PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE UNA DEUDA (OBLIGACIÓN) CON 10 O MÁS AÑOS DE MORA
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PRESCRIPCIÓN CENTRALES DE RIESGO
PRESCRIPCIÓN REPORTE DATACREDITO
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Todo
ACREEDOR, bancario o no, podrá perseguir el pago de una deuda, a no ser, que de conformidad con los artículos 2513 y 2536 del Código Civil
(entre otros), el deudor moroso a través de Abogado en ejercicio solicite y
obtenga de un JUEZ DE LA REPÚBLICA la declaratoria de EXTINCIÓN de una
deuda por el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN
(EXTINTIVA O LIBERATORIA) cuando ésta ha permanecido en mora 10 AÑOS o más.
No obstante lo anterior, existen muchos hechos y situaciones que podrían
interrumpir la referida prescripción haciendo
inviable su declaratoria vía judicial por un tiempo, por lo que se hace
necesario hacer el estudio de cada caso en particular.
En
relación con los REPORTES NEGATIVOS
registrados ante CENTRALES DE RIESGO
como DATACRÉDITO y TRANSUNION / CIFIN
S.A., la Corte ha manifestado que no es necesario que se declare vía
judicial esta PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA para solicitar la eliminación del reporte respecto
de obligaciones con 14 años o más de mora. El afectado con el reporte podrá
solicitar que sea eliminado con la respectiva FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, JURÍDICA Y JURISPRUDENCIAL para no perder la
oportunidad. No obstante lo anterior, recuerde que si la mora de su deuda no ha acumulado este
tiempo, podrá solicitar el estudio de otras causales y situaciones que pueden
dar lugar a la referida eliminación bajo otros argumentos en caso de ser viable.
Ahora
bien, recuerde que el acreedor y el juez no están obligados a declarar y
reconocer la referida PRESCRIPCIÓN motu proprio, pero el ciudadano podrá
solicitarla ante el Juez, quien en este momento, estará obligado a decidir la
pretensión que a través de Abogado invoque. Al respecto, el Código Civil consigna:
ARTICULO 2513. NECESIDAD DE ALEGAR LA
PRESCRIPCION. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla;
el juez no puede declararla de oficio.
Adicionado por el art. 2, Ley 791 de 2002,
así: La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá
invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio
prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés
en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.
ARTICULO 2536.
<PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de
la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se
prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por
el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros
cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción,
comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.
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