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T-077/13 - TUTELA DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. RECLUSOS

TUTELA DERECHO AL AGUA PARA PRESOS


Sentencia T-077/13

Referencia: expediente T-3.646.858

Acción de tutela instaurada por Jorge Aldidier Ramírez Torres contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “COIBA”.

Magistrado Ponente
ALEXEI JULIO ESTRADA


Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).


La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.


SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima) el doce (12) de junio de dos mil doce (2012) en primera instancia, y por el Tribunal Administrativo del Tolima el primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Aldidier Ramírez Torres contra las directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, COIBA.

I.                ANTECEDENTES

El pasado veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) el Sr. Jorge Aldidier Ramírez Torres incoó acción de tutela contra las directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, COIBA, con fundamento en los siguientes

Hechos

1.- El Sr. Jorge Aldidier Ramírez Torres, condenado a 25 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, actualmente se encuentra “clasificado en fase de mediana seguridad y disfrutando del beneficio de hasta 72 horas”[1].

2.- Aduce que el 15 de agosto de 2010 llegó trasladado de la cárcel Peñas Blancas de Calarcá (Quindío) a la sección 1A de alta seguridad, bloque 3 del Complejo Carcelario y Penitenciario De Ibague Picaleña “Coiba”.

3.- Manifiesta que estuvo recluido allí hasta el 29 de septiembre de 2011 y que los primeros 5 meses “fueron desagradables, ya que para ese entonces nos suministraban el servicio de agua potable dos o tres veces al día por un tiempo de 15 a 20 minutos lo cual no era suficiente para lavar ropa, lavar patios y celdas y para bañarnos, ademas[sic] las tazas sanitarias tanto del patio como de las celdas, pues permanecían llenas de materia fecal y la situación cada día empeoraba más debido a que las moscas se posaban en la materia fecal y luego pisoteaban los menajes donde recibiamos [sic] los alimentos”. Agrega que debido a esta situación, algunos internos presentaron “dolor de estomago y diarrea”

4.- Señala que luego de poner en conocimiento de las directivas del establecimiento carcelario y denunciar ante las autoridades tal situación “se logró que las directivas adecuaran las instalaciones para brindar el suministro de agua durante las 24 horas del día en los bloques 2, 3 y 4 del nuevo complejo”.

5.- El 29 de septiembre de 2011 fue trasladado al patio 3, bloque 1 del mismo establecimiento carcelario y que desafortunadamente se encontró con la misma situación ya vivida en el bloque 3 por falta del suministro permanente de agua potable.

6.- Por esta razón, el Sr. Ramírez Torres envío dos derechos de petición dirigidos a la Directora y al Subdirector de la cárcel Picaleña Coiba el 22 de marzo de 2012.

Mediante OFICIO 639-COIBA-INFRA-049 del 23 de marzo de 2012, el ingeniero de infraestructura del establecimiento le informó “que el suministro de agua en los diferentes pabellones se realiza por medio del sistema de gravedad, mientras que el suministro de agua en el bloque 1 no se suministra durante las 24 horas del día debido a que el sistema de llenado de tanque, el cual es por bombeo, necesitaría que las motobombas estuvieran prendidas todo el día [y no se cuenta] con un sistema digital que realice el cambio de bombeo por motobomba (…) el área de cocina y sanidad cuenta con el suministro de agua durante las 24 horas”.

7.- Finalmente señala que “el único bloque que no cuenta con agua las 24 horas del día es el bloque 1 cuando es el bloque con mayor población (…) el cual esta conformado por 11 patios (…) en un hacinamiento por mas [sic] de la mitad” y que lamentablemente los 15 o 20 minutos que les suministran agua dos o tres veces al día no son suficientes para que un promedio de casi 400 internos que viven en cada patio se puedan bañar, lavar su ropa, lavar celdas, patios y pasillos.

Además agrega que “la mayoría de las duchas no funcionan, los tanques que hay están en pésimo estado y el agua se filtra, además no tenemos canecas plásticas para recoger suficiente agua y (…) a las plantas tercera y cuarta no sube el agua por falta de presión” lo cual complica la situación de hacinamiento en la primera y segunda planta.

Solicitud de tutela

8.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Jorge Aldidier Ramírez Torres exigió la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud que considera están siendo amenazados por el demandado al no suministrarle el servicio de agua de forma permanente impidiéndole contar con el agua necesaria para vivir en condiciones dignas.

Respuesta de la entidad demandada

9.- El Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba Picaleña, a través Jhon Elmer Rojas Coordinador del Grupo de Demandas y Tutelas, dio contestación a la solicitud de tutela el tres (3) de mayo de 2012.

En el escrito de respuesta señaló que el ingeniero Fernando Rojas Cruz encargado de la infraestructura del COIBA indicó que el suministro de agua en el bloque 1 no es el mismo que se ofrece en los restantes bloques dado que su estructura cuenta con “casi 30 años de existencia y no podemos compararla en ningún punto de vista con la infraestructura que ofrece el área nueva (bloques 2, 3, 4 y 5)” lo cual no permite la prestación permanente del servicio.

Manifiesta que en este bloque no sería fácil ni técnicamente posible proporcionar agua continuamente a los reclusos por dos razones. En primer lugar, porque el suministro en este bloque fue concebido “bajo el diseño de 2 tanques subterráneos que suministraban el agua por gravedad, los cuales no fueron suficientes en el momento de agregar pabellones a la penitenciaría, por tal motivo estos tanques después se utilizaron como de almacenamiento y se construyeron 4 tanques elevados ubicados de una forma tal que suministrarían el liquido a los pabellones; para hacer llegar el agua a estos tanques es necesario primero, llenar los subterráneos lo cual requiere un tiempo aproximadamente de 04 (…) después por medio de motobombas de operación manual se conduce el liquido hasta los tanques aéreos para su llenado, lo cual tarda unas 2 horas aproximadamente y después abrir registros y dar paso a los pabellones.”[2]

Y en segundo lugar, porque “el vandalismo de los mismos internos y la falta de cultura en cuanto al ahorro de agua”ha llevado a que cuando se realizan acometidas hidráulicas, éstos las desmantelan hurtando los accesorios instalados como las llaves de paso. Aduce que los anteriores motivos han llevado al complejo carcelario a suministrar agua por lapsos de tiempo “aproximadamente 60 min tres veces al día aclarando que en este sector los internos tienen la opción de almacenar agua en los pabellones y descargar los baños en forma manual”.

Finalmente, aduce que “en lo que hace referencia al “racho”, éste tiene una acometida directa que genera factura con autorizada por el IBAL (empresa de acueducto y alcantarillado de la ciudad)… y al “área de sanidad” se le acondicionaron tanques de 1000 lts únicamente para consultorios y sectores menores que atienden urgencias las 24 horas.”[3] Además, estos dos sitios topográficamente presentan cotas de menor pendiente con respecto a los pabellones, es decir, se encuentran a nivel de los tanques subterráneos por lo tanto, allí es más fácil suministrar el líquido.

Decisiones judiciales objeto de revisión

Primera instancia

10.- El doce (12) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima) decidió rechazar por improcedente la presente acción de tutela.

Estimó, en primer lugar, que el derecho a acceder a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es un derecho de naturaleza colectiva para cuya garantía existen vías específicas de protección como la acción popular, y que por esta razón no resulta procedente la acción de tutela, pues ésta tiene una naturaleza residual y subsidiaria.

Precisó al respecto que “el legislador previó acciones específicas encaminadas a dichas finalidades y en caso de accederse a sus pretensiones en el proceso contencioso administrativo, los efectos serán los mismos que persigue la tutela, es decir, que sea suministrado el servicio de agua las 24 horas del día, para todos los internos de los 11 patios en el bloque 1”[4]

En ese mismo sentido agregó que esta situación no constituye un perjuicio irremediable para el actor pues, según lo manifestado por el demandado “si [sic] se presta el servicio de acueducto lo que pasa es que el mismo tiene restricciones de horario, pero en los patios se cuenta con la posibilidad de almacenar liquido”[5]. Por estas razones concluye que debido a la existencia de otros mecanismos judiciales y a la ausencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de forma transitoria la acción de tutela, ésta deberá rechazarse por improcedente.

Impugnación

11.- El catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), el accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia dentro del término de ejecutoria de la sentencia en mención[6]. Sin embargo, la Sala constató que el escrito de impugnación no obra en el expediente.

Segunda instancia

12.- El primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) el Tribunal Administrativo del Tolima decidió confirmar la decisión del juez de primera instancia.

Sobre el particular indicó que en un caso similar, mediante providencia del 28 de octubre de 2011, se resolvió una acción de tutela interpuesta por distintas personas que trabajaban en el Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” con el fin de que se repararan los daños y desperfectos del sistema de suministro de agua potable de las oficinas y de la Sección de Sanidad del edificio de sindicatos. En esta ocasión, señalan, “se ordenó al Ministerio de Interior y de Justicia, y al FONADE e INPEC, iniciar todos los trámites necesarios para que esta última institución cuente con el servicio de agua, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante fallo del 16 de febrero de 2012[7].”

Por lo anterior señala que ya existe un fallo judicial que resuelve la problemática que se revisa, amparando los derechos fundamentales invocados, y que por esta razón no es procedente volver a hacer un estudio del caso.

Pruebas que obran en el expediente

- Copia del derecho de petición dirigido a la Dirección del establecimiento carcelario de Picaleña Coiba a nombre del Sr. Jorge Aldidier Ramírez Torres (Folio 12 del cuaderno principal).

- Respuesta al derecho de petición dada por el ingeniero de infraestructura del establecimiento, Sr. Fernando Rojas Cruz (Folio 13 del cuaderno principal).

Actuaciones surtidas en el trámite de revisión

13.- Mediante auto del dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) el Magistrado Sustanciador ordenó la practica de ciertas pruebas a fin de conocer en detalle la situación de insalubridad dentro del Complejo.

Para ello comisionó al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Ibagué para que practicara una inspección judicial en el bloque 1 del establecimiento y presentara un informe escrito en el que describiera con detalle las condiciones de vida de los reclusos. También se ordenó al INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA que expresara lo que estimara conveniente acerca de la infraestructura de abastecimiento de agua en el bloque 1 y sobre las causas del limitado suministro.

Así mismo se ofició a las oficinas regionales del Tolima de la Defensoría del Pueblo y de la Personería para que realizaran una visita al bloque 1 del Complejo y rindieran un informe escrito acerca de las condiciones de insalubridad del lugar y la falta de abastecimiento suficiente de agua. Por último se ofició al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que suministrara al Juzgado los dispositivos tecnológicos necesarios para llevar a cabo la inspección judicial ordenada.

14.- El veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) se recibió a través de la Secretaría General de esta Corporación, informe escrito de la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) que resultó de la inspección realizada por ésta el 25 de enero de 2013 al bloque 1 del Complejo en el cual se confirman las pésimas condiciones de salubridad que atraviesan los reclusos y la insuficiencia en el suministro de agua (Anexo 1).

15.- El cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013) se recibió a través de la Secretaría General de esta Corporación, informe escrito de la Personería  Municipal de Ibagué que resultó de la inspección realizada por ésta el 29 de enero de 2013 al bloque 1 del Complejo en el cual se verifica que las condiciones de salubridad son deplorables, que el hacinamiento es evidente y que el establecimiento tiene serios daños de infraestructura (Anexo 2).

16.- Una vez vencido el término otorgado, el Despacho no recibió respuesta alguna por parte del Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Ibagué, del INPEC y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA, a pesar de existir constancia de la notificación del auto en mención.

De forma extemporánea y a través de la Secretaría General de esta Corporación, se recibió el informe escrito producto de la comisión hecha por el Magistrado Sustanciador de este despacho, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué para la práctica de una inspección judicial en el bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, Picaleña. En el mismo se confirman de forma detallada los hechos expuestos por el actor y descritos por la Personería y la Defensoría municipales.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Problema jurídico

2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña “COIBA” de Ibagué vulneró los derechos fundamentales al agua, a la dignidad humana, a la vida y a la salud del señor Jorge Aldidier Ramírez Torres al someterlo a vivir en pésimas condiciones de salubridad derivadas de la falta de un suministro de agua suficiente, de la situación de hacinamiento y de los problemas en la infraestructura carcelaria y en el sistema hidrosanitario del Complejo.

3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación especial de sujeción con el Estado que determina su alcance; (ii) El derecho fundamental al agua y la obligación del Estado de asegurar su satisfacción por lo menos en los niveles mínimos esenciales; (iii) La procedibilidad de la acción de tutela para reclamar la garantía del derecho al agua; (iv) La garantía prioritaria y reforzada del derecho fundamental al agua que merecen las personas privadas de la libertad como sujetos especialmente vulnerables, luego se expondrán unas conclusiones, y finalmente se abordará el (v) Análisis del caso concreto.

Asunto preliminar: La ausencia de cosa juzgada y los efectos de la presente sentencia.

4.- Una vez repasados los presupuestos fácticos, se analizará la pertinencia del argumento al que recurrió el juez de segunda instancia dentro del trámite de la presente acción para negar por improcedente el amparo, con el objeto de determinar si existía o no cosa juzgada respecto de las pretensiones del actor.

Así, en la sentencia de tutela de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió confirmar el fallo del a quo mediante el cual se había rechazado por improcedente el presente amparo, manifestando que en un caso similar, mediante providencia del 28 de octubre de 2011, ya se había resuelto por ese mismo Tribunal la situación de vulneración de derechos fundamentales al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario Picaleña COIBA en Ibagué, providencia que había sido confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2012[8].

La Sala verificó que en esa ocasión, la acción tutela había sido interpuesta por distintos trabajadores del mismo Complejo con el fin de que se solucionaran los problemas sanitarios existentes por la falta del servicio del agua en el edificio de Sindicatos donde se encontraban ubicadas las oficinas y la Sección de Sanidad. En esta oportunidad el Tribunal ordenó a distintas autoridades que iniciaran, de acuerdo a sus competencias, los trámites indispensables para lograr que el Complejo “contara con el correcto servicio de agua en las redes hidrosanitarias y se corrigieran los defectos que generaban las inundaciones en el penal”[9]. Esta orden fue confirmada y adicionada por el Consejo de Estado ordenando que “mientras se adelantan las actuaciones necesarias para solucionar el problema existente con la prestación del servicio de agua, implementen de manera conjunta las medidas pertinentes para mitigar los problemas de salubridad que están afectando a la población carcelaria que recibe el servicio médico en la Sección de Sanidad y a las personas que deben trabajar (…) en el edificio de Sindicatos (…) reubicando temporalmente a todos los afectados, si no pueden implementarse medidas transitorias”[10].

Pues bien, la Sala considera que no podía el Tribunal en este caso afirmar que existía cosa juzgada con la anterior sentencia de tutela interpuesta por los trabajadores del penal y en consecuencia declarar la improcedencia del presente amparo. Esto por cuanto el asunto que aquí se debate no es el mismo que aquél que fue objeto de pronunciamiento anterior pues, en este caso, además de no existir identidad en la parte demandante, existe una diversidad de hechos nuevos adicionales que, como se verá, completan un cuadro de condiciones de insalubridad inhumanas y degradantes que han venido soportando los reclusos del bloque 1 del Complejo.

5.- Del mismo modo, es necesario advertir que tanto la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) y la Personería Municipal de Ibagué en los informes presentados al Despacho informaron que el demandante fue trasladado al Establecimiento Carcelario de Jamundí (Valle) el 7 de diciembre de 2012[11].

Sin embargo, advierte la Sala que el supuesto hecho superado se presenta con posterioridad a la presentación de la acción de tutela. En todo caso, el hecho de haberse revelado en el trámite de Revisión que los 284 reclusos del bloque 1 del Complejo se encuentran en similares condiciones, y que la vulneración de sus derechos fundamentales es ostensible amerita un estudio de fondo por parte de la Corte Constitucional, obligándola – como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional encargada de fijar la interpretación de los derechos fundamentales y de prevenir futuras violaciones de los mismos – a pronunciarse de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales de los restantes reclusos.

De este modo, si bien la tutela tiene en principio efectos inter partes y subjetivos, en este caso la violación de los derechos fundamentales de los demás internos es evidente según puede desprenderse de las pruebas recaudadas. Esta es la razón por la cual, en este caso, no solo se examinará la violación de tales derechos, sino que también se adoptarán órdenes dirigidas a mejorar la situación de esas personas privadas de la libertad. Por todo lo anterior las órdenes que resulten de la presente providencia estarán dirigidas a garantizar los derechos de todos los internos del bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña.

6.- Por último, llama la atención de la Corte que frecuentemente los establecimientos carcelarios y penitenciarios demandados por los internos procedan, en el tramité de revisión de la acción de tutela, a efectuar el traslado del recluso a otro centro de reclusión queriendo purgar la situación de vulneración de derechos y aparentemente, dando cumplimiento a las pretensiones de los accionantes. Sobre esta hipótesis, como la que hoy nos corresponde analizar, se insiste en que precisamente no es ésta una situación que impida a la Corte pronunciarse de fondo sobre las condiciones de vida de los otros reclusos que, si bien no interpusieron la acción de tutela, continúan padeciendo la vulneración de sus derechos dentro del penal.

Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación especial de sujeción con el Estado que determina su alcance. Reiteración de jurisprudencia.

7.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos recíprocos, entre internos y autoridades carcelarias. Estas relaciones de sujeción han sido entendidas como aquellas relaciones jurídico-administrativas en las cuales el administrado se inserta en la esfera de regulación de la administración, quedando sometido “a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales”[12].Históricamente el Estado ha tenido una posición jerárquica superior respecto del administrado, sin embargo, bajo la figura de las relaciones especiales de sujeción esa idea de superioridad jerárquica se amplía permitiéndole a la administración la limitación o suspensión de algunos de sus derechos[13].

Pues bien, la Corte ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relación de sujeción que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitar algunos derechos fundamentales[14]. En este caso, la integración del interno con la administración es de carácter forzoso y responde a la necesidad de la administración “de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan las conductas de ciertos individuos.”[15]

Por esta razón, si bien una de las consecuencias jurídicas más importantes de dicha relación especial es entonces, en el caso de los reclusos, la posibilidad que tienen las autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos de sus derechos sus fundamentales como la libertad de locomoción, la intimidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad. Así mismo, esta relación impone al Estado el deber de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la dignidad humana y la salud.
        
Sobre el particular, la sentencia T-153 de 1998, estableció:

 “Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular. Lo mismo cabe aseverar acerca del derecho a la presunción de inocencia, el cual, aun cuando no imposibilita la expedición de medidas de aseguramiento, sí obliga a los jueces a justificar en cada caso la orden de detención precautelativa, y a la administración a mantener separados a los sindicados y a los condenados.” (Negrillas fuera del texto original).

Así mismo, la Corte en sentencia T-578 de 2005 señaló:

“Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[16] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[17] especialmente garantizados por el Estado.”[18]

En conclusión, ésta especial relación de sujeción resulta ser determinante del nivel de protección de los derechos fundamentales de los reclusos e, igualmente, acentúa las obligaciones de la administración pues le impone un deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitación en razón a la especial situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos[19].

El hacinamiento carcelario y la falta de salubridad al interior de los penales son condiciones de cumplimiento de la pena que desconocen el derecho a la dignidad humana de los reclusos y el fin resocializador de la pena.

8.- La Corte Constitucional también ha sido enfática en que esas relaciones deben sustentar unos principios constitucionales que autoricen el sometimiento jurídico, especial y estricto del administrado. En el caso de las personas privadas de la libertad, la disposición de una estructura administrativa para implementar centros de reclusión penal, tiene como fin garantizar la posibilidad de que el Estado aplique penas privativas de la libertad (artículo 28 C.N). A su turno, dichas penas tienen una “función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización”[20], en tal sentido, las amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las relaciones de sujeción, encuentran justificación en cuanto puedan ser consideradas mecanismos idóneos para alcanzar la resocialización de los responsables penales. Sobre el particular ha afirmado esta Corporación:

“(…) la restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[21](Subrayas fuera del texto original)

Esta postura ha sido ha asumida por la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) señala en su artículo 10.3 que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) dispone textualmente en su artículo 5.6 que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

En este mismo sentido, la Observación General No. 21 al artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos emitida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló que “Ningún sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso.”

Pues bien, esta idea de resocialización como principio constitucional que debe sustentar tales relaciones se opone no solo a la imposición de penas que conlleven tratos crueles, inhumanos y/o degradantes, sino también a todas las condiciones de cumplimiento de la pena que sean desocializadoras. En este sentido, este Tribunal ha entendido que “el Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización.”[22]

9.- De otra parte, se ha sostenido que todas las obligaciones que surgen para el Estado como consecuencia de ejercicio del legítimo del poder punitivo deben estar guiadas por el respeto del principio de dignidad humana, pues es el pilar fundamental que debe guiar las relaciones entre las autoridades penitenciarias y los internos[23] y, además, es una norma de jus cogens, es decir, norma imperativa de derecho internacional obligatoria para todos los Estados y de inmediato cumplimiento reconocida en múltiples instrumentos internacionales.

Verbigratia, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 dispone que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. También la Convención Americana sobre Derechos Humanos[24] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[25], establecen que los reclusos tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de acuerdo con el valor que les confiere su calidad de personas y que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

En el seno de Naciones Unidas también se han producido, además de los tratados internacionales sobre los derechos de los reclusos, algunas normas de soft law[26] que describen las condiciones de internamiento que deben ser garantizadas por las autoridades penitenciarias para la plena efectividad de los derechos de las personas privadas de la libertad. Entre ellas, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos[27] que, como lo veremos, han adquirido en la práctica un nivel de vinculatoriedad especial para los funcionarios judiciales; el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión[28] y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos[29].

En el contexto global, ante el incumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones contenidas en los instrumentos internacionales referidos, se han producido una serie de decisiones en el seno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos en las cuales se ha recurrido, especialmente, a las Reglas Mínimas para interpretar el contenido del derecho de los presos a recibir un trato digno y humano.

Así por ejemplo, en el caso Potter v. Nueva Zelandia[30] el Comité consideró que mantener a una persona privada de la libertad en condiciones materiales inferiores a las establecidas por las Normas Mínimas constituye una violación del artículo 10° del PIDCP, es decir, se debe considerar un trato inhumano que atenta contra la dignidad del recluso[31].

Por su parte, en el caso Mukong v. Camerún[32] el Comité insistió en la universalidad del derecho a un trato digno y humano el cual no puede depender enteramente del presupuesto estatal, y resaltó la importancia de las Reglas Mínimas en la definición de las condiciones materiales de reclusión que deben garantizarse en virtud del principio de dignidad humana[33]. En este caso consideró que excepcionalmente las condiciones materiales de detención debían considerarse un trato inhumano violatorio del artículo 7° del PIDCP[34], en los casos en que éstas son agravadas por otros abusos debiéndose considerar un “trato excepcionalmente duro y degradante”[35].

Esta última posición fue reiterada en el caso Suarez Rosero v. Ecuador[36] en el cual, frente a un cuadro de golpes y amenazas, hacinamiento, insalubridad y otras condiciones indignas de subsistencia dentro de un establecimiento carcelario, la Corte consideró que se configuraba un trato cruel, inhumano y degradante en los términos de la Convención.

Visto el anterior panorama es indiscutible que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normatividad nacional[37]que regulan las condiciones de internamiento de los reclusos no es más que una respuesta a este marco de regulación internacional y a la realidad nacional vigente que deja al descubierto la grave situación humanitaria que se vive en las cárceles colombianas debido a la manifiesta sobrepoblación y las delicadas condiciones de salubridad que atraviesan los internos.

Puede concluirse entonces que se han consolidado ciertos deberes positivos en cabeza del Estado colombiano conforme a los cuales, en los establecimientos de reclusión, siempre deberá prevalecer el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos que han sido reconocidos de forma universal[38]. Por esta razón, “toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”[39]Esta es la causa que motiva también la idea de que toda persona privada de la libertad deberá tener derecho a “recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos”[40].

10.- Por último hay que resaltar que esa obligación de la administración de respetar esos principios constitucionales (resocialización y dignidad humana) se exacerba en el caso colombiano pues el desconocimiento de los mismos no se presenta en todas las cárceles del país, siendo que es de conocimiento popular que algunas prisiones sí respetan los derechos fundamentales de los reclusos, supuesto que a su vez vulnera el principio de igualdad.

El derecho fundamental al agua y la obligación del Estado de asegurar su satisfacción por lo menos en los niveles mínimos esenciales.

11.- El derecho humano al agua es el derecho que tienen todas las personas de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico[41]Reiteradamente ha sido entendido por este Tribunal como una garantía indispensable para alcanzar la efectividad de muchos otros derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a la salud, a la vida, a la dignidad humana y una vivienda y una alimentación adecuadas.

12.- Pues bien, este derecho no fue consagrado de forma expresa por la Constitución Política de 1991, sin embargo, “sí se reconoc[ió] de manera general el derecho a la salud y el derecho al medio ambiente sano, y se establec[ieron]responsabilidades para el Estado en relación con el suministro de agua potable y el saneamiento básico.”[42] Esto permite inferir que el derecho al agua potable sí encuentra un pleno respaldo en distintas disposiciones constitucionales.

En primer lugar, el artículo 49º de la Constitución Nacional dispone que la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos cuya protección efectiva le corresponde al Estado. En segundo lugar, el artículo 79º contempla el derecho a un medio ambiente sano como un derecho colectivo. Finalmente, el artículo 366º establece como finalidades sociales del Estado, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (artículo 2º), para cuya satisfacción la administración deberá solucionar las necesidades insatisfechas de salud, de saneamiento ambiental y de agua potable.

13.- De otra parte, esta Corporación ha asumido que una garantía efectiva de este derecho deberá enmarcarse en la satisfacción de tres criterios por parte del Estado, los cuales que deberán ser verificados en cualquier circunstancia: la disponibilidad, la calidad y la accesibilidad[43] del agua.

Bajo este supuesto, el abastecimiento de agua a cada persona (i) deberá ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos, atendiendo a las circunstancias externas que impliquen la necesidad de recursos adicionales, como el clima y/o las enfermedades que padezcan los usuarios (disponibilidad). (ii) Asimismo, deberá ser salubre, por lo que el agua que se suministre tendrá que estar libre de microorganismos o sustancias químicas que puedan constituir una amenaza para la salud (calidad)[44]Y por último (iii) deberá ser asequible para todos (accesibilidad), lo que implica que las instalaciones de agua y la infraestructura de suministro deberán ser de calidad (accesibilidad física), que no podrá discriminarse en su suministro por los motivos prohibidos en la Constitución Política (no discriminación); que los costos asociados con el abastecimiento deberán ser asequibles, incluso, para las personas vulnerables económicamente (accesibilidad económica); y que deberá garantizarse el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua (acceso a la información).

14.- Dicho lo anterior debe reiterarse que para el Estado colombiano el carácter vinculante del derecho humano al agua no solo surge de las anteriores disposiciones, sino también de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales – PIDESC – el cual integra nuestra Constitución Política en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad (artículo 93 C.N.). Desde esta perspectiva no solo tendrán vinculatoriedad para el Estado todas las obligaciones contenidas en el Pacto sino, además, las obligaciones que se desprendan de las interpretaciones que realice el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como órgano autorizado para interpretar dicho tratado.

Pues bien, en el año 2003 el Comité DESC decidió reconocer de forma expresa el derecho humano al agua al expedir laObservación General No. 15 la cual, sin duda, permitió la determinación del contenido normativo del derecho humano al agua y de las obligaciones de los Estados en su realización.[45]

En esta oportunidad el Comité recordó que así como para todos los derechos previstos en el Pacto, respecto del derecho humano al agua también existen ciertas obligaciones en cabeza del Estado que son de efecto inmediato, las cuales pueden ser exigidas independientemente de los problemas de tipo presupuestal que atraviese un Estado[46].

Del mismo modo, aseguró que éste derecho debía satisfacerse, por lo menos en unos niveles mínimos esenciales[47], para lo cual identificó algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua que, por las razones que expresamos previamente, tienen un efecto inmediato:

a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades;
b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial a los grupos vulnerables o marginados;
c) Garantizar el acceso físico a instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar;
d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua;
e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles;
f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados;
g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua;
h) Poner en marcha programas de agua destinados a sectores concretos y de costo relativamente bajo para proteger a los grupos vulnerables y marginados;
i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados.

15.- Así, por ejemplo, sobre el deber de asegurar el acceso al agua en un nivel mínimo esencial, la sentencia T-740 de 2011 que conoció el caso de un sujeto de especial protección al cual le fue suspendido el servicio público domiciliario de agua por el incumplimiento en el pago reiteró la postura asumida por la Organización Mundial para la Salud (OMS) en su informe ‘La cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud (2003)’ al señalar que “la cantidad de agua mínima que una persona necesita para la satisfacción de las necesidades básicas es de 50 litros de agua al día.”[48]

 

Esta posición también la asumió la Corte en la sentencia T-471 de 2011 al revisar una acción de tutela interpuesta por una persona que padecía múltiples enfermedades que le exigían contar con unas determinadas cantidades de agua potable. En esta oportunidad ordenó a las Empresas Públicas de Fusagasugá que, en caso que la accionante pruebe no contar con los recursos económicos para sufragar la deuda con la empresa, “proceda a instalar un reductor de flujo que garantice por lo menos cincuenta 50 litros de agua por persona al día, en el inmueble que habita con su familia”.


Estas obligaciones que constituyen el núcleo esencial del derecho al agua no pueden suspenderse, ni podrá justificarse su incumplimiento en la falta de recursos para garantizar su plena realización. Por esta razón, el Estado tiene el deber de asegurar este derecho a todos sus asociados, sin discriminación, de forma inmediata y atendiendo a especialmente a las personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho.

La procedibilidad de la acción de tutela para reclamar la garantía del derecho al agua.

16.- El derecho al agua está relacionado con distintos derechos colectivos (medio ambiente sano, equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, salubridad pública y acceso a servicios públicos[49]) razón por la cual, en principio, el mecanismo judicial idóneo para su defensa es la acción popular.

Por esta razón, a pesar de que la acción de tutela no es procedente para proteger derechos colectivos, la Corte ha entendido que sí puede proceder para amparar derechos fundamentales que se estén vulnerando como consecuencia de la afectación de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones. En primer lugar, cuando la afectación de los derechos colectivos requieran la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable[50]. Y en segundo lugar, cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produzca la afectación directa de un derecho fundamental[51].

17.- Sobran las anteriores previsiones en la mayor parte de los casos que conoce esta Corporación pues la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el agua potable es un derecho constitucional fundamental[52]cuando se destina para el consumo humano y cuando contribuye a preservar la salud y la salubridad pública. En estos casos, podrá ser amparado directamente por la vía de la acción de tutela.

Así, por ejemplo, en sentencia T-578 de 1992 se afirmó que “en principio, el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental”.

Por su parte, en un caso en el cual se reclamaba por vía de tutela el derecho al agua para fines de explotación turística, este Tribunal en sentencia T-381 de 2009 precisó que “este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, únicamente cuando se relaciona con la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como el turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados.”

En este mismo sentido, la sentencia T-418 de 2010 consideró que “Al haber adoptado Colombia como modelo constitucional un estado social y democrático de derecho, fundado en la defensa de la dignidad de toda persona y en el respeto, la protección y la garantía de sus derechos fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia adoptaba a la vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas. Ningún sentido tendría pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones básicas, como fundamental.”

18.- En el presente caso, dado que la solicitud de suministro de agua de los reclusos tiene como finalidad cubrir sus necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad pública de los reclusos dentro del establecimiento carcelario, la Sala considera que la presente acción de tutela es procedente para reclamar la garantía de los derechos fundamentales invocados por el actor.
                           
Las personas privadas de la libertad como sujetos especialmente vulnerables merecen una garantía prioritaria y reforzada de su derecho fundamental al agua.

19.- El agua como recurso imprescindible para los seres humanos cumple numerosas finalidades como permitir el desarrollo de la actividad ganadera y agrícola, del sector industrial, del turismo, de la medicina y, primordialmente, suplir la necesidad de consumo y los usos domésticos de todos los individuos.

Sin embargo, en la asignación de los recursos hídricos debe concederse prioridad al derecho a utilizarla en los casos en que se pretenda con su suministro garantizar los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la alimentación de las personas. Por esta razón, cuando la misma se requiera para fines domésticos o personales, o para evitar el hambre y las enfermedades[53] su suministro deberá hacerse de forma prioritaria.

20.- En este mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha sostenido que si bien el derecho al agua potable es aplicable a todos de forma universal, los Estados deben prestar especial atención a laspersonas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los niños, los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos[54].

En particular, sobre la garantía del derecho al agua de las personas privadas de la libertad establece que el Estado tiene el deber de adoptar medidas con el fin de que tanto los presos como los detenidos tengan agua suficiente y de calidad para atender sus necesidades diarias, teniendo en cuenta las prescripciones del derecho internacional humanitario y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

21.- ¿Por qué se puede afirmar entonces que las personas privadas de la libertad históricamente han tenido dificultades para ejercer de forma plena y efectiva su derecho fundamental al agua?

22.- En primer lugar, porque los (as) reclusos (as) en establecimientos carcelarios o penitenciarios se encuentran en imposibilidad absoluta de proveerse ellos mismos el servicio público de agua. Lo anterior por cuanto no pueden obtenerlo a cambio de una prestación económica, ni por otros medios pues su derecho a la libre locomoción se encuentra suspendido, a diferencia de quienes disfrutan de su libertad. De este modo, por encontrarse los internos bajo la custodia del Estado en virtud de la especial relación de sujeción, deben ser las autoridades carcelarias las que garanticen el derecho fundamental al agua de los reclusos con criterios de disponibilidad, calidad y accesibilidad[55].

Atendiendo a esta misma lógica, la sentencia T-1030 de 2003 dispuso:

“En efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, el mantenimiento en condiciones de salubridad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.”

Bajo esta circunstancia, las personas privadas de la libertad no cuentan con una opción distinta a la administración para alcanzar la plena realización de su derecho fundamental al agua al interior de los penales, razón que justifica que por tratarse de sujetos especialmente vulnerables, la garantía de su derecho deba ser reforzada.

23.- Y en segundo lugar, porque quienes se encuentran obligados a garantizar el derecho al agua de los reclusos (las autoridades penitenciarias y carcelarias) han asumido reiteradamente una actitud de desidia respecto de su obligación de garantizar este derecho en unos niveles mínimos esenciales que permitan a los internos subsistir al interior de las prisiones del país de forma digna y humana.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido por muchos años el auténtico reflejo de la penosa situación por la que atraviesan las personas privadas de la libertad como consecuencia del hacinamiento, de las fallas en la infraestructura física de las cárceles y del insuficiente suministro de agua que generan difíciles condiciones de salubridad. Ésta fue precisamente la razón que determinó la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional[56] respecto de las prisiones colombianas luego de que la Corte conociera de la condición de hacinamiento en que vivían los reclusos de las Cárceles Modelo y Bellavista ubicadas en Medellín y Bogotá, el cual lamentablemente se mantiene 15 años después. En esta oportunidad se dijo al respecto que por tratarse de una situación de vulneración de los derechos fundamentales de carácter general en tanto que afecta a una multitud de personas “lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.”[57]

De este modo, las deficiencias en la infraestructura carcelaria; el hacinamiento; las altas temperaturas; las pésimas condiciones de higiene y salubridad; las deplorables condiciones del sistema sanitario (duchas, albercas, inodoros); la falta de un suministro de agua suficiente y de calidad; los olores nauseabundos y la proliferación de enfermedades son condiciones de vida que atentan contra la dignidad humana e impiden que se garanticen aquellos derechos fundamentales de los reclusos que no deben ser objeto de restricción o limitación, como el derecho fundamental al agua y la salud, entre muchos otros.

Por lo tanto, el hábitat en el cual se desenvuelven hoy las personas privadas de la libertad no reúne las condiciones adecuadas para que los reclusos puedan ejercer de forma plena y efectiva su derecho fundamental al agua, razón adicional para considerar que en su caso esta protección debe ser reforzada.

24.- El deber del Estado de garantizarle a los reclusos su derecho al agua de forma prioritaria y reforzada también encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales y en informes y documentos de órganos autorizados como la Observación General No. 15 del Comité reseñada en el acápite anterior. También las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos consagran en sus reglas No. 10, 12, 13, 14, 17, 19 y 20 lo siguiente:

10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.

12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.

13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado.

14. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios.

15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.

17. 1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención.

19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.

20. 1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.

26. 1) El médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto a: a) La cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos; b) La higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos; c) Las condiciones sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento; d) La calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos; e) La observancia de las reglas relativas a la educación física y deportiva cuando ésta sea organizada por un personal no especializado. 2) El Director deberá tener en cuenta los informes y consejos del médico según se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme o la materia no sea de su competencia, trasmitirá inmediatamente a la autoridad superior el informe médico y sus propias observaciones.

Del mismo modo los “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas (2008)”[58] disponen en sus principios XI y XII que toda persona privada de la libertad deberá tener acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para su consumo, y que por lo tanto su suspensión o limitación como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley. Del mismo modo señalan que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes que aseguren su privacidad y dignidad, así como a los productos básicos de higiene personal, y agua para su aseo personal, conforme a las condiciones climáticas.

Sobre este mismo asunto, la CIDH también manifestó en el “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas (2011)” que “La cantidad mínima de agua que una persona necesita para sobrevivir es de 3 a 5 litros por día. Este mínimo puede aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio físico que hagan los internos. Además, el mínimo requerido por persona para cubrir todas sus necesidades es de 10 a 15 litros de agua al día, siempre que las instalaciones sanitarias estén funcionando adecuadamente; y la cantidad mínima de agua que deben poder almacenar los internos dentro de sus celdas es de 2 litros por persona por día, si éstos están encerrados por periodos de hasta 16 horas, y de 3 a 5 litros por persona por día, si lo están por más de 16 horas o si el clima es caluroso.”

El Comité Internacional de la Cruz Roja también suscribió en su informe “Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las cárceles” (2011) que el servicio de agua se debe prestar sin interrupciones en todo lugar donde hay personas privadas de la libertad y en cantidades suficientes, ya que es un recurso fundamental para beber, preparar comida, mantener la higiene personal y adecuar las aguas residuales. Estableció que “para toda persona a cargo de una cárcel es una tarea prioritaria hacer todo lo necesario para que el abastecimiento de agua sea regular y adecuado” pues los detenidos deben tener acceso al agua en todo momento”.

25.- El grave problema de la falta de suministro suficiente de agua potable a los reclusos ha sido conocido, incluso, en instancias internacionales. Así, la Corte Interamericana ha sostenido que “la ausencia de condiciones mínimas que garanticen el suministro de agua potable dentro de un penitenciario constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia, toda vez que las circunstancias propias del encierro impiden que las personas privadas de la libertad satisfagan por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna.”[59]

26.- Por último es menester recordar las reiteradas sentencias de esta Corporación en las cuales se ha conocido la generalizada situación de vulneración del derecho fundamental al agua de los reclusos que se vive en las cárceles colombianas. En la mayoría de los casos, los reclusos han solicitado (i) que se superen las pésimas condiciones de higiene y de salubridad debido a la falta de suministro de agua[60], (ii) el mejoramiento de la infraestructura carcelaria que debido al mal estado en que se encuentra no permite un abastecimiento continuo[61], (iii) la reubicación de los baños y los comedores en razón a los insoportables olores[62], (iv) el suministro de agua limpia para su aseo personal[63], y (v) el abastecimiento de agua suficiente para vaciar sanitarios y hacer las demás labores de limpieza al interior de las celdas[64].

En estos casos, la Corte ha dado órdenes diversas como la adecuación y reparación de los baños en mal estado[65], del sistema de basuras[66] y de tuberías[67] o de otros problemas que impiden el adecuado suministro de agua, ya sea por cantidad o calidad[68]. También se han dado órdenes relacionadas con la reubicación de los baños o de los comedores por haber sido ubicados a corta distancia[69], con el diseño de planes para superar de forma general las falencias en el área de sanidad de las cárceles, con la adopción de las recomendaciones de las Secretarías de Salud[70] e, incluso, con la realización total de planes de construcción y refacción carcelaria[71].

Junto con las órdenes de hacer dadas en las sentencias referidas, la Corte Constitucional ha ordenado también a los órganos de control competentes ejercer la vigilancia del cumplimiento de las órdenes dadas en dichas providencias[72].

Conclusiones

1.     Las personas privadas de la libertad son sujetos especialmente vulnerables que merecen una garantía prioritaria y reforzada de su derecho fundamental al agua: (i) prioritaria, por cuanto requieren el agua con fines domésticos o personales, para vivir en condiciones de salubridad y evitar las enfermedades, y (ii) reforzada, en razón a que son uno de esos grupos poblacionales que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho por el estado de cosas inconstitucional que se vive en las prisiones del país, y por su especial relación de sujeción con el Estado. 

2.     La situación de hacinamiento, las condiciones de insalubridad, y la falta de un suministro de agua suficiente que se vive al interior de los establecimientos carcelarios deberán ser consideradas como condiciones del cumplimiento de la pena desocializadoras, pues vulneran la dignidad humana e impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio o trabajo).

3.     El derecho de los reclusos a la dignidad humana y la prohibición de ser objeto de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantadas por el hacinamiento, la insalubridad y las pésimas condiciones de la infraestructura física de las cárceles y de los sistemas de suministro de agua al interior de las mismas. Así mismo, las carencias infraestructurales de las áreas sanitarias ponen en riesgo de afectación el derecho a la vida y a la salud de los reclusos.

4.     El Estado debe garantizar el derecho al agua a todas las personas por lo menos en unos niveles mínimos esenciales, lo que se traduce en la asunción de ciertas obligaciones básicas previstas en la Observación General No. 15 del Comité, las cuales constituyen el núcleo esencial del derecho al agua y no pueden suspenderse, ni incumplirse alegando la falta de recursos.

Análisis del caso concreto

27.- En el asunto que se revisa, el Sr. Jorge Aldidier Ramírez Torres interpuso acción de tutela en contra de la Directora (Sra. Imelda López Solórzano) y del Subdirector (Sr. Yimmy Murillo Gómez) del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña COIBA ubicado en Ibagué (Tolima) solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud los estima han sido vulnerados por la entidad y por sus autoridades. Manifiesta lo anterior en razón a que el Complejo no le está suministrando agua en cantidades suficientes para su aseo personal y para el aseo de los baños y celdas al interior del bloque 1 impidiéndole descargar los inodoros cuando éstos son usados, situación que ha generado malos olores y enfermedades en los internos, como diarreas y dolores de estómago. Además de la falta de agua, indica que no cuentan con canecas para recoger agua suficiente para los periodos de encierro, que la mayoría de las duchas no funcionan y que los tanques donde se almacena el agua están en muy mal estado, lo que provoca filtraciones de agua.

28.- Por su parte, el demandado aduce que el suministro de agua que se puede garantizar en el bloque 1 es limitado en razón a que su estructura cuenta con “casi 30 años de existencia y no podemos compararla en ningún punto de vista con la infraestructura que ofrece el área nueva (bloques 2, 3, 4 y 5)”. Manifiesta que en este bloque no es técnicamente posible proporcionar agua continuamente a los reclusos (i) porque funciona por un sistema de 4 tanques aéreos que para ser cargados se requiere que primero se encuentren llenos 2 tanques subterráneos, proceso que tarda algunas horas; (ii) porque una vez se instalan accesorios del sistema de suministro de agua, como las llaves de paso, los reclusos los hurtan, y (iii) porque los reclusos no cuentan con una cultura de ahorro de agua. 

29.- De otra parte, la Sala reitera que los argumentos aducidos por los jueces de instancia para negar por improcedente el amparo no pueden prosperar por cuanto, en este caso, (i) el derecho al agua tiene rango ius fundamental  razón por la cual puede ser amparado por medio de la acción de tutela, y porque (ii) la sentencia del Consejo de Estado que revisó la vulneración de los derechos fundamentales de unos trabajadores del mismo Complejo Picaleña de Ibagué no hace tránsito a cosa juzgada por las razones que se señalaron previamente.

Por último, la Sala debe recordar que el asunto que se revisa tiene la suficiente relevancia constitucional para ser resuelto de forma inmediata y directa por el juez de tutela, pues pretende la inmediata garantía de múltiples derechos fundamentales de un sujeto especialmente vulnerable, como lo es una persona privada de la libertad que se encuentra cumpliendo su pena en situaciones inhumanas y degradantes.

Las anteriores razones, en su conjunto, permiten a esta Sala concluir que el presente amparo es procedente.

30.- Así, una vez definida la procedencia le corresponde a esta Sala determinar si el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña “COIBA” de Ibagué vulneró los derechos fundamentales al agua, a la dignidad humana, a la vida y a la salud del señor Jorge Aldidier Ramírez Torres al negarse a suministrarle el servicio de agua potable de forma continua y, en consecuencia, permitir que el bloque 1 del Complejo permaneciera en pésimas condiciones de salubridad que eran agravadas por el hacinamiento, los problemas de infraestructura, la filtración de aguas negras, los daños en el sistema sanitario (tanques de agua, duchas y retretes dañados) y el mal manejo de basuras.

31.- A fin de dar respuesta al problema jurídico se procederá, en primer lugar, a realizar una verificación probatoria de los hechos narrados por el actor en su solicitud de amparo; en segundo lugar, se describirán las reglas específicas de protección de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados y por último, se diseñarán las ordenes para el caso concreto.

a. Verificación probatoria

32.- Pues bien, con el fin de verificar las condiciones de reclusión del actor y de los demás internos del bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña COIBA de Ibagué, el Magistrado Sustanciador ordenó a través de la Secretaría General la práctica de ciertas pruebas.

En respuesta a esta solicitud, mediante un informe escrito y la aportación de muestras fotográficas, la Defensoría del Pueblo de Ibagué informó al despacho que en la visita de inspección realizada al Complejo el día 25 de enero de 2013 pudo confirmar las pésimas condiciones de salubridad en las que se encuentran viviendo los reclusos del pabellón 3, bloque 1 de este establecimiento (Anexo 1).

Por su parte, la Personería  Municipal de Ibagué también presentó ante el despacho el informe escrito resultante de la inspección que realizado el 29 de enero de 2013 al bloque 1 del Complejo (Anexo 2).

Procederá entonces la Sala a verificar cada una de las condiciones que amenazan la dignidad humana de los internos del pabellón 3 del bloque 1, confrontando lo declarado en el escrito de tutela por el demandante, con la respuesta de la demandada, y el informe escrito que resultó de la visita de inspección presentado por la Defensoría del Pueblo del Tolima.

33.- En primer lugar, sobre la situación de hacinamiento carcelario, se logró constatar que “El pabellón 03 tiene capacidad para 208 internos según planta física, un (1) interno por celda y en la actualidad y durante la visita se encontraban 285 internos, donde duermen dos (2) internos por celdas, lo que demuestra no estar adecuadamente habilitados para recluir a los internos.”[73] Por esta razón, según la entrevista realizada a dos de los representantes ante el Comité de Derechos Humanos del COIBA “muchos [reclusos] están dumiendo en el piso de los corredores del pabellón”[74]En particular, sobre el pabellón 8 de este bloque se señaló que éste “aproximadamente 50 internos  [están] durmiendo a la intemperie”[75].

34.- En segundo lugar, acerca del insuficiencia en el suministro de agua, de las fallas en el sistema hidrosanitario y de la falta de salubridad y problemas de salud derivados de estas circunstancias, el demandante señaló que el bloque 1 donde se encontraba interno era el único de todo el Complejo que no contaba con agua las 24 horas del día, y que esos 15 o 20 minutos de agua que recibían dos o tres veces al día eran insuficientes para el aseo personal de todos los internos y para mantener en condiciones de higiene celdas, patios e inodoros.

Esta situación fue reconocida por el mismo Complejo al asegurar que solamente proporciona agua por “aproximadamente 60 min tres veces al día” pues la infraestructura del bloque 1 no se puede comparar “con la infraestructura que ofrece el área nueva (bloques 2, 3, 4 y 5)”En este mismo sentido la Defensoría confirmó que, según les fue informado por los internos, hay un déficit en el abastecimiento de agua en el pabellón 3 del bloque 1 pues“el Complejo Carcelario determina un horario de entrega del líquido, en la mañana 5:20 a.m. hasta 5:35 a.m., 11:30 a.m. hasta las 11:45 a.m. y 3:30 p.m. hasta 3:45 p.m.”[76]. Además, los internos informaron que este horario no se cumple, lo cual se pudo constatar en el momento de la visita pues, siendo las 11:30 a.m., no se tenía suministro de agua en el pabellón.

Como consecuencia de esta insuficiencia en el suministro de agua, los internos señalaron que “las tazas sanitarias tanto del patio como de las celdas (…) permanecían llenas de materia fecal y la situación cada día empeoraba más debido a que las moscas se posaban en la materia fecal y luego pisoteaban los menajes donde recibíamos la comida”[77].En este sentido el Complejo informó en su contestación que “en este sector los internos tienen la opción de almacenar agua en los pabellones y descargar los baños en forma manual”. Sin embargo, los reclusos señalan que “no t[ienen]canecas plásticas para recoger suficiente agua”.

Como si fuera poco se pudo verificar lo alegado por el demandante con relación al pésimo estado en que se encuentran la gran mayoría de las duchas y retretes del pabellón 3 del bloque 1 y los malos olores que se generan como consecuencia de lo anterior. Así, el representante de la Defensoría señaló que se encontraron una serie de irregularidades en la infraestructura física del pabellón “(Baños dañados, Duchas dañadas, albercas dañadas y celdas con humedad), además se evidencia malos olores en las áreas de baños y corredores del pabellón, residuos líquidos con malos olores, inadecuado manejo de basuras (…) según nos informan los internos del pabellón,(…) se puede observar mucho filtro de aguas negras en los pisos superiores lo que hace que se filtre a los pisos inferiores”[78].

De la misma forma, si bien no se acredita medicamente que los reclusos están padeciendo enfermedades derivadas de la falta de salubridad, la Sala insiste en sus declaraciones conforme a las cuales se han llegado “producir enfermedades en la piel y pulmonares a la población de los internos” y que se han generado igualmente vómitos y diarreas en los reclusos”. Así mismo, en la denuncia que hacen acerca de que el lugar destinado para la limpieza de las fiambreras donde les entregan la comida no se encuentra en condiciones sanitarias adecuadas y que “la contaminación de los utensilios es evidente”, por cuanto puede ser ésta la principal causa de las afecciones en salud que padecen los internos.

35.- Y por último, gracias al informe de la Defensoría la Sala tuvo conocimiento del problema de basuras que se presenta en dicho bloque siendo que, según la manifestación de los internos y los registros fotográficos aportados, el Establecimiento carcelario “no recogía las basuras hace un mes”[79]. Situación que agrava el cuadro de insalubridad que ya se tiene con las demás fallas que presenta el sistema sanitario. 

b. Reglas específicas de protección

36.- Concretamente, sobre el problema de suministro de agua conviene señalar que, con base en lo previsto por la Observación General No. 15 del Comité, la Sala considera que la protección del derecho fundamental al agua debe ser en este caso prioritaria en tanto que el Sr. Jorge Aldidier requiere de su suministro con fines domésticos y personales; y además debe ser reforzada siendo que las personas privadas de la libertad como el actor tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho pues (i) se encuentran frecuentemente sujetas a condiciones de insalubridad y hacinamiento como se demostró con la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en los centros de reclusión del país[80] y, además, dado que (ii)  no cuentan con una opción distinta a la administración para procurarse un suministro suficiente de agua como consecuencia de su relación de sujeción con el Estado.

De este modo, se reiterará lo dispuesto en la Observación General No. 15° del Comité. Considera entonces la Sala que conforme al criterio de la disponibilidad, las autoridades carcelarias y penitenciarias del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña tenían la obligación de garantizar el derecho al agua de las internos bajo su custodia de formacontinua y suficiente para los usos personales y domésticos, atendiendo a las circunstancias externas que les demandaran recursos adicionales, como lo eran en este caso las posibles enfermedades estomacales, respiratorias o cutáneas que pudieran estar padeciendo los reclusos, y las altas temperaturas que generalmente caracterizan al municipio de Ibagué (23° a 29°C) agravadas por la situación de hacinamiento que se vive en el bloque 1 del Complejo, la cual fue confirmada en los informes que se presentan como anexo.

Así mismo encuentra la Sala que el Estado, a través de las autoridades penitenciarias, no ha reconocido el derecho al agua de los reclusos en sus niveles mínimos esenciales y ha dejado de lado el hecho de que obligaciones como la de“garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades” son de cumplimiento inmediato y no pueden alegarse razones presupuestarias para su incumplimiento[81].

Por esta razón, en este caso se evidencia que el agua que se proporciona a los reclusos del bloque 1 es insuficiente para que estos puedan adelantar las labores de aseo personal y comunitario básicas que les permitan vivir en condiciones de higiene, como procurarse un aseo personal regular, descargar los retretes, lavar baños, patios, celdas y pasillos, lavar su ropa interior, entre otros. No admite la Sala el argumento de que el bloque 1 sea el único que no recibe agua de forma continua debido a su infraestructura antigua, pues corresponde al Estado “velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles”[82]. No puede tampoco pasarse por alto el derecho que tienen todos los reclusos de proveerse de agua potable[83] en los momentos que lo necesiten, requerimiento que debe ser satisfecho por las autoridades sin traba alguna.

Así mismo, atendiendo al elemento de la accesibilidad física, el Complejo tenía la obligación de proporcionar a todos los reclusos unas instalaciones de agua y una infraestructura de suministro de calidad, siendo los daños en los tanques de almacenamiento y en la mayoría de las duchas e inodoros un agravante de la situación de insuficiencia de suministro de agua que altera gravemente la higiene al interior del establecimiento. Así mismo, conforme a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos 12 y 13, debió procurarse por el penal la garantía de unas instalaciones sanitarias adecuadas que le permitieran al recluso satisfacer sus necesidades naturales de forma oportuna y decente.

De la misma forma, las autoridades carcelarias y penitenciarias estaban en la obligación de “prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua”[84] como las que posiblemente presentan los internos en el bloque 1 del Complejo Picaleña.

En cuanto al problema de hacinamiento y las fallas de infraestructura del establecimiento, la Sala llama la atención de las autoridades carcelarias para recordarles la obligación que tienen de garantizar a cada recluso, como mínimo, una cama individual[85] quedando proscrita la utilización de pasillos como lugar de descanso de los internos.

De este modo, todas estas deficiencias en la infraestructura carcelaria del Complejo Picaleña; la situación de sobrepoblación, el calor, la falta de salubridad, la insuficiencia en el suministro de agua, el problema de recolección de las basuras, los malos olores que emanan de los inodoros dañados, la filtración de aguas negras y las enfermedades que se han presentado como consecuencia de todo lo anterior, considera la Sala son condiciones infrahumanas de cumplimiento de las penas, y por tal razón, atentan contra la dignidad humana de los reclusos y no cumplen un fin resocializador.

c. Órdenes

37.- Como es bien sabido, un gran número de las cárceles del país se encuentran en un estado de deterioro lamentable que se debe principalmente a su construcción apresurada para solucionar los problemas de hacinamiento a nivel nacional y a la falta de mantenimiento preventivo por parte del INPEC de sus instalaciones. Sobre el particular considera la Sala que estos problemas de infraestructura carcelaria como los que presenta actualmente el Complejo Picaleña demandan por parte de las autoridades competentes la adopción de medidas estructurales que solucionen la problemática de forma definitiva.

Sin embargo, si la adopción de tales medidas no se puede realizar de forma inmediata, la Sala considera que no puede someterse por más tiempo a los 284 internos del bloque 1 a que continúen cumpliendo su pena en unas condiciones que atentan contra su dignidad humana y vulneran sus derechos fundamentales.

38.- De este modo, teniendo en cuenta las previsiones del derecho internacional de los derechos humanos, existen unosniveles mínimos esenciales de suministro de agua que deben ser garantizados a los reclusos los cuales deberán determinarse teniendo en cuenta las circunstancias que condicionan sus necesidades como (i) el adecuado funcionamiento de las instalaciones sanitarias[86], (ii) la cantidad de ejercicio físico que hagan los internos[87], (iii) las altas temperaturas[88] y (iv) las enfermedades que éstos padezcan[89], entre otras.

De esta forma, la Corte Constitucional ha acogido distintos criterios para determinar cuál es el mínimo de agua que requiere una persona para vivir. Sin embargo, específicamente cuando se trata de población carcelaria existen estos parámetros que han sido fijados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH- en su “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas (2011)”.

Por esta razón, en este caso la Corte tendrá en cuenta los máximos de suministro de agua previstos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debido a las especiales circunstancias de reclusión del actor. Así, siendo que la CIDH establece que el mínimo de 13 a 15 litros de agua por persona se proporcionará “siempre que las instalaciones sanitarias estén funcionando adecuadamente”, la Corte considera que en este caso, dadas las múltiples fallas de duchas, inodoros y tanques de almacenamiento deberá suministrarse a los reclusos un mínimo de 25 litros por persona al día, de los cuales deberá permitírseles almacenar hasta 5 litros de agua por persona al día dentro de sus celdas, en razón a que el clima de Ibagué y las múltiples enfermedades que los internos puedan estar padeciendo demandan un mayor consumo.

Por esta razón, teniendo en cuenta, en primer lugar las mayores necesidades de agua de éstos reclusos por las razones expuestas,  y en segundo lugar, lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[90] acerca de la cantidad de agua mínima que una persona privada de la libertad requiere para satisfacer sus necesidades básicas, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario –INPEC- y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, y mientras se empieza a suministrar el servicio de agua de forma continua y permanente tras la ejecución del Plan de Mejoramiento Integral, implementen de forma conjunta medidas idóneas que permitan garantizar un suministro diario total de veinticinco (25) litros de agua a cada uno de los reclusos del bloque 1.

Las autoridades también garantizarán un suministro diario razonable de agua potable a cada recluso y les facilitarán los utensilios necesarios para que puedan almacenar el agua en sus celdas hasta cinco (5) litros de agua por día.  

Las medidas serán las que los requeridos consideren pertinentes, de acuerdo a sus limitaciones logísticas. Así, por ejemplo, el suministro podrá garantizarse a través de la instalación de tanques adicionales de agua, del traslado de los reclusos a otros bloques con suministro permanente de agua o del traslado de reclusos a otros centros de reclusión con condiciones adecuadas de salubridad, entre otros.

39.- También se ordenará por esta Sala al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña que, con el apoyo de CAPRECOM EPSS y de la USI Ibagué, determinen  cuáles son los internos que demandan servicios médicos para que procedan, dentro los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, a (i) elaborar una lista de internos con la relación de enfermedades que padece cada uno y (ii) garantizar los servicios de salud que estos requieran de forma inmediata.

40.- Del mismo modo, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Complejo Penitenciario y Carcelario Picañela de Ibagué que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte todas las medidas que sean necesarias para garantizar unas condiciones de salubridad adecuadas, hasta tanto no se ejecute el Plan de Mejoramiento Integral del Complejo Picaleña. Con este fin podrá hacer uso de diferentes medidas dependiendo de sus posibilidades logísticas como, por ejemplo, el arrendamiento de baños portátiles, la reparación de humedades al interior de las celdas, entre otras. 

41.- Con el objeto de que se puedan adoptar medidas que solucionen las fallas al interior del establecimiento de forma definitiva, la Sala también ordenará a la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice una visita al bloque 1 del Complejo con el fin de que elabore un concepto técnico detallado en el que precise las medidas que deberán adoptarse para dar solución definitiva a las fallas del sistema de suministro continuo y suficiente de agua, del sistema hidrosanitario, de la filtración de aguas negras y de los restantes problemas sanitarios que verifique.

Este informe deberá ser remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho dentro de los quince (15) días siguientes a la realización de la visita, con el fin de que sea tenido en cuenta para el diseño del Plan de Mejoramiento Integral del bloque 1 del Complejo. Así mismo tendrá la facultad de adoptar medidas inmediatas relacionadas con las graves condiciones de salubridad que se presentan al interior del bloque 1.

42.- Pues bien, también se ordenará al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario –INPEC-, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicien de forma conjunta el diseño de un Plan de Mejoramiento Integral del bloque 1 del Complejo dirigido a superar de forma estructural:

a.      El problema de suministro continuo y suficiente de agua.
b.     El problema de los daños en el sistema hidrosanitario (Inodoros, duchas, albercas y tanques de almacenamiento dañados o deteriorados).
c.      El problema de filtración de aguas negras.
d.     El problema de basuras.
e.      La falta de saneamiento en el área de lavado de los recipientes en los que se alimentan los internos.
f.       Los demás problemas que presente el bloque 1 relacionados con la falta de salubridad.

Este plan de mejoramiento que deberá contener un listado de actividades  a desarrollar y un cronograma indicando las fechas en las cuales éstas se adelantarán, deberá ser presentado ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y ante la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia. Este plan deberá ser ejecutado por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación ante el juez de primera instancia y la Defensoría del Pueblo del Tolima.

43.- Por último, se ordenará al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y a la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) que realicen un seguimiento de las órdenes dadas en la presente sentencia y, en concreto, verifiquen el cumplimiento del plan de mejoramiento dentro del plazo estipulado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,


RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del doce (12) de junio de dos mil doce (2012) del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante la cual se rechazo por improcedente el amparo, y la del primero (1°) de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se confirmó la anterior decisión. En su lugar,CONCEDER la garantía de los derechos fundamentales del actor por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario –INPEC- y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, y mientras se empieza a suministrar el servicio de agua de forma continua y permanente, implementen de forma conjunta medidas idóneas que permitan garantizar un suministro diario total de veinticinco (25) litros de agua a cada uno de los reclusos del bloque 1.

Las autoridades también garantizarán un suministro diario razonable de agua potable a cada recluso para el consumo y les facilitarán los utensilios necesarios para que puedan almacenar el agua en sus celdas.

Las medidas serán las que los requeridos consideren pertinentes, de acuerdo con sus limitaciones logísticas. Así, por ejemplo, el suministro podrá garantizarse a través de la instalación de tanques adicionales de agua, del traslado de los reclusos a otros bloques con suministro permanente de agua o del traslado de reclusos a otros centros de reclusión con condiciones adecuadas de salubridad, entre otros.

Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario –INPEC-, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia adelanten, de forma conjunta y de acuerdo a sus competencias, el diseño de un Plan de Mejoramiento Integral del bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña dirigido a superar de forma estructural y definitiva:

a.      La falta de un suministro continuo y permanente de agua.
b.     El problema de los daños en el sistema hidrosanitario (Inodoros, duchas, albercas y tanques de almacenamiento dañados o deteriorados).
c.      El problema de filtración de aguas negras.
d.     El problema de basuras.
e.      La falta de saneamiento en el área de lavado de los recipientes en los que se alimentan los internos.
f.       Los demás problemas que presente el bloque 1 relacionados con la falta de salubridad.

Este plan de mejoramiento, que deberá contener un listado de actividades  a desarrollar y un cronograma indicando las fechas en las cuales éstas serán adelantadas, deberá ser presentado ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y ante la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia. Este plan deberá ser ejecutado por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación ante el juez de primera instancia y la Defensoría del Pueblo del Tolima.

Para la elaboración del Plan de Mejoramiento, las entidades requeridas deberán tener en cuenta el concepto técnico elaborado por la Secretaría de Salud de Ibagué y los restantes informes y documentos que constan dentro del expediente que fueron recibidos como resultado de la comisión hecha por el Magistrado Sustanciador de este despacho, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante auto del 16 de enero de 2013 para la práctica de la inspección judicial al bloque 1 (cuaderno No. 3).

Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice una visita al bloque 1 del Complejo con el fin de que elabore un concepto técnico detallado en el que precise las medidas que deberán adoptarse para dar solución definitiva a las fallas del sistema de suministro continuo y suficiente de agua, del sistema hidrosanitario, de la filtración de aguas negras y de los restantes problemas sanitarios que verifique.

Este informe deberá ser remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho dentro de los quince (15) días siguientes a la realización de la visita, con el fin de que sea tenido en cuenta para el diseño del Plan de Mejoramiento Integral del bloque 1 del Complejo. Así mismo tendrá la facultad de adoptar medidas inmediatas relacionadas con las graves condiciones de salubridad que se presentan al interior del bloque 1.

Quinto.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Complejo Penitenciario y Carcelario Picañela de Ibagué que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte todas las medidas que sean necesarias para garantizar unas condiciones de salubridad adecuadas, hasta tanto no se ejecute el Plan de Mejoramiento Integral del Complejo Picaleña. Con este fin podrá hacer uso de diferentes medidas dependiendo de sus posibilidades logísticas como, por ejemplo, el arrendamiento de baños y duchas portátiles, entre otras.

Sexto.- ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña que, con el apoyo de CAPRECOM EPSS y de la USI Ibagué, determinen  cuáles son los internos que demandan servicios médicos para que procedan, dentro los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, a (i) elaborar una lista de internos con la relación de enfermedades que padece cada uno y (ii) garantizar los servicios de salud que estos requieran de forma inmediata.

Séptimo.- ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y a la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) que realicen un seguimiento de las órdenes dadas en la presente sentencia y, en concreto, verifiquen el cumplimiento del plan de mejoramiento dentro del plazo estipulado.

Octavo.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,



ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado



LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado



MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada



MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General




ANEXO 1:

Informe de la Defensoría del Pueblo, Regional Ibagué, recibido por este Despacho a través de la Secretaría General de esta Corporación el día siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) – Oficio OPTB 008/2013.

En el mismo se indicó que se realizó visita de inspección el día 25 de enero de 2013 al bloque 1 del Complejo Carcelario de Ibagué COIBA, para verificar las condiciones de reclusión y habitabilidad del interno JORGE ALDIDIER RAMIREZ TORREZ, sin embargo, se demostró que el accionante fue trasladado por el INPEC desde el 7 de diciembre de 2012 al establecimiento carcelario de Jamundi, Valle del Cauca.

A continuación, se transcribirá lo señalado en el informe en cuestión por CARLOS JOSÉ ESPINOSA SAENZ, Coordinador Administrativo y de Gestión con funciones de Defensor del Pueblo (e):

“El Comando de Guardia nos informa que el interno en mención fue trasladado el día 07 De Diciembre de 2012 al Establecimiento Carcelario de J AMUNDI VALLE por orden de la Oficina de Asuntos Penitenciarios del Inpec Bogotá.

Sin embargo se realiza visita de verificación de DDHH al Bloque 01 pabellón 03 donde se encontraba el interno RAMIREZ TORREZ y se pudo constatar lo siguiente:

HACINAMIENTO:

El pabellón 03 tiene capacidad para 208 Internos según su planta física, Un (1) Interno por celda y en la actualidad y durante la visita se encontraban 285 Internos, donde duermen dos (2) Interno por celdas lo que demuestra no estar adecuadamente habilitados para recluir los internos (Ver Fotos).

SALUBRIDAD:

Se realizo inspección en los cuatro pisos del pabellón 3 v~rificando baños, duchas, albercas y celdas (ver fotos), encontrándose una serie de irregularidades y daños en la infraestructura física del pabellón (Baños dañados , Duchas Dañadas , albercas dañadas y celdas dañadas con humedad), además se evidencia malos olores en las áreas de baños y corredores del pabellón , residuos líquidos con malos olores, inadecuado manejo de las basuras (no se tienen canecas de reciclaje) , según nos informa los internos del pabellón el Establecimiento Carcelario hace un mes no recoge las basuras dentro del pabellón (ver fotos) se puede observar mucho filtro de aguas negras en los pisos superiores lo que hace que se filtre a los pisos inferiores llegando a producir enfermedades de la piel y pulmonares a la población de internos.

Las condiciones generales del pabellón 03 son degradantes y atentan contra la dignidad y salud en conexidad con la vida de los internos.

La Atención Medica otorgada por la empresa CAPRECOM EPSS y la USI IBAGUE no es suficiente toda vez que las jornadas de atención no son todos los días, se maneja por turnos y según listado que se haya entregado ante la oficina de sanidad del establecimiento, lo más grave es las atenciones especializadas que no son autorizadas por CAPRECOM EPSS y el tratamiento de las mismas no se puede realizar.

SUMINISTRO DE AGUA:

Los internos nos informan que para el suministro de agua al pabellón 03 el complejo carcelario determina un horario de entrega del liquido, en la mañana 05:20 a.m hasta las 05:35 a.m , 11:30 a.m hasta las 11:45 a.m , 03:30 p.m hasta 03:45 p.m , lo que evidencia un déficit en la entrega del liquido a los internos, además nos informan que este horario no se cumple y en el momento de la visita siendo las 11:30 a.m no se tenía suministro de agua en el pabellón.

SUMINISTRO DE ALIMENTOS:

Los internos nos informan que para el suministro de alimentos al pabellón el complejo carcelario determina un horario de entrega del mismo, desayuno 06:0 a.m, almuerzo 11:30 a.m, comida 03:30 p.m, los internos no informaron ninguna queja por parte del suministro de alimentos, solo informan que el lugar destinado para la limpieza de las fiambreras las cuales son donde le entregan la comida no está en condiciones sanitarias adecuadas y la contaminación de los utensilios es evidente.

El área del rancho donde se prepara los alimentos fue habilitado nuevamente en el mes de Diciembre de 2012 por la Secretaria de salud Municipal de Ibagué y la Defensoría del Pueblo, después de haber dado una serie de directrices tendientes a mejorar sustancialmente el área y poder tener" un eSpacio adecuado y que cumpliera con los requerimientos y características de calidad que exige la secretaria de salud.

Los internos que presentan problemas de diabetes y requieren de una dieta especial ordenado por el médico tratante informan que no se les está suministrando adecuadamente y se pudo evidenciar esta problemática que atenta contra la salud a la hora de entrega del almuerzo.

Se puede concluir que el pabellón 03 del Bloque 01 del complejo carcelario de Ibagué no se encuentra en condiciones adecuadas para recluir personas privadas de la libertad, es así que se solicitará a la Secretaria de Salud Municipal para que realice una visita de inspección general siendo esta la autoridad competente y nos entregue un concepto técnico frente a que si es viable seguir con el pabellón habilitado para recluir los internos o se procederá a pedir reubicación y sellamiento del mismo hasta tanto no se realicen las gestiones tendientes a garantizar espacios idóneos y con garantías para los internos. Se hará un seguimiento del mismo para evaluar y requerir a las instancias que haya lugar en aras de proteger los Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad del Complejo carcelario de Ibagué COIBA.”

ANEXO 2:

Informe de la Personería Municipal de Ibagué, recibido por este Despacho a través de la Secretaría General de esta Corporación el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013) – Oficio OPTB 009/2013.

En el mismo se indicó que se realizó visita de inspección el día 29 de enero de 2013 al bloque 1 del Complejo Carcelario de Ibagué COIBA, para verificar las condiciones de reclusión y habitabilidad del interno JORGE ALDIDIER RAMIREZ TORREZ, sin embargo, se demostró que el accionante fue trasladado por el INPEC desde el 7 de diciembre de 2012 al establecimiento carcelario de Jamundi, Valle del Cauca. 

A continuación, se transcribirá lo señalado en el informe en cuestión por ISAAC VARGAS MORALES, Personero Municipal de Ibagué:

“El Personero Delegado para el Ministerio Publico, realiza entrevista a dos (02) internos que son representantes ante el Comité de Derechos Humanos del COIBA. Se entrevista inicialmente al señor JORGE ALBERTO GALLEGO, identificado con la cedula de ciudadanía número 71.662.255, quien manifiesta: "Las condiciones de salubridad del Bloque 1 son malas por cuanto no hay higiene en los baños, no se suministra los elementos de aseo general, permanecen basuras acumuladas durante 5 a 7 días que ocasiona enfermedades; respecto al hacinamiento es caótico porque hay celdas que son para un solo interno y en la actualidad permanecen 2 y 3 internos por celda y muchos están durmiendo en el piso de los corredores del pabellón; en cuanto al suministro de agua es precario porque esta es suministrada inicialmente a las 5:30 Am por espacio de 15 minutos y luego por última vez se suministra agua a las 5:00 o 6:00 Pm, durante 15 minutos". Se entrevista al señor JOSE NAPOLEON ARANGO, Identificado con la cedula de ciudadanía numero 93.377.749 de Ibagué, quien manifiesta: "Respecto a la salubridad del Bloque 1, si bien es cierto en este establecimiento como en muchos otros del INPEC, se viven crisis de este tipo, no hay una causa distinta a errores de diseño de fabricación de estos establecimientos y sumado a esto la indiferencia mostrada por la dirección general y el gobierno nacional frente a quejas y reclamos que por no ser nuevos se ha vuelto algo normal y de lo cual no se obtiene respuesta y mucho menos solución, quedando de esta forma demostrado que el problema de salubridad en este establecimiento data de mucho tiempo atrás; respecto al hacinamiento como es de conocimiento público, la situación de hacinamiento no solo es de este establecimiento y a nuestro parecer que somos quienes vivimos, sentimos y sufrimos esta problemática, consideramos que éste problema solo se resuelve diseñando y poniendo en práctica unas políticas de acuerdo a la situación del país, más acomodada en lo concerniente a política criminal y penitenciaria; respecto al número de internos en el bloque 1 y en cada una de las celdas siempre y cuando se continúe con el mismo diseño de política criminal y penitenciaria, no se da a basto en construcción de cárceles y mega cárceles, basta remontarse a la época de URIBE, que levanto 14 establecimientos de alta seguridad y tan solo unos pocos años después ya no dan abasto los cupos, presentando hoy y a nivel nacional un hacinamiento de más del 50%; respecto al horario de suministro de agua los internos en compañía de la Defensoría del Pueblo se ganó una tutela para que el suministro de agua fuera las 24 horas del día, también es cierto que el diseño y disposición de acometidas hídricas v depósitos dispuestos para eso no dan la capacidad suficiente para que el suministro de agua sea de acuerdo a lo ordenado en fallo de tutela; de nuevo vemos acá la indiferencia por parte de la dirección general del INPEC, y del Gobierno Nacional, para buscar solución efectiva a este problema; respecto al problema de salud es preciso aclarar el desinterés mostrado tanto por CAPRECOM, como por la USI, (Unidad de Salud de Ibagué) quienes por negligencia han dejado morir en los últimos meses a dos compañeros internos, es de tal grado el desinterés que ni aun los desacatos están siendo atendidos por parte de los directivos de dichas entidades, dejando en el limbo la salud y de paso la vida de los internos, haciendo caso omiso de ordenes de médico general para exámenes de dolencias de los internos y de médicos especialistas para cirugías y demás tratamientos especializados, lo cual puede ser corroborado en las diferentes historias medicas donde aparecen ordenes de examen y de cirugía como retrasos de más de seis (06) meses. El pabellón 8 del bloque 1, cuenta con 450 internos aproximadamente, durmiendo en condiciones poco dignas ya que se encuentran aproximadamente 50 internos durmiendo a la intemperie y permanecen dos internos por celda cuando estas fueron diseñadas solo para uno.”





[1] Folio 2 del cuaderno principal.
[2] Folio 23 y 24 del cuaderno principal.
[3] Folio 20 del cuaderno principal.
[4] Folio 36 del cuaderno principal.
[5] Folio 37 del cuaderno principal.
[6] Folio 41 del cuaderno principal
[7] Folio 58 del cuaderno principal.
[8] Sentencia del 16 de febrero de 2012, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Referencia: 00711-01.
[9] Sentencia del 28 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo del Tolima, Expediente No. 73001-23-31-000-2011-00711-01 dentro de la acción de tutela interpuesta por Sergio Andrés Amezquita y otros  en contra de Ministerio de Justicia y otros.
[10] Sentencia del 16 de febrero de 2012, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Referencia: 00711-01.
[11] Folios 22 y 41 del cuaderno de la Corte Constitucional.
[12] Ver la sentencia T-793 de 2008.
[13] Ver la sentencia T-571 de 2008.
[14] Sobre los derechos de los reclusos se pueden ver las sentencias T-424 de 1992; T-522 de 1992; T-596 de 1992; T-219 de 1993; T-273 de 1993; T-388 de 1993; T- 437 de 1993; T-420 de 1994; T-705 de 1996; T-690-10 y T-023-10, entre muchas otras.
[15] Ver la sentencia T-571 de 2008.
[16] Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.
[17] Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000.
[18] Ver la sentencia T-578 de 2005.
[19] Ver la sentencia T-881 de 2002.
[20] Artículo 9° de la Ley 65 de 1993 del Código Penitenciario y Carcelario y artículo 12 Código Penal Colombiano.
[21] Ver la sentencia T-706 de 1996.
[22] Ver la sentencia C-261 de 1996.
[23] Ver la sentencia T-172 de 2012.
[24] Aprobada por el Congreso mediante la Ley 16 de 1972.
[25] Aprobado por el Congreso mediante la Ley 74 de 1968.
[26] Las normas de soft law son disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales, a veces por amplias mayorías, que constituyen sobre todo directivas de comportamiento dirigidas a los Estados, más que obligaciones estrictamente de resultado.
[27] Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977
[28] Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1988.
[29] Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990.
[30] El Comité de Derechos Humanos conoció el caso de Herbert Thomas Potter, ciudadano neozelandés que se encontraba preso en la cárcel de Mount Eden (Auckland) y denunciaba haber sido sometido a malos tratos dentro del establecimiento, pues se le impedía acceder a tratamientos médicos que requería
[31]Artículo 10° del PIDCP 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”
[32] El Comité de Derechos Humanos conoció el caso de Albert W. Mukong, fuerte opositor del sistema de gobierno del partido único establecido en Camerún, quien fue detenido y sometido a tratos crueles e inhumanos. El Sr. Mukong aduce que fue encerrado con otros 25 o 30 detenidos en una celda de aproximadamente 25 m2, desprovista de servicios sanitarios y que las autoridades penitenciarias se negaron a alimentarlo por varios días y que después de dos semanas de detención en tales condiciones, contrajo una infección en el pecho (bronquitis).
[33] “En cuanto a las condiciones de detención en general, el Comité hace notar que, cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate, deben observarse ciertas reglas mínimas. De conformidad con la reglas 10, 12, 17, 19 y 20 que figuran en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos (…), todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones.” Caso Mukong v. Camerún (1994), Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.
[34] Artículo 7° del PIDCP “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.”
[35] “Derecho Internacional de los Derechos Humanos: normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano”, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Primera edición: Bogotá, abril de 2004, página 204.
[36] Caso Suárez Rosero v. Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Fondo).
[37] Ver Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) los cuales imponen deberes especiales a cargo de las autoridades carcelarias y penitenciarias.
[38] Artículo 3 del Código Penitenciario y Carcelario. Esta misma postura ha sido asumida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en numerosas sentencias que han analizado supuestos de vulneración de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
[39] Artículo 3 del Código de Procedimiento Penal.
[40] Artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.
[41] Definición dada por la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
[42] “El Derecho Humano al Agua: En la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie de Estudios Especiales DESC”, ProSeDHer, DEFENSORIA DEL PUEBLO, Bogotá, 2005.
[43] Ibíd.
[44] El Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 del mismo año señalan los criterios que deberán tenerse en cuenta para efectuar el control de calidad del agua para consumo humano y los parámetros para medir el índice de riesgo del agua.
[45] El Derecho Humano al Agua: En la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie de Estudios Especiales DESC, ProSeDHer DEFENSORIA DEL PUEBLO, Bogotá, 2005.
[46] Ibíd.
[47] En la Observación General No. 3, el Comité estableció que todos los Estados tienen la obligación de asegurar, como mínimo, la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales enunciados en el Pacto.
Así mismo, en las Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económico, Sociales y Culturales (Maastricht, 22-26 d enero de 1997) se señaló que un Estado incurre en una violación del Pacto cuando no cumple lo que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denomina “una obligación mínima esencial de asegurar la satisfacción de por lo menos los niveles mínimos esenciales de cada uno de los derechos” (Párrafo 9).
[48] En esta oportunidad la Corte ordenó: “INSTALAR el reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día o proveer una fuente pública del recurso hídrico que asegure el suministro de igual cantidad de agua.”
[49] Derechos consagrados en la Ley 472 de 1998 mediante la cual se reglamentaron las acciones populares.
[50] Ver la sentencia T-584 de 2012.
[51] La sentencia T-710 de 2008 determinó que, en este supuesto, es necesario que “(i) el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii) que el peticionario sea la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) que la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no sean hipotéticas, sino que estén expresamente probadas; (iv) que la orden judicial busque el restablecimiento del derecho fundamental afectado”. Adicionalmente, la Corte ha establecido que en el proceso debe aparecer demostrado que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Esta posición ha sido reiterada en las sentencias SU-257 de 1997, T-576 de 2005, SU-1116 de 2001.
[52] Ver, entre muchas otras, las sentencias T – 413 de 1995; T – 636 de 2002; T – 1104 de 2005; T – 381 de 2009; T – 616 de 2010; T – 717 de 2010; C – 220 de 2011; T – 055 de 2011; T – 279 de 2011; T – 385 de 2011; T – 552 de 2011; T – 740 de 2011 y T – 916 de 2011.
[53] Párrafo 6 de la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[54] Párrafo 16 de la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[55] Ver la sentencia T-764 de 2012.
[56] Ver la sentencia T-152 de 1998.
[57] Ibíd.
[58] Aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante Resolución 01/08, adoptada durante el 131º Período Ordinario de Sesiones.
[59] Caso Velez Loor contra Panamá, Sentencia del 23 de noviembre de 2010, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Serie C. No. 218.
[60] Ver la sentencia T-596 de 1992.
[61] Ver la sentencia T-1134 de 2004.
[62] Ver la sentencia T-317 de 2006.
[63] Ver la sentencias T-322 de 2007.
[64] Ver la sentencia T-175 de 2012.
[65] Ver la sentencia T-317 de 2006.
[66] Ver la sentencia T-596 de 1992.
[67] Ver la sentencia T-1134 de 2004.
[68] Ver la sentencia T-322 de 2007.
[69] Ver la sentencia T-317 de 2006.
[70] Ver la sentencia T-690 de 2010.
[71] Ver la sentencia T-153 de 1998.
[72] Ver la sentencia T-690 de 2010.
[73] Anexo 1.
[74] Anexo 2.
[75] Anexo 2.
[76] Anexo 1.
[77] Folio 3 del cuaderno principal.
[78] Anexo 1.
[79] Anexo 1.
[80] Ver la sentencia T-153 de 1998.
[81]También se desconocieron por el Complejo Picaleña, los principios XI y XII de los “Principios y buenas practicas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas”[81]  conforme a los cuales toda persona privada de la libertad deberá tener acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para su consumo y para su aseo personal, conforme a las condiciones climáticas.
[82] Observación General No. 15 del Comité DESC.
[83] Regla No. 20.2 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.
[84] Deberes mínimos esenciales derivados de la O.G. 15 del Comité.
[85] Regla No. 19 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.
[86] El Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas (2011) de la CIDH estableció que el mínimo requerido por persona para cubrir todas sus necesidades es de 10 a 15 litros de agua al día, siempre que las instalaciones sanitarias estén funcionando adecuadamente”
[87] El Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas (2011) de la CIDH estableció: “Este mínimo puede aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio físico que hagan los internos”.
[88] Ibíd.
[89] Ver la sentencia T-471 de 2011.
[90] “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas (2011)”

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