Compartir a través de:

Enter your email address:

Delivered by FeedBurner

Envíenos su requerimiento

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

MECANISMO INSISTENCIA, ADMISION DEMANDA DE CASACIÓN, SALA PENAL, SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ABOGADOS DEMANDA DE CASACION PENAL. MECANISMO INSISTENCIA

info@AbogadosPenalistasIceda.com 

Este caso no es del Grupo

Proceso No 25006




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 042




Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006).


V I S T O S :

Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ARCIRIO ROJAS CASTAÑO, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1.         El 22 de febrero de 2005, cuando Billy Jhonson Rojas Castaño contaba con seis años de edad, fue de visita con su bisabuela María Mercedes Castaño Castaño a la residencia de JOSÉ ARCIRIO ROJAS CASTAÑO ¾ubicada en calle 8 Bis, barrio “Cayetano” de Chinchiná, Caldas¾, a su vez sobrino de la mencionada mujer, quien fue sorprendido por ésta en el segundo piso de la vivienda sentado en una silla, en el momento en que accedía carnalmente al menor por vía anal.

2.         Por los anteriores sucesos, el Fiscal Cuarto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Chinchiná, Caldas,  formuló acusación a JOSÉ ARCIRIO ROJAS CASTAÑO en el curso de la audiencia presidida por el Juzgado Primero de la citada categoría y lugar, celebrada el 19 de abril de 2005. En dicho acto le fue atribuida la presunta autoría del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, descrito en los artículos 208 y 211, numeral 4° de la Ley 599 de 2000.

3.         Previa la evacuación de la audiencia preparatoria, el juicio oral se cumplió el 4 de agosto de 2005 y una vez evacuado el trámite de rigor se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo, y se fijó el 18 de los citados mes y año para comunicar las motivaciones mediante la lectura de la providencia respectiva, actividad que se cumplió en la señalada fecha.

4.         La sentencia de primera instancia declaró a JOSÉ ARCIRIO ROJAS CASTAÑO penalmente culpable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a quien le fue impuesta, en consecuencia, pena principal de ochenta (85) meses y diez (10) días de prisión y, además, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Simultáneamente fue ordenada la ejecución de la sentencia en el recinto carcelario.

5.         La providencia anterior fue apelada por la  defensa y el 28 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante judicial del acusado.


LA  DEMANDA :

El recurrente al amparo de la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consistente en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, formula tres cargos al fallo proferido por el Tribunal.


Primer cargo:

El demandante lo enuncia en los siguientes términos:

“La no aplicación de los postulados de la ciencia, las reglas de la lógica y los postulados de la experiencia, al valorar el testimonio de la única presunta testigo presencial de los hechos, señora María Mercedes Castaño Castaño, incurriendo así el H. Tribunal en el error de hecho por falso raciocinio.”


Reprocha al juez plural la credibilidad otorgada a dicha deponente a pesar de la falta de lógica de su relato, revelada, a su juicio, al afirmar que en ningún momento percibió que el menor hubiese llorado en desarrollo del ataque sexual al cual fue sometido, no obstante asegurar haber visto residuos de sangre y de semen en la región anal del infante, vestigios éstos concurrentes con el dolor inherente a la causa que los generó, evidenciados por el forense que reconoció a la víctima, y que necesariamente debieron ir acompañados del llanto de ésta, especialmente en casos como el estudiado, protagonizado por un infante de complexión somática notoriamente vulnerable y un adulto con desarrollo y funcionamiento sexual completo.

Descalifica la mencionada valoración, además, porque considera que Billy Jhonson Rojas Castaño no podía evitar la tendencia natural al llanto inherente a los niños, sin que fuera suficiente para neutralizarlo, como lo señala el Tribunal, el estímulo por la obtención de la moneda que presuntamente le entregó JOSÉ ARCIRIO ROJAS CASTAÑO para que guardara silencio durante la agresión sexual; porque la abuela no requirió inmediatamente asistencia médica; y, por el desconocimiento de la madre de las afecciones anales sufridas por el pequeño que la lógica indica que estaba obligada a percibir al momento de cumplir el niño las evacuaciones intestinales durante los días siguientes al ataque, lapso requerido para la cicatrización.

Segundo reparo:

El libelista lo formula en la siguiente forma:

“La sobrevaloración del testimonio del menor presuntamente abusado sexualmente”.

Discrepa del valor probatorio otorgado por los sentenciadores a dicha prueba por considerar que no es lógico que dada la reducida edad de seis años de la víctima, “...tenga la conciencia y la retentiva que se requieren para establecer con precisión el número de oportunidades que se ha dado en su vida un determinado evento...”, y, porque en lugar de utilizar expresiones populares inapropiadas para describir la acción protagonizada por el procesado empleó términos castizos, aspectos con base en los cuales concluye la mendacidad de Billy Jhonson Rojas Castaño al declarar dentro de este asunto inducido por el aleccionamiento de un adulto interesado en perjudicar al procesado.

Después de considerar insuficiente para impartir condena, a tono con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, el material probatorio en referencia, argumenta la ausencia de demostración del acceso carnal abusivo con menor de catorce años investigado, con base en la opinión del forense sobre la hipotonía ligera del ano del citado infante, en cuanto no indicó la antigüedad del referido hallazgo para establecer que surgió a raíz del acceso carnal al cual fue sometido.

Concluye que las pruebas acogidas por los jueces de instancia carecen de la fuerza demostrativa indispensable para desvirtuar la presunción de inocencia de su representado, consagrada en el artículo 7° de la pluricitada Ley 906.

Tercer ataque:

El accionante así lo plantea:

“Presunciones y deducciones por parte del H. Tribunal, que configuran un falso juicio de existencia de pruebas en contra de mi protegido”.

El invocado yerro lo deriva el censor de la forma como fue evaluado por el A¾quo el hecho de que la testigo María Mercedes Castaño Castaño no hubiera denunciado los episodios averiguados y se hubiera abstenido de llevar a su nieto al médico, inmediatamente después del ataque, a pesar de advertir los vestigios de sangre y de semen en la región anal del niño, y, de la interpretación dada al dictamen practicado al menor por el médico forense, varios días después del insuceso, vertido en los siguientes términos: “...ano ligeramente hipotónico...”, pues a partir de tal opinión supuso que de haber examinado el galeno al niño el día de la agresión sexual habría encontrado “...fuerte hipotonía con lesiones, desgarros o equimosis en el esfínter”.

Considera que en igual suposición incurrió el Tribunal al inferir de la hipotonía descrita por el forense, “...algún desgarre o lesión, es lógico entender que el niño sintió dolor y que la carencia de prueba en tal sentido puede obedecer a que Billy Jhonson no se quejó halagado por el pago dado ¾luego, en su mano exhibía una moneda¾, o que sí lo hizo pero la anciana mujer ¾de 66 años¾ no lo escuchó porque, de un lado, pudo tratarse de quejidos más no gritos de dolor, y de otro, la dama no estaba cerca; en el mismo sentido, es muy posible que no haya habido penetración total del pene...”.

En conclusión, el accionante solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su reemplazo, el pronunciamiento de fallo de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE :

1.         En recientes providencias la Sala ha venido abordando cuidadosamente el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano[1], y en ellas lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con los cuales los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre confección porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente.

Las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, coinciden en lo fundamental con las consagradas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (con vigencia condicionada al proceso de implementación gradual y sucesivo del sistema acusatorio).

2.       La causal tercera, única invocada por el casacionista, se refiere al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, punto en el cual el legislador fundió las denominadas violaciones indirectas por errores de derecho o de hecho, todas relacionadas con el tema probatorio.

El demandante ha predicado de los juzgadores de instancia errores en la apreciación de la prueba, cuya fundamentación, según decantado criterio jurisprudencial de la Corte, debe contener las siguientes precisiones:

“1) Determinación de las normas sustanciales violadas. 2) Señalamiento del sentido o concepto de la violación: si la infracción se presentó por falta de aplicación o aplicación indebida de la norma sustancial. 3) Identificación de la clase de error de apreciación cometido. 4) Indicación de la prueba sobre la cual recayó el error. 5) Demostración de la existencia del yerro. Y, 6) acreditación de su trascendencia.

Los errores de apreciación probatoria se agrupan en dos categorías: de hecho y de derecho. Los errores de hecho pueden ser de existencia, de identidad y de raciocinio. Los de derecho, de legalidad y convicción. El error de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que hace parte del proceso, o supone una que no existe. El de identidad cuando hace una lectura equivocada del contenido de la prueba poniéndola a decir lo que no dice. El de raciocinio cuando desconoce las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de la prueba. El de legalidad cuando desconoce las normas que regulan la formación o producción del medio. Y el de convicción cuando desconoce las normas que tasan los medios de prueba, su valor o eficacia probatoria.”[2] 

 


3.         Con base en las anteriores premisas jurisprudenciales la Sala considera que la demanda ofrece serios desaciertos que impiden su admisión, a saber:

3.1.      El libelista al atacar el fallo del Tribunal incumplió la obligación de señalar específicamente las normas violadas indirectamente y en qué sentido, esto es, si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida; tampoco indicó al presentar los cargos segundo y tercero, el tipo de error en que incurrieron los falladores, si de hecho o de derecho; en ninguna parte de la demanda explicó coherentemente ¾como le correspondía hacerlo, según se infiere del contenido de sus argumentos¾ si el desacierto se derivó de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio.

Se limitó a invocar el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, alusivo al grado de conocimiento exigido para condenar, y el artículo 7° ejusdem, que consagra la presunción de inocencia, normas estas de contenido instrumental que, en el caso de la última, le imponía el deber de sostener que el quebranto normativo consistió en la falta de aplicación de dicho precepto y, la consecuente aplicación indebida de las reglas dentro de las cuales fue subsumido el injusto penal investigado y atribuida la culpabilidad a su representado.

3.2.      La confusión conceptual del libelista es evidente no sólo al presentar los ataques sino al sustentarlos en la medida en que circunscribe sus argumentos a expresar su inconformidad frente a las valoraciones probatorias de las instancias respecto del testimonio de la víctima ¾Billy Jhonson Rojas Castaño¾, de la bisabuela de éste y a la vez testigo presencial de la conducta punible investigada ¾María Mercedes Castaño Castaño¾, y, del dictamen emitido por el médico forense al reconocer al sujeto pasivo de ella.

3.3.      Le correspondía al demandante emprender el ataque al proceso intelectivo de valoración de los citados elementos probatorios, a su juicio constitutivo de un error de hecho derivado de falso raciocinio, según lo anunció lacónicamente en el primer reparo, no sólo mencionando la carencia de lógica de dicha actividad, sino que estaba obligado, conforme a reiterado criterio de esta Sala[3], a determinar el postulado ignorado en el fallo y a indicar la proposición lógica que debió considerarse, tenía también que identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debió ser la correcta inferencia de la prueba, con la ineludible obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado.

3.4.    Y si bien es cierto al postular la tercera tacha el censor predicó de los sentenciadores falso juicio de existencia porque, el de primera instancia, al evaluar el dictamen pericial emitido por el forense que reconoció al menor nueve días después de la agresión de que fue víctima[4], supuso que de haber sido practicada dicha prueba antes los hallazgos habrían sido más ilustrativos de la violencia a la cual fue sometida; y, por estar en desacuerdo con la forma como controvirtió el Tribunal el argumento proveniente de la defensa sobre la ausencia de percepción de la bisabuela del llanto del menor al momento de la agresión sexual, tales planteamientos antes que tener alguna relación con la modalidad de error anunciada[5], incluyen manifestaciones deshilvanadas de inconformidad sin sujeción alguna a la causal de casación invocada.

4.       En estas condiciones no puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda luego se negará a admitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.

5.       Tampoco el casacionista aludió a las finalidades asignadas al citado medio impugnaticio en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[6], lo cual constituye otro motivo para abstenerse de seleccionar el libelo, ni de su contexto surgen razones que induzcan a la Sala a salvar las fallas de tecnicismo previamente anotadas con el propósito de materializar los invocados fines.

6.       La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem, conforme a las reglas fijadas por esta Corporación ante el silencio del legislador, a saber:



“(i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión.



(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

 

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.



(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.



(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.



(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.



A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.



Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.



A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición.”[7]

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,


R E S U E L V E :


            1.       INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JOSÉ ARCIRIO ROJAS CASTAÑO.

2.         ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.


Cúmplase.





MAURO SOLARTE PORTILLA





SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
 Salvamento parcial de voto



ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN


 
MARINA PULIDO DE BARÓN                    JORGE L. QUINTERO MILANÉS
 
 
 

 
YESID RAMÍREZ BASTIDAS                              JAVIER ZAPATA ORTIZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria.

.



SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el respeto que siempre profeso por la posición de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales salvo parcialmente mi voto, los mismos que ya tuve ocasión de hacer conocer dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora reitero.

Allí advertí que aunque estaba de acuerdo con la decisión que culminó en la inadmisión de la demanda de casación presentada por el recurrente extraordinario con ocasión de este asunto, sin embargo era mi parecer que el recurso de insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige no tiene cabida, comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en la nueva codificación procesal penal como recurso ordinario o extraordinario -artículos 176 a 198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia materia de esta aclaración.

En aquella oportunidad, repito, sostuve, y aún lo sigo haciendo, que el legislador partiendo de lo dispuesto para tal efecto -la insistencia- en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la revisión de las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte Constitucional que no intervinieron en el proceso de selección pertinente, introdujo un tal mecanismo en el trámite casacional sin echar de ver la disimilitud del procedimiento que impera en uno y otro evento, pues a diferencia de lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto, bien cabe advertir que cuando ello ocurre en el proceso penal, el magistrado que no comparte la decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto o a aclararlo, lo cual consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o magistrados disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteados en los respectivos salvamentos y/o aclaraciones.

Empero, además, los recursos en derecho procesal y en la teoría general del proceso son mecanismos de impugnación que el legislador reserva a las partes y sujetos procesales con capacidad de intervención en el debate, para hacer operante el derecho de contradicción, situación que no compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el que interponga el denominado recurso de insistencia.

En efecto, si la determinación de no seleccionar una demanda de casación debe ser tomada en auto motivado por los integrantes de la Sala, no se concibe cómo a uno o a algunos de sus miembros les asista la atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción hubieron de tomar parte en la discusión pertinente.  Dicho canon establece:

“Artículo 184. Admisión.
(...)
No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:  Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fudadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
(...)

Ahora, para lo que interesa al caso presente, no se puede olvidar que la norma en mención también faculta al Ministerio Público para interponer el llamado recurso de insistencia, en tratándose de uno cualquiera de los supuestos que impiden la selección de la correspondiente demanda de casación.  Allí, es precisamente donde se alude al Ministerio Público con interés para el recurso de insistencia, lo cual, como se dijo antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursos- están definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5º, Capítulo 8º, artículo 176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado el de insistencia.

Surge, entonces, el interrogante: ¿Si no está consagrado el recurso de insistencia como uno de los ordinarios establecidos en el Código, será que se trata de uno de los extraordinarios que tampoco está establecido como tal?

Señores Magistrados,



SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado

Fecha ut supra.



[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 24 de noviembre de 2005, rad. N° 24.323; del 14 de febrero de 2006, rad. N° 24.611; y del 23 de marzo de 2006, radicación N° 25.197.
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de casación del 6 de julio de 2005, rad. N° 23.860.
[3] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 29 de enero de 2004, rad. N° 20.427.
[4] C. orig. N°1, fol. 55-56
[5] La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Auto del 28 de abril de 2004, rad. N° 20.507, ha sentado el siguiente criterio: “El error de hecho producto de falso juicio de existencia tiene lugar cuando se estructura la providencia judicial con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, o cuando se supone una prueba que no obra, siempre que, en uno y otro caso, la omisión o la suposición probatoria se refleje en el sentido del fallo, motivo por el cual corresponde al demandante indicar el medio no valorado o supuesto, cuál es la información que objetivamente brinda y dejó de valorarse o aquella que fue supuesta, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado”.
[6] El recurso pretende la efectividad del derecho material  en punto de su supremacía con respecto a la mera formalidad (artículos 228 Constitución Política y 10 Código de Procedimiento Penal); el respeto de las garantías de las partes y de los intervinientes para mantener el equilibrio real en las posibilidades jurídicas de cada una de ellas; la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes dirigida a corregir los yerros denunciados satisfactoriamente por quien los sufrió y a hacer pedagogía para que no se vuelvan a presentar; y la unificación de la jurisprudencia para que la ley sea interpretada del mismo modo en un espacio y tiempo determinados, garantizando los principios de igualdad frente a la ley y la seguridad jurídica. En similares términos se expresó la Sala en Auto del 24 de noviembre de 2005, rad. 24.323.

[7] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 12 de diciembre de 2005, rad. N° 24.322.

Comentarios