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USURA Y DILIGENCIAMIENTO DE TITULOS VALORES EN BLANCO. Carta de instrucciones.


 DELITO DE USURA, TITULO VALOR FIRMADO EN BLANCO  y  CARTA DE INSTRUCCIONES
(Ej. Letra de Cambio, Pagaré, etc.)

Todo título valor suscrito con espacios en Blancos deberá tener la respectiva CARTA DE INSTRUCCIONES; si no es así, el deudor podrá excepcionar (exonerarse de su pago parcial o totalmente) 

Por lo general las personas dedicadas a prestar dinero con el conocido sistema de "GOTA A GOTA" , "PAGO DIARIO" y otros, antes de demandar al deudor, diligencian las letras de cambio con un valor mayor al capital para de alguna forma hacer que el deudor responda por los intereses acordados en privado. Pero es preciso aclarar que
aquel acreedor que diligencia una letra de cambio o títulos valores con información que no corresponda a la realidad y pretenda inducir en error a autoridad judicial, podrá incurrir además en otros delitos diferentes a la USURA.   


El deudor que firma letras de cambio con espacios en blanco y se le cobra más dinero del debido o intereses mayores a los pactados a la tasa máxima de ley, podrá excepcionar (liberarse del pago total o parcial) fácilmente. 

Aquellos que prestan dineros a tasas que superan el nivel de la USURA podrán ser denunciados ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN e investigados por este delito, inclusive, podrán perder todos los intereses y el deudor será obligado a pagar sólo el capital. Es probable que con todo lo que haya pagado de intereses el deudor, al declararse la pérdida de los mismos por USURA y practicada la respectiva liquidación se concluya que se terminó de pagar la deuda.


Sobre el lleno de espacios en blanco e  instruciones, el Código de comercio consigna: 

ARTÍCULO 622. LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. 


Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.


Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas. 


SOBRE LA USURA, el CÓDIGO PENAL advierte, que podrá imponerse pena de prisión de 33 a 90 meses y una cuantiosa multa. Así lo consigna: 


ARTICULO 305. USURA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


<Inciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes.

Verifique actualización y vigencia del texto de este artículo en el link: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr011.html#305





El artículo 884 del CODIGO DE COMERCIO, al respecto consigna: 
 ARTÍCULO 884. <LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO>. <Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.

El artículo 72 de la ley 45 de 1990 (Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones ), establece:
 
ARTICULO 72. SANCION POR EL COBRO DE INTERESES EN EXCESO. <Ver Notas del Editor> Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la Ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción. 

PARAGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse. 


Y para terminar, debemos citar el código civil, en su artículo 2231 reza:
 
El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor.

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