CONSEJO DE ESTADO ADVIERTE QUE ECOPETROL NO EJERCER CLAUSULA EXORBITANTES COMO IMPONER MULTAS, LIQUIDAR Y TERMINAR UNILATERALMENTE CONTRATOS, ETC. PORQUE ESTÁN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO
Consejo de Estado Advierte que ECOPETROL no puede imponer MULTAS, terminar y liquidar unilateralmente contratos y ejercer otras facultades exorbitantes propias de los contratos de derecho público porque el regimen aplicable a sus contratos es el privado de conformidad con las leyes 1118/2006 y 1150/2007 - www.AbogadosIceda.com
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente:
RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
.
Bogotá, D.C.,
veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00262-01(45310)
Actor: UNION TEMPORAL MANOLO ARTEAGA -
PATRICIA ZAMBRANO
Demandado: ECOPETROL S.A.
Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Procede la Sala a pronunciarse
sobre los recursos de apelación presentados por las partes contra el auto del 19
de noviembre de 2010, a
través del cual el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda
presentada en ejercicio de la acción contractual por el señor Manolo Arteaga
Ortega, integrante de la Unión Temporal Manolo Arteaga – Patricia Zambrano, contra
Ecopetrol S.A. y negó la solicitud de suspensión provisional formulada en el
escrito de la demanda (fls. 859
a 864, c. ppl. 2.).
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 22
de abril de 2010, el señor Manolo Arteaga Ortega, actuando en calidad de
representante legal e integrante de la Unión Temporal Manolo Arteaga – Patricia
Zambrano, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual prevista en el
artículo 87 del Código Contencioso Administrativo contra Ecopetrol S.A., con el
propósito de que se hicieran, entre otras, las siguientes declaraciones: i) que
se declare el incumplimiento de la entidad demandada en el contrato n.º 4018162
de 2008, ii) que se anulen las resoluciones 01 de 9 de septiembre de 2008 y 02
de 21 de noviembre de 2008, por las cuales se impuso una multa a la Unión
Temporal Manolo Arteaga – Patricia Zambrano y se decidió el recurso de
reposición presentado contra la misma, respectivamente, iii) que se anule el
acto de terminación unilateral del contrato n.º 4018162 de fecha 15 de
diciembre de 2008, iv) que se anule el acto de liquidación unilateral del
contrato n.º 4018162 e imposición de la cláusula penal de fecha 25 de junio de
2009, v) que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la
devolución de los dineros retenidos con base en los actos administrativos
proferidos, y vi) que se condene a la demandada al pago de las sumas a que haya
lugar por concepto de la ecuación económica del contrato (fls. 763 a 845, c . ppl. 1.).
Igualmente,
solicitó la suspensión provisional de las resoluciones que impusieron y
confirmaron la multa a la Unión Temporal Manolo Arteaga – Patricia Zambrano,
del acto de terminación unilateral del contrato n.º 4018162 y del acto de
liquidación unilateral del mismo (fls. 810 a 815, c. ppl. 1.), esto, por cuanto
considera que dichas decisiones fueron expedidas sin que Ecopetrol S.A.
estuviera facultado por la Constitución o la ley para hacerlo. Argumenta que
como el contrato objeto de controversia se suscribió cuando ya se encontraba vigente
el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006, norma que establece de manera expresa que
los contratos celebrados por Ecopetrol S.A. en administración o desarrollo de
su objeto social se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado,
no era posible que se expidieran los actos administrativos que se solicita
suspender, pues afirma que las decisiones unilaterales de imposición de multa,
terminación unilateral del contrato y liquidación unilateral del contrato
hallaron su sustento en las facultades excepcionales
o exorbitantes contempladas para los contratos sometidos a las normas de
derecho público, esto es, a las establecidas en el Estatuto de Contratación
Estatal (Ley 80 de 1993 modificada por la Ley 1150 de 2007), las cuales, a
consideración del demandante, son potestades exclusivas de la administración en
contratos regidos por el derecho público y
no forman parte de las reglas de derecho privado.
Así
mismo, agrega el demandante que el desconocimiento del artículo 6 de la Ley
1118 de 2006 también generó la consecuente vulneración de los artículos 6[1]
y 122[2]
de la Constitución Política, pues los servidores públicos únicamente pueden
ejercer las funciones que les están permitidas en la Constitución y las leyes,
y toda vez que en el presente caso se aplicaron las disposiciones excepcionales
o exorbitantes establecidas en el Estatuto de Contratación Estatal para los
contratos regidos por el derecho público, es claro que Ecopetrol S.A. incurrió
en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Además,
sostiene la parte demandante que los actos administrativos cuya suspensión se
solicita vulneraron su derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la
Constitución Política) y el principio de contradicción en las actuaciones
administrativas (art. 3 del Código Contencioso Administrativo), ya que su
expedición unilateral no permitió que se le escuchara antes de adoptar las
decisiones, ni se le otorgó la posibilidad de presentar recursos contra estas,
por el contrario, señala que Ecopetrol S.A. le manifestó que no eran
procedentes los recursos por cuanto no se habían proferido actos
administrativos.
Finalmente,
en cuanto a los perjuicios ocasionados con los actos administrativos
demandados, explicó el solicitante que estos consistieron en la disminución
significativa del patrimonio de los integrantes de la Unión Temporal, situación
que fue producto, entre otras, de la imposición de la multa ($ 22.194.840), de
la cláusula penal ($ 221.948.395) y de haberse dejado de percibir la utilidad
del contrato. Igualmente, a título de perjuicio se indicó que las medidas
impuestas en los actos administrativos implicaban desventajas en otros procesos
de selección, en la calificación de desempeño efectuada por Ecopetrol S.A. y
generaban la afectación del buen nombre del Ingeniero Manolo Arteaga, el cual
venía prestando sus servicios en Ecopetrol S.A. desde hace más de 16 años
(fls.813 a 814, c. ppl. 1.).
Con base
en los anteriores argumentos, la parte demandante requiere que se acceda a la
solicitud de suspensión provisional por encontrarse cumplidos los requisitos
exigidos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
1.1.
Las pretensiones
Entre otras pretensiones, la actora
solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 01 de 9 de septiembre de
2008 y 02 de 21 de noviembre de 2008, del acto de terminación unilateral del
contrato n.º 4018162 de 15 de diciembre de 2008 y del acto de liquidación
unilateral del contrato n.º 4018162 e imposición de cláusula penal realizada el
25 de junio de 2009 (fl. 809 c. ppl. 1.).
1.2.
Situación fáctica
1.2.1.
El 4 de junio de 2008, Ecopetrol S.A., sociedad de economía mixta de
conformidad con el artículo 1 de la Ley 1118 de 2006, y la Unión Temporal
Manolo Arteaga – Patricia Zambrano, integrada por los señores Manolo Arteaga
Ortega (50%) y Fanny Patricia Zambrano Ortega (50%), celebraron el contrato n.º
4018162, con el objeto de que se realizaran las “OBRAS PARA LA INSTALACIÓN DE RECUBRIMIENTO CON CONCRETO DE
FIREPROOFING EN LAS UNIDADES DE PROCESO DE LA GERENCIA REFINERÍA DE
BARRANCABERMEJA UBICADA EN
BARRANCABERMEJA SANTANDER (fls. 50 a 66, c. ppl. 1). De este contrato se resalta la siguiente cláusula relevante:
10. MULTAS. Las multas que imponga
ECOPETROL al CONTRATISTA serán por la suma equivalente al 1% del valor estimado
del contrato, por cada situación o hecho constitutivo de incumplimiento, o por
cada día en que el mismo se prolongue, y su valor se descontará de la factura
correspondiente al mes siguiente a aquel en que la misma se impuso.
De
otro lado, en el documento “Condiciones Genéricas de Contratación (CGC)”, el
cual describe las condiciones y requisitos mínimos generales del Proceso de
Selección (PS) realizado por Ecopetrol S.A., y que hace parte íntegra del
contrato n.º 4018162 según su contenido[3] (fl.
70, c. ppl. 1.), se consagraron las siguientes cláusulas relevantes (fls. 104 y
106, c. ppl. 1.):
CLAÚSULA 20 PENAL PECUNIARIA. En
caso de incumplimiento definitivo del objeto del Contrato, o de que ECOPETROL
declare la terminación anticipada del mismo por acciones u omisiones
antijurídicas o apartamientos del Contrato imputables al CONTRATISTA, éste
conviene en pagar a ECOPETROL, a título
de pena, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor global o
estimado del Contrato (según lo pactado en la minuta).
Dicha suma se imputará al monto de
los perjuicios que sufra ECOPETROL, y su valor se podrá tomar directamente del
saldo a favor del CONTRATISTA, si lo hubiere, o de la garantía de cumplimiento
constituida. Si esto no fuere posible,
la cláusula penal pecuniaria se cobrará por la vía ejecutiva, para lo cual el
Contrato prestará el mérito de título ejecutivo.
La aplicación de la cláusula penal
pecuniaria no excluye la indemnización de perjuicios a cargo del CONTRATISTA,
si el monto de éstos fuere superior, a juicio de ECOPETROL, al valor de la
cláusula penal pecuniaria aquí pactada.
(…)
CLÁUSULA 24 – TERMINACIÓN
ANTICIPADA. ECOPETROL podrá declarar la terminación anticipada del Contrato en
los siguientes eventos:
(…)
3. Cuando el incumplimiento de
obligaciones del CONTRATISTA se deriven consecuencias que hagan imposible o
dificulten gravemente la ejecución del Contrato.
1.2.2. Estando en la etapa de
ejecución del contrato y debido a supuestos incumplimientos de la Unión Temporal
Manolo Arteaga – Patricia Zambrano en las obligaciones contractuales
adquiridas, Ecopetrol S.A. expidió las siguientes decisiones: i) la resolución
n.º 01 de 9 de septiembre de 2008, mediante la cual se impuso multa a la Unión
Temporal Manolo Arteaga – Patricia Zambrano por
el supuesto incumplimiento de algunas de las obligaciones contempladas
en el contrato n.º 4018162 (fls. 245 a 251, c. ppl. 1.), ii)
la resolución 02 de 21 de noviembre de 2008, mediante la cual se negó la
reposición de la multa impuesta y se confirmó íntegramente la resolución n.º 01
de 2008, iii) acta de terminación anticipada del contrato del 13 de diciembre
de 2008, a
través de la cual se declaró la terminación anticipada del contrato por
supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales que hacían imposible
o dificultaban gravemente la continuación de la ejecución del contrato. En esta
acta también se decidió hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y se ordenó
la liquidación del contrato (fls. 326 a 339, c. ppl. 1.), y iv)
acta de liquidación unilateral final del contrato del 25 de junio de 2009 (fls.
362 a
379, c. ppl. 1.).
1.3. Trámite de primera instancia
1.3.1.
Mediante auto del 4 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander
inadmitió la demanda de la referencia para que dentro del término máximo de
cinco (5) días, se aportara al proceso poder debidamente conferido por todos
los integrantes de la Unión Temporal Manolo Arteaga – Patricia Zambrano, esto
por cuanto las uniones temporales no podían ser consideradas como personas
jurídicas y solamente obraba en el expediente poder especial conferido por el
señor Manolo Arteaga Ortega (fl. 1, c. ppl. 1.), quien actuaba en calidad de
representante legal de la referida unión temporal según el documento privado de
constitución (fl. 30 a
31 y 847 a
849, c. ppl. 1.).
1.3.2.
Estando dentro del término legal, el 17 de junio de 2010, la apoderada judicial
del señor Manolo Arteaga Ortega presentó memorial en el que manifestó la
imposibilidad de ubicar a la señora Patricia Zambrano Ortega, integrante de la
unión temporal que no había conferido poder especial, por lo que solicitó que
fuera el despacho el encargado de citarla en calidad de litisconsorte necesario
conforme las reglas establecidas en el artículo 83 del Código de Procedimiento
Civil (fls. 850 a
853, c. ppl. 1.).
1.3.3.
Por auto del 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander
admitió la demanda de la referencia, ordenó la vinculación de la señora Fanny
Patricia Zambrano a través del trámite previsto en el artículo 83 del C.P.C. y
negó la solicitud de suspensión provisional presentada en escrito de la demanda
(fls. 859 a
864, c. ppl. 2.).
1.3.4.
Tanto la parte demandante como la demandada Ecopetrol S.A. presentaron recurso
de apelación oportunamente contra la providencia que admitió la demanda y negó
la solicitud de suspensión provisional (fls. 865 a 871 y 883 a 889, c. ppl. 1.).
1.3.5.
A través de auto del 11 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de
Santander concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación
presentados por las partes (fl. 891, c. ppl. 2.).
1.4. La providencia impugnada
Mediante auto del 19
de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la
demanda de la referencia y negó la solicitud de suspensión provisional
formulada en la misma, por los motivos sintetizados a continuación (fls. 859 a 864, c. ppl. 2.):
1.4.1. Se consideró
que era procedente admitir la demanda de la referencia porque ante la
imposibilidad manifestada por el demandante de ubicar a la señora Fanny
Patricia Zambrano, integrante de la Unión Temporal Manolo Arteaga – Patricia
Zambrano que no había conferido poder especial, era procedente dar trámite al
proceso ordenando la vinculación de dicha persona en calidad de litisconsorte
necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del C.P.C. (fls.
859 a
869, c. ppl. 2.).
1.4.2. En cuanto a la
solicitud de suspensión provisional formulada en el escrito de la demanda, el
Tribunal Administrativo de Santander la negó fundado en que no se evidenciaba
de manera ostensible la violación de normas superiores, ni se allegó prueba sumaria de
los perjuicios que la ejecución de los actos acusados podrían causarle. Así
mismo, indicó que como la labor de dilucidar si los actos impugnados se
encontraban o no ajustados a derecho correspondía a la decisión de fondo del
proceso, solamente podía emitir una decisión sobre su legalidad al momento de
dictar sentencia, una vez escuchadas las partes, recaudadas las pruebas de las
partes y agotadas todas las etapas propias del proceso (fls. 860 a 862 c. ppl. 2.).
1.5. Los recursos de apelación
1.5.1. El 1 de
diciembre de 2010, la demandada Ecopetrol S.A. presentó recurso de apelación
contra la decisión de admitir la demanda. En síntesis, sus argumentos de
inconformidad fueron los siguientes (fls. 865 a 871, c. ppl. 2.):
- Considera la
inconforme que la parte demandante en ningún momento dio cumplimiento al
requerimiento formulado en el auto inadmisorio de la demanda, pues se limitó a
expresar que no le había sido posible obtener una respuesta de la señora Fanny
Patricia Zambrano y no aportó el poder especial debidamente conferido,
situación que a su sentir conllevaba al rechazo de la demanda conforme el
artículo 143 del C.C.A.
- Argumenta que como
la jurisdicción contencioso administrativa tiene la característica de ser
rogada, no era posible que el demandante trasladara al administrador de
justicia la responsabilidad de integrar el contradictorio. Además, agrega que
la integración necesaria del contradictorio no se cumple dando traslado de la
demanda a la señora Fanny Patricia Zambrano, de quien no se sabe con certeza si
la dirección aportada efectivamente corresponde a su residencia y si es su
deseo iniciar una acción contra Ecopetrol S.A. por los hechos descritos en la
demanda.
- Igualmente,
sostiene que es procedente el recurso de apelación contra la admisión de la
demanda porque dicha decisión se adoptó en la misma providencia que resolvió
sobre la suspensión provisional, la cual es apelable según el numeral 2 del
artículo 181 del C.C.A.
Con base en lo
anterior, la demandada Ecopetrol S.A. solicita que se revoque el auto admisorio
de la demanda y, en su lugar, se inadmita y rechace la demanda de la
referencia.
1.5.2. Por su parte,
el 1 de diciembre de 2010, la parte demandante presentó recurso de apelación
contra la decisión de negar la suspensión provisional. En el escrito del
recurso se reiteraron los argumentos plasmados en el escrito de la demanda y se
adicionaron los siguientes (fls. 876
a 882, c. ppl. 2.):
- Indica que para que
una entidad estatal pueda ejercer una exorbitancia o una prerrogativa en contra
de un particular debe existir una tipificación legal que le permita actuar en
ese sentido, y como Ecopetrol S.A. no se encuentra sometida al Estatuto de
Contratación Estatal, compendio normativo que consagra las facultades
exorbitantes, no era posible que la demandada expidieran los actos
administrativos que se solicita suspender. Para respaldar este argumento se
citan varios pronunciamientos de esta corporación relacionados con las
facultades exorbitantes.
- Respecto a la
manifestación del a quo consistente
en que la legalidad de los actos administrativos correspondía a un asunto de
fondo, expresa que la finalidad de la suspensión provisional es evitar un daño
mayor, por lo que se estarían cumpliendo todos los presupuestos del artículo
152 del C.C.A.
Con base en lo
anterior, la parte demandante solicita que se revoque el auto proferido por el a quo el 19 de noviembre de 2010 en lo
que tiene que ver con la negativa de ordenar la suspensión provisional
solicitada y, en su lugar, se acceda a la misma.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 129[4],
181.2[5]
y 146A[6]
del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984,
normatividad aplicable por factor temporal al proceso de la referencia, esta
Corporación y Sala son competentes para conocer del presente asunto.
No obstante, comoquiera que tanto la parte
demandante como la demandada presentaron recurso de apelación contra la
providencia que admitió la demanda y negó la suspensión provisional, y que sus
argumentos de inconformidad recaen sobre aspectos diferentes, esto por cuanto
la parte demandante pretende que se revoque la negativa a suspender los actos
administrativos demandados, mientras que la demandada pretende que se revoque
la admisión de la demanda, la Sala estudiará de manera independiente cada uno
de los recursos presentados a fin de determinar su procedencia y
prosperidad.
2.2. Problemas jurídicos a resolver
En primer lugar, corresponde a la Sala
determinar la procedencia de los recursos de apelación presentados por las
partes contra el auto del 19 de noviembre de 2010, a través del cual se
admitió la demanda de la referencia y se negó la suspensión provisional de los
actos administrativos demandados.
En segundo lugar, de ser procedentes los
recursos de apelación presentados, corresponde a la Sala determinar: i) si era
viable jurídicamente la admisión de la demanda de la referencia o, si por el
contrario, debió ser rechazada por no haber sido subsanada en lo solicitado, y
ii) en caso de encontrase factible la admisión de la demanda, determinar si era
procedente acceder a la suspensión provisional de los actos administrativos
demandados por evidente ilegalidad o, si por el contrario, no es viable su
suspensión por corresponder a un asunto de fondo que debe ser resuelto en la
sentencia.
Con base en la metodología antes planteada, a
continuación se estudiarán de manera separada los recursos de apelación
presentados por las partes:
2.3. Respecto del recurso de apelación presentado por Ecopetrol S.A. (fls.
865 a
871, c. ppl. 2.)
Luego de revisar el contenido del recurso de
apelación presentado por Ecopetrol S.A., se encuentra que sus inconformidades
recaen única y exclusivamente en la decisión de admitir la demanda, pues
considera que la parte demandante no dio cumplimiento al requerimiento
efectuado por el a quo en el auto
inadmisorio y lo procedente era disponer el rechazo de la demanda conforme lo
establece el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Por otra
parte, señaló que como en la providencia que se admitió la demanda también se
resolvió sobre la suspensión provisional, el recurso procedente era el de
apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 181 del
C.C.A.
Con el propósito de determinar en el sub judice la procedencia del recurso de
apelación contra la decisión de admitir la demanda, es preciso poner de
presente algunos apartes de los artículos 143 y 181 del C.C.A.:
Artículo 143. Inadmisión y rechazo de la
demanda. Subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. Se inadmitirá la demanda que carezca de los
requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su
presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. (…)
Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición,
pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando
el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del
Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la
Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única
instancia. (…)
Artículo 181. Apelación. Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Son
apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los Jueces
y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos,
en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los
Jueces Administrativos: (…) 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
(…)
De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, resulta claro
que el legislador contempló la posibilidad de que en una misma providencia
pudiera decidirse sobre la admisión de la demanda y la suspensión provisional
de los actos administrativos acusados. Sin embargo, con el ánimo de diferenciar
estas decisiones, estableció que contra el auto admisorio de la demanda
procedería el recurso de reposición y contra la medida de suspensión
provisional el recurso de apelación.
Si bien es cierto que el pronunciamiento de la medida de
suspensión provisional de los actos administrativos demandados depende de la
admisión de la demanda, ya que si no se admite o se rechaza la demanda no hay
lugar a pronunciarse sobre la suspensión, esto no significa que el recurso de
apelación previsto para la suspensión provisional se hace extensible a la
admisión de la demanda por encontrase en la misma providencia en que se
resuelve la suspensión provisional, pues dichas determinaciones encuentran su
sustento en normas procesales diferentes y entenderlo de otra forma podría
derivar en el desconocimiento de la distinción realizada en la ley para efecto
de la procedencia de recursos.
En este sentido, esta Corporación[7]
ha sostenido en diversas ocasiones que cuando la admisión de la demanda es
adoptada en el mismo auto que se resuelve la suspensión provisional, no hay
lugar a interpretar que el recurso procedente contra ambas decisiones es el de
apelación, ya que, como se dijo anteriormente, estas decisiones son
independientes y los recursos previstos en la ley para su contradicción son el
de reposición para la admisión de la demanda y el de apelación para la medida
de suspensión provisional.
En este orden de ideas, la Sala no realizará un estudio sobre los
argumentos del recurso de apelación presentado por Ecopetrol S.A. y lo
rechazará por improcedente.
2.3. Respecto del recurso de apelación presentado por la Unión Temporal
Manolo Arteaga – Patricia Zambrano (fls. 876 a 882, c. ppl. 2.)
Comoquiera que el recurso de apelación
presentado por la Unión Temporal Manolo Arteaga – Patricia Zambrano pretende
que se revoque la negativa del a quo a
acceder a la suspensión provisional de los actos administrativos demandados,
medida que fue solicitada oportunamente en el escrito de la demanda (fls. 810 a 815, c. ppl. 1.), y que
el numeral 2 del artículo 181 del C.C.A. señala que es apelable el auto que
resuelve sobre la suspensión provisional, la Sala encuentra procedente el
recurso y procederá a su estudio.
2.4. Sobre la medida de suspensión provisional
Estima la Sala que en el caso bajo estudio se
debe modificar parcialmente el auto del 19 de noviembre de 2010, en el sentido
de dejar sin efectos la negativa a acceder a la solicitud de suspensión
provisional solicitada en el escrito de la demanda y, en su lugar, acceder
parcialmente a la suspensión provisional de los actos administrativos
demandados, por los motivos expuestos a continuación:
La
suspensión provisional es una figura excepcional que fue concebida por el
legislador como una interrupción de la regla general de la presunción de
legalidad que ostenta todo acto administrativo (art. 66 del C.C.A.) al tiempo
que afecta, como ha dicho la jurisprudencia, el poder de que está investida la
administración para ejecutar de inmediato lo necesario para el cumplimiento del
acto afectado con esta medida. De ahí que esta “priva al acto administrativo impugnado de atributos propios de su
esencia sin los cuales no produce los efectos que la ley le reconoce”[8].
Este
instituto precautorio consagrado en el artículo 238 de la Constitución Política
y desarrollado en el artículo 152 del C.C.A. (artículo 31 del decreto 2304 de
1989)[9],
concebido como una medida cautelar para evitar los daños que se estén
produciendo o que se pueden producir como consecuencia de un acto aparentemente
ilegal, es corolario directo del principio de legalidad (preámbulo, artículos
1, 6, 121 y 122 Constitucionales) y tiene por thelos sancionar -como lo ha señalado esta Corporación- la rebeldía
de la administración en la expedición de actos administrativos
ante mandatos superiores[10]. De allí que el rasgo característico dominante de esta
medida cautelar radica en que de la sola confrontación se advierta la
contradicción palmar entre la norma superior y el acto administrativo
demandado.
Debido a que
la parte demandante sostiene que la ilegalidad manifiesta de los actos
administrativos demandados se deriva del ejercicio de supuestas facultades
excepcionales o exorbitantes que no podían ser ejercidas por la naturaleza
privada de la relación contractual, esto por cuanto considera que el contrato
n.º 4018162 se encontraba sometido al artículo 6º de la Ley 1118 de de 2006 y
las determinaciones de imposición de multa, terminación
anticipada del contrato, imposición
de la cláusula penal pecuniaria y liquidación unilateral del contrato se
basaron en las facultades exorbitantes previstas en el Estatuto General de la
Contratación Estatal (Ley 80 de 1993 modificada por la Ley 1150 de 2007) para
su expedición, la Sala estima pertinente analizar las facultades exorbitantes
previstas en la ley a favor de las entidades públicas y su ámbito de aplicación
en los contratos sometidos a las reglas de derecho privado.
2.4.1. Sobre las cláusulas
excepcionales o exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación
Estatal, y su aplicación en los contratos sometidos a las reglas de derecho
privado en los que haga parte una entidad estatal
Las cláusulas
exorbitantes o excepcionales son estipulaciones que confieren derechos u
obligaciones que en el marco de las leyes comunes o comerciales no podrían ser
consentidas libremente por el desequilibrio o desigualdad que podrían generar
en las relaciones contractuales, en las cuales, en principio, prima el estado
de igualdad y la autonomía de la voluntad de las partes. Estas cláusulas o
poderes excepcionales suponen que una de las partes en la relación contractual
se ponga en una posición más privilegiada o dominante, ya que al ser ajenas a
los principios de libertad contractual, igualdad y autonomía de la voluntad,
resultan convirtiéndose en imposiciones que no son objeto de negociación o
acuerdo voluntario entre las partes.
Debido a que
las cláusulas o poderes excepcionales o exorbitantes suponen una imposición y
el quebrantamiento de la igualdad entre las partes contratantes, su fuerza
vinculante no encuentra su sustento en el acuerdo voluntario que constituye ley
para las partes[11],
como sucede en los contratos sometidos estrictamente al derecho común, sino que
proviene de la ley o de una norma superior que autoriza y confiere esa facultad
a un sujeto determinado bajo el cumplimiento de ciertos requisitos previamente
definidos[12].
En el
ordenamiento jurídico colombiano se encuentra que el Estatuto General de la
Contratación Estatal –Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007-
estableció que únicamente las entidades públicas sometidas en su actividad
contractual a sus disposiciones pueden pactar a su favor, bajo el cumplimiento
de ciertos requisitos, las cláusulas excepcionales al derecho común de
terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes
nacionales, de caducidad, de reversión[13]
y de imposición unilateral de multas[14],
determinación que excluye de entrada el pacto de cláusulas excepcionales en
contratos celebrados entre particulares o en contratos que no se encuentren
sometidos a las reglas establecidas en el Estatuto General de Contratación
Estatal.
Como se puede
observar, estas cláusulas poseen la característica esencial de que pueden ser
ejecutadas de manera unilateral por la entidad que las pactó a su favor, lo que
significa que no deben acudir a instancias judiciales para obtener el
cumplimiento de la obligada ni deben contar con la aprobación de la otra parte
contratante, potestad de ejecución que, en principio, en el ámbito del derecho
privado se encuentra proscrita por estar reservada exclusivamente para las
entidades estatales, motivo adicional para afirmar que las cláusulas
exorbitantes serían inoperantes en las relaciones contractuales de índole
privado en las que no exista habilitación legal[15].
De igual
manera, un amplio sector de la doctrina[16]
también ha respaldado la posición consistente en que en las relaciones
contractuales sometidas al derecho privado no es conveniente pactar o ejercer
potestades de naturaleza exorbitante, ya que además de suponer su inclusión un
desequilibrio y limitación a la autonomía contractual de las partes, su
habilitación en el ámbito privado podría conllevar al ejercicio arbitrario o
abusivo de las cláusulas por la posición preferencial de una de las partes en
el contrato, circunstancias que en últimas desconocerían la finalidad de su
consagración legal para la contratación de las entidades públicas, la cual no
es otra sino obtener la protección del patrimonio público y hacer prevalecer el
interés general sobre el particular.
Así las
cosas, resulta claro que el cumplimiento o ejercicio de las cláusulas
excepcionales o exorbitantes fue una potestad que se reservó el Estado para su
actividad contractual, y que frente a la actividad contractual sometida al
derecho común, en principio, esas prerrogativas o potestades no se encuentran
habilitadas por una ley o norma superior.
Ahora, en
cuanto a la estipulación de cláusulas excepcionales o exorbitantes en contratos
sometidos a reglas de derecho privado en los que haga parte una entidad
estatal, esta Corporación ha sostenido que como en aquellos casos las entidades
estatales actúan por disposición de la ley en igualdad de condiciones con los
particulares, no es posible que se incluyan o ejerzan las potestades
excepcionales o exorbitantes previstas en las normas públicas que rigen la
contratación estatal, pues tales potestades no se encuentran atribuidas o
autorizadas en las normas civiles o comerciales, y su habilitación en ningún
caso puede provenir de la autonomía de la voluntad de las partes o por
extensión de las normas de contratación estatal.
Sobre el
particular, esta Corporación al estudiar sobre la viabilidad de incluir
cláusulas excepcionales o exorbitantes en los contratos de servicios públicos
domiciliarios, los cuales por disposición de la ley también se encuentran sometidos a las reglas de derecho privado,
sostuvo[17]:
La
administración cuando actúa en pie de igualdad con los particulares no puede
declarar directamente el incumplimiento (total o parcial) del contrato e
imponer y hacer efectiva unilateralmente una sanción mediante un acto
administrativo, ni menos aún puede decretar la caducidad del contrato, pues
tales potestades exorbitantes no le fueron atribuidas o autorizadas en las
normas civiles o comerciales, ni como ocurre en el caso concreto en la citada
Ley 142 de 1994. (…) Recuérdese que los poderes excepcionales al derecho común,
únicamente pueden ser ejercidos en los casos y en las condiciones que la ley
autoriza a las entidades públicas, habida cuenta de que está por fuera de
discusión que todas las actuaciones del Estado se rigen por el principio de
legalidad, según el cual los servidores públicos sólo pueden ejercer las
funciones a ellos asignadas específicamente en la Constitución Política,
la ley y el reglamento y por lo mismo, son responsables por infringir estas
normativas y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones
(artículos 6º, 121 y 122 superiores). Es obligada inferencia de lo que se viene
considerando que la situación descrita
acarrea la invalidez de las cláusulas correspondientes, al configurarse
la causal de nulidad absoluta por objeto ilícito (artículos 1502, 1519 y 1741
del Código Civil), en tanto conlleva el ejercicio de funciones no asignadas por
la Constitución
o la ley a la
Administración y vulneran el orden jurídico que por razones
superiores y en interés general fija límites y restringe la autonomía de la
voluntad en este ámbito. (…) el artículo 87 del Código Contencioso
Administrativo (modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998) faculta al
juez administrativo para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato,
cuando esté plenamente demostrada en el proceso y siempre que en él intervengan
las partes contratantes o sus causahabientes, nulidad absoluta que puede recaer sobre la totalidad del contrato o sobre
alguna o algunas de sus cláusulas. (…) Así las cosas, el juez administrativo no sólo está
facultado sino que tiene el deber de declarar oficiosamente la sanción legal de
la nulidad absoluta del contrato o de alguna de sus estipulaciones, aunque no
exista petición de parte, en cualquiera de las instancias, cuando aparezca
plenamente demostrada en el proceso y en él intervengan las partes o sus
causahabientes[18].
En este orden de ideas, es dable concluir que en
aquellos eventos en los que las entidades públicas, por disposición legal,
celebran contratos sometiéndose a las reglas de derecho privado, no les es
posible pactar a su favor las cláusulas excepcionales o exorbitantes
establecidas en el Estatuto General de la Contratación Estatal (como lo serían
las cláusulas de terminación,
interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes
nacionales, de caducidad y de reversión)[19].
Ahora bien, respecto de las multas la
jurisprudencia de esta Corporación consideró que aun cuando el artículo 71[20]
del Decreto 222 de 1983 –anterior Estatuto de Contratación Estatal- contemplaba
la facultad de exigir su cumplimiento de manera unilateral a través de
resolución motivada, con ocasión de la expedición de la Ley 80 de 1993 las
entidades públicas sometidas a las normas públicas de contratación estatal
perdieron esta facultad, ya que al haber sido derogada la disposición del
Decreto 222 de 1983 que la autorizaba, y al no haberse contemplado en la Ley 80
de 1993 esa potestad, las entidades públicas sometidas a sus disposiciones perdieron
la potestad de hacer cumplir las multas pactadas en el contrato de manera
unilateral[21].
Así las cosas, si el Estatuto General de la
Contratación Estatal –Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007- no
contempló la posibilidad de que las entidades públicas sometidas a sus disposiciones
pudieran cobrar unilateralmente las multas pactadas, mal haría en considerarse
que los particulares o las entidades públicas sometidas a las normas de derecho
común en su actividad contractual sí se encuentran facultadas para hacerlo,
pues de igual forma carecerían de sustento legal para ello.
De acuerdo con los anteriores argumentos, es posible
llegar a las siguientes conclusiones relevantes: i) que las entidades públicas
sometidas en su actividad contractual a las reglas de derecho común no pueden
pactar las cláusulas excepcionales o exorbitantes previstas en el Estatuto
General de Contratación Estatal, salvo que la ley o una norma superior lo autorice
de manera clara y expresa, y ii) que la ejecución o cumplimiento unilateral de
una cláusula excepcional o exorbitante en los contratos sometidos al derecho
común es ilegal por comportar una potestad exclusiva del Estado, salvo que se
ejerza bajo el amparo de una ley o norma superior.
2.4.2.
El caso sub judice
En el caso bajo estudio se encuentra que la
controversia suscitada tiene que ver con el contrato n.º 401862 suscrito entre
Ecopetrol S.A. (entidad contratante) y la Unión Temporal Manolo Arteaga –
Patricia Zambrano (contratista) el 4 de junio de 2008, cuyo objeto era que se realizaran “OBRAS PARA LA INSTALACIÓN DE RECUBRIMIENTO
CON CONCRETO DE FIREPROOFING EN LAS UNIDADES DE PROCESO DE LA GERENCIA
REFINERÍA DE BARRANCABERMEJA UBICADA
EN BARRANCABERMEJA SANTANDER (fls. 50 a 66, c. ppl. 1).
De acuerdo con el contenido del
referido contrato (fl. 50, c. ppl. 1.), y atendiendo la fecha de su
suscripción, se tiene que este fue celebrado con observancia a las
disposiciones contenidas en la Ley 1118 del 27 de diciembre de 2006, la cual se
refirió expresamente al régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados
por Ecopetrol S.A. en su artículo 6º de la siguiente manera:
Artículo 6º. Régimen aplicable a
Ecopetrol S.A. Todos los actos jurídicos,
contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto
social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta,
se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el
porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa.
Igualmente, para la
fecha de la suscripción del contrato de obra n.º 401862 se encontraba vigente la Ley 1150 del 16 de julio del año 2007,
en cuyo artículo 14[22]
se reafirmó la aplicación de las reglas privadas a las actividades económicas y
comerciales desarrolladas por Ecopetrol S.A., adicionando que estas debían ser
ejecutadas con observancia de los principios de la función administrativa y la
gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución
Política, y sometiéndose al régimen de inhabilidades e incompatibilidades
previsto legalmente para la contratación estatal[23].
Teniendo en cuenta que las normas
vigentes al momento de la suscripción del contrato establecían que Ecopetrol
S.A. se sometería a las reglas del derecho privado en los contratos y
actuaciones que administraran o desarrollaran su objeto social, sin que la ley
u otras normas de igual o superior jerarquía establecieran excepciones a esta
regla distintas a la aplicación de los principios propios de la función pública
y al sometimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y que en el
presente caso el objeto del contrato n.º
401862 tenía relación con la administración del objeto social de la entidad
contratante[24]
toda vez que consistió en realizar obras de recubrimiento en la refinería de
Barrancabermeja, resulta claro para la Sala que en el contrato objeto de
discusión no podían ser pactadas las cláusulas
excepcionales al derecho común consagradas en el Estatuto General de
Contratación Estatal por inexistencia de habilitación legal expresa, pues
aunque se hicieron extensibles los principios propios de la función pública a
las actuaciones de las entidades sometidas a regímenes exceptuados o
especiales, estos principios no pueden dar lugar a la aplicación de las
cláusulas excepcionales o exorbitantes del régimen público porque su
consagración escrita no establece esa facultad, requisito indispensable para el
ejercicio de las potestades excepcionales o exorbitantes.
Si bien es cierto Ecopetrol S.A. es una
entidad de naturaleza pública en los términos del artículo 30 de la Ley 489 de
1998, no se puede pasar por alto que fue deseo del legislador que el desarrollo
de su objeto social se efectuara en igualdad de condiciones con los
particulares sujetándose a las reglas del derecho común, en las que, por regla
general, no existe la prerrogativa o poder excepcional de hacer cumplir de
manera unilateral las disposiciones pactadas en el contrato, de ahí que también
pueda considerarse que el ejercicio del poder exorbitante de hacer cumplir las
cláusulas de manera unilateral supone la vulneración al principio de legalidad
cuando es ejercida por una entidad pública sometida al derecho común.
Así las cosas, comoquiera que en el presente
caso Ecopetrol S.A. i) impuso multa de manera unilateral a la Unión Temporal Manolo Arteaga
– Patricia Zambrano mediante la resolución 01 de 9 de septiembre de 2008,
confirmada por la resolución 02 de 21 de noviembre de 2008 (fls. 245 a 251, c. ppl. 1.), ii) terminó de manera unilateral el contrato n.º 401862
a través de la que denominó ACTA DE
TERMINACIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO de fecha 13 de diciembre de 2008, en la cual además hizo
efectiva la cláusula penal pecuniaria y se ordenó la liquidación del
contrato (fls. 326 a 339, c. ppl. 1.) y,
posteriormente, iii) liquidó unilateralmente el contrato por la que denominó ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
de fecha 25 de junio de 2009 (fls. 362 a 379, c. ppl. 1.), la Sala estima
procedente acceder a la suspensión provisional de estos actos administrativos
por cuanto la facultad de ejecutar o hacer cumplir de manera unilateral las
cláusulas de un contrato constituye la característica distintiva de las
cláusulas excepcionales o exorbitantes, y en el presente caso esa potestad de
cumplimiento no podía ser ejercida de manera unilateral por encontrase sometida
la relación contractual a las reglas propias del derecho privado, en las que no
se permite -salvo en ciertos casos expresamente previstos en la ley- que las
partes contratantes ejecuten o hagan cumplir las disposiciones pactadas. Por
este motivo, es evidente que las decisiones unilaterales adoptadas por
Ecopetrol S.A. de imponer multa, declarar el incumplimiento grave del contrato,
declarar la ocurrencia del siniestro, hacer efectiva la cláusula penal
pecuniaria y liquidar unilateralmente el contrato son manifiestamente ilegales
al haber sido expedidas sin ostentar la competencia legal y por desconocer los
artículos 6º de la Ley 1118 de 2006 y 14 de la Ley 1150 de 2007, disposiciones
que regularon el régimen al que se sometería el contrato celebrado por
Ecopetrol S.A. con la Unión Temporal Manolo Arteaga – Patricia Zambrano.
Ahora, en cuanto a la causación de
perjuicios, es evidente que la ejecución de los actos administrativos podría
derivar en la afectación del patrimonio económico de los miembros de la Unión
Temporal Manolo Arteaga – Patricia Zambrano, por tal razón, se encuentra
necesaria la imposición de la medida preventiva a fin de evitar la causación de
un perjuicio a la parte demandante.
No sobra mencionar que la ilegalidad
encontrada se deriva de la ejecución unilateral de algunas de las cláusulas
pactadas en el contrato, pues precisamente la exorbitancia consiste en la
facultad de adoptar decisiones unilaterales y ejecutarlas de manera inmediata
por quien las pactó a su favor sin necesidad de acudir a instancias judiciales
o a un tercero que las haga cumplir, potestad que como se dijo sí ostentan las
entidades públicas sometidas al Estatuto General de Contratación Estatal.
Además, aunque Ecopetrol S.A.
señaló que sus decisiones no podían ser catalogadas como actos administrativos,
sino que tenían la calidad de ser actos contractuales, lo cierto es que son
actos administrativos pues aparte de haber sido expedidos con base en
facultades consagradas en normas de derecho público en las que se les confiere
esa calidad, estas tienen la esencia de un acto administrativo al contener una
manifestación unilateral de una entidad estatal dirigida a crear, modificar o
extinguir una situación jurídica determinada[25].
Inclusive Ecopetrol S.A. les confirió esa naturaleza al disponer que su forma
de notificación y contradicción en sede de vía gubernativa se regiría por las
disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo (fls. 250,
251, 338 y 339, c. ppl. 1.), argumentos más que suficientes para concluir que
las decisiones controvertidas constituyen actos administrativos susceptibles de
contradicción ante esta jurisdicción.
De otro lado, no se considera
necesario estudiar los argumentos de inconformidad relacionados con la supuesta
vulneración del debido proceso, por cuanto se accedió a la medida de suspensión
solicitada.
Finalmente, vale la pena poner de
presente a las partes que esta decisión en nada afecta las consideraciones o
determinaciones que sobre el asunto se adopten en la sentencia, ya que esta es
apenas una decisión provisional respecto de algunos de los actos
administrativos demandados y no constituye una decisión inmodificable que goce
del atributo de la cosa juzgada, lo que conlleva a que no genere derechos
ciertos a favor de la parte demandante ni limita al a quo en su autonomía al tomar una decisión sobre el fondo del
asunto al momento de dictar sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de
apelación presentado por Ecopetrol S.A. el 1 de diciembre de 2010, por los
motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente
el auto proferido por el Tribunal
Administrativo de Santander el 19 de noviembre de 2010, en cuanto denegó
la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones 01 de 9 de septiembre de 2008 y 02
de 21 de noviembre de 2008, por las cuales se impuso una multa a la Unión
Temporal Manolo Arteaga – Patricia Zambrano (fls. 245 a 251, c. ppl. 1.), del acta de terminación anticipada del contrato de
fecha 13 de diciembre de 2008 (fls. 326 a 339, c. ppl. 1.) y del acta de
liquidación unilateral final del contrato de fecha 25 de junio de 2009 (fls. 362 a 379, c. ppl. 1.) y, en
su lugar, se dispone:
SUSPENDANSE PROVISIONALMENTE los
efectos de los siguientes actos administrativos: i) de las resoluciones 01 de 9 de septiembre
de 2008 y 02 de 21 de noviembre de 2008, por las cuales se impuso una multa a
la Unión Temporal Manolo Arteaga – Patricia Zambrano y se decidió el recurso de
reposición presentado contra la misma, respectivamente (fls. 245 a 251, c. ppl. 1.), ii) del
acta de terminación anticipada del
contrato de fecha 13 de diciembre de 2008, a través de la cual se declaró la
terminación anticipada del contrato n.º 401862, se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y se ordenó la
liquidación del contrato
(fls. 326 a
339, c. ppl. 1.), y iii) del acta de liquidación unilateral final del contrato n.º 401862
del 25 de junio de 2009 (fls. 362 a 379, c. ppl. 1.).
TERCERO: CONFIRMAR las
demás decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Santander en auto
del 19 de noviembre de 2010 (fls. 859
a 864, c. ppl. 2.).
CUARTO: Una
vez ejecutoriada esta providencia, comuníquese a la demandada Ecopetrol S.A. lo
decidido y devuélvase la totalidad del expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
DANILO ROJAS
BETANCOURTH STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidente de la Sala
RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
[1] Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades
por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por
la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones.
[2] Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga
funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter
remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y
previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público
entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la
Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del
cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite
deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá
ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del
servidor público.
Modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. Sin
perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos
como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como
servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona,
contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo,
por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan
sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o
financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por
narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar,
como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así
calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una
reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del
daño.
[3] La cláusula 25 de las Condiciones Genéricas de la Contratación
señala (fl. 107, c. ppl. 1.): “Hacen
parte integrante del Contrato y se tendrán en cuenta para su interpretación,
los siguientes documentos, en el orden de precedencia que se índica a
continuación: 1. El Contrato, integrado por: i) la Minuta suscrita por las
Partes y b) El presente Clausulado General;(…).”
[4] Artículo 129. Modificado Decreto 597 de 1988, art. 2º.
Modificado Ley 446 de 1998, art. 37. El Consejo de
Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia
de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los
Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este
medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el
de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se
conceda el extraordinario de revisión.
[5] Artículo 181. Modificado Ley 446 de 1998, art. 57. Son apelables las sentencias de
primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos
proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de
sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
(…) 2. El que resuelva la suspensión provisional.
[6] Artículo 146 A. Adicionado Ley 1395 de
2010, art. 61. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o
segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo
de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del
artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. El valor de la mayor
pretensión de la demanda fue de $988.210.148 (fl. 839, c. ppl. 1.) y los 500
smlmv a la fecha de la presentación de la demanda equivalían a $ 257.500.000.
[7] Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 22
de agosto de 2013, exp. 25000 – 23 – 24 – 000 – 2011 – 00055 – 01, C.P. Marco Antonio
Velilla Moreno y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 29
de abril de 2010, exp. 1460 – 08,
C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
[8] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de octubre de 1992,
exp. 825, actor: Luis Ángel Martínez sendota, C.P. Jorge Penen Delieure.
[9] Expedido en consonancia
con el artículo 193 de la Constitución de 1886.
[10] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de junio de 1990, C.P. Gustavo de
Greiff Restrepo, S.V. Carlos Betancur Jaramillo.
[11] Artículo 1602 del Código Civil. Los contratos son ley para las
partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales.
[12] “La exorbitancia entonces, dentro del contexto
analizado, proviene de la ley y no de la voluntad de los implicados, pues el
imperio de una de las partes, acompañado de jurisdicción, competencia y
decisión previa obligatoria sobre la otra, no puede provenir de la autonomía de
un pacto, sino de expresa habilitación legal.” PALACIO JARAMILLO, María Teresa. Revista de
Derecho Público n.º 17. Aspectos controversiales de la contratación estatal.
Cláusulas excepcionales. Bogotá, Uniandes, 2004, p. 104.
[13] Artículo 14. De los medios que pueden utilizar las entidades
estatales para el cumplimiento del objeto contractual. Para el
cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al
celebrar un contrato:
(…)
2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de
terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las
leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el
ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de
servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como
en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes
del Estado se incluirá la cláusula de reversión.
Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los
contratos de suministro y de prestación de servicios.
En los casos previstos en este numeral, las cláusulas
excepcionales se entienden pactadas aún cuando no se consignen expresamente.
(…)
[14] De conformidad con lo establecido en el parágrafo del
artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la cláusula penal y las multas podrán
hacerse efectivas de manera unilateral por las entidades estatales. Esta norma
señala: Artículo 17. Del derecho al debido proceso. El
debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las
actuaciones contractuales.
En desarrollo de lo anterior
y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las
entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con
el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta
decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un
procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista
y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a
cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el
propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el
contrato.
Parágrafo. La cláusula penal y las
multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades
estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de
compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a
cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción
coactiva.
[15] Como ejemplo de habilitación legal a los particulares para
ejercer una potestad exorbitante se encuentra la facultad del mandante de dar
por terminado de manera unilateral el contrato de mandato en ciertos eventos,
potestad que se encuentra consagrada en el artículo 2191 del Código Civil de la
siguiente manera: El mandante puede
revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su
efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella.
[16] Al respecto ver: PALACIO JARAMILLO, María Teresa. Op. cit., p. 103, y PALACIO HINCAPIÉ,
Juan Ángel. La contratación de las entidades estatales. Bogotá, Librería
Jurídica Sánchez R. Ltda, 6ª ed., 2010, p. 374 a 375.
[17] Ver: Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2011,
exp. 21178, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de
16 de febrero de 2006, exp. 13414,
C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
[18] Ley 142 de 1994. Artículo 32. Régimen de derecho
privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la
Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la
constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como
los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas
las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se
regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en
las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus
aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o
del derecho que se ejerce.
[19] Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación
en sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. n.º 13414, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, manifestó
la imposibilidad de pactar cláusulas exorbitantes o excepcionales en contratos
celebrados por entidades estatales sometidas a las normas de derecho común, al
referirse sobre la actividad contractual de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado en los siguientes términos: “Las empresas industriales y comerciales del Estado fueron definidas por
el artículo 6º del Decreto 1050 de 1968 como “organismos creados por la ley, o
autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o
comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que
consagra la ley” y que cuentan con personería jurídica, autonomía
administrativa y capital independiente; y la razón para haberlas sometido a las
normas del derecho privado, como lo dijo la Sala en otra ocasión, radica en “la necesidad de
que en su actividad industrial y comercial, tradicionalmente ajena al Estado y
propia de los particulares, ellas actúen en términos equivalentes a éstos
cuando realicen actividades similares, sin tener prerrogativas exorbitantes que
atenten contra el derecho a la igualdad ni estar sujetas a procedimientos
administrativos que entraben sus actuaciones y las pongan en situación de
desventaja frente a sus competidores”, de tal manera que “...sus actividades de
explotación industrial o comercial se desarrollen con las mismas oportunidades
y las mismas ventajas o desventajas que las adelantadas por aquellos, sin que
influya para nada su investidura de entidad estatal; que puedan actuar como
particulares, frente a las exigencias de la economía y del mercado. Por ello,
la regla general es que en sus actos y contratos rijan las normas de derecho
privado, salvo en cuanto a sus relaciones con la Administración y en
aquellos casos en los que por expresa disposición legal ejerzan alguna función
administrativa, puesto que allí sí deberá dar aplicación a las reglas de
derecho público pertinentes....”.
[20] Artículo 71. De la cláusula sobre multas. En los
contratos deberá incluirse la facultad de la entidad contratante para imponer
multas en caso de mora o de incumplimiento parcial, las que deberán ser
proporcionales al valor del contrato y a los perjuicios que sufra.
Su
imposición se hará mediante resolución motivada que se someterá a las normas
previstas en el artículo 64 de este estatuto.
En
los contratos de empréstito no habrá lugar a la inclusión de esta cláusula.
[21] Sobre el particular, la Sección Tercera de esta
Corporación en sentencia de 20 de octubre de 2005, exp. n.º 14579, C.P. German
Rodríguez Villamizar, sostuvo: “Concretamente, en lo que atañe a la cláusula de
multas y penal pecuniaria, los respectivos artículos que las regularon,
establecieron que la imposición de aquellas se haría “...mediante resolución motivada que se someterá a las normas previstas
en el artículo 64 de este estatuto”[21] y
que la imposición de ésta, es decir, la penal pecuniaria, se haría efectiva “directamente por la entidad contratante en
caso de declaratoria de caducidad o de
incumplimiento”[21]
y para los dos casos, estableció que los valores recaudados por tales conceptos
ingresarían al tesoro de la entidad contratante y podría ser tomado
directamente del saldo a favor del Contratista, si lo hubiere o de la garantía
constituida y, si esto no fuere posible, se cobraría por jurisdicción coactiva[21]. Con
ello, la entidad estatal quedaba plenamente facultada para, utilizando sus
poderes excepcionales, declarar los incumplimientos e imponer las multas o
hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, según fuera el caso, lo cual,
según se vio, claramente bajo la potestad de autotutela otorgada en las disposiciones
previamente anotadas, podía hacer mediante acto administrativo. Ello no ocurrió
así con la Ley 80
de 1993. Esta norma, no solo derogó el Decreto 222 de 1983, anteriormente
citado[21],
sino que restringió la aplicación de cláusulas excepcionales al derecho común,
estableciendo criterios más exigentes para imponerlas, limitando aquellos
contratos para los cuales procede su inclusión, ya sea obligatoria o voluntaria
y dispuso de manera general (…) observa, ni en ésta, ni en ninguna otra
disposición de la misma Ley 80, se establece la facultad del Estado para
incluir como cláusulas excepcionales la de multas o la penal pecuniaria, de
donde se infiere que la derogatoria que se hizo del Decreto 222, incluyó así
mismo la de estas dos figuras como potestades excepcionales del Estado. No
obstante lo anterior, no quiere ello decir que las partes, en ejercicio de la
autonomía de la voluntad no las puedan pactar, tal y como se manifestó en
precedencia y fue establecido por esta Sala mediante providencias de 4 de junio
de 1998[21]
y del 20 de junio de 2002[21],
pero lo que no puede hacer, y en este
sentido se recoge la tesis consignada en éstas mismas providencias, es
pactarlas como potestades excepcionales e imponerlas unilateralmente, pues
según se vio, dicha facultad deviene directamente de la ley y no del pacto o
convención contractual y, a partir de la ley 80, tal facultad fue derogada. Por
tanto, cuando quiera que habiendo sido pactadas las multas o la cláusula penal
conforme a la legislación civil y comercial vigente, la administración llegare
a percibir un incumplimiento del contrato, deberá acudir al juez del contrato a
efectos de solicitar la imposición de la correspondiente multa o cláusula
penal, en aplicación de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, pues, se
insiste, carece el Estado de competencia alguna para introducirlas en el
contrato como cláusulas excepcionales al derecho común y, de contera, para
imponerlas unilateralmente.”
[22] Artículo 14. Del Régimen Contractual de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y
empresas con participación mayoritaria del Estado. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado,
las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior
al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades
Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por
ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, con excepción de aquellas que se encuentren en
competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su
actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, caso en el cual se
regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus
actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y
tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas
existentes.
El régimen contractual de las empresas que no se encuentren
exceptuadas en los términos señalados en el inciso anterior, será el previsto
en el literal g) del numeral 2 del artículo 2° de
la presente ley.
[23] Artículo 13. Principios
generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con
un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual,
acorde con su régimen legal especial, los principios de la función
administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de
la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas
al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la
contratación estatal.
[24] Según el certificado de existencia y representación legal de
Ecopetrol S.A. obrante en folios 34
a 49 del cuaderno principal hace parte de su objeto
social: la construcción, operación, administración, mantenimiento, disposición
y manejo, en el territorio nacional y en el exterior de: (…) refinerías. (…)
[25] Sobre el carácter de actos administrativos de las decisiones
unilaterales de la administración ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 15666, C.P. Danilo Rojas Betancourth y Consejo
de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de octubre de 2005, exp. 14820, C.P. Ligia López Díaz.
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