LA FALTA DE FIJACIÓN DE CRITERIOS DE DESEMPATE EN LOS PLIEGOS CONDUCE A LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATODEL CONTRATO
En reciente sentencia, EL CONSEJO DE ESTADO, advirtió que "no establecer reglas de desempate en los procesos licitatorios conduce a la ineficacia de los pliegos de condiciones e incluso a la nulidad absoluta del contrato."
Por ejemplo una regla de desempate podría ser el artículo 24 de la Ley 361 de 1997, cuyo literal a) da prevalencia al contratista que tenga en su nómina a un 10 % de trabajadores en condición de discapacidad, no tener en cuenta este criterio generaría un vicio en el contrato.
De no fijarse estas reglas, la administración estaría vulnerando el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, cuyo numeral 5º le impone fijar reglas claras, justas y concretas en los términos de referencia.
INdicó así mismo que cuando se es indiferente ante estas exigencias para la actividad contractual de la administración, "se debe aplicar el contenido del artículo 6º del Código Civil, que define como nulo el acto celebrado contra expresa prohibición de la ley y que, según la providencia, fue incorporado por el numeral 5º del artículo 44 del Estatuto de Contratación como causal de nulidad absoluta."
(Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 20001233100019990078401 (27453), 3/27/2014 )
CONSEJO
DE ESTADO
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION
TERCERA
SUBSECCIO
B
Consejero
ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintisiete
(27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación
número: 20001233100019990078401(27453)
Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE CASACARA
COOTASCA[1]
Demandado:
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS
Referencia:
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)
Sin
que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 20 de mayo
de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual resolvió
negar las pretensiones (fl.
605, c. ppal 2).
SÍNTESIS
DEL CASO
El 7
de enero de 1999, el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- abrió la contratación
directa para la conservación y mantenimiento de varios sectores de la carretera
Cruce-La Paz-Tomarrazón, ruta 45, en una longitud de 54 kilómetros, PR
50+000 al PR 104+0000, ubicada en el departamento del Cesar, por un plazo de
doce meses. En el sector La
Jagua-Casacará (PR 41+0000 al PR 81+0000), se presentó, entre otras, la Cooperativa
de Trabajo Asociado de Casacará “COOTASCA”, quien advierte (i) irregularidades
en la oportunidad para presentar propuestas e (ii) incorrecta evaluación de la
experiencia de la propuesta ganadora, en su perjuicio, al punto de impedir ser
adjudicataria.
I.
ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
El 16 de septiembre de 1999, la Cooperativa de Trabajo
Asociado de Casacará “COOTASCA”, en ejercicio de la acción de controversias
contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del Instituto
Nacional de Vías -INVÍAS- (fls.
152 a
169, c. ppal).
1.1.1. Síntesis de los
hechos
Las
pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls.
153 a 161,
c. ppal):
1.1.1.1.
El 7 de enero de 1999, el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- abrió la
contratación directa para la conservación y mantenimiento de varios sectores de
la carretera Cruce-La Paz-Tomarrazón, ruta 45, en una longitud de 54 kilómetros, PR 50+0000
al PR 104+0000, ubicada en el departamento del Cesar, por un plazo de doce
meses.
1.1.1.2.
La fecha de cierre se fijó para el 22 de enero siguiente hasta las 10:00 de
mañana en las instalaciones de la Subdirección de Conservación del INVÍAS, oficina
301, CAN, Bogotá y en las demás Direcciones Regionales del mencionado Instituto;
con todo, ese día se presentaron propuestas por fuera de término.
1.1.1.3.
Para el sector La
Jagua-Casacará (PR 41+0000 al PR 81+0000) presentaron propuestas ante la Dirección Regional
del Cesar, entre otras, la actora y la Cooperativa de Trabajadores Asociados de
Construcción, Mantenimiento y Conservación de Vías de Casacará COOTRAMVICA, las
cuales empataron en el puntaje final, como las dos mejores propuestas.
1.1.1.4.
El 17 de febrero de 1999, la actora se enteró que su propuesta fue descartada,
razón por la cual solicitó copia de la propuesta ganadora, esto es, COOTRAMVICA
y alegó que (i) los certificados de experiencia eran apócrifos, en tanto (ii) se
allegaron los mismos documentos para acreditar la experiencia general y la
específica; (iii) según la certificación del ingeniero civil Enot Antonio
Argote Rodríguez la cooperativa ganadora realizó, por un período de cuatro
meses y medio, trabajos de parcheo, transporte y colocación de mezcla asfáltica
en la carretera San Roque-Becerril-Valledupar, cuando lo cierto es que el
contrato tuvo una duración de tres meses y sólo dos socios de la proponente en
mención contrataron esas labores pero de manera independiente y, en todo caso, (iv)
las demás certificaciones no cumplen los requerimientos del formato 4 de los
términos de referencia, sumado a que otros documentos desmienten lo que en
ellas se consigna; (v) por último, tampoco reportó sus estados financieros al
DANSOCIAL.
1.1.1.5.
El 16 de abril siguiente, la actora advirtió de esas irregularidades a la
demandada, quien manifestó que el contrato ya estaba suscrito, sin que además
se conozcan los parámetros de desempate.
1.1.2. Las pretensiones
Con fundamento
en los anteriores hechos, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fls.
152 y 153, c. ppal):
PRIMERA: Declárase la nulidad absoluta del contrato número DRC-021 de
1999, para la conservación rutinaria y mantenimiento vial de la carretera LA JAGUA-CASACARÁ
sector 4901 (PR 41+0000) al (PR 81+0000), celebrado entre el Instituto Nacional
de Vías y la Cooperativa
de Trabajadores Asociados de Construcción, Mantenimiento y Conservación de Vías
de Casacará.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al
Instituto Nacional de Vías, a pagar a favor de la Cooperativa de Trabajo
Asociado de Casacará “COOTASCA”, o a quién represente sus derechos, los perjuicios
causados, traducidos en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M.L.,
equivalente al salario que devengarían los diez asociados de dicha Cooperativa
en los doce meses de duración del contrato, dejados de percibir al no haberse
suscrito con los demandantes el contrato demandado, o de los perjuicios que se
acrediten dentro del proceso.
TERCERA: Que las cantidades reconocidas como perjuicios se actualicen en
su cuantía en consideración a la pérdida del poder de compra del peso
Colombiano al momento de la expedición del proveído definitorio, a fin de que
se compensen los efectos de esa pérdida del poder adquisitivo del dinero
(inflación) entre la época de causación del daño y la fecha del fallo final y
definitivo, de conformidad con los índices de precios al consumidor
certificados por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-.
CUARTA: Que por concepto de lucro cesante, se condene al Instituto
Nacional de Vías, al pago de intereses comerciales sobre el valor histórico del
daño emergente, actualizado para el período entre la época en que debió
efectuarse los pagos y la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
QUINTA: La entidad demandada, queda obligada a dar cumplimiento a la
sentencia dentro del término señalado por los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. y
reconocerá los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva
sentencia.
1.1.3. Concepto de la
violación
La actora fundamentó
la solicitud de nulidad del contrato en cuestión (fls. 161 a 163, c. ppal), además de las situaciones fácticas descritas en el
acápite de la síntesis de los hechos de esta providencia, en la violación del
numeral 7 del artículo 24 de la
Ley 80 de 1993, en tanto dispone que todos los actos
administrativos que se expidan en la actividad contractual, excepto los de trámite,
deberán motivarse en forma detallada y precisa, exigencia que contrasta con la
adjudicación cuestionada.
Asimismo, se
eludió el proceso de selección, en contravía de lo dispuesto en el numeral 8 de
la misma disposición, siendo que la propuesta de la actora resultaba la mejor,
en atención a que la ganadora no acreditó los requisitos exigidos en los
términos de referencia, con anuencia de los funcionarios públicos y el
contratista elegido.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
El INVÍAS (fls.
229 a
239, c. ppal) aclaró que la
invitación para la contratación directa cuestionada fue pública y que se
observaron todas las exigencias legales. Afirmó que las certificaciones
allegadas se valoraron bajo la presunción de buena fe y para cuando la actora
advirtió las irregularidades que en el sub
lite se ponen de presente, el contrato respectivo ya estaba suscrito.
Advirtió que
en la regional del INVÍAS se efectuó una preevaluación, pero que la
calificación definitiva se dio por parte de la Subdirección de
Conservación, ubicada en Bogotá.
1.3. LOS ALEGATOS
En esta
oportunidad, el INVÍAS (fls. 537 y 538, c. ppal 2) reiteró los argumentos de sus intervenciones.
II.
LA
SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 20 de mayo de 2003
(fls. 599 a 606, c. ppal 2),
el a quo, para negar las pretensiones
de la demanda, sostuvo:
Ahora, como la
demandante en este proceso pretende la nulidad del contrato estatal y la
indemnización de perjuicios, estima la
Sala que para que esta última pretensión tenga prosperidad,
debió solicitarse la nulidad del acto de adjudicación.
Al quedar vigente el
acto de adjudicación, continúa produciendo sus efectos jurídicos. Además se
encuentra amparado por la presunción de legalidad, la nulidad absoluta del
contrato no podrá tener consecuencias restablecedoras (…).
Tampoco podría el
juez administrativo pronunciarse sobre la nulidad del acto de adjudicación sino
ha sido solicitada en forma expresa en la demanda, porque el fallo no puede ser
extra petita y la debida formulación del petitum es un presupuesto material
para la sentencia de fondo, que hace imposible resolver sobre la petición de la
parte actora (…).
Es este el alcance
que tiene el artículo 44-4 de la
Ley 80 de 1993, cuando establece como causal de nulidad
absoluta del contrato estatal, el hecho de que se declaren nulos los actos
administrativos en que se fundamente, por ejemplo el acto de adjudicación,
pretensión que podrá acumularse con la declaratoria de nulidad absoluta del
contrato, pero se insiste, si lo que se busca es el restablecimiento del
derecho del licitante vencido en el procedimiento de contratación, para ese
propósito no basta que solicite y obtenga la declaratoria de nulidad absoluta
del contrato sino que se anula también el acto de adjudicación, que en última
instancia, es el que ha causado el perjuicio.
El anterior criterio
fue expuesto por la Sección Tercera
del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 4 de septiembre de 1997,
expediente 10.065, Consejero Ponente Dr. RICARDO HOYOS DUQUE.
Luego, como en el
caso bajo estudio no se configura la nulidad del contrato por la causal alegada
y como no se pidió la nulidad del acto de adjudicación del contrato, lo
procedente es negar las súplicas de la demanda (fls. 604 y 605, c.
ppal 3).
III.
SEGUNDA
INSTANCIA
Inconforme con la decisión
de primera instancia, la actora interpone recurso de apelación (fls. 241 a 249, c. ppal 2).
Pone de presente (i) la adecuada escogencia de la acción, en tanto el artículo
32 de la Ley 446
de 1997, que modificó el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo,
permite demandar los actos previos a la celebración del contrato a través de la
acción contractual, para lo cual, entre otros, podrá invocarse como motivo de
nulidad la ilegalidad del acto de adjudicación, como se hizo, sin que en parte
alguna se exija demandarlo expresamente, como lo impuso el a quo; (ii) insistió en los vicios de la adjudicación, porque no
fue motivado expresamente y debido a que se avalaron unas certificaciones
contrarias a la realidad y a las exigencias de los términos de referencia.
IV.
CONSIDERACIONES
4.1. PRESUPUESTOS
PROCESALES
4.1.1. La jurisdicción,
competencia y acción procedente
Como dentro de la controversia está una entidad pública y estatal[2], el INVÍAS[3], es de
conocimiento de esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para
conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del
Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597
de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos,
de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de
los Tribunales Administrativos[4].
De otro lado, en relación con la acción procedente, debe
advertirse de entrada que en el presente proceso de selección por contratación
directa los términos de referencia fijaron como una de las etapas, además de la
recepción y evaluación de las propuestas, la de adjudicación del contrato, la
cual se haría a la propuesta que obtuviera el mayor puntaje en los criterios de
evaluación de experiencia y cumplimiento (fl. 328, c. 2, copia simple). Por esa razón, el 22 de abril de 1999, a través del
documento DRC-000601, el INVÍAS, al responder el derecho de petición formulado
por la actora dos días antes (fl. 103, c. ppal),
manifestó:
En
lo que respecta al acto administrativo mediante el cual se adjudicó el contrato
a la Cooperativa
de Trabajo Cootramvica, les manifiesto que se tiene como tal el memorando No.
SVC-03376 de fecha 12 de febrero de 1999, anexo copia, por medio la cual la Subdirección de
Conservación adjudicó los sectores a los grupos cooperativos (fl. 104, c. ppal).
Dentro de esa respuesta, se remitió a la actora, además de la
copia del contrato DRC-21 del 5 de abril de 1999, derivado de la adjudicación
arriba advertida (fls. 110 a 115, c. ppal, copia
auténtica), el memorando
SVC-03376 del 12 de febrero del mismo año, en donde el Subdirector de
Conservación le comunicó al Director Regional del Cesar del INVÍAS:
Con
toda atención comunico a usted que evaluadas las propuestas para la
contratación directa de grupos cooperativos para el mantenimiento rutinario de
la red a cargo de esa regional y la red de expansión, fueron seleccionados los
relacionados en el cuadro adjunto (en el cuadro adjunto se observa que el sector La Jagua-Casacará
–PR81 fue adjudicado a COOTRAMVICA, así mismo se observa el cuadro de resumen
de la evaluación de las propuestas, en el cual se tiene que el puntaje de la propuesta
de COOTASCA y la adjudicataria fue el mismo, 75 puntos (fls. 118 y 119, c.
ppal, copia auténtica y simple)).
Una
vez constatado lo anterior solicito a usted suscribir los contratos respectivos
con base en la minuta modelo que se envío en el disquete con los términos de referencia
(fl. 117, c. ppal).
De lo expuesto se tiene que (i) existió un acto
administrativo de adjudicación; (ii) que esa decisión se produjo el 12 de
febrero de 1999 y (iii) que el contrato respectivo se suscribió el 5 de abril
siguiente, (iv) al tiempo que huelga advertir que la demanda fue presentada el
16 de septiembre de la misma anualidad (fl. 169, c. ppal), fecha para la cual la actora ya estaba enterada de que no
resultó favorecida con la adjudicación, toda vez que en la demanda se advierte
que ello ocurrió el 17 de febrero de 1999 (fl. 156, c. ppal). Ahora, vale aclarar que sólo hasta el 19 de abril siguiente
solicitó copia de esa decisión, la que le fue suministrada a través del
memorando DRC-000601 del 22 de abril de 1999 (fls. 104 y 105, c. ppal), documento que fue relacionado como
uno de los anexos de la demanda (fl. 164 y 165, c. ppal, anexo 15); además, desde el 7 de abril de ese
mismo año se enteró de la suscripción del contrato, cuando la entidad demandada
le respondió un derecho de petición, en el cual solicitaba abstenerse de
suscribir el acuerdo (fls.
39 y 40, c. ppal).
Frente a esos supuestos, la norma vigente para la época, el
artículo 32 de la Ley
446 de 1998, que subrogó el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo,
en su parte pertinente, dispuso:
Los actos
proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad
contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y
restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días
siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de
estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y
ejecución del contrato. Una vez
celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse
como fundamento de nulidad absoluta del contrato.
De lo anterior se tiene que la vía procesal idónea resultaba
ser la acción contractual, que fue la intentada en el sub lite, por cuanto para el 16 de septiembre de 1999 (fl. 169, c. ppal), cuando se presentó la demanda,
habían transcurrido más de los treinta días desde el conocimiento del acto de
adjudicación, esto es, desde el 17 de febrero de 1999 como lo refirió en la
demanda, de lo que se seguía la imposibilidad de intentar la acción de nulidad
y restablecimiento, pero abría la oportunidad para intentar la acción
contractual, pero sin restablecimiento económico dentro de la demanda, habida
cuenta de la consumación del término de caducidad del contencioso de anulación
subjetivo. Al respecto, la
Sección, al fijar el alcance del artículo 87 citado, precisó[5]:
En virtud de lo expuesto, considera la Sala que un correcto
entendimiento del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo reformado
por la Ley 446,
permite concluir que los actos administrativos producidos por la Administración dentro de los procesos de
selección de contratistas y con anterioridad a la celebración del respectivo
contrato, permite que los mismos sean demandados a través de las acciones y
dentro de los términos que, a manera de ilustración, se precisan a
continuación:
1º. En ejercicio de la acción de simple nulidad dentro de
los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, siempre
que no se hubiere celebrado el correspondiente contrato;
2º. En ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, dentro de los 30 días siguientes a su
comunicación, notificación o publicación, siempre que no se hubiere celebrado
el correspondiente contrato;
3º. En ejercicio de la acción contractual, la cual supone
la celebración previa del correspondiente contrato adjudicado y sólo como
causal de nulidad del mismo, dentro de los dos años siguientes a tal
celebración.
4º. En este último caso, si la demanda se presenta por
quien pretende obtener la reparación de un daño derivado del acto
administrativo previo y lo hace dentro de los 30 días siguientes a la
notificación, comunicación o publicación del mismo, debe tenerse presente que
la ley exige o impone una acumulación de pretensiones, esto es las que
corresponden a las acciones contractual y las propias de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, por cuanto en este caso el demandante, al ejercer
la acción contractual, deberá solicitar tanto la declaratoria de nulidad del
contrato estatal como la declaratoria de nulidad del acto administrativo
precontractual, que a su vez le servirá de fundamento a aquella y como
consecuencia de tal declaratoria, podrá pedir la indemnización de los
perjuicios que tal decisión le haya infligido.
Contrario sensu, es decir, si han transcurrido más de 30 días desde la comunicación, notificación
o publicación del acto administrativo precontractual, si bien en principio el
ordenamiento en estudio parece autorizar la presentación de la demanda en
ejercicio de la acción contractual con el fin de obtener la declaratoria de
nulidad del respectivo contrato con base en o partir de la nulidad del acto
precontractual, que también deberá pretenderse, lo cierto es que en este caso
no podrá ya elevarse pretensión patrimonial alguna, puesto que habrá caducado
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se habría podido
acumular en la misma demanda; en consecuencia, en esta hipótesis fáctica,
sólo habrá lugar a analizar y decidir sobre la validez del contrato demandado,
a la luz de la validez o invalidez del acto administrativo que se cuestiona,
sin que haya lugar a reconocimiento patrimonial alguno a favor del demandante (se subraya y destaca).
En suma, la acción contractual
intentada se limitará al estudio de la nulidad absoluta del contrato pero sin
lugar a restablecimiento económico, en tanto esta última resulta a todas luces
extemporánea.
De otra parte, precisa
ocuparse del hecho de que no se haya pedido expresamente la nulidad del acto de
adjudicación. En tal sentido, debe señalarse que el artículo 87 del Código
Contencioso Administrativo citado[6],
advierte que una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos
sólo podrá invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. En
ese orden, la norma parte de un hipotético de invocación de la ilegalidad, en
este caso del acto administrativo de adjudicación. A su vez, el artículo 44,
numeral 4 de la Ley
80 de 1993[7],
señala que la nulidad absoluta del contrato se dará cuando se declaren nulos
los actos administrativos que lo fundamenten.
Esas normas permiten concluir ab initio que resultaría necesaria la
solicitud expresa de nulidad de los actos previos, so pena de que el juez no
pueda pronunciarse más allá de lo pedido en la demanda. En esa vía, la Sección, en la providencia
citada, explicó[8]:
4º. En este último caso, si la demanda se presenta por
quien pretende obtener la reparación de un daño derivado del acto
administrativo previo y lo hace dentro de los 30 días siguientes a la
notificación, comunicación o publicación del mismo, debe tenerse presente que
la ley exige o impone una acumulación de pretensiones, esto es las que
corresponden a las acciones contractual y las propias de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, por cuanto en este caso el demandante, al ejercer
la acción contractual, deberá solicitar tanto la declaratoria de nulidad del
contrato estatal como la declaratoria de nulidad del acto administrativo
precontractual, que a su vez le servirá de fundamento a aquella y como
consecuencia de tal declaratoria, podrá pedir la indemnización de los
perjuicios que tal decisión le haya infligido.
Contrario sensu, es decir, si han transcurrido más de
30 días desde la comunicación, notificación o publicación del acto
administrativo precontractual, si bien en principio el ordenamiento en estudio
parece autorizar la presentación de la demanda en ejercicio de la acción
contractual con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del respectivo
contrato con base en o partir de la nulidad del acto precontractual, que también deberá pretenderse, lo
cierto es que en este caso no podrá ya elevarse pretensión patrimonial alguna,
puesto que habrá caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
que se habría podido acumular en la misma demanda; en consecuencia, en esta
hipótesis fáctica, sólo habrá lugar a analizar y decidir sobre la validez del
contrato demandado, a la luz de la validez o invalidez del acto administrativo
que se cuestiona, sin que haya lugar a reconocimiento patrimonial alguno a favor
del demandante (se
destaca y subraya).
En el mismo sentido se ha
pronunciado la Subsección C
al sostener[9]:
Pues bien, todos estos precedentes coinciden al señalar
de manera irrefragable que una vez celebrado el contrato la ilegalidad de los
actos previos sólo puede cuestionarse mediante la acción contractual
pretendiendo no sólo la nulidad del contrato sino también la nulidad de los
actos administrativos cuestionados y en cuya ilicitud se fundamenta la
invalidez del contrato.
Y este entendimiento es el que permite darle una cabal y
armónica comprensión al numeral 4º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 cuando dispone
que los contratos del estado son absolutamente nulos, entre otros casos, cuando
“se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten.”
En efecto, resulta
siendo irracional sostener que cuando se demanda la nulidad absoluta del
contrato con fundamento en que los actos previos son ilegales no es necesario
solicitar la nulidad de estos, pues tal aseveración equivale a afirmar que en
ese caso la nulidad del contrato se genera sin causa alguna, lo cual desde
luego repugna a la lógica toda vez que mientras no se declare la nulidad de los
actos administrativos estos se presumen válidos y siguen justificando la
celebración, la existencia y la validez del contrato.
Con otras palabras, si la invalidez del contrato estatal
es la consecuencia de la ilicitud de esos actos administrativos, hay que
declarar la ilegalidad de estos para poder decretar la nulidad absoluta de
aquel y por supuesto que para que aquello ocurra, tal declaratoria de ilicitud
debe haber sido pretendida en la demanda ya que ese extremo no puede ser objeto
de un pronunciamiento oficioso como sí lo podría ser la nulidad absoluta del
contrato.
Incluso, en esa oportunidad
tampoco se privilegió el hecho de que en la demanda se adujera la ilegalidad
del acto de adjudicación, así[10]:
También se rememora y se advierte que la demandante si
bien es cierto que pidió la nulidad absoluta del referido contrato, alegando
que el acto de adjudicación es ilegal, no es menos cierto que no pretendió la
declaratoria de nulidad del acto de adjudicación y por ésta razón el a quo
decidió negar las pretensiones de la demanda argumentando que como según aquella el perjuicio se deriva del acto
previo y no del contrato, ha debido demandarse el acto de adjudicación pues,
mientras no se declare la nulidad de este, se presume su legalidad y por ende
no puede dar lugar a indemnización alguna.
Pues bien, en términos generales las razones
del Tribunal se ajustan a los precedentes que atrás se reseñaron y por
consiguiente resulta acertada su decisión de negar el petitum puesto que, se
insiste, cuando se pretenda la nulidad absoluta del contrato estatal con
fundamento en que los actos previos son ilegales, es ineludible pedir también
la nulidad de estos.
No
obstante, precisa advertir que la doctrina nacional, además de aceptar que las
pretensiones de nulidad de los actos previos y de la nulidad absoluta del
contrato pueden acumularse, ha indicado que no es necesario demandar
expresamente lo primero. En efecto, en tal sentido precisa:
En las controversias que giren en torno a los actos
previos dictados en la etapa anterior al perfeccionamiento del contrato no será
necesario demandar éste, aunque nada se opone [a] que la pretensión anulatoria
de aquellos se acumule con la de nulidad absoluta de dicho contrato (parágrafo
art. 77, ley 80); como también se estima viable la acumulación de la pretensión
anulatoria del acto de adjudicación con la de nulidad del contrato, aunque
formalmente parezca indebida, porque en tal hipótesis la acción principal, tal
como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, será la última,
ya que la primera, en el fondo, no será otra cosa que el supuesto para la
formulación de la aludida pretensión anulatoria del convenio. En este mismo
sentido se ha dicho que podrá pedirse directamente la nulidad del contrato
alegando esas irregularidades o ilegalidades en el acto de adjudicación o en el
proceso selectivo previo, sin que
tenga que pedirse expresamente la nulidad de estos extremos[11] (se destaca y
subraya).
Igualmente, la
Subsección ha propuesto este último entendimiento[12], claro está, en un asunto donde
finalmente se adoptó la decisión en la vía que aquí se reitera.
Ahora, el objeto del pronunciamiento de fondo aquí se sustentará
en la ineficacia del pliego de condiciones, acto administrativo que fundamenta
el contrato y que aquí se denominó “términos
de referencia”, lo cual hace que sea innecesario en este caso en particular
ocuparse de si debe demandarse o no el acto administrativo de adjudicación dentro
de la acción contractual, toda vez que, como se explicará ampliamente más
adelante, la ineficacia no necesita de declaración judicial y, por ende, de
pretensión expresa, pues opera de pleno derecho y, de contera, su constatación
tendrá efectos sobre la legalidad del contrato, al punto de configurar un
evento de nulidad absoluta, que bien puede el juez declarar de oficio, cuando,
como ocurre en el sub lite, están
todas las partes.
En consecuencia, se impone revocar la decisión de primera
instancia y entrar a resolver el fondo del presente asunto.
4.1.2. La legitimación
en la causa
Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que el INVÍAS
fue el responsable del proceso de selección y su contraparte fue proponente
dentro del mismo (fls. 107
y 108, c. ppal, acta de recibo de propuestas en copia auténtica).
4.1.3. La caducidad
La nulidad absoluta del contrato en cuestión debió demandarse
dentro de los dos años siguientes a su perfeccionamiento, toda vez que su plazo
de ejecución era de un año (fl. 111, c. ppal, copia auténtica)[13]. En ese orden, como el contrato se
suscribió el 5 de abril de 1999 (fl. 115, c. ppal) y la demanda se presentó el 16 de septiembre siguiente (fl. 169, c. ppal), fuerza concluir que lo fue en
tiempo.
4.2. EL PROBLEMA
JURÍDICO
Como
se desprende de la demanda, el actor alega tener un mejor derecho que el
adjudicatario final, esto es COOTRAMVICA. Por esa razón, además de controvertir
el resultado de la evaluación, pone de presente la falta de un criterio de
desempate en los términos de referencia de la contratación directa cuestionada.
Siendo así, se impone analizar qué consecuencias trae esto último respecto de
la validez del contrato DRC-21 del 5 de abril de 1999 suscrito entre el INVÍAS
y COOTRAMVICA, como consecuencia del proceso de selección aquí cuestionado.
4.3. LA CUESTIÓN DE
FONDO: LA INEFICACIA DE
LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA
4.3.1. Del régimen jurídico del proceso
de selección
De
entrada, precisa advertir que para el 7 de enero de 1999 (fl. 3, c. ppal, invitación donde se
precisa esa fecha como la de apertura del proceso de selección, copia simple),
cuando se abrió la contratación directa en estudio, el INVÍAS, en esta materia,
se encontraba sometido a las previsiones de la Ley 80 de 1993[14]. En
consecuencia, se impone estudiar lo acontecido a la luz del estatuto contractual
referido[15].
4.3.2. De los hechos probados
Es
dable aclarar que las pruebas documentales que aquí se citan y analizan fueron
aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes;
además, los documentos obran en copia simple y auténtica, siendo posible
valorar los primeros en los términos de la jurisprudencia de esta Sección[16]. De todo ese conjunto probatorio
se tiene:
4.3.2.1.
A folio 277 del cuaderno dos, obra copia auténtica de la invitación para la
contratación directa de Cooperativas Asociativas de Trabajo, en el cual se
precisa:
El
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, desea recibir propuestas para contratar el
mantenimiento rutinario de 348 sectores de carreteras de la
Red Vial Nacional.
PRESUPUESTO
OFICIAL: Total $28.575.794.259, incluido el IVA.
PLAZO
DE EJECUCIÓN: 12 meses a partir del 1 de marzo de 1999.
APERTURA.
Enero 7 de 1999.
CIERRE:
la presentación de las propuestas será hasta el 22 de enero de 1999 a las 10:00 p.m. en la Subdirección de
Conservación del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-Oficina 301 CAN Santafé de Bogotá
D.C. y en las Direcciones Regionales en todo el país.
CRITERIOS
DE EVALUACIÓN Y ADJUDICACIÓN: Se tendrá en cuenta la experiencia del grupo
cooperativo. La residencia de los asociados en el sector, el curso de
cooperativismo o aspectos administrativos, la inscripción en Cámara de Comercio
y Dancoop y el cumplimiento en contratos anteriores. Los factores y ponderación
de los mismos se detallan en los términos de referencia.
4.3.2.2.
El 22 de enero de 1999, a
las 10:00 de la mañana, se recibieron propuestas de COOTRAPERIJA,
COOPCOMUNEROS, COOTASCA Y COOTRAMVICA para el sector 14 La Jagua-Casacará PR81+000
(fls. 107 y
108, c. ppal, copia auténtica del acta de cierre y recibo de las propuestas de
la contratación directa en estudio).
4.3.2.3.
En los términos de referencia, se reguló sobre el objeto del proceso de
selección, las actividades (formato
1), los indicadores de mantenimiento (formato 2),
la clasificación de las vías (formato
3), la información general (formato 4),
procesos de selección y criterios de escogencia (formato 5), las
herramientas mínimas exigidas (formato
6), la garantía única y el seguro de responsabilidad civil
extracontractual (formato
7) y otras garantías (formato 8).
Asimismo, como anexos se incluyeron la carta de presentación (anexo 1),
la minuta del contrato a precio fijo (anexo 2), la información sobre
experiencia general y específica del grupo cooperativo (anexos 3 y 4), la
información sobre la herramienta propuesta (anexo 5) y
la relación de integrantes de la cooperativa propuestos (anexo 6)
(fl. 317, c.
2). En lo que resulta relevante al presente asunto, consta (fls. 327 y 328, c. 2):
Requisitos
para participar
|
a) Estar
inscrito ante Dancoop y Cámara de Comercio como grupo cooperativo
b)
Por lo menos uno de sus integrantes debe acreditar un curso de cooperativismo
o de aspectos administrativos de 20 horas mínimo, dictado por Dancoop o SENA.
c)
Residir en el sector para el que se propone.
|
|
Documentos
de la propuesta
|
La
propuesta deberá presentarse con los siguientes documentos:
· Carta de presentación (ver modelo anexo).
· Certificados de inscripción ante Dancoop y Cámara de
Comercio.
· Certificado del curso expedido por Dancoop o SENA.
· Relación de integrantes indicando nombre completo y
documento de identificación (anexo 6).
En
esta relación deben indicarse los socios exigidos según el tipo de terreno,
teniendo en cuenta que le representante legal de la cooperativa hace parte de
este número mínimo de asociados exigido, como un trabajador más.
Durante
el desarrollo del contrato, reemplazo de un asociado o la suplencia temporal
debe ser autorizada por el administrador vial y en ningún momento puede haber
más de tres (3) no asociados.
· Certificado de tiempo de experiencia general y
específico expedido por el contratante, donde se indique día, mes y año de
iniciación del servicio y día, mes y año de terminación, nombre completo,
dirección y teléfono del contratante (diligenciar anexos 3 y 4).
· La entidad podrá verificar los datos suministrados por
el proponente.
|
|
FORMATO 5: PROCESO
DE SELECCIÓN Y CRITERIOS DE ESCOGENCIA
|
||
Etapas del proceso de selección
|
1. Recepción de propuestas.
2. Evaluación de propuestas.
3. Adjudicación del contrato.
|
|
Criterios para la escogencia
|
1. EXPERIENCIA
a) General: (años contados desde su constitución)
Inferior a 2 años 10 puntos
Mayor de 2 años 15 puntos
b) Específica (En obras de mantenimiento y
conservación de vías)
Inferior a 2 años 15 puntos
Mayor de 2 años 20 puntos
Nota: Se tendrá en cuenta la experiencia general y
específica del grupo cooperativo y no de sus integrantes.
2. CUMPLIMIENTO
a) Residencia en el sector 15 puntos
b) Curso cooperativo 15 puntos
c) incripción ante Dancoop
y Cámara de Comercio 10 puntos
A los grupos cooperativos que han sido sancionados
por incumplimiento en el período anterior, el porcentaje de sanción se
convertirá en puntos negativos (-10 puntos).
Se adjudicará el contrato al que obtenga el mayor
puntaje.
|
|
4.3.2.4.
El resumen de evaluación del sector 14 La Jagua-Casacará PR81+000,
sin fecha, elaborado por la Subdirección
Nacional de Vías del INVÍAS, determinó que la calificación de
las propuestas participantes, fue la siguiente:
PROPONENTE
|
CRITERIOS
|
PUNTAJE
|
PUNTAJE REGIONAL
|
OBSERVACIONES
|
||||
EXPERIENCIA
|
CUMPLIMIENTO
|
|||||||
1
|
2
|
3
|
4
|
5
|
||||
COOPERIJA
|
10.00
|
15.00
|
15.00
|
15.00
|
10.00
|
65.00
|
40.00
|
Por
términos referencia experiencia mínima 10 y 15 puntos
|
COOPCOMUNEROS
|
10.00
|
15.00
|
15.00
|
15.00
|
10.00
|
65.00
|
40.00
|
Por
términos referencia experiencia mínima 10 y 15 puntos
|
COOTASCA
|
15.00
|
20.00
|
15.00
|
15.00
|
10.00
|
75.00
|
75.00
|
|
COOTRAMVICA
|
15.00
|
20.00
|
15.00
|
15.00
|
10.00
|
75.00
|
75.00
|
|
4.3.2.5. En el memorando SVC-03376 del 12 de
febrero del mismo año, el Subdirector de Conservación le comunicó al Director
Regional del Cesar del INVÍAS:
Con
toda atención comunico a usted que evaluadas las propuestas para la
contratación directa de grupos cooperativos para el mantenimiento rutinario de
la red a cargo de esa regional y la red de expansión, fueron seleccionados los
relacionados en el cuadro adjunto (en el cuadro adjunto se observa que el sector La Jagua-Casacará
–PR81 fue adjudicado a COOTRAMVICA, así mismo se observa el cuadro de resumen
de la evaluación de las propuestas, en el cual se tiene que el puntaje de la
propuesta de COOTASCA y la adjudicataria fue el mismo, 75 puntos y por un valor
de $62.672.160).
Una
vez constatado lo anterior (refiere a la vinculación a salud), solicito a usted
suscribir los contratos respectivos con base en la minuta modelo que se envió
en el disquete con los términos de referencia (fls. 117 a
119, c. ppal, copias auténticas y simples).
4.3.3. DE LOS CRITERIOS DE
DESEMPATE EN LOS PLIEGOS DE CONDICIONES O TÉRMINOS DE REFERENCIA
De
entrada debe observarse que en el sub
lite las propuestas de la actora y de la COOTRAMVICA obtuvieron
igual puntuación, tanto en la calificación efectuada por la Subdirección de
Conservación como en la de la
Regional del Cesar, ambas dependencias del INVÍAS (fls. 118 y 119, c. ppal);
sin embargo, la decisión en que se adjudicó, el oficio 03376 del 12 de febrero
de 1999 (fl.
117, c. ppal) ni sus respaldos dan cuenta del criterio
utilizado para superar ese empate entre las propuestas. Y mal lo harían cuando las
reglas del proceso contenidas en el documento identificado por la demanda como “términos de referencia”, no refiere a
ese extremo.
Frente
a la exigencia de que los pliegos de condiciones contengan reglas de desempate, en orden a que se cumpla
el principio de selección objetiva, la
Sala ha sostenido[18]:
Finalmente, la
Sala no puede pasar por alto que la entidad pública, no
obstante haber adelantado un proceso de selección, finalmente optó por
adjudicar discrecionalmente el contrato, sin aplicar regla alguna de desempate,
desconociendo, con ello, el principio de selección objetiva de imperativo
cumplimiento en el Estatuto Contractual.
Si bien el pliego de condiciones no establecía un
mecanismo de desempate, ello no permitía a la entidad contratante elegir
libremente entre las propuestas empatadas y como ocurrió, pues la demandada
resolvió a su arbitrio, desconoció el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, amen de lo
prescrito por el artículo 29 ibídem.
La administración tenía que haber adelantado el proceso de selección con reglas claras y precisas, objetivas,
justas, claras y completas que dieran lugar a la presentación de propuestas de
la misma índole, asegurando el respeto a la igualdad y sin desconocer –como lo
hizo- las condiciones del pliego para asignar la calificación.
En definitiva, la Caja Nacional de Previsión
Social estaba obligada a establecer en el pliego de condiciones las previsiones
que garantizaran la comparación objetiva de las propuestas y, por ende, las
reglas de desempate necesarias para permitir la adjudicación al margen de la
discrecionalidad de la administración, empero, como ello no ocurrió, porque el
pliego no fijó reglas de desempate –como tenía que hacerlo-, no podía resolver
el tema con el imperio de su propia voluntad, conducta del todo reprochable a
la luz de la normativa en cita.
En
ese orden, la Corte Constitucional,
al analizar el contenido del numeral a) del artículo 24 de la Ley 361 de 1997[19],
que incorpora un criterio de desempate obligatorio en todos los procesos de
selección[20], concluyó
que se trata de “una disposición legal de
obligatorio cumplimiento, por lo cual no existe ningún motivo jurídicamente
válido para no aplicar la mencionada norma sea en este proceso o en cualquier
otro. Siendo consecuentes con lo anterior, es un incumplimiento de un deber
jurídico no darle aplicación a la mencionada disposición. Así mismo, el
contenido de la norma es una acción afirmativa que busca igualar las
oportunidades de acceso al mercado laboral de las personas con discapacidad,
hecho que impone la obligación al Estado de ser especialmente acucioso en el
cumplimiento de la misma”[21].
Como
se observa, existen criterios de desempate que se incorporan por Ley al
contenido mínimo de las reglas del proceso de selección y que son de
obligatoria observancia por parte de las entidades públicas. En el sub lite, el plenario no da cuenta del
cumplimiento de este tipo de criterios, al punto que el acto de adjudicación ni
siquiera los menciona, aun cuando la
Ley 361 de 1997 estaba
vigente para la fecha en que se inició el proceso de selección en estudio.
En consecuencia, se trata de un defecto que desconoce el
numeral 5 del artículo 24 de la
Ley 80 de 1993, que exige la inclusión de reglas, entre
otras, de la siguiente índole:
b) Se definirán reglas objetivas, justas,
claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma
índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta
de la licitación o concurso (…).
La elaboración de los pliegos de condiciones debe realizarse,
entonces, consultando los fines perseguidos con la contratación estatal, en
cumplimiento del artículo 3 de la
Ley 80 de 1993[23], de manera que las cláusulas del mismo están sujetas y
circunscritas al objeto del proceso; su eficacia y validez deben girar en torno
a la función que emerge de las particulares necesidades reales que pretende
satisfacer la
Administración. Por esta razón, los criterios de selección de la propuesta plasmados en los pliegos de
condiciones para la ejecución del objeto perseguido con la contratación, deben
ser determinantes para el propósito de comparar los aspectos sustanciales de
los ofrecimientos, de forma tal que se pueda escoger aquel que resulte más favorable para los
fines e intereses de la entidad estatal.
En suma, resulta menester que los criterios de selección
que se consagren en los pliegos de condiciones o términos de referencia,
permitan a la
Administración seleccionar una óptima propuesta, útil para la
ejecución del contrato ofrecido mediante la invitación, convocatoria o llamado
a proponer; o, en las voces del artículo 29 de la Ley 80, tendientes a escoger
el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca,
entendido éste como aquel que resulta ser el más ventajoso para la entidad, luego de
tener en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento,
experiencia, organización, equipos, plazo, precio, entre otros, y la
ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los
pliegos de condiciones.
De ahí que la
Sala considere que si bien la Administración goza
de una amplia facultad de configuración en relación con los requisitos, las
exigencias y, en general, con las reglas que se adopten mediante los pliegos de
condiciones, de acuerdo con sus particulares necesidades, no es menos cierto
que esa facultad de configuración está enmarcada por y para los fines de la
contratación estatal y, por consiguiente, los
criterios de selección susceptibles de calificación deben ser congruentes con
ellos y comprender los elementos necesarios para llevar a cabo el contrato en
las condiciones de modo, tiempo y lugar requeridas por ella. La objetividad
que impone y reclama la Ley
80 en la contratación estatal, en varias de sus disposiciones, sólo se cumple a
condición de que existan en los pliegos de condiciones o términos de
referencia reglas necesarias, claras, objetivas y precisas de cara a la
finalidad del contrato[24] (se destaca y subraya).
Ahora, freten al incumplimiento de esa carga, el inciso final del
numeral 5 del artículo 24 citado en renglones anteriores lo sanciona así:
Serán ineficaces de pleno derecho las
estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que
contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a
reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.
En
armonía con lo expuesto, “la Jurisprudencia de la Sala ha señalado que, cuando las estipulaciones
contenidas en los pliegos de condiciones vulneran las prescripciones del
artículo 24 de la Ley
80, las mismas pueden ser controladas judicialmente a través de las
correspondientes acciones establecidas para impugnar los pliegos de
condiciones, así como pueden también ser inaplicadas por el juez por la vía de
ilegalidad o ineficacia de pleno derecho”[25]. Respecto
del alcance de la ineficacia de pleno derecho, esta Corporación ha tenido la
oportunidad de precisar[26]:
De lo dicho y de conformidad con la norma transcrita
(refiere al numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993), no puede, entonces, aceptarse
que en los pliegos de condiciones o términos de referencia se consagren como
requisitos habilitantes o criterios ponderables, cláusulas, disposiciones o
factores puramente formales o adjetivos, que no sean esenciales para la
comparación objetiva de las propuestas, es decir, que no conlleven un valor
agregado al objeto de la contratación o no permitan medir o evaluar
sustancialmente el mérito de una propuesta frente a las necesidades concretas
de la administración, toda vez que ello contraría los principios de la
contratación pública, como el de planeación, transparencia y el deber de
selección objetiva.
(…) Recuérdese que aquellas estipulaciones contenidas en
los pliegos de condiciones o términos de referencia que contravengan las
prescripciones contenidas en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pueden ser
controladas por el juez del contrato a través de las acciones correspondientes
contra los pliegos de condiciones o términos de referencia, o inaplicadas por
el juez administrativo por vía de excepción de ilegalidad o por ‘ineficacia de pleno derecho’, sanción esta
última prevista para aquella elaboración indebida de alguna condición o regla
que vulnere las pautas establecidas por el legislador en el numeral 5º del
citado artículo.
Como lo ha dicho la Sala todas aquellas cláusulas
que puedan comportar la vulneración de los principios expuestos, son
susceptibles de depuración por parte del juez del contrato[27], e incluso, se repite la ley puede establecer ab
initio la sanción que le merezca, como ocurre en los eventos de ineficacia de
pleno derecho, en los que no se requiere de decisión judicial y que, en
consecuencia, pueda ser inaplicada en el caso concreto.[28]
(…) Con todo, es pertinente advertir que el análisis de
necesidad y razonabilidad de la regla es un examen que comporta entre otros
aspectos, como se señaló, una relación de conexidad sustancial con el objeto a
contratar y los fines de la contratación estatal perseguidos, de manera que lo
que puede ser superfluo e intrascendente en el mérito o la esencia en un
proceso para otro no, razón por la cual -y en virtud del principio de
planeación y responsabilidad-, deben estar presentes estos elementos en la
elaboración de reglas justas, claras y objetivas al momento de confeccionar los
pliegos de condiciones o términos de referencia, so pena de ineficacia de pleno
de derecho de las mismas y a riesgo de quedar expuestos al control de legalidad
por parte del juez.
(…) En síntesis, en este evento concreto analizado por la Sala se estima que el
criterio de selección en estudio es inane, impertinente y carente de
importancia frente al fin contractual de la Licitación Pública
de obra civil No. SOP-010-96, y por lo tanto, es una regla que no cumple las
características de objetividad y razonabilidad exigidas, como se expuso, por la Ley 80 de 1993, lo cual la
torna ineficaz de pleno derecho.”[29] (subrayas ajenas al texto original)
En ese orden, frente a la omisión de los criterios de
desempate en los pliegos de condiciones o términos de referencia, la Sala en un reciente
pronunciamiento, que por su importancia se cita in extenso, precisó[30]:
La falta de reglas imparciales, claras y completas no
constituye un requisito objetivo, por el contrario conduce a la
discrecionalidad absoluta en la elección del contratista, por lo que la Sala encuentra que en el caso
concreto el silencio o la ausencia de reglas comporta una ineficacia de pleno derecho por omisión con arreglo a lo prescrito
por el numeral 5º apartado f) de la
Ley 80 de 1993 y, como tal, esta opera por ministerio de la
ley (ope lege). Esta sanción no solo aplica para aquella previsión indebida de
alguna condición o regla que vulnera las pautas establecidas por el legislador
en el numeral 5º del citado artículo 24 de la Ley 80 de 1993, sino que en los casos en que la
administración omita incluir criterios claros y precisos que impidan una
escogencia objetiva, acarrea una ineficacia de pleno derecho por omisión que no
requiere declaración judicial.
En rigor
estipulaciones u omisiones de esta índole dejan en manos de la Administración la
facultad de elección, sin reducir el margen de discrecionalidad y no guarda una
relación o conexidad sustancial con los fines de la contratación estatal
previstos en los artículos 3, 23, 24 , 25 y 26 de la Ley 80 de 1993. La falta de reglas claras comporta ceder a la
administración la libertad de escoger a su arbitrio entre propuestas
diferentes, desconociendo los fines de la contratación pública y quebrantando especialmente los
principios de transparencia y selección objetiva. Lo que acontece siempre que
la administración, de antemano, omite diseñar los aspectos relativos al objeto
del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las
partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y
todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que garanticen la
expedición de reglas objetivas, justas claras y completas.
En resumen los términos de referencia establecieron
criterios de puntuación para la experiencia general y especifica, por lo que
ambas propuestas arrojaron idéntico puntaje, pero no previeron mecanismos de
desempate entre ofertas iguales que le impidieran actuar con discrecionalidad,
contrariando lo previsto en el estatuto general de contratación, a cuyo tenor
los pliegos de condiciones deberán contener en forma precisa y clara reglas que
permitan la selección del contratista -numeral 5 letra b) del artículo 24 Ley
80 de 1993- y que consulte los fines de la contratación estatal -art. 3º de la Ley 80 de 1993).
Esto lleva a la
Sala a concluir que la administración, en el marco del
contrato suscrito con la firma REPARAR LIMITADA, no consultó los fines de la
contratación estatal (art. 3º de la
Ley 80 de 1993) y evidentemente desconoció la objetividad y
razonabilidad que han de distinguir sus actuaciones en materia contractual,
para lo cual las estipulaciones de los pliegos de condiciones, deberán contener
reglas que permitan su realización y como ello no aconteció así en el sublite,
no queda sino declarar la nulidad del convenio dada la ineficacia del pliego de
condiciones.
En consecuencia, por
este aspecto se declarará la nulidad del contrato DRC-016 de 1999, en tanto la elección no obedeció a reglas claras,
precisas, objetivas y justas de desempate, lo que permite concluir que el
Instituto Nacional de Vías quebrantó el principio de selección objetiva, si se
considera que escogió a su arbitrio entre dos proponentes que alcanzaron la
misma puntuación. Lo que se debió a que no previó mecanismos de desempate o
reglas imparciales que frenaran una decisión subjetiva, omisión que sin
decisión judicial al respecto, hace ineficaz el pliego de condiciones y
comporta la nulidad del contrato que se habrá de declarar –art. 44 inc 1º Ley
80 de 1993-.
Así las cosas, precisa recordar que el
pliego de condiciones o los términos de referencia son actos administrativos,
sin desconocer que la naturaleza
jurídica de los pliegos de condiciones se ha encuadrado como reglamento[31] o acto administrativo general[32], distinción que esta Corporación ha señalado como
insatisfactoria, al considerarlos como actos jurídicos de naturaleza mixta[33]. Y es en esa doble condición donde se deja sentado el
impacto de sus estipulaciones, no sólo respecto del proceso de selección sino
también en la futura relación contractual, razón por la cual su elaboración
deberá responder estrictamente a las exigencias de la Ley 80 de 1993.
Siendo
así, no puede desconocerse que la ineficacia
en estos actos administrativos que fundan el futuro contrato, debe impactar en
este último, toda vez que, en sintonía con lo que recientemente ha sostenido la Sala, es imposible seleccionar
a un contratista en esas condiciones, pues esta será ajena al principio de
selección objetiva y, por ende, se está en presencia de la causal de nulidad absoluta de la relación contractual
así perfeccionada, contenida en el artículo 6 del Código Civil ─incorporada en
el Estatuto Contractual del Estado en el inciso primero del artículo 44 de la Ley 80─, consistente en la
vulneración de normas de orden público u objeto ilícito[34], siendo que se inobservó el contenido del literal b) del
numeral 5 del artículo 24 y el artículo 29 de la Ley 80 de 1993.
Por
tanto, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará la nulidad
absoluta del contrato, atendiendo a que todos los extremos, incluida la
adjudicataria del mismo, fueron vinculados.
Por último, en lo que tiene que ver con los efectos de
la nulidad que se declara en los términos previstos por el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, no habrá lugar
a ordenar las restituciones mutuas, si se considera que, en los contratos de
ejecución sucesiva no es posible volver las cosas al estado anterior, ni se
puede deshacer lo ejecutado por una de las partes, tal y como ocurre en los
contratos de obra pública, que es el caso, cuyo objeto era la conservación y mantenimiento de una vía, en
tanto la misma naturaleza del contrato no lo permite y así lo ha sostenido la Sala en casos similares[35]. En
todo caso, se desconoce la suerte de la ejecución del contrato.
4.4.
No habrá lugar a condena en costas, por cuanto no se dan los supuestos de que
trata el art. 171 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el
artículo 55 de la Ley
446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el
Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la
sentencia del 20 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del
Cesar, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la nulidad del contrato DRC-21
del 5 de abril de 1999 suscrito entre el INVÍAS y COOTRAMVICA, para la
conservación y mantenimiento del sector La Jagua-Casacará (PR 41+0000 al PR 81+0000),
en los términos expuestos en la parte considerativa de
esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás
pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS, toda vez que en la presente instancia
no aparecen probadas.
QUINTO: En firme esta
providencia, DEVUÉLVASE la actuación
al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
y CÚMPLASE
RAMIRO DE
JESÚS PAZOS GUERRERO
Presidente
STELLA
CONTO DÍAZ DEL CASTILLO DANILO
ROJAS BETANCOURTH
Magistrada
Magistrado
Aclaró voto
Salvó voto
[1]
El a quo ordenó notificar la demanda
a la Cooperativa
de Trabajadores Asociados de Construcción, Mantenimiento y Conservación de Vías
Casacará COOMTRAMVICA (fls. 173 y 174, c. ppal), quien notificada personalmente
a través de su representante legal, el señor Víctor Cobo Peralta (fl. 181, c.
ppal), no contestó la demanda.
[2]
Literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993: “Para los solos
efectos de esta ley: 1o. Se denominan
entidades estatales: // a) La
Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el
distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las
asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios (…)”.
[3] El artículo 52
del Decreto 2171 de 1992 dispuso: “REESTRUCTURACIÓN
DEL FONDO VIAL NACIONAL COMO EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.- Reestructúrase el
Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público
del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa,
patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte”.
[4] El numeral 8
del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el
artículo 2 del Decreto 597 de 1988, asignó el conocimiento en primera instancia
a los tribunales administrativos de los procesos referentes a contratos
administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la
administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por
las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, entre otros. Debe
interpretarse que cuando la norma refiere a las categorías allí referidas,
después de la reforma introducida por la
Ley 80 de 1993, tan sólo remite a la única categoría
contractual denominada contratos estatales. En ese orden, como los perjuicios
por lucro cesante se calcularon en $36.000.000, es claro que para el año 1999,
cuando se presentó la demanda (fl. 169, c. ppal), la controversia de tenía un
valor superior a $18.850.000, razón por la cual tenía vocación de doble instancia.
[5]
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 16.540, M.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
[6]
“Los actos proferidos antes de la
celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán
demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento
del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su
comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no
interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del
contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente
podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato”.
[7] “De
las Causales de Nulidad Absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente
nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: (…) // 4o. Se
declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten”.
[8]
Sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 16.540, M.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
[9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia
del 15 de febrero de 2012, exp. 19.880, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
[10]
Ibíd.
[11] BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, 7ª ed., Medellín,
2009. pp. 350 y 351.
[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia
del 6 de diciembre de 2013, exp. 27.506, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
[13] El literal e)
del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,
modificado por el artículo 44 de la
Ley 446 de 1998, norma vigente a la presentación de la
demanda, disponía: “La nulidad absoluta
del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio
Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a
su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a
dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en
ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento
(…). ".
[14]
Efectivamente, en su artículo 81 se dispuso que, salvo algunas disposiciones,
la vigencia de la referida ley sería a partir del 1 de enero de 1994. En su
artículo 78 precisó: “DE LOS CONTRATOS, PROCEDIMIENTOS Y
PROCESOS EN CURSO. Los contratos, los procedimientos de selección y los
procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley,
continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o
iniciación”.
[15]
Con todo, vale advertir que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30 a 36 de la Ley 105 de 1993, Capítulo IV,
sobre obras por concesión para la construcción, rehabilitación y conservación
de proyectos de infraestructura vial.
[16] Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil
Botero.
[17]
Se incluye el plazo de ejecución, presupuesto oficial, forma de pago, fecha y
forma de presentación de la propuesta, que por no guardar relación con el fondo
del asunto se omite su transcripción (fl. 326, c. 2).
[18]
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 3 de mayo de
2013, exp. 25.595, M.P.
Stella Conto Díaz del Castillo.
[19]
“Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas
con limitación y se dictan otras disposiciones”.
[20] “Los particulares
empleadores que vinculen laboralmente personas con limitación tendrán las
siguientes garantías: // a) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en
los procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos
públicos o privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del
10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la
presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la
respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad a un año;
igualmente deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación”.
[21]
Corte Constitucional, sentencia T-684A del 14 de septiembre de 2011, exp. T-3.062.693, M.P.
Mauricio González Cuervo.
[22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de
septiembre de 2009, exp. 17.760,
M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[23]
Cita original: El artículo 3 de la Ley 80 de 1993, preceptúa que
“Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y
con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los
fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y
la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran
con ellas en la consecución de dichos fines”.
[24] Cita original: Artículos 3; 24 numeral 5, apartes a) y b); 25 numeral 1, 2 y 3; 29 y
30 numeral 2 de la Ley
80 de 1993.
[25] Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 2009, exp. 17.760, M.P. Mauricio
Fajardo Gómez. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,
Sentencia de abril 26 de 2006, exp. 16.041, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[26]
Consejo de Estado, Secciòn Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, exp. 16.503, M.P. Ruth Stella
Correa Palacio.
[27] Cita
original: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 3 mayo de 1999,
Expediente 12344, C.P.
Daniel Suárez Hernández.
[28] Cita
original: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de junio de
2004, expediente 15235, C.P.
Ricardo Hoyos Duque, en la cual señaló que “…el
juez administrativo si puede inaplicar el pliego de condiciones cuando
encuentre que uno de sus preceptos viola la ley y es el sustento legal de
cualquiera de las decisiones que tome la entidad contratante durante la
actividad contractual (…) tal inaplicación no puede ser decidida por
autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta,
podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca,
justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de
legalidad de los actos administrativos (....) La inaplicación, concretamente de
las disposiciones del pliego de condiciones, encuentra sustento, además, en la
ley 80 de 1993, la cual en el inciso segundo del literal f. del numeral 5 del
art. 24, sanciona con la ineficacia, de pleno derecho, las estipulaciones de
los pliegos de condiciones o términos de referencia y de los contratos que
contravengan lo dispuesto en ese numeral”.
[29]
Cita original: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 26 de abril de 2006, Rad. 66001-23-31-000-3637-01
(16.041), Actor: Miguel Antonio Casas Garzón, Demandado: Departamento de
Risaralda, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
[30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia
del 6 de diciembre de 2013, exp. 27.506, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
[31]
Cfr. ESCOBAR GIL, Rodrigo, Teoría general de los contratos de la Administración Pública,
Bogotá, Editorial Legis, 1999, p. 183.
[32]
Cfr. EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos, La configuración del contrato de la
administración pública en el derecho
colombiano y español, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, pp. 456-457.
[33] Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 18.059, M.P. Alier E.
Hernández Enríquez. En esa oportunidad, se precisó: La Sala, puesta de nuevo sobre el problema, estima
que ambas posiciones son inexactas, la primera por equivocada y la segunda por
insuficiente, según pasa a explicarse. // En primer lugar, porque el pliego de
condiciones, según la normatividad actualmente vigente en Colombia, no es un
reglamento ya que, por definición, éste es un acto de carácter general, que
tiene vocación de permanencia en el tiempo ¾en tanto no se
agota con su aplicación¾ y se expide en ejercicio de la función
administrativa. // Un pliego de condiciones no podría ser un reglamento
administrativo porque carece de vocación de permanencia en el tiempo. Por el contrario, está destinado a surtir
efectos en un solo proceso de contratación, al cabo del cual pierde su
vigencia. El reglamento, en cambio,
admite que sea aplicado sucesivamente, sin que su utilización lo agote o
extinga. // Resta, pues, considerar el pliego de condiciones como “acto
administrativo”, naturaleza que, a juicio de la Sala, ostenta parcialmente el pliego. Sin
embargo, el pliego conserva su carácter de acto administrativo hasta antes de
la celebración del contrato; se trata de un acto administrativo de singulares
características, pues, siendo de carácter general, puede ser, sin embargo, de
trámite o definitivo, según sus destinatarios; pero igualmente tiene vocación
para convertirse en “cláusula contractual”, caso en el cual deja de ser un acto
administrativo general, para mudar su naturaleza. // En este sentido, se podría decir que el pliego ostenta una
“naturaleza mixta”, en tanto su contenido es mutable, pues nace como un acto administrativo general ¾naturaleza
que conserva hasta el momento de la adjudicación del proceso de selección¾,
pero a partir de la celebración del contrato cambia, al menos en muchas de sus
estipulaciones, esa naturaleza y se convierte en “cláusula contractual”, porque no pocas de las condiciones del
mismo se integran al negocio jurídico, como verdaderas cláusulas de éste, mientras
que otras han perecido, a medida que avanza el proceso de selección”.
[34] “ARTÍCULO
1519.OBJETO ILÍCITO. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al
derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a
una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del
objeto”.
[35] Sentencia de 16
de febrero de 2006. Expediente n.° 13414. Consejero Ponente Ramiro Saavedra
Becerra. Consejo de Estado. Sección Tercera. Se destaca: “Y en cuanto a la posibilidad de volver las cosas al estado en que se
hallaban antes del acto o contrato declarado nulo, se observa que ello se
produce a través de la restituciones que surgen a partir de la declaratoria de
nulidad, y que resultan admisibles sin ningún cuestionamiento en aquellos
eventos en los que las obligaciones fueron de ejecución instantánea, como las
de dar, en contratos de compraventa, permuta, etc., puesto que podrán
restituirse las cosas recibidas, por un lado, y los dineros pagados, por el
otro, sin perjuicio de lo que corresponda por concepto de frutos, mejoras,
corrección monetaria, etc., según el caso; pero es evidente que existen eventos
en los cuales ello no es posible, no se pueden volver las cosas al estado
anterior, como sucede por ejemplo, cuando no se puede deshacer lo ejecutado por
una de las partes, que es el caso de los contratos de tracto sucesivo, tales
como los de suministro de bienes de consumo, prestación de servicios, obra
pública, concesión, etc. etc., en los cuales las prestaciones se han cumplido y
no pueden restituirse; en palabras de la doctrina (…) Y precisamente, ese es el
caso del contrato sobre el cual versa la presente litis, en el cual, por ser de
tracto sucesivo y haberse ejecutado las prestaciones en el transcurso del
tiempo, resulta imposible volver las cosas al estado que tenían cuando se
profirió el acto administrativo de caducidad, por cuanto no es factible que el
contratista devuelva el licor que compró y distribuyó en el Departamento de
Bolívar, y por lo tanto, no sería justo ordenar a la entidad contratante, la
restitución de los pagos que por tal concepto efectuó aquel; por otra parte,
tampoco hay lugar a declarar que
continúa vigente el contrato, puesto que las condiciones de tiempo, modo y
lugar en que debió ejecutarse el mismo han variado, y no se pueden desaparecer
todas las circunstancias y hechos que surgieron con ocasión de la caducidad del
contrato”.
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