones que corresponden al accionante con motivo de la actividad desempeñada por él como bibliotecario entre el primero (1°) de mayo de dos mil once (2011) y el ocho (8) de agosto de la misma anualidad, los cuales, en todo caso, deberán reconocer horas laboradas por el gestor del amparo con un valor mínimo igual al recibido por los demás reclusos de ese establecimiento que hayan desempeñado actividades bajo la modalidad de administración directa.
IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del veintinueve (29) de febrero de 2012 y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al trabajo de Jorge Álvaro Posada Zapata contra el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Manizales.

Segundo.- ORDENAR a la Dirección de la Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Manizales, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se cumplan los trámites pertinentes para efectuar el reconocimiento de las bonificaciones que corresponden al señor Jorge Álvaro Posada Zapata con motivo de la actividad desempeñada por él como bibliotecario entre el primero (1°) de mayo de dos mil once (2011) y el ocho (8) de agosto de la misma anualidad, los cuales, en todo caso, deberán reconocer horas laboradas por el gestor del amparo con un valor mínimo igual al recibido por los demás reclusos de ese establecimiento que hayan desempeñado actividades bajo la modalidad de administración directa.

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.



ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado



LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado



MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada



MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General


[1] (Folio 21, Cuaderno 1).
[2] Sentencia T-429 de 2010.
[3] Ver entre otras, sentencia T- 222 de 1993, T- 065 de 1995, T-705 de 1996, T-1190 de 2003, T-1326 de 2005 y T- 429 de 2010.
[4] La sentencia T-065 de 1995 estableció que la subordinación se entiende como el deber de los reclusos de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Sobre la sujeción a un régimen jurídico especial se pronunció también la sentencia  T-705 de 1996.
[5] Las sentencias T- 222 de 1993, T- 065 de 1995 y T- 705 de 1996 se pronuncian al respecto de las tres modalidades de acuerdo con las cuales opera la restricción de los derechos fundamentales de los internos.
[6] Sentencia T-596 de 1992.
[7] Ibídem.
[8] Sentencia T-1326 de 2005
[9] Preámbulo y artículos  1º, 2º, 25 y 53 de la Carta Fundamental
[10] Sentencia T-1326 de 2005
[11] Ibídem.
[12] En el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales se lee lo siguiente:
Los Estados partes en el presente Pacto, considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana, reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos, comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,”
[13] En el Preámbulo del Pacto Internacional de  Derechos Sociales, Económicos y Culturales se reconoce, entre otras cosas, que no es posible realizar el ideal del ser humano libre, “liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.” Los Estados deben ser conscientes de esta obligación y facilitar los medios para que los humanos, sin distinciónpuedan acercarse cada día más a ese ideal. Justamente en esa dirección, el derecho al trabajo juega un importante papel. El artículo 6º del Pacto de  Derechos Sociales, Económicos y Culturales contiene el reconocimiento que hacen los Estados miembros respecto del derecho a trabajar. El artículo define la actividad de trabajar como aquella que proporciona la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. Exige que los Estados adopten las medidas adecuadas para garantizar este derecho. No  está de menos recordar aquí algunas de las medidas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º numeral 2, habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes para lograr la plena efectividad de este derecho: (i)  “orientación y formación técnico profesional”; (ii) “preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante” y (iii) “la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana”. En el artículo 7º se establecen, a su turno, una serie de exigencias que los Estados deberán tener presentes para garantizar el goce del derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias.//En la lectura del preámbulo del Protocolo de San Salvador se destaca, entre otras, el reconocimiento de los derechos esenciales del hombre en tanto derechos que no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.
[14] Adoptado por el ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968.
[15] Sentencia T- 429 de 2010.
[16] Sentencia T-429 de 2010.
[17] Sentencia T-429 de 2010.

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