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Sentencia T-581/11 . ES PROCEDENTE LA PERENCIÓN EN PROCESOS EJECUTIVOS AÚN CUANDO HA HABIDO SENTENCIA

Sentencia T-581/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

Como ha sido señalado en jurisprudencia la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración

El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.  Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional.

PERENCION-Desarrollo normativo y jurisprudencial

La figura de la perención ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte.  En consecuencia, la ley entonces autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez la declare de oficio o a petición de la parte interesada. En el ordenamiento jurídico colombiano esta figura ha tenido un importante desarrollo normativo. Así, en el artículo 54 de la Ley 105 de 1890, adicionado por el artículo 29 de la ley 100 de 1892, se llamó “caducidad” a esta forma de terminación anormal del proceso; luego, con la expedición de la Ley 105 de 1931, se le dio el nombre de perención; posteriormente, esta institución fue conservada y regulada en los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, derogados por la Ley 794 de 2003. Es necesario indicar, que en vigencia de los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, la perención no aplicaba para los procesos de ejecución. No obstante, la Ley 1285 de 2009 que entró a regir a partir de su promulgación, esto es, 22 de enero de 2009, incluyó expresamente en su artículo 23 la perención en procesos ejecutivos.

PERENCION EN PROCESO EJECUTIVO-Finalidad
La perención se encuentra vigente para los procesos ejecutivos, con la finalidad primordial de descongestionar el aparato jurisdiccional, por cuanto una parte muy significativa de los procesos que atiborran los anaqueles judiciales corresponde a acciones ejecutivas que fueron abandonadas durante su trámite por quienes están legalmente obligados a propiciar su impulso.
EMBARGO Y SECUESTRO EN PROCESO EJECUTIVO-Se realizará una vez ejecutoriado el mandamiento de pago/MANDAMIENTO DE PAGO Y SENTENCIA EJECUTIVA-Diferencia

En concordancia con el artículo 514 del C.P.C. el embargo y secuestro de los bienes se realizará una vez ejecutoriado el mandamiento de pago. Sobre este punto, es necesario tener claridad sobre la diferencia entre el mandamiento de pago y la sentencia ejecutiva, esto por cuanto, el mandamiento ejecutivo es una orden judicial sobre la obligación de dar, hacer o no hacer, mientras que la sentencia se produce luego de emitido el mandamiento de pago y con posterioridad a la oportunidad de contradicción (presentación de excepciones).

PERENCION EN PROCESO EJECUTIVO-Procede aún existiendo sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, por falta de actividad del ejecutante/PERENCION-Sanción para la parte a quien corresponde el impulso procesal

La parte ejecutante ha incumplido constantemente su deber de impulso procesal, puesto que a pesar de existir sentencia condenatoria no ha realizado ningún acto tendiente a lograr la satisfacción de la obligación. Por el contrario, su desidia de 16 años, contrariando al principio de lealtad procesal, ha permitido que la deuda de la accionante se acreciente con el trascurrir del tiempo, agravando de esta manera su situación. La perención está instituida como una sanción para la parte a quien corresponde el impulso procesal; de esta manera, no puede ser admisible que un proceso se encuentre inconcluso por un tiempo tan prolongado, imponiendo al ejecutado una afectación  indefinida de sus derechos. Es inexcusable la conducta omisiva de la parte ejecutante para no haber ejercido acto alguno tendiente al cumplimiento de la sentencia ejecutiva, pues se trata de un Banco que tiene a su disposición todas las herramientas jurídicas necesarias para lograr la culminación del referido proceso. Por lo tanto, aun existiendo sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, en tanto se reúnan los presupuestos previstos en la norma procede el decreto de perención. 

PRESCRIPCION EXTINTIVA-Principios en que se sustenta
La prescripción extintiva tiene una estrecha relación con principios constitucionales como el orden público, la seguridad jurídica y la convivencia pacífica, por ello es protegida dentro de nuestro ordenamiento. En efecto, en los casos en los que el titular de un derecho permanece indefinidamente sin ejercerlo, no sólo se encuentra involucrado el interés particular, sino también el interés general en la seguridad jurídica del ordenamiento y estabilidad de las relaciones.

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por cuanto el Tribunal revocó la perención del proceso ejecutivo

La Sala concluye que la providencia judicial por medio de la cual se revocó la perención del proceso es irrazonable y, en consecuencia, tal decisión se constituye en una violación al derecho fundamental al debido proceso de la demandante al interpretar la normativa aplicable al caso en contravía de los derechos fundamentales y, por ende, en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo.


Referencia: expediente T- 2.976.832

Acción de Tutela instaurada por Luz Marina Huertas Aramendiz en contra de la Sala Civil -  Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB


Bogotá D.C. veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)


La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís00000000
4 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, la cual denegó la tutela incoada por la señora Luz Marina Huertas Aramendiz en contra de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

1.                 ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de abril de dos mil once escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

SOLICITUD
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               
La señora Luz Marina Huertas Aramendiz solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al haber revocado la perención del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco de Occidente, la cual había sido decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por haber permanecido el proceso inactivo por más de nueve meses.

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

1.1.1.  Hechos y argumentos de derecho

1.1.1.1.        Relata la accionante que en el curso de un proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco de Occidente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago mediante auto del 22 de junio de 1994 y, profirió sentencia ejecutiva el 18 de octubre del mismo año. 

1.1.1.2.        Advierte la peticionaria que el proceso estuvo inactivo desde 1994 hasta el 15 de abril de 2009, fecha en la que la apoderada judicial del Banco de Occidente solicitó al despacho judicial la práctica de una liquidación adicional del crédito,la cual fue aprobada el 2 de julio de 2009, sin que se registrara ninguna otra actividad dentro del proceso.

1.1.1.3.        Señala que en vista de la prolongada e injustificada inactividad del proceso, mediante memorial del 23 de abril de 2010 solicitó, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, la perención del mismo.

1.1.1.4.        El 14 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué decretó la perención del proceso en mención. Argumentó que con la figura de la perención lo que pretendió el legislador fue la descongestión de los despachos judiciales ocasionados por la acumulación de procesos debido a la falta de interés de los ejecutantes para darles impulso y con ello lograr su culminación, tal como ocurre con los procesos ejecutivos que solo terminan con el pago de las obligaciones. 

Concluyó el juez de instancia que el proceso en cuestión se encuentra inactivo desde el 7 de julio de 2009, habiendo la ejecutada solicitar la aplicación de la normativa anterior, en razón de haber permaneció (SIC) el asunto sin actividad en absoluto hasta el 23 de abril del corriente año. 

1.1.1.5.        Recurrida la anterior decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué negó el recurso de reposición; empero, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué concedió el recurso de apelación y, en consecuencia, revocó la decisión con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inicialmente, señaló que la norma que regula la figura de la perención, esto es, el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, rige a partir de su promulgación, es decir, desde el 22 de enero de 2009, fecha en la cual se publicó en el Diario Oficial.

En este orden de ideas, coligió que en el caso sub examine, la perención que decretó el Juzgado de primera instancia fue porque el proceso permaneció en secretaría desde el 7 de julio de 2009, hasta el 23 de abril de 2010. Pero bien, en el presente proceso transcurrieron los 9 meses, pero teniendo en cuenta que los actos consecuenciales no corresponden exclusivamente al ejecutante, sino a ambas partes procesales e inclusive al propio juzgado, de forma que el precepto legal cuya aplicación se diera en el asunto no puede tener cabida una vez dirimida la litis mediante fallo, en la medida que tanto interesa al ejecutante la satisfacción completa de su acreencia así reconocida, como al demandado solventar la misma.

Refirió que, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil,  una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo, empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiere.

Concluyó que el auto que decretó la perención no está ajustado a derecho, teniendo en consideración que el expediente permaneció en secretaría por falta de impulso por más de 9 meses; pero éste no correspondía solo al ejecutante, sino también al demandado y al Juzgado.

1.1.1.6.        Arguye la peticionaria que el Tribunal accionado ha incurrido en una flagrante vía de hecho, toda vez que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 no especifica que la figura de la perención deba aplicarse a procesos con o sin sentencia.

1.1.1.7.        Afirma que es madre cabeza de familia y que su única fuente de ingresos es la pensión sustitutiva de su fallecido esposo equivalente a $907.242, con la cual debe cubrir sus necesidades y las de su hijo quien en la actualidad se encuentra estudiando.

1.1.1.8.        Con fundamento en las circunstancias descritas, solicita al juez de tutela decretar la nulidad del auto proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el cual revocó el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que había decretado la perención del referido proceso ejecutivo.  


1.2.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia procedió a admitirla y ordenó correr traslado a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y a la apoderada judicial del Banco de Occidente.

Vencido el término de traslado no se recibió respuesta alguna a los requerimientos realizados.


1.3.         PRUEBAS DOCUMENTALES

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

1.3.1.  Copia del Auto de fecha 14 de mayo de 2010 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se decreta la perención del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por el Banco de Occidente contra la señora Luz Marina Huertas Aramendiz.

1.3.2.  Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la apoderada judicial del Banco de Occidente contra el Auto del 14 de mayo de 2010 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.

1.3.3.  Copia del Auto de fecha del 23 de julio de 2010 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué niega el recurso de reposición impetrado en contra del proveído de fecha del 14 de mayo de 2010.

1.3.4.   Copia del Auto de fecha 27 de septiembre de 2010 de la Sala Civil -  Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el cual revocó el Auto del 14 de mayo de 2010 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.

1.3.5.  Certificación expedida por la Universidad de Ibagué, en la cual consta que el joven Jorge Eduardo Vargas Huertas, hijo de la accionante, es estudiante de comunicación social y, que para efectos de la cancelación de la matrícula del semestre B del año 2010, la señora Luz Marina Huertas Aramendiz adquirió un crédito con la Universidad por el valor de $2.539.000.

1.3.6.  Comprobante de pago de nómina expedido por el Fondo de Pensiones del Seguro Social, en el cual se indica que la mesada pensional de la señora Luz Marina Huertas Aramendiz corresponde a la suma de $907.242.
1.3.7.  Declaración extra proceso en la que se indica que la peticionaria y su hijo dependen económica y totalmente de la pensión sustitutiva de su esposo.


2.       DECISIONES JUDICIALES

2.1.         DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), decidió denegar la acción instaurada por la peticionaria.  

De forma sucinta, explicó cómo la acción de tutela está instituida como un mecanismo jurídico al alcance de las personas para la inmediata protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Continuó señalando la improcedencia de esta acción frente a providencias o actuaciones judiciales, salvo ante una manifiesta u ostensible actuación ilegítima, caprichosa, subjetiva o arbitraria del operador judicial, que deviene en la procedencia de este mecanismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Alegó que en el caso concreto lo que se presenta es una diferencia de criterios en torno a la interpretación de la normativa legal aplicable, esto es, la figura de la perención. Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado revocó el proveído del 14 de mayo de 2010, por cuya virtud el juzgado de primera instancia había decretado la perención del proceso en cuestión.

El Tribunal determinó que si bien, el proceso había permanecido inactivo durante más de nueve (9) meses, no había lugar a decretar la perención, por cuanto, acorde con lo dispuesto en los artículos 514 y 523 del Código de Procedimiento Civil, después de proferida la sentencia el impulso corresponde tanto al ejecutante como al ejecutado y al juzgado.

Por tanto, concluyó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué no se muestra arbitraria, caprichosa o antojadiza, como quiera que es el resultado de una interpretación razonable de las normas pertinentes al caso.

3.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE


3.1.    COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

3.2.    PROBLEMA JURÍDICO

En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital  de la señora Luz Marina Huertas Aramendiz, por la presunta vía de hecho en que incurrió al revocar el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el cual había decretado la perención del proceso ejecutivo que se tramita en su contra.    

Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala reiterará su jurisprudencia sobre: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto material o sustantivo;tercero, el concepto de perención y; cuarto, el caso concreto.

3.2.1.  Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de  procedibilidad en un caso concreto. 

Mediante sentencia C-543 de 1992[1], la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, por considerar que esas disposiciones desconocían los principios de separación de jurisdicciones y de seguridad jurídica que consagra la Constitución.  No obstante, esa misma providencia determinó que esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales de forma excepcional, cuando constituyen vías de hecho[2] y, por ende, resultan contrarias a la Constitución.
La tesis anterior surgió de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principalmente: La primera, porque en el Estado Social de Derecho la salvaguarda de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las autoridades públicas-incluidos los jueces-,toda vez que uno de los pilares fundantes de esta forma de Estado es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución ni pueden amparar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios.

Es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, porque la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, es decir, el juez al adoptar sus decisiones debe hacerlo dentro de los parámetros legales y constitucionales; la autonomía judicial no lo autoriza para violar la Constitución. La cuarta, porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ésta debe informar todo el ordenamiento jurídico; en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley.

De acuerdo con lo anterior, esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. En principio, fue entendido como la decisión arbitraria y caprichosa[3]del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto.

La Corte en la sentencia T-231 de 1994[4]delineó cuatro defectos que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que en una providencia judicial se configuró una vía de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, cuando la decisión se adopta en consideración a una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que funda su decisión; iii) defecto orgánico, cuando el juez profiere su decisión con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimentalque se presenta en aquellos eventos en los que se actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación.

Por un amplio periodo de tiempo la Corte Constitucional decantó de tal manera el concepto de vía de hecho. No obstante,se dio una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo  llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005[5] y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)[6].

De esta manera, la Corte distinguió, en primer lugarlos requisitos de carácter general[7] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[8], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[9], son:

(i)                                                                                                                                                                                                                                             que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional[10];

(ii)                                                                                                                                                                                                                                           que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable[11];

(iii)                                                                                                                                                                                                                                        que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez[12];

(iv)                                                                                                                                                                                                                                         que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[13];

(v)                                                                                                                                                                                                                                            que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible[14] y;

(vi)                                                                                                                                                                                                                                         que no se trate de tutela contra tutela.


De otro lado, los requisitos específicos de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales.  En el evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente. Según lo previsto en la sentencia C-590 de 2005, estos defectos son los siguientes:

a.     Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello[15].

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido[16].

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales,[17] o en que se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[18].

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento del deber de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional[19].

g. Desconocimiento del precedente[20].

h.  Violación directa de la Constitución[21].

En resumen, como ha sido señalado en reciente jurisprudencia la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección[22]del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

3.2.1.1.   Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia constitucional.

El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. 

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i)                                                                                                                                                                                                                                           cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,

(ii)                                                                                                                                                                                                                                        cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,

(iii)                                                                                                                                                                                                                                      cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[23].

Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.  

Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente.

De esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifestó que las decisiones que incurren en una vía de hecho por interpretación carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.  

Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.

Esta posición fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-295 de 2005 al señalar:

La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.

Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria. 

En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. En este sentido, en Sentencia T-1222 de 2005 la Corte consideró:

Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecución de providencia judicial, el juez de apelación revoca el mandamiento de pago, al considerar que le entidad demandada en el proceso ordinario carecía de capacidad para ser parte en él.

En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.

En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.

Se colige entonces, que pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada.  

3.2.2.  Desarrollo normativo y jurisprudencial de la perención.

La figura de la perención ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte.  En consecuencia, la ley entonces autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez la declare de oficio o a petición de la parte interesada.

En el ordenamiento jurídico colombiano esta figura ha tenido un importante desarrollo normativo. Así, en el artículo 54 de la Ley 105 de 1890, adicionado por el artículo 29 de la ley 100 de 1892, se llamó “caducidad” a esta forma de terminación anormal del proceso; luego, con la expedición de la Ley 105 de 1931, se le dio el nombre de perención; posteriormente, esta institución fue conservada y regulada en los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, derogados por la Ley 794 de 2003.

Es necesario indicar, que en vigencia de los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, la perención no aplicaba para los procesos de ejecución. No obstante, la Ley 1285 de 2009 que entró a regir a partir de su promulgación, esto es, 22 de enero de 2009, incluyó expresamente en su artículo 23 la perención en procesos ejecutivos, señalando:

En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o a varios ejecutados de un auto, cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la siguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuere del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo. 
        
Así, es claro entonces que la institución de la perención se puede solicitar en los procesos ejecutivos cuando el expediente permanezca en secretaria durante nueve meses o más. Lo anterior, en razón a que esta manera de terminación anormal del proceso entraña una sanción para quien tiene a su cargo el impulso del proceso y no lo ejerce.   

      Al respecto, esta Corporación ha tenido ocasión de verter una jurisprudencia relativa a la constitucionalidad de la figura de la perención o caducidad de la instancia, en donde se ha abordado especialmente el tema de la relación que existe entre la institución de la perención y los principios de celeridad y eficacia que presiden la administración de justicia.
En este sentido, explicó la Corte algunos aspectos generales sobre la institución del ordenamiento procesal civil colombiano denominada perención: 

La perención es en general una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera de oficio o a petición de parte, como sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación.

El artículo 2º del C. de P. C. consagra, en razón al principio dispositivo que informa nuestro ordenamiento procesal civil, que los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, excepto los que la ley autoriza promover de oficio; principio que se invierte por el inquisitivo para señalar que corresponde al juez el impulso del mismo respondiendo por las demoras que sean ocasionadas por su negligencia. Así lo reitera en el artículo 37 ibídem (modificado por el Decreto 2282/89) al señalar entre sus deberes, el de “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”.

Pero, además de lo anterior, también es deber de las partes, el estar atentas al desarrollo del proceso e instar, para que el mismo no se detenga, más aún, cuando las actuaciones a seguir dependan de alguna de ellas. Se predica este deber del demandante en relación con el proceso que él mismo ha iniciado, del demandado cuando formula excepciones y del apelante respecto de la segunda instancia y en general de la parte de quien dependa la actuación.

Lo anterior, en razón a la aplicación de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, porque toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra[24].

También ha destacado su armonización con los preceptos constitucionales, en virtud de su importancia como institución sancionatoria para hacer efectivos los principios de celeridad, economía, eficiencia y efectividad en el desarrollo de los procesos ante la administración de justicia. Ha dicho al respecto:

La perención tiene por finalidad imprimirle seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales en la medida en que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran interés en su resolución en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental.

En este sentido, la perención armoniza perfectamente con los mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar la justicia dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico  y social justo (Preámbulo y artículos 2, 228 y 229 de la C.P.)[25].

         En el mismo sentido, la Corte Constitucional al determinar la exequibilidad del artículo 23 del proyecto de Ley 1285 de 2009[26], resaltó que el restablecimiento de la perención en los procesos ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte actora, constituye un mecanismo idóneo y constitucionalmente admisible para contribuir eficazmente a la descongestión del aparato judicial, dentro del margen de configuración propio del Legislador.

Así las cosas, ninguna duda queda hoy, que la perención se encuentra vigente para los procesos ejecutivos, con la finalidad primordial de descongestionar el aparato jurisdiccional, por cuanto una parte muy significativa de los procesos que atiborran los anaqueles judiciales corresponde a acciones ejecutivas que fueron abandonadas durante su trámite por quienes están legalmente obligados a propiciar su impulso.

4.           CASO CONCRETO 

En el caso objeto de estudio, la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital por el auto proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué mediante el cual revocó el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que había decretado la perención del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco de Occidente.

Sostiene la peticionaria que la decisión del Tribunal Superior de Ibagué atacada en sede de tutela, es una providencia infractora de sus derechos fundamentales porque en ella se le da un alcance errado a la figura de la perención contemplada en el artículo 23 de la ley 1285 de 2009, al considerar que ésta no se aplica cuando ya existe sentencia.

La peticionaria llama la atención sobre la prolongada inactividad del proceso, esto es, más de 16 años, pues desde el 18 de octubre del año 1994 se dictó sentencia ejecutiva sin que la parte ejecutante realizara actuación alguna posterior, y sólo hasta el 15 de abril del 2009 solicitó una liquidación adicional del crédito, quedando nuevamente el expediente en la secretaría del juzgado de conocimiento por más de 9 meses sin registro de ninguna actividad, razón por la cual, la señora Luz Marina Huertas Aramendiz solicitó la perención del referido proceso, invocando para ello el artículo 23 de la ley 1285 de 2009.

Ahora bien,  antes de abordar la cuestión de fondo planteada pasará la Sala Séptima de Revisión a examinar si en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta providencia.

4.1.         Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

(i)   El asunto debatido reviste relevancia constitucional.

Las cuestiones que la tutelante discute son de evidente relevancia constitucional, en la medida que la controversia versa sobre la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora Luz Marina Huertas Aramendiz.

(ii)  El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance

Advierte la sala que la decisión atacada en sede de tutela por la accionante es un auto por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué decidió el recurso de alzada interpuesto por la parte ejecutante y, en consecuencia, revocó la perención decretada del proceso ejecutivo, decisión contra la que no procede recurso alguno.

En consecuencia, la demandante no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales, más idóneos y eficaces que la acción de tutela para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué.   

(iii)   Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.

La Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, pues la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué que revocó la perención decretada, fue proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), y la demanda de tutela fue presentada el veintitrés (23) de noviembre del mismo año, esto es, dos meses después. Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez.  

(iv)    La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

La Sala observa que la acción de tutela se dirige contra un auto proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en el curso de un proceso ejecutivo, y no contra un fallo de tutela.

4.2.      Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

A continuación, procede la Sala a examinar el cargo formulado por la demandante, a la luz de las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto sustantivo al revocar la perención del proceso ejecutivo adelantado en contra de la accionante.

Tal como se expuso precedentemente, el defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por un error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

La demandante considera que el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto sustantivo en su decisión de revocar el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual se había decretado la perención del proceso ejecutivo seguido en su contra, al considerar que esta forma de terminación anormal del proceso no aplica cuando ya se ha proferido sentencia, sin tener en consideración que el artículo 23 de la ley 1285 de 2009, norma que consagra la perención para los procesos ejecutivos, no señala que esta figura proceda sólo cuando no se ha proferido sentencia. 

En sentir de esta Sala de Revisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto sustantivo al revocar la perención del proceso ejecutivo, por las razones que a continuación se explican:

En primer lugar, en relación con la figura de la perención, cabe recordar que con anterioridad de la expedición de la Ley 1285 de 2009 la institución de la perención no procedía respecto los juicios de ejecución; No obstante, la Ley 1285 innova en este sentido y consagra en su artículo 23:

En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o a varios ejecutados de un auto, cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la siguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuere del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo.  

En este orden, habrá lugar a decretar la perención de oficio o a solicitud del ejecutado en dos circunstancias particulares:

(i) Cuando exista falta de impulso que corresponda al   demandante o;

(ii)   Cuando esté pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados.

El Tribunal accionado argumentó que los actos consecuenciales después de proferida la sentencia no corresponden exclusivamente al ejecutante sino a ambas partes procesales e inclusive al propio juzgado; afirmación que apoyó en lo consagrado en los artículos 514 y 523 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

ARTÍCULO 514. EMBARGO Y SECUESTRO DENTRO DEL PROCESOUna vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo; empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiere. Para la limitación de estos embargos y secuestros se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente. (subrayado fuera de texto original)
ARTÍCULO 523. SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA REMATE. En firme el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507 o la sentencia contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.

Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.

En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad previsto en el artículo 25  de la Ley 1285 de 2009 y fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.

Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 533.

Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene. (Subrayado fuera de texto original).

Difiere la Sala de lo argumentado por el Tribunal accionado, con fundamento en lo siguiente:

Por una parte, en concordancia con el artículo 514 del C.P.C. el embargo y secuestro de los bienes se realizará una vez ejecutoriado el mandamiento de pago. Sobre este punto, es necesario tener claridad sobre la diferencia entre el mandamiento de pago y la sentencia ejecutiva, esto por cuanto, el mandamiento ejecutivo es una orden judicial sobre la obligación de dar, hacer o no hacer, mientras que la sentencia se produce luego de emitido el mandamiento de pago y con posterioridad a la oportunidad de contradicción (presentación de excepciones).

Así, mal hace el Tribunal al citar esta norma que tiene aplicación procesal después de proferido el mandamiento de pago y antes de dictarse sentencia, cuando su fundamento central para revocar la perención es que la misma no procede cuando ya se ha proferido sentencia.

Por otro lado, el citado artículo 523 del C.P.C. es claro en señalar que una vez en firme la sentencia el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate.

Para esta Sala es evidente entonces, que los actos consecuenciales a la sentencia de ejecución corresponden al ejecutante, quien no puede dejar que el tiempo transcurra sin realizar ningún acto tendiente al cumplimiento de la sentencia, acreciendo la deuda y agravando la situación del ejecutado.  

Ahora,  si bien es cierto, el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 no establece que la figura de la perención proceda con o sin sentencia, se hace necesario aclarar, que cuando una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos para preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador.

En este orden de ideas, es menester recordar que la norma en mención superó el examen previo de constitucionalidad al determinar la Corte que el restablecimiento de la perención en los procesos ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte actora, constituye un mecanismo idóneo y constitucionalmente admisible para contribuir eficazmente a la descongestión del aparato judicial, dentro del margen de configuración propio del Legislador[27].

La Sala advierte que la sentencia de ejecución dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Occidente contra la señora Luz Marina Huertas Aramendiz fue proferida el 18 de octubre de 1994, quedando el expediente en la secretaría del juzgado de conocimiento por un lapso de 15 años, al cabo del cual, el 15 de abril de 2009, la apoderada del ejecutante solicitó la práctica de una liquidación adicional del crédito, la cual fue aprobada el 2 de julio de 2009, quedando nuevamente el proceso inactivo en la secretaría del juzgado.

Por lo anterior, mediante memorial de fecha 23 de abril de 2010, la accionante solicitó la perención del proceso por cumplirse el presupuesto de haber permanecido el proceso inactivo durante más de nueve (9) meses en la secretaría del juzgado, por cuanto la fecha de registro de la última actuación fue el 2 de julio de 2009.

Adicionalmente, no comparte la Sala el argumento esgrimido por el Tribunal de Ibagué en el sentido que la perención no procede cuando ya se ha dictado sentencia, puesto que debe tenerse en cuenta que en tratándose de procesos ejecutivos los mismos no culminan con la sentencia, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia al estudiar un recurso extraordinario de revisión con respecto a un proceso ejecutivo con sentencia, en el que se ordenó continuar la ejecución pero aún sin terminación por pago[28] :

(....) Los juicios ejecutivos no fenecen cuando es dictada la sentencia que ordena seguir adelante el recaudo forzoso, sino que el fin de tal actuación sobreviene normalmente cuando se satisface de manera íntegra la obligación sometida a cobro. Por ende, es de entender que sólo cuando ocurre ese acto jurídico se agotan las instancias y, por lo mismo, en el entretanto sigue viva la posibilidad de acudir al juez natural que conoce de la causa para que sea él quien decida acerca de las irregularidades que pueden afectar el proceso.

Por lo tanto, no hay duda que en la especie en estudio no cabe la invocación de dicha causal para pretender la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues la sentencia que confirmó la orden de seguir con la ejecución, no es una sentencia que le pone fin al proceso ejecutivo. Así, por lo demás lo ha reiterado esta Corporación al considerar que la causal de revisión mencionada, «sólo surge cuando la nulidad se origina en la sentencia que pone fin al proceso, característica que es ajena a la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, ya que en este caso es únicamente un paso, aunque muy importante, en el camino que lleva al pago de la obligación, fin verdadero y último del proceso ejecutivo» (Sent. de Rev. 17 de noviembre de 1993)…” (Sent. de Rev. de 30 de septiembre de 1999, Exp. No. 7245).

Así las cosas, aún existiendo sentencia, es posible la terminación anormal del proceso por perención, en consideración a la especial naturaleza del proceso ejecutivo que permite que la instancia pueda estar sin finiquitar a pesar de la existencia de sentencia, siendo procedente esta figura ante la ocurrencia del lapso de tiempo señalado en la ley, sin que el actor haya promovido actuación que estaba a su cargo.  
En este orden de ideas, llama la atención de la Sala cómo en el caso objeto de estudio, transcurrió desde la expedición de la sentencia condenatoria, 18 de octubre de 1994, hasta la solicitud de la parte ejecutante de realizar una liquidación adicional del crédito, 15 de abril de 2009, cerca de 15 años, tiempo que resulta a todas luces irrazonable para que un proceso ejecutivo, caracterizado por la celeridad, se encuentre suspendido en el tiempo sin realizar ningún acto tendiente al pago efectivo de la obligación.

Aunado a lo anterior, una vez aprobada la referida petición de la parte ejecutante, 2 de julio de 2009, nuevamente se deja en la secretaría del juzgado por más de nueve (9) meses el expediente sin que se registre ninguna otra actividad.

Lo descrito, permite colegir a la Sala que la parte ejecutante ha incumplido constantemente su deber de impulso procesal, puesto que a pesar de existir sentencia condenatoria no ha realizado ningún acto tendiente a lograr la satisfacción de la obligación. Por el contrario, su desidia de 16 años, contrariando al principio de lealtad procesal, ha permitido que la deuda de la accionante se acreciente con el trascurrir del tiempo, agravando de esta manera su situación.   

Tal como se expuso, la perención está instituida como una sanción para la parte a quien corresponde el impulso procesal; de esta manera, no puede ser admisible que un proceso se encuentre inconcluso por un tiempo tan prolongado, imponiendo al ejecutado una afectación  indefinida de sus derechos.

Es inexcusable la conducta omisiva de la parte ejecutante para no haber ejercido acto alguno tendiente al cumplimiento de la sentencia ejecutiva, pues se trata de un Banco que tiene a su disposición todas las herramientas jurídicas necesarias para lograr la culminación del referido proceso.

Por lo tanto, aun existiendo sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, en tanto se reúnan los presupuestos previstos en la norma procede el decreto de perención. 

La Sala considera que el Tribunal accionado inobservó la normativa vigente y llevó a cabo un análisis errado en relación con el alcance de aplicación del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009  y su procedencia en procesos ejecutivos independientemente si se ha proferido o no sentencia, pues, se reitera, lo que se persigue es sancionar la falta de actividad de quien soporta la carga de dar impulso al proceso, en este caso del ejecutante.
Para esta Sala de Revisión la interpretación dada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, no se aviene al querer del legislador, quien instituyó esta figura con la finalidad de descongestionar el aparato judicial de procesos abandonados por los ejecutantes y, no perpetuar la deuda perseguida convirtiéndose en una carga excesiva para el ejecutado; por ello, se constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante por interpretación errónea de la ley. 

Adicionalmente, advierte la Sala que en el presente caso, los derechos surgidos con ocasión de la sentencia ejecutiva ya se encuentran prescritos, habida cuenta que han transcurrido más de 17 años desde su reconocimiento.

En este sentido, el artículo 2515 del Código Civil define la prescripción como  un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. El profesor Arturo Alessandri Rodríguez, por su parte, define en particular la prescripción extintiva así: en realidad lo que se extingue por la prescripción extintiva no es la obligación, sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación de parte del deudor.[29] Finalmente, los Hermanos Mazeud consideran que la prescripción extintiva o liberatoria es un modo legal de extinción, no de la obligación misma, sino de la acción que sanciona la obligación.

La prescripción extintiva está contemplada en nuestra Legislación Civil en su artículo 2536, el cual señala que la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco. 
Se ha entendido que la prescripción extintiva tiene una estrecha relación con principios constitucionales como el orden público, la seguridad jurídica y la convivencia pacífica, por ello es protegida dentro de nuestro ordenamiento. En efecto, en los casos en los que el titular de un derecho permanece indefinidamente sin ejercerlo, no sólo se encuentra involucrado el interés particular, sino también el interés general en la seguridad jurídica del ordenamiento y estabilidad de las relaciones.

En estos términos, la presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias del tráfico jurídico y en razón de la necesidad de la certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y paz jurídicas, de orden y paz social y para sanear situaciones contractuales irregulares.[30]

Así las cosas, en primer término ha de tenerse en cuenta que el cumplimiento de las prestaciones reconocidas en la sentencia de condena puede obtenerse ante el juez que la profirió, bien mediante diligencia en los términos prevenidos por el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil[31] cuando se haya ordenado la entrega de bienes inmuebles o muebles que puedan ser habidos; o bien, adelantando el proceso de ejecución, caso en el cual el título ejecutivo es la sentencia debidamente ejecutoriada.

Hecha la anterior precisión, se concluye que si de la acción ejecutiva se trata, su ejercicio debe darse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Es decir, en el sub examine, los derechos contenidos en la sentencia condenatoria, que se convierte en el título ejecutivo, se encuentran prescritos desde el año 1999, habiendo transcurrido más de 17 años desde su reconocimiento.  

No obstante, resalta la Sala el hecho de que el artículo 2513 del Código Civil es contundente en señalar que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. Se observa que, en el presente caso, la señora Luz Marina Huertas Aramendiz ha debido solicitar la prescripción de la acción ejecutiva ante el juez ordinario de conocimiento. Ahora bien, se observa que la accionante no tuvo oportunidad procesal para alegar la prescripción extintiva de los derechos contenidos en la sentencia ejecutiva, puesto que, tal como se expresó, el proceso ha permanecido por mucho tiempo inactivo, encontrándose en suspenso la acción ejecutiva.  

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la providencia judicial por medio de la cual se revocó la perención del proceso es irrazonable y, en consecuencia, tal decisión se constituye en una violación al derecho fundamental al debido proceso de la demandante al interpretar la normativa aplicable al caso en contravía de los derechos fundamentales y, por ende, en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo.

En virtud de lo expuesto, la sala revocará la sentencia de tutela proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina Huertas Aramendiz. En consecuencia, declarará nulo el auto proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Ibagué y confirmará el auto del 14 de mayo de 2010 del Juzgado Primero Civil del Circuito por medio del cual se decretó la perención del proceso ejecutivo adelantado en contra de la señora Luz Marina Huertas Aramendiz por el Banco de Occidente.  

5.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Casaciòn Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual denegó la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina Huertas Aramendiz.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, el Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué por medio del cual se revocó la perención decretada.

TERCERO. ORDENAR a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida nuevamente el auto por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.     

CUARTO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.



JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado



HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con salvamento de voto



LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado



MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA T-581/11


PERENCION EN PROCESO EJECUTIVO-En firme la liquidación del crédito, el impulso del proceso corresponde tanto a la parte ejecutante como a la parte ejecutada
En este caso, al haberle correspondido el impulso procesal a ambas partes, no considero ajustado a derecho aquella interpretación que sanciona a una ellas, premiando la negligencia de quien, teniendo la oportunidad, no hizo uso de los instrumentos que le daba la ley para obtener una pronta resolución del litigio.
DEFECTO SUSTANTIVO-Inexistencia por cuanto al haber varias interpretaciones posibles, el juez puede optar por aquella que más le parezca

     

Referencia: expedientes T-2.976.832

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Huertas Arizmendiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB


Con el respeto acostumbrado, haré una exposición de los motivos que justifican la suscripción de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia. 

                               i.            Contenido de la sentencia

Mediante el fallo en cuestión se abordó el estudio de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina Huertas Arizmendiz, quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital con la providencia proferida el 27 de septiembre del año 2010, que revocó la perención del proceso ejecutivo en el que ésta era ejecutada.

Los hechos que dieron lugar a la sentencia en cuestión pueden ser resumidos de la siguiente manera:

En el curso de un proceso ejecutivo adelantado por el banco de Occidente contra la accionante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago contra la accionante el 22 de junio de 1994 y profirió sentencia ejecutiva el 18 de octubre del mismo año.

El referido proceso estuvo inactivo desde 1994 hasta el 15 de abril de 2009, fecha en la cual la apoderada judicial del banco de Occidente solicitó una liquidación adicional del crédito, la cual fue aprobada el 2 de julio de 2009, sin que se registrara ninguna otra actividad por dentro del proceso.
Es de destacar que el 22 de enero del año 2009, entró en vigencia la ley 1285 de 2009, la cual incluyó en su artículo 23 la posibilidad de decretar la perención dentro de los procesos ejecutivos.

Por lo anterior, y al estar inactivo el proceso ejecutivo por más de 9 meses a partir de la última actuación –liquidación del crédito de 2 julio de 2009-, el 23 de abril de 2010, la accionante solicitó al Juzgado de conocimiento decretar la perención del proceso ejecutivo en su contra.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en auto de 14 de mayo de 2010 decretó la perención del proceso por estar inactivo más de 9 meses. Para ello, hizo mención de la finalidad buscada por el legislador al instituir esta figura.

Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos procedentes, y en decisión adoptada el 27 de septiembre del año 2010, revocó el auto proferido por el Juez de Primera instancia al observar, entre otros argumentos  que:

“en el presente proceso transcurrieron los 9 meses, pero teniendo en cuenta que los actos consecuenciales no corresponden exclusivamente al ejecutante, sino a ambas partes procesales e inclusive al propio juzgado, de forma que el precepto legal cuya aplicación se diera en el asunto no puede tener cabida una vez dirimida la litis mediante fallo, en la medida que tanto interesa al ejecutante la satisfacción completa de su acreencia así reconocida, como al demandado solventar la misma.” [32]

Consideró la accionante, que esta última providencia incurrió en vías de hecho, toda vez que el artículo 23 de la ley 1285 de 2009 no especifica que la figura de la perención deba aplicarse a procesos con o sin sentencia[33], y por ello presentó la acción de tutela que dio origen a la sentencia T-581 de 2011.

En la sentencia de tutela se abordó el problema jurídico referente a la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por la presunta vía de hecho en la que incurrió el Tribunal demandado al proferir el auto que revocó la perención del proceso ejecutivo.

Para resolver el problema jurídico se abordaron los siguientes tópicos – (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (iii) El concepto de perención.

Estudiado el caso concreto, la Sala encontró que efectivamente la providencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué había incurrido en una vía de hecho al revocar el auto que decretó la perención del proceso ejecutivo, pues era evidente la inactividad del banco de occidente por más 9 meses, y la norma que permitía la perención de los procesos ejecutivos no prohibía la posibilidad de que ésta fuera decretada cuando ya existía sentencia.

Adicional a lo anterior, encontró la Sala que el derecho en cabeza del banco ejecutante se hallaba prescrito, por lo que decidió revocar el fallo de instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, ordenó dejar sin efectos el auto de 27 de septiembre de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Ibagué.

ii. Motivos del Salvamento de Voto.

No comparto la decisión final a la cual llegó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-581 de 2011,  al  conceder el amparo solicitado y dejar sin efecto el auto de 27 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, pues considero que en el caso concreto no se incurrió en defecto sustantivo al proferir el citado auto revocatorio de la perención.

Las principales razones de mi discrepancia son las siguientes:

El estudio realizado en la providencia mencionada, se limitó a analizar el argumento expuesto por la accionante en el escrito de tutela, referente a la procedencia de la perención dentro de los procesos ejecutivos a pesar de que se haya dictado sentencia, dejando de la lado la razón indicada por el Tribunal Superior de Ibagué para revocar el auto que decretaba la perención[34] consistente en lo siguiente:

“en el presente proceso transcurrieron los 9 meses, pero teniendo en cuenta que los actos consecuenciales no corresponden exclusivamente al ejecutante, sino a ambas partes procesales e inclusive al propio juzgado, de forma que el precepto legal cuya aplicación se diera en el asunto no puede tener cabida una vez dirimida la litis mediante fallo, en la medida que tanto interesa al ejecutante la satisfacción completa de su acreencia así reconocida, como al demandado solventar la misma.”

Para estimar si el anterior argumento, que sirvió de base a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué, es conforme a derecho se debe partir al momento de estudiar el caso concreto de lo siguiente:

En primer lugar resulta claro, como se indicó en la sentencia T-581 de 2001 que el legislador permitió la perención de los procesos ejecutivos al señalar lo siguiente en el artículo 23 de la ley 1285 de 2009:

En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o a varios ejecutados de un auto, cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la siguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuere del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo. –Subrayado fuera del texto original-.

A pesar de lo anterior, la sola norma transcrita no puede servir de fundamento para que se decrete la perención por la inactividad del ejecutante, pues es necesario al estudiar cada caso en concreto, determinar en que momento procesal se encuentra la actuación y a quien le corresponde el impulso del mismo en esa instancia.

De la situación descrita en los antecedentes de la tutela, queda claro que dentro del trámite del proceso ejecutivo ya se había aprobado la liquidación del crédito, por lo que era del caso armonizar la norma que permite la perención, con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia al señalamiento de la fecha de remate cuando se presentó tal liquidación del crédito y al deber de impulso en esa instancia. Al respecto señala:

“SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA REMATE. En firme el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507 o la sentencia contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes. –Subrayado fuera del texto original-

……….”
Si bien en la sentencia T-581 de 2011 se hizo referencia a la anterior norma, no se adecuó el estudio de la misma a la situación presentada, pues se aludió al hecho de que en firme la sentencia  contemplada en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil el ejecutante podía pedir el señalamiento de la fecha para el remate, pero dejó  de lado el último aparte de la disposición que indica que en firme la liquidación del crédito la parte ejecutada también puede pedir tal señalamiento.

Es decir, en el momento procesal en el cual se encontraba la actuación, el texto de la norma que resultaba aplicable era aquel que señalaba con claridad que, existiendo liquidación del crédito cualquiera de las partes puede solicitar el señalamiento de la fecha para la orden de remate de los bienes que hayan sido embargados o secuestrados, lo que implica que en el caso objeto de estudio en la sentencia T-581 de 2011, el deber de impulsar el proceso no radicaba de manera exclusiva en el ejecutante, lo que impedía que se decretara la perención.

Precisamente a  la anterior conclusión arribó el Tribunal Superior de Ibagué en la providencia que revocó el auto que decretaba la perención, la cual independientemente de que se comparta o no, resulta posible de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, al considerar que la posición esbozada por el Tribunal accionado resulta acorde con las normas estudiadas y en ningún momento se presenta como caprichosa, arbitraria o subjetiva, no comparto la decisión adoptada en la sentencia T-581 de 2011 que señaló que con la misma se había incurrido en un defecto sustancial.

Es del caso recordar que, cuando existen varias interpretaciones posibles de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, el juez puede optar por aquella que más le parezca, sin que por ello se pueda hablar de la configuración de un defecto sustantivo. Al respecto es preciso traer a colación, entre otras, en la sentencia T-1029 de 2010 que señala:

“De manera específica, existe defecto sustantivo en una providencia judicial cuando el fallador interpreta una norma de manera abiertamente contraria a la constitución, a la ley y a los antecedentes jurisprudenciales y, por ende,  la interpretación hecha por el juez resulta inaceptable.  En esta sentido, es necesario demostrar que los argumentos del juez “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”[35]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que no cualquier interpretación diversa tiene la entidad de convertirse en un defecto sustantivo. En realidad, para que sea procedente el defecto sustantivo es necesario demostrar que la interpretación del juez es irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico.”

Por ello, reitero, en el caso concreto al haber optado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué por una interpretación razonable y con fundamento objetivo, no se puede hablar de la configuración de un defecto sustantivo, como se hizo en la providencia de la cual me aparto.

Ahora, es del caso recordar que, como bien se señaló a folio 24 de la sentencia T-581 de 2011 la perención está instituida como una sanción para la parte a quien corresponde el impulso procesal, por lo que en este caso, al haberle correspondido el impulso procesal a ambas partes, no considero ajustado a derecho aquella interpretación que sanciona a una ellas, premiando la negligencia de quien, teniendo la oportunidad, no hizo uso de los instrumentos que le daba la ley para obtener una pronta resolución del litigio.

Por otro lado, quiero indicar que disiento de la interpretación realizada en la providencia T-581 de 2011, referente a la posibilidad que le asiste al juez civil de decretar la perención a pesar de que se haya proferido la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución[36], contemplada en el artícul0 510 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, por cuanto no se puede perder de vista que en ocasiones no existen bienes embargados y/o secuestrados que permitan al ejecutante solicitar el señalamiento de la fecha para el remate, por lo que entender que éste último debe mantener en constante movimiento el proceso, a pesar de que la actuación que seguiría – remate- no se puede llevar a cabo, implica imponer una carga adicional a quien no tiene manera de hacer cumplir de manera efectiva la obligación a su favor.

Finalmente, quiero indicar que, si bien resulta reprochable la falta de impulso del proceso ejecutivo por más de 15 años- entre 1994 y 2009-, esta actitud omisiva desplegada por el ejecutante, no podía servir de argumento adicional para resolver el problema jurídico planteado, tal como se hizo en la sentencia T-581 de 2011, pues ello nada incide en la configuración del presunto defecto sustancial declarado en la providencia de la cual me aparto.

Así dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad.

Fecha ut supra,

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado




[1]Sentencia del 1 de octubre de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2]Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuacionesde hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí  está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).   En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.
[3]  Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. En el mismo sentido, sentencia T-158 del 26 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Sentencia del 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[6]Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”
[8] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.
[9] Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[10]El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño).
[11]De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (C-590 de 2005).
[12] Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” (C-590 de 2005).
[13] Si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio” (C-590 de 2005).
[14] Si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio” (C-590 de 2005).
[15] Sentencia T-324 del 24 de julio de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz:.… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, -bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico-, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.
[16] Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: …el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.
[17] Sentencia T-522del 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda.
[18] Sentencia SU-014 del 17 de enero de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.
[19]Idem. Esta causal se estructura a partir de la divergencia entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva. Una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen deducir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.
[20]Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcanceEn estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Al Respecto ver entre muchas sentencias: T-462 del 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001,  M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 del 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica, y  T-1031 del 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[21]El estudio jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judicialesse muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.
[22] Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P.Luis Ernesto Vargas.
[23] Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[24] Corte Constitucional, Sentencia C-918 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[25] Corte Constitucional, Sentencia C-1104 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[26] Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008, M.P.
[27] C-713 de 2008
[28] Sentencia de 28 de abril de 2009, Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla, Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00885-00

[29] Alessandri Rodríguez, Arturo. “Derecho Civil. Teoría de las Obligaciones”. Ed. Librería El Profesional, Bogotá, 1983.
[30] HINESTROSA, Fernando. “La prescripción extintiva”. Universidad Externado de Colombia. Pág 56.
[31]ARTÍCULO 337. ENTREGA DE BIENES Y PERSONAS. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos, si la parte favorecida lo solicita dentro de los términos señalados en el artículo 335; el auto que lo ordene se notificará por estado. Si la solicitud se formula con posterioridad, el auto que señale fecha para la diligencia se notificará como lo disponen los artículos 314, 318 y 320.
PARAGRAFO 1. DERECHO DE RETENCION. Para los efectos del derecho de retención se aplicará lo dispuesto en el artículo 339.
PARAGRAFO 2. ENTREGA DE CUOTA EN COSA SINGULAR. La entrega de cuota en cosa singular, la hará el juez advirtiendo a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos correspondan sobre el bien.
PARAGRAFO 3. ENTREGA POR EL SECUESTRE. Procederá la entrega, en cualquier tiempo, cuando el bien no sea entregado por el secuestre en el término de ejecutoria del auto que levantó la medida cautelar o en el especial que se le haya señalado, de lo cual se le informará telegráficamente o por oficio a la dirección registrada en el juzgado. En este caso, se condenará al secuestre al pago de las costas de la diligencia y de los perjuicios que por su demora o por la falta de entrega haya sufrido la parte a quien debía hacerse ésta, los cuales se liquidarán como dispone el inciso cuarto del artículo 307, y se le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.
Este auto no tendrá recurso alguno y se notificará al secuestre como dispone los numerales 1. y 2. del artículo 320.
El incumplimiento del deber mencionado dará lugar a la exclusión del secuestre de la lista de auxiliares de la justicia, y a su relevo de todos los cargos que como secuestre esté desempeñando. Igualmente el juez dará aplicación a los incisos octavo y noveno del artículo 10 y, para que se adelante la investigación respectiva, enviará copia de lo pertinente al juez penal.
No obstante, dentro de los diez días siguientes a dicha notificación podrá el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantarán las sanciones. Este incidente no afectará ni interferirá las demás actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines.
PARAGRAFO 4. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE. Para efectos de la entrega de un inmueble, no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien.
PARAGRAFO 5. DISPOSICIONES VARIAS. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de derecho público.
El auto que niegue practicar la entrega ordenada en la sentencia, es apelable en el efecto suspensivo si no estuviere pendiente otra actuación ante el mismo juez, y en el diferido en el caso contrario.
Para le entrega de incapaces, la solicitud podrá formularse en cualquier tiempo, ante el juez o tribunal que lo haya ordenado, la cual deberá presentarse al superior mientras que el expediente no haya sido devuelto. En estas entregas no se atenderán oposiciones.

[32] Folio 3 , sentencia T-581 de 2011
[33] Ibidem
[34] Ello se desprende del recuento de los hechos presentado en la sentencia T-581 de 2011, Folio 3.
[35] Sentencia SU-962/99.
[36] De las excepciones formuladas con expresión de su fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.
Surtido el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el artículo 439, si el asunto fuere de mínima cuantía.
a) Si al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 306;
b) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307;
c) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden;
Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392.
d) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.

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