SENTENCIA SU-122-22 CORTE CONSTITUCIONAL EXTENDIÓ LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO
SENTENCIA
SU-122-22
M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y
José Fernando Reyes Cuartas
Expedientes: T-6.720.290, T-6.846.084, T-6.870.627, T-6.966.821, T-7.058.936,
T-7.066.167, T-7.097.748, T-7.256.625 y T-7.740.614
LA CORTE CONSTITUCIONAL
EXTENDIÓ LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO EFECTUADA
EN LA SENTENCIA T-388 DE 2013 PARA CUBRIR TAMBIÉN A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD EN LOS DENOMINADOS CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA. EN CONSECUENCIA, LA SALA PLENA FORMULÓ UN
PLAN DE ACCIÓN QUE SE DIVIDIRÁ EN DOS FASES: UNA FASE TRANSITORIA, COMPUESTA POR ÓRDENES URGENTES Y DE CUMPLIMIENTO
INMEDIATO Y, UNA DEFINITIVA, CON ÓRDENES A MEDIANO Y LARGO PLAZO.
1. Antecedentes
La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó
nueve expedientes acumulados que se refieren a la situación de personas
privadas de la libertad en inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía
y unidades de reacción inmediata -URI-. Cuatro de las acciones de tutela fueron
presentadas directamente por las personas afectadas, otras cuatro por
representantes del Ministerio Público (procuradores judiciales o defensores del
pueblo regionales) y una por un agente oficioso. Los peticionarios expusieron
que, en tales lugares, entre otras circunstancias, existe hacinamiento, las
construcciones tienen fallas de infraestructura, no hay buena ventilación, no
es posible acceder a los servicios sanitarios y de salud, no se les permite
entrevistarse con sus familiares o sus abogados, se presentan riñas, existen
brotes que afectan la piel y no se les suministran alimentos e implementos de
aseo.
En las
acciones de tutela se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la
vida digna, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente vulnerados por las
autoridades accionadas, que incluyen a las entidades del Sistema Nacional
Penitenciario y Carcelario y
a las respectivas entidades territoriales. En consecuencia, entre otras
pretensiones, se solicitó que se emitiera orden a las autoridades competentes
de trasladar a las personas a establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Según las tutelas, las vulneraciones alegadas se originaron en que las personas
cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva y las personas
condenadas permanecen en tales lugares durante periodos mayores a treinta y
seis horas, en reiteradas ocasiones durante semanas y meses, a pesar de que
tales lugares no ofrecen las condiciones necesarias para la privación de la
libertad por periodos prolongados.
En los nueve casos, en los trámites de primera y
segunda instancia, se declaró la improcedencia de la tutela o se negó el amparo
de los derechos invocados. Los jueces de instancia coincidieron en su mayoría
en que los hechos alegados en las solicitudes se derivan de una situación
estructural del sistema penitenciario y carcelario, cubierta por la
declaratoria que la Corte Constitucional hizo del estado de cosas
inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, por lo que carecen
de facultades para intervenir en los casos concretos. Consideraron que no le
corresponde al juez de tutela impartir órdenes que impliquen erogaciones
presupuestales y que, en cuanto jueces constitucionales, no tienen competencia
para resolver situaciones relativas a la coordinación entre las autoridades
involucradas.
5. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena abordó varios problemas jurídicos
que, en resumen, se concentraron en determinar (i) si se violan los derechos
fundamentales a la dignidad humana, integridad física y libertad personal de
una persona cuando se prolonga la privación de su libertad en estaciones de
policía y unidades de reacción inmediata por más de 36 horas. Asociado a ello,
la Corte se propuso determinar (ii) cuáles son las condiciones mínimas de
infraestructura y de garantía de derechos con los que deben contar los espacios
temporales de reclusión; y (iii) cuáles son las autoridades estatales con la
competencia y obligación legal de garantizar las condiciones dignas de
detención a esta población que, por el hacinamiento en cárceles y
penitenciarias, no ha sido trasladada a los lugares de reclusión
ordinarios.
Para el
efecto, la Sala Plena recordó que el derecho a la libertad personal es de
naturaleza prevalente en el Estado social de derecho. Esta garantía fundamental
se encuentra reconocida en los artículos 6, 17 y 28 de la Constitución
Política. Añadió que, como toda libertad, puede estar sujeta a restricciones
definidas expresamente en la ley, y atender a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. La detención preventiva, como las demás medidas de
aseguramiento privativas de la libertad, es una restricción a la libertad
establecida en la ley. Sin embargo, dicha medida debe ser absolutamente
excepcional. En igual sentido, la Corte reiteró que la relación de sujeción de
las personas privadas de la libertad con el Estado genera, en cabeza de las
autoridades, obligaciones de protección de aquellos derechos que no son
susceptibles de limitación.
Acorde con lo anterior, de acuerdo con la ley,
cuando una persona es capturada por la presunta comisión de un delito, debe ser
llevada ante un juez dentro de las siguientes 36 horas. Durante ese tiempo, las
autoridades que estén a cargo de la custodia del sujeto, deben garantizar
condiciones mínimas de dignidad y evitar cualquier tratamiento que se configure
en tortura o sea cruel, inhumano o degradante. Del mismo modo, cuando el juez
define la situación jurídica de la persona e impone la medida de aseguramiento
de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la persona debe ser
llevada de inmediato a dicho lugar.
La Sala constató que la situación de hacinamiento
de los establecimientos penitenciarios y carcelarios se desbordó de tal forma,
que las personas que son capturadas y cuya situación jurídica ya ha sido
definida por un juez no pueden ser trasladadas e ingresar formalmente al
sistema penitenciario y carcelario. Por
esa razón, las personas detenidas son custodiadas en espacios que no son aptos
para garantizar una reclusión digna y son sometidas a una violación sistemática
de sus derechos.
Para la Corte, las causas que explican esta
situación se encuentran en diferentes fases de la política criminal; entre
ellas, existen vacíos normativos en la distribución de competencias entre
autoridades de los distintos niveles territoriales; los altos índices de
criminalidad evidenciados en el país; la aplicación abusiva o excesiva de la
detención preventiva, entre otras. Igualmente, la Sala identificó que la
aplicación de la regla de equilibrio decreciente, remedio judicial formulado
por la Sala Primera de Revisión en la Sentencia T-388 de 2013, es actualmente
insuficiente para enfrentar la crisis. Además, la Sala Plena constató que la
aplicación aislada de la regla, sin otras medidas estructurales, ha propiciado
que el hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del
orden nacional se extienda a los lugares de detención transitoria. Por estas
razones, la Sala consideró necesario suspender su aplicación hasta que se
adelanten otras medidas estructurales y se garanticen las condiciones mínimas
para la privación de la libertad de las personas, tanto en las cárceles y
penitenciarias, como en los lugares de detención transitoria.
Por otra parte, la Sala encontró que las entidades
territoriales han omitido, de manera reiterada, el cumplimiento de sus obligaciones
legales en relación con la población procesada, definidas en el Código Nacional
Penitenciario (arts. 17, 21 y 28A de la Ley 65 de 1993), es decir, con personas
que no han sido condenadas, pero a quienes un juez les ha impuesto medida de
aseguramiento de detención preventiva, mientras son investigadas y juzgadas. En
ese contexto, las entidades del orden nacional, como el Ministerio de Justicia
y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), han asumido
obligaciones en relación con dichas personas en calidad de procesadas, pese a
que la ley establece que ellas están bajo responsabilidad inicial de las
entidades territoriales. En este marco, las entidades territoriales, junto con
las del orden nacional, deben prever los recursos suficientes para asegurar una
infraestructura que permita que las personas procesadas sean privadas de la
libertad en condiciones dignas, y puedan acceder a servicios de salud,
alimentación, agua potable, entre otros.
Con todo, la Sala constató que el estado de cosas
inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario se ha extendido a los
denominados centros de detención transitoria (inspecciones, estaciones y
subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata -URI-, entre otros).
Por ello, en criterio de la Corte, es necesaria la intervención del juez
constitucional para orientar la coordinación y articulación efectiva entre las
distintas entidades del orden nacional y territorial, que, desde sus
competencias, deben resolver una situación que atenta intensamente contra las
garantías constitucionales.
Así las cosas, mientras que en las sentencias
T-388 de 2013 y T-762 de 2015, la Corte declaró que el estado de cosas
existente en el Sistema Penitenciario y Carcelario y en la política criminal
era contrario a la Constitución, los hechos analizados en este proceso demuestran que la situación de
los llamados centros de detención transitoria es supremamente grave y pone a
prueba, día a día, la capacidad del Estado para respetar la dignidad de las
personas que tiene bajo su custodia. De este modo, el estado de cosas
inconstitucional cubre a las personas privadas de la libertad en los referidos
lugares transitorios. La situación descrita exige que el Estado adopte un marco
de actuación estructural, así como medidas urgentes y efectivas para que en
estos lugares rijan los estándares constitucionales de garantía y respeto al
ser humano.
Conforme a los expuesto, las órdenes que la Corte Constitucional
adoptó -y que se describen a continuación- deberán ser leídas en armonía con la
jurisprudencia existente sobre el Sistema Penitenciario y Carcelario y la
política criminal. Para el seguimiento de esta decisión, se ordenará al
Gobierno nacional y al Consejo Superior de la Judicatura que adopten las
medidas administrativas y financieras necesarias para la creación de una
Sala Especial de Seguimiento. Esta Sala asumirá la
vigilancia del estado de cosas inconstitucional, al igual que el cumplimiento
de las medidas adoptadas en esta oportunidad, todo ello sin perjuicio de las
funciones y competencias de los jueces de instancia de los casos acumulados en
el proceso de la referencia, en virtud de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991.
De cara al panorama expuesto, la Sala Plena
concretó un plan de acción, cuya implementación deberá tomar máximo seis años,
en el marco de la política pública carcelaria y penitenciaria y se realizará
progresivamente, en los siguientes términos. En un primer momento, se ordenarán
medidas urgentes, las cuales deberán realizarse dentro del año siguiente a la
notificación de la sentencia. Para el efecto, es necesaria la participación
concurrente, colaborativa y armónica de todos los poderes públicos y de las autoridades
competentes. Las órdenes deberán ser cumplidas dentro de las competencias
constitucionales y legales de cada autoridad concernida y deberán ser
observadas con el objeto de alcanzar los estándares constitucionales
establecidos en la providencia, relacionados con la excepcionalidad de la
detención preventiva y las condiciones dignas de reclusión de las personas
privadas de la libertad.
Este plan de acción se dividirá en dos fases: (i) una transitoria, que se compone de órdenes urgentes y de cumplimiento
inmediato; y (ii) una definitiva, que se compone de órdenes complejas que
deberán implementarse a mediano y largo plazo. El cumplimiento de lo anterior
requiere de la actuación conjunta y articulada de varias entidades estatales a
nivel territorial y nacional.
(i)
En
la primera fase, el
objetivo principal es disminuir y acabar con el hacinamiento en las
inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía, unidades de reacción
inmediata y lugares similares. Esto con el fin de atender de forma inmediata la
situación indigna en la que se encuentran las personas allí recluidas. De tal
forma, la Sala ordenó trasladar desde tales sitios al establecimiento
penitenciario respectivo o a su residencia, según corresponda, a (i) las
personas condenadas a pena de prisión, (ii) a quienes un juez haya impuesto la
medida de detención preventiva en el lugar de residencia, y (iii) a aquellas a
quienes les haya sido concedida la prisión domiciliaria.
Asimismo, la Corte ordenó a las entidades
territoriales que tienen bajo su jurisdicción los mencionados “centros de detención
transitoria” que, en el término
máximo de un (1) año siguiente a la notificación de esta sentencia, dispongan
de inmuebles, bien sea de aquellos que estén bajo su dominio o a través del
perfeccionamiento de contratos como el comodato o el arrendamiento, que cuenten
con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas, para
recibir temporalmente a las personas que no han sido trasladas a una cárcel o
penitenciaría, pese a que han superado el término máximo de 36 horas de
reclusión transitoria. Estos espacios deberán garantizar todos los derechos y
estándares de una situación digna de detención, de acuerdo con los términos de
esta providencia. El Inpec y la Uspec deberán realizar las actuaciones
necesarias dentro de sus competencias legales y constitucionales para el
cumplimiento de esta orden.
La Sala Plena advirtió que la adaptación de estos
inmuebles deberá ser estrictamente temporal y no podrán permanecer en
funcionamiento luego de seis años, tiempo en el cual deberá cumplirse con la
fase definitiva del plan de acción.
Aún en el marco de esta primera fase, la Sala
Plena formuló unas órdenes paralelas y complementarias para reducir el
hacinamiento en las estaciones, subestaciones de Policía, unidades de reacción
inmediata y lugares similares, que incluyen: (i) la capacitación a los funcionarios
de la Fiscalía y de la rama judicial sobre el uso excepcional de la detención
preventiva; (ii) la realización de brigadas jurídicas periódicas en los centros
de detención transitoria del país, con el objetivo de verificar las condiciones
de detención en que se encuentran las personas privadas de la libertad y
realizar un acompañamiento y seguimiento para impulsar la libertad o traslado
de las personas procesadas, según el caso; y (iii) la adopción de medidas de
descongestión de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y de
fiscales.
(ii)
En
la segunda fase del plan de acción, el objetivo es eliminar de manera definitiva el uso de los denominados
centros de detención transitoria y ampliar los cupos en los establecimientos
carcelarios a nivel territorial y nacional, con condiciones adecuadas que
aseguren los derechos de las personas procesadas. Aclaró la Sala que la
ampliación de cupos carcelarios no contradice la regla de la excepcionalidad de
la detención preventiva, puesto que, ante una situación de hacinamiento tan
grave como la del Sistema Penitenciario y Carcelario, estas medidas son
complementarias y resultan necesarias para atender la crisis. En ese sentido,
como se demostró en el presente proceso, además de una aplicación excesiva de la
detención preventiva, existe un déficit de infraestructura destinada a la
custodia de personas detenidas preventivamente, por lo que se requiere de
medidas en ambos frentes.
El cumplimiento de las órdenes de esta fase y las
medidas complementarias que las entidades consideren necesarias deberá
realizarse en un plazo máximo de 6 años. Dentro de este plazo se incluye
también la implementación de las medidas adoptadas durante la fase primaria y
transitoria. De este modo, todas las entidades territoriales, especialmente los
departamentos, el distrito capital y las capitales de departamento, deberán
prever fuentes de financiación para aumentar los cupos para las personas
detenidas preventivamente. Lo anterior implica que, en aplicación de los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los departamentos
definan con los municipios bajo su jurisdicción las fuentes de financiación.
Estas deberán incluir recursos suficientes para la construcción de cárceles,
adecuación y mejora de la infraestructura ya existente y todas las medidas
necesarias y adecuadas para garantizar que la detención preventiva se cumpla en
condiciones dignas.
Para el cumplimiento de esta orden, la Sala Plena
requirió al Ministerio de Justicia y del Derecho,
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de
Planeación para que, junto con el Inpec y la Uspec, asesoren, acompañen, y en
su caso, colaboren financieramente con las entidades territoriales. Los
esfuerzos deberán enmarcarse en asegurar más y mejor infraestructura para la
población procesada.
Además, con el propósito de que se ejecuten las decisiones adoptadas, la
Sala Plena dictó órdenes a entidades públicas para que, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, contribuyan a la satisfacción de los
derechos fundamentales y, en sentido amplio, adelanten acciones tendientes a
superar el estado de cosas inconstitucional identificado[1].
Sobre el particular, esta corporación reconoció
que entidades públicas como concejos municipales, gobernaciones o alcaldías, no
fueron vinculadas al presente proceso en calidad de terceros intervinientes.
Pero aclaró también que las órdenes dictadas se enmarcan dentro del
cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales[2], razón por la cual la ausencia de
vinculación formal y la emisión de tales órdenes no supone una violación del
debido proceso. El cumplimiento de la ley es un deber ineludible.
Para finalizar, la Sala Plena reiteró y advirtió a todas las autoridades
responsables de la custodia de personas detenidas de forma preventiva que deben
abstenerse de mantenerlas en tal situación más allá de las 36 horas dispuestas
en la Constitución. Además, debe evitar que, una vez sea definida su situación
jurídica, aquellas permanezcan prolongadamente en estaciones y subestaciones de
Policía, URI y lugares similares. En consecuencia, insistió en que las medidas
que se formulan en la fase transitoria, relacionadas con la adaptación de
espacios diferentes destinados a personas procesadas, tienen una naturaleza absolutamente temporal y excepcional; y responden a la urgencia y necesidad de
atender la gravedad de la situación de hacinamiento de las personas procesadas
en lugares como estaciones de policía, URI y similares, pues estos espacios,
como quedó plenamente demostrado, no son
aptos para la privación de libertad en condiciones de dignidad y de respeto,
protección y garantía de los derechos fundamentales.
6. Decisión
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante el
Auto del 3 de septiembre de 2019.
Segundo. EXTENDER la declaración del estado de cosas
inconstitucional contenida en la Sentencia T-388 de 2013 para garantizar el
goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y
subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata. En consecuencia, SUSPENDER la aplicación de la regla de equilibrio decreciente prevista en la
Sentencia T-388 de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, hasta tanto no se adelanten las medidas estructurales formuladas y
se atiendan las condiciones indignas en las que se encuentran las personas
privadas de la libertad en dichos centros.
Tercero. Para el seguimiento del cumplimiento de las medidas estructurales que se
ordenan en la presente sentencia y las que se adopten para superar el estado de
cosas inconstitucional, CRÉESE una Sala Especial de Seguimiento, sin
perjuicio de las funciones y competencias que les corresponden a los jueces de
instancia de los casos acumulados en el proceso de la referencia, en virtud de
la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público destinar los recursos para el funcionamiento de esta Sala, a la mayor
brevedad posible.
En cualquier caso, la Sala Plena se reserva la
posibilidad de supervisar el cumplimiento de la presente sentencia cuando lo
considere pertinente y a través de los mecanismos que estime adecuados.
1. Fase transitoria: medidas a
corto plazo o de cumplimiento inmediato
Cuarto. ORDENAR al Inpec que, dentro de los dos (2) meses
siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las actuaciones
adecuadas y necesarias y traslade efectivamente a establecimientos
penitenciarios a todas las personas condenadas que se encuentran
privadas de la libertad en centros de detención transitoria. La Procuraduría
General de la Nación vigilará el cumplimiento estricto de esta orden.
Para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en
el presente numeral, el Inpec debe dar un trámite preferencial al traslado de:
(i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las
personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de
manera permanente y (iv) los adultos mayores.
Quinto. ORDENAR al Inpec que, dentro de los dos (2) meses
siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las actuaciones
adecuadas y necesarias para el traslado de todas las personas privadas de la
libertad a quienes un juez les haya impuesto la medida de detención preventiva
en el lugar de residencia o concedido la prisión domiciliaria, cuya ejecución
está pendiente, al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la
medida sustitutiva de la prisión intramural. En el mismo término, el Inpec debe
materializar las órdenes en las que se sustituya la pena de prisión por la de
prisión domiciliaria acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica.
Para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en
el presente numeral, el Inpec debe dar un trámite preferencial al traslado de:
(i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las
personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de
manera permanente; y (iv) los adultos mayores.
Sexto. ORDENAR a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones,
estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares que, dentro de
los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, garanticen
que las personas privadas de la libertad en estos lugares cuenten con las
condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar
suficientes; así como la separación tanto entre hombres y mujeres, como entre
menores y mayores de edad.
Séptimo. Luego de cumplir con los traslados de las órdenes anteriores, en caso de
que la situación de hacinamiento continúe en las inspecciones, estaciones, y
subestaciones de Policía, y unidades de reacción inmediata y lugares similares
bajo su jurisdicción o exista población procesada dentro de aquellos espacios, ORDENAR a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción los
mencionados espacios a cargo de la Policía Nacional y/o de la Fiscalía General
de la Nación que, en el término máximo de un (1) año y medio siguiente a la
notificación de esta providencia, dispongan de inmuebles, bien sea que estén
bajo su dominio o a través del perfeccionamiento de contratos como el comodato
o el arrendamiento, que cuenten con las condiciones de seguridad, salubridad,
higiene y sanidad adecuadas, para trasladar temporalmente a personas recluidas
en los denominados centros de detención transitoria y disminuir el
hacinamiento.
En estos espacios provisionales destinados a la
privación de la libertad de personas con medida de aseguramiento de detención
preventiva se deberán implementar, adicionalmente, las demás medidas ordenadas
a través de la presente providencia, en relación con las garantías mínimas a
las que deben acceder las personas privadas de la libertad. Se deberá
garantizar, como mínimo: (i) la custodia adecuada; (ii) el acceso a servicios
sanitarios y de agua potable de manera permanente; (iii) recibir visitas de sus
familiares y amigos; (iv) entrevistarse con sus abogados defensores; (v) el
suministro de la alimentación diaria con el componente nutricional requerido
según los estándares aplicados por la Uspec, entidad que tendrá que facilitar
la información necesaria a fin de dar cumplimiento a este numeral; (vi) el
acceso a servicios de salud de urgencias y/o de control que requieran las
personas detenidas; y (vii) los permisos y traslados que requieran conforme a
las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario.
El cumplimiento de esta orden estará a cargo de
las respectivas entidades territoriales y la Uspec.
Estos espacios provisionales a los que se refiere
el presente artículo podrán funcionar hasta que se cumpla el plazo de seis (6)
años establecido en el numeral vigésimo de la parte resolutiva de esta
sentencia, momento para el cual ya debe encontrarse concluida la fase de
construcción de las cárceles departamentales o municipales.
Octavo. ORDENAR a las entidades territoriales que tienen bajo su
jurisdicción inspecciones, estaciones, y subestaciones de Policía, URI y otros
espacios destinados a la detención transitoria que, dentro del mes siguiente a
la notificación de esta sentencia, verifiquen el régimen de afiliación o
aseguramiento en salud en el que se encuentra cada persona detenida
preventivamente en los denominados centros de detención transitoria.
Los entes territoriales deben garantizar la
afiliación en salud y reportar las novedades que correspondan, según el caso.
Asimismo, deben gestionar la atención en salud y garantizar los traslados
necesarios para la correcta, pronta y continua prestación de los servicios
requeridos por las personas privadas de la libertad, en calidad de procesadas,
dentro de los denominados centros de detención transitoria o en los espacios
temporales de los que trata el numeral séptimo de la parte resolutiva de la
presente sentencia.
Para tal efecto, las entidades territoriales deben
establecer y mantener una ruta integral de atención en salud que abarque los
componentes de prevención, atención, detección, diagnóstico y tratamiento.
Noveno. ORDENAR a las entidades territoriales que en la
celebración de los convenios con el Inpec a los que hace referencia el artículo
19 de la Ley 65 de 1993, tener en cuenta que la suscripción de esos convenios
no puede llevar a crear hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y
carcelarios.
Décimo. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría
General de la Nación que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la
notificación de esta sentencia, emprendan todas las acciones necesarias para
realizar brigadas jurídicas periódicas en los centros de detención transitoria
del país, con el objetivo de verificar las condiciones de detención en que se
encuentran las personas privadas de la libertad y realizar el acompañamiento y
el seguimiento para impulsar la libertad o traslado de las personas procesadas,
según sea el caso.
Decimoprimero. EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la
Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de la capacitación de
jueces y fiscales, en torno al carácter excepcional de la medida de detención
preventiva, se incorpore también el componente de los mecanismos alternativos
de terminación anticipada del proceso, los estándares de aplicación de las
medidas de detención preventiva, el principio de oportunidad, la suspensión del
procedimiento a prueba, el enfoque restaurativo y, además, se divulgue el
contenido de la presente sentencia.
Decimosegundo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que elabore
un estudio técnico que determine el número de cargos de jueces de ejecución de
penas que garanticen el funcionamiento y la oportuna y eficiente administración
de justicia, con el objetivo de atender la problemática identificada por la
Corte en el marco del estado de cosas inconstitucional. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura, desde sus
respectivas competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para que a
inicios de la próxima vigencia fiscal entren en funcionamiento estos
juzgados.
Decimotercero. EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación y al Inpec para
que a la mayor brevedad posible dispongan del personal idóneo y necesario para
impulsar y apoyar las medidas de descongestión, referidas en el numeral
anterior, que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Fase definitiva: medidas a
mediano y largo plazo
Decimocuarto. ADVERTIR a las entidades del orden nacional y a las
entidades territoriales, que la situación de hacinamiento de las inspecciones,
estaciones y subestaciones de Policía, unidades de reacción inmediata y lugares
similares, en ningún caso, puede trasladarse a los establecimientos penitenciarios
y carcelarios del orden nacional. Por lo anterior, una vez cumplida la fase
transitoria antes descrita, las entidades territoriales, junto con el Inpec y
la Uspec, deberán dar una solución definitiva a la ampliación de cupos para la
población procesada bajo su jurisdicción. Para el efecto, podrán mantener los
espacios temporales que se hayan adaptado en la etapa transitoria de esta
sentencia, siempre y cuando cumplan con las condiciones legales de un centro
carcelario y se garanticen condiciones de subsistencia digna y humana a todas
las personas privadas de la libertad.
Decimoquinto. ORDENAR que en el término máximo de un (1) año, contado a
partir de la notificación de la presente providencia, todas las entidades
territoriales, especialmente los departamentos, el distrito capital y las
capitales de departamento, establezcan una planeación de fuentes de
financiación de gastos que incluya el aumento de cupos a favor de la población
procesada (bajo detención preventiva). Lo anterior implica que, en aplicación
de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los
departamentos definan con los municipios bajo su jurisdicción las fuentes de
financiación, las cuales deberán incluir recursos suficientes para la mejora y
adecuación de la infraestructura carcelaria existente, la construcción de
cárceles y todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar los mínimos
de habitabilidad digna de la detención preventiva. La Procuraduría General de
la Nación tendrá la función de vigilar que, en los proyectos de presupuesto
presentados por las autoridades referidas en este numeral, se cumpla con las
medidas señaladas; y en caso de incumplimiento, adelantar las acciones
correspondientes.
Para la notificación efectiva de la presente orden
los departamentos comunicarán la presente decisión a los municipios bajo su
jurisdicción.
Decimosexto. Con el fin de dar cumplimiento al numeral anterior, ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación que, junto con el
Inpec y Uspec, asesoren, acompañen y cofinancien a las entidades territoriales.
Los esfuerzos deberán enmarcarse en asegurar más y mejor infraestructura para
la población sindicada.
Decimoséptimo. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluir en el Presupuesto General de
la Nación un rubro destinado específicamente a la ampliación de cupos en
establecimientos carcelarios y a superar las causas que han llevado al
hacinamiento carcelario.
Décimo octavo. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de
Planeación promover la aprobación de un documento Conpes para garantizar la
financiación de las obligaciones contenidas en los artículos 17 a 19 de la Ley
65 de 1993, que están a cargo de las entidades territoriales, con el objeto
preciso de definir las fuentes y los recursos para el financiamiento de tales
obligaciones legales.
Decimonoveno. ORDENAR al Congreso de la República, a las asambleas
departamentales y a los concejos municipales, que, en el marco de sus
competencias constitucionales, incluyan en los presupuestos un rubro destinado
específicamente a superar la situación de hacinamiento de la población privada
de la libertad.
Vigésimo. ORDENAR a las gobernaciones de todos los departamentos,
así como a las alcaldías de Arauca, Armenia, Barranquilla, Bucaramanga,
Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Mayor de Bogotá, Medellín, Pasto, Puerto Carreño,
Riohacha, Santa Marta, Santiago de Cali y Valledupar que, de manera coordinada
y dentro del plazo máximo de dos (2) años, siguientes a la notificación de esta
sentencia, formulen proyectos para la construcción y/o adecuación de
infraestructura carcelaria destinada a las personas con detención preventiva en
establecimiento de reclusión.
Para efectos de dar cumplimiento a esta orden, la
fase de diseño, implementación y ejecución de los proyectos de construcción de
cárceles para las personas procesadas con medida de aseguramiento de detención
preventiva deberá encontrarse terminada dentro del plazo máximo de seis (6)
años siguientes a la notificación de esta sentencia.
Vigésimo primero. ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación que brinde
asesoría y acompañe a los departamentos y municipios en relación con los
lineamientos necesarios que faciliten la formulación, el diseño y la ejecución
de los proyectos de infraestructura carcelaria a cargo de los entes
territoriales.
3. Medidas complementarias
Vigésimo segundo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la
Fiscalía General de la Nación que, en el término de seis (6) meses, contados a
partir de la publicación de esta providencia, implementen cursos de
capacitación para jueces, fiscales y personal de apoyo, en materia de
protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad en centros de detención transitoria, que al menos contengan los
parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la excepcionalidad
de las medidas de detención preventiva y las condiciones bajo las cuales deben
cumplirse. Para el diseño de estas capacitaciones, se podrán tener en cuenta
los estudios de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para hacer
prevención sobre daño antijurídico por privación injusta de la libertad.
Vigésimo tercero. EXHORTAR al Congreso de la República para que regule las
obligaciones que se encuentran a cargo de las entidades territoriales para
atender a las personas detenidas preventivamente, así como las fuentes de
financiación acorde con lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de
1993. Con el objeto de definir las cuotas y las fuentes de financiación, el
legislador deberá tener en cuenta criterios como la categoría de los municipios,
la situación financiera, los índices de criminalidad, los índices de
hacinamiento y la oferta de cupos carcelarios, entre otros. Este punto
resolutivo no puede entenderse como condición para cumplir las demás órdenes de
esta providencia.
Vigésimo cuarto. ORDENAR a las alcaldías y a los concejos de Arauca,
Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Bogotá,
Medellín, Pasto, Puerto Carreño, Riohacha, Santa Marta, Santiago de Cali y
Valledupar que, en el marco de sus competencias, presenten y aprueben, a la
mayor brevedad, si aún no lo han hecho, iniciativas para la revisión de sus
planes de ordenamiento territorial, tendientes a garantizar el uso del suelo
disponible para la construcción de cárceles de detención preventiva.
Vigésimo quinto. ORDENAR al Inpec que se abstenga de generar
trabas y obstáculos administrativos que impidan: (i) que las personas que
cumplieron la pena puedan hacer efectiva su libertad; (ii) el traslado de todas
las personas privadas de la libertad a quienes se les otorgó la detención
preventiva en el lugar de residencia o la prisión domiciliaria por orden de
autoridad judicial, al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o
la medida sustitutiva de la prisión intramural; y (iii) el traslado de las
personas condenadas que permanecen en centros de detención transitoria hacia
establecimientos penitenciarios.
4. Decisiones en los casos objeto
de revisión
Vigésimo sexto. DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado
dentro de los expedientes T-6.720.290, T-6.846.084, T-6.870.627, T6.966.821,
T-7.058.936, T-7.066.167, T-7.097.748 y T-7.740.614.
Vigésimo séptimo. En los casos de las personas de quienes el Inpec
no entregó información actualizada a la Corte, ORDENAR que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente sentencia, el Inpec verifique su situación jurídica actual y
tome las medidas respectivas, si son necesarias, para asegurar que sean
trasladadas al establecimiento de reclusión correspondiente o a su vivienda,
según corresponda, en caso de que su pena de prisión o su medida de
aseguramiento se mantenga actualmente vigente. Específicamente,
esta orden aplica a las siguientes personas:
• Carlos Augusto Martínez Uribe
• John Edison Ruano Buesquillo
• Edwin Yair Castañeda Arroyave
• Julián Rodrigo Sabogal Chávez
• John Mores Meza Zapata
• Carlos Antonio Calvo
• Eider Luis Córdoba Magrodejo
• Yuberley Rentería Darío
• Ana Maribel Jaramillo García
• Luis Fernando Barrios Ayala
• Álvaro Miguel Pérez Pérez
• Albei Martínez Muentes
• Oimar Rincón Zapata
• Génesis Karolain Ortega Patiño
• Diego Emiliano Sánchez Barrera
• Hamilton Steven Ortiz Sanguino
Vigésimo octavo. PROFERIR las siguientes decisiones con respecto a cada uno
de los expedientes acumulados:
• En el expediente T-6.720.290, REVOCAR la sentencia proferida el 4 de diciembre
de 2017 por el Juzgado de Familia de Calarcá (Quindío), dentro de la acción de
tutela que presentó la Procuradora 289 Judicial I Penal de Armenia en nombre de
las personas privadas de la libertad en la Inspección Única Municipal de
Policía de Calarcá (Quindío) contra el Municipio de Calarcá y otros, y en su
lugar, AMPARAR los derechos a la vida digna, a la
dignidad humana y a la salud.
• En el expediente T-6.846.084, REVOCAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2018
por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,
dentro de la acción de tutela que presentó Jorge Alberto Carmona Vélez como
agente oficioso de las personas privadas de la libertad en la Estación de
Policía Castilla (Carabineros) de Medellín contra el Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, y en su
lugar, AMPARAR los derechos a la vida digna, a la
dignidad humana y a la salud.
• En el expediente T-6.870.627, REVOCAR la sentencia proferida el 6 de abril de
2018 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,
en segunda instancia, que confirmó el fallo proferido el 13 de febrero de 2018
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), en primera
instancia, dentro de la acción de tutela que presentó el Defensor del Pueblo
Regional Urabá en nombre de las personas privadas de la libertad en las
estaciones de Policía de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó (Antioquia) contra
la Gobernación de Antioquia y otros, y en su lugar, AMPARAR los derechos a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud.
• En el expediente T-6.966.821, REVOCAR la sentencia proferida el 18 de mayo de
2018 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Medellín (Antioquia), dentro de la acción de tutela interpuesta por Ferney
Alberto Zuluaga Gallego contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La
Paz, y en su lugar, AMPARAR
los derechos a la vida
digna, a la dignidad humana y a la salud.
• En el expediente T-7.058.936, REVOCAR la sentencia proferida el 15 de agosto de
2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí
(Antioquia), dentro de la acción de tutela que presentó Edwar Robledo Baloyes
contra el Ministerio de Justicia, el municipio de Medellín, el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, y en consecuencia, AMPARAR los derechos a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud.
• En el expediente T-7.066.167, CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de agosto de
2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Cúcuta (Norte de Santander), dentro de la acción de tutela que presentaron el
Procurador 86 Judicial II Penal y el Procurador 90 Judicial II Penal de San
José de Cúcuta en nombre de las personas privadas de la libertad en la Estación
de Policía del CAI Aeropuerto y en la estación de Policía de Belén de dicha
ciudad contra el Inpec y otros, y en consecuencia, AMPARAR los derechos a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud.
• En el expediente T-7.097.748, REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio de
2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo de familia de Oralidad de Ocaña (Norte de
Santander), dentro de la acción de tutela interpuesta por Jhan Carlos Sánchez
Vega contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ocaña, y en consecuencia,
AMPARAR los derechos a la vida digna, a la
dignidad humana y a la salud.
• En el expediente T-7.256.625, REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre
de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar),
dentro de la acción de tutela que presentó la Defensora del Pueblo Regional
Cesar en nombre de las personas privadas de la libertad en la Estación de
Policía de Curumaní (Cesar) contra el Director Nacional del Inpec y otro, y, en
consecuencia, AMPARAR los derechos a la vida digna, a la
dignidad humana y a la salud.
• En el expediente T-7.740.614, REVOCAR la sentencia proferida el 20 de septiembre
de 2019, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la
acción de tutela interpuesta por Germán Arturo Sosa Barrera, actuando a través
de apoderado, instauró acción de tutela contra el Inpec y la Policía Nacional
de Colombia, la estación de policía La Candelaria de Medellín, y en su lugar, AMPARAR los derechos a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud.
Vigésimo noveno. LIBRAR las comunicaciones respectivas –por medio de la Secretaría General de la
Corte Constitucional– y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes y entidades vinculadas –a través de los jueces de primera
instancia–, tal
y como lo prevé el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
7. Salvamentos y aclaración de voto
Las magistradas GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO y PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA y el
magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO salvaron parcialmente el voto. Por su parte, el magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO se
reservó la posibilidad de aclarar el voto. El magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR no participó en esta decisión por estar en
uso de permiso para exámenes médicos.
La magistrada GLORIA STELLA ORTIZ salvó parcialmente su voto. Si bien
acompañó la decisión de extender el Estado de Cosas Inconstitucional-en
adelante ECI- declarado en la Sentencia T-388 de 2013 a la situación de las
personas recluidas en los centros transitorios de detención, la mayoría de
las órdenes estructurales contenidas en
la providencia y, la declaratoria de la carencia actual de objeto por daño
consumado en los casos concretos, se apartó de las órdenes dirigidas a las
entidades territoriales relacionadas con:
i) la disposición de inmuebles para espacios
transitorios de reclusión y la garantía de las condiciones mínimas de la
detención preventiva (orden séptima); ii) la posibilidad de mantener
indefinidamente estos espacios de detención transitoria (orden décimo cuarta);
y, iii) las restricciones basadas en el hacinamiento para que celebren
convenios con el INPEC (orden novena).
Las órdenes sobre la disposición de inmuebles para
espacios transitorios de reclusión, la garantía de las condiciones mínimas de
la detención preventiva y la posibilidad de mantener indefinidamente estos
espacios de detención transitoria generaron, vía judicial, una nueva categoría
de centros de privación de la libertad.
Esta medida resulta confusa y disminuye las
garantías de la privación temporal de la libertad. Considera que esta decisión
se aleja del diseño penitenciario y carcelario del país. Aquel está definido
por la ley y guarda coherencia con la estructura y los gastos que genera dicho
sistema. Por el contrario, la postura mayoritaria creó judicialmente una
novedosa forma de reclusión. Se trata de una categoría intermedia entre los
centros de detención transitoria y los establecimientos carcelarios que
consolida ambientes inadecuados para la reclusión prolongada de personas. En
ese escenario, su creación y operatividad genera confusión porque, pese a que
sería destinada a la privación transitoria de la libertad, la mayoría no fijó
el límite temporal de la misma. En esas condiciones, el remedio adoptado por la
Corte extendió el término de la privación transitoria de la libertad y asimiló
los nuevos centros de detención a escenarios carcelarios. Tal situación forjó
entornos para una privación provisional de la libertad que podría tener
vocación de permanencia porque no quedaron claras las circunstancias para el
traslado a las cárceles de las personas recluidas en dichos sitios.
En ese sentido, aun cuando la sentencia reprocha
la prolongación de la privación libertad en los centros de detención
transitoria más allá de las 36 horas, instituyó espacios físicos en los que
dicha garantía temporal puede ser excedida sin reparos. De esta manera,
desdibujó la provisionalidad de la reclusión en espacios de detención
transitoria.
De otra parte, expone que las referidas medidas
implican grandes erogaciones a cargo de las entidades territoriales y podría
impactar la estabilidad fiscal de las mismas. Adicionalmente, la decisión
previó la custodia por parte del INPEC, como una garantía para las personas
sindicadas privadas de la libertad. Tal situación es confusa en la definición
de la administración de los nuevos espacios de detención transitoria y las
entidades responsables de aquellos. Dicho escenario afecta gravemente los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en esos espacios
y prolonga el ECI que busca superar la sentencia.
Finalmente, sobre la orden que contiene
restricciones basadas en el hacinamiento para la celebración de convenios entre
las entidades territoriales y el INPEC, sostiene que dicha medida configura un
bloqueo inconstitucional porque genera la desarticulación de la gestión de las
mencionadas autoridades. Arriba a tal conclusión porque el hacinamiento es un
fenómeno ampliamente extendido en el territorio nacional y tiene un avance
reducido en la disminución de sus índices. Si la suscripción de dichos convenios
queda condicionada a la inexistencia del hacinamiento, la medida en realidad
proscribe a las entidades territoriales pactar con el INPEC la custodia y la
administración penitenciaria en relación con la población privada de la
libertad sindicada. Tal situación podría generar un déficit de protección de
los derechos fundamentales de las personas privadas en la libertad en esos
espacios debido a la ambigüedad en la gestión administrativa de las autoridades
concernidas. Adicionalmente, contradice los objetivos superación del ECI
establecidos por la decisión de la Sala Plena. En concreto, la medida podría
generar obstáculos insalvables a la gestión coordinada que deben adelantar los
entes territoriales y el INPEC en la garantía del goce efectivo de los derechos
de las personas detenidas en los mencionados espacios.
Por su parte, la magistrada PAOLA ANDREA MENESES también salvó parcialmente su voto
respecto de las órdenes séptima y decimocuarta. En la primera de ellas se
ordena a las entidades territoriales disponer los inmuebles que fueren
necesarios para albergar a los detenidos, en el evento en que las medidas
establecidas en las órdenes primera a sexta no hubieren sido suficientes,
detención que deberá hacerse garantizando unas condiciones mínimas. En la segunda,
se les advierte que, una vez hubieren cumplido la «fase transitoria» de arreglo
del problema de hacinamiento, deben proceder a dar una solución definitiva a la
ampliación de cupos para población sindicada bajo su jurisdicción». En opinión
de la magistrada, el cumplimiento de estas órdenes es incierto, desde una
perspectiva presupuestal y de planeación, lo que mina la eficacia y las
posibilidades de ejecución de la providencia. A lo anterior se suma que las
órdenes consignadas en los numerales primero a sexto ofrecen remedios
suficientes y adecuados para solventar la situación de hacinamiento carcelario
en los centros de detención transitoria.
Respecto de este último asunto, la magistrada
llamó la atención sobre la suficiencia de la orden sexta frente al objetivo de
resolver el problema planteado a la Corte. En dicho punto resolutivo, se
concedió a las entidades territoriales un término de cuatro meses para que
garanticen a las personas recluidas en los centros de detención transitoria
unas condiciones básicas de albergue: alimentación adecuada, separación entre
hombres y mujeres, ventilación, acceso a luz solar, separación de los menores
de edad y provisión de servicio de baños. El cumplimiento de esta orden, que
conduce a la satisfacción de las exigencias básicas que impone la dignidad
humana, por lo que fue compartida por la magistrada Meneses Mosquera, conlleva
la ejecución de importantes adecuaciones logísticas en los centros de detención
transitoria y la inversión de recursos del erario. Habida cuenta de lo
anterior, la aprobación de las órdenes séptima y decimocuarta deviene
innecesaria e infructuosa. Pues el punto resolutivo sexto constituye una
solución suficiente y razonable, lo que pone de presente el carácter
desproporcionado de las órdenes en cuestión.
De otro lado, la orden vigésima, que también
acompañó la magistrada, resalta aún más, si cabe, el exceso de las órdenes
séptima y decimocuarta. En dicho punto resolutivo se otorgó a las autoridades
públicas de los entes territoriales allí mencionados un término de seis años
para concluir, efectivamente, la ejecución de los proyectos de construcción de
centros de detención preventiva. Este mandato, que concede un plazo razonable y
reconoce la discrecionalidad de las autoridades en la materia, es una medida
apta y suficiente para solventar el problema abordado por la Corte. De este
modo, torna evidente que las órdenes séptima y decimocuarta constituyen una
intromisión innecesaria, y por tanto injustificada, en el ámbito de
competencias de las autoridades.
Sobre el particular, la magistrada indicó que la
aprobación de este tipo de medidas es problemática, desde la perspectiva que
ofrece el principio de separación de poderes. A su juicio, en consonancia con
los postulados de la democracia constitucional, en fallos estructurales como
este, la Corte Constitucional debe asumir una postura deferente de cara a las
competencias de las autoridades públicas, lo que en modo alguno implica el
desconocimiento de la labor que le corresponde al tribunal como garante de los
derechos fundamentales. De tal suerte, en lugar de imponer órdenes
unilaterales, que anonaden las facultades de los órganos que deben encargarse
de estos asuntos, la Corte debería limitarse a exigir el cumplimiento de
determinados resultados, respetando, en todo caso, el margen de acción y la
discrecionalidad que tienen los órganos competentes.
Finalmente, el magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO se
apartó parcialmente de la decisión mayoritaria respecto de los resolutivos
tercero, sexto, séptimo, decimosegundo, decimocuarto, decimoquinto,
decimonoveno y vigésimo, por no compartir (i) la creación de una Sala de
Seguimiento dentro de la Corporación ni la orden al Consejo Superior de la
Judicatura de crear cargos adscritos a dicha Sala; (ii) la orden impartida a
las entidades territoriales para asumir obligaciones que ni la Constitución ni
la ley les imponen, como la adecuación de infraestructura de establecimiento de
reclusión de propiedad de la nación; (iii) la orden de priorizar y asignar
recursos para determinados objetivos de la política carcelaria con
desconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para planear su
desarrollo y disponer de sus recursos conforme a sus prioridades de desarrollo,
y finalmente (iv) la orden dada al Consejo Superior de la Judicatura de crear
cargos de jueces, con desconocimiento de las competencias de dicha Corporación
y de los procedimiento de asignación y priorización de recursos y de creación
de cargos en la rama Judicial.
Precisó el magistrado Lizarazo que las
principales razones su disentimiento tiene que ver con (i) la falta de
competencia de la Corte para realizar seguimiento y evaluación de políticas
públicas, para lo cual el ordenamiento jurídico
tiene previstos distintos
mecanismos y procedimientos, incluido el control
político a cargo del Congreso; (ii) el desconocimiento de las competencias,
procedimientos y criterios de priorización en materia de creación de cargos en
la Rama Judicial, los cuales, en todo caso, no se pueden crear por decisión
judicial; (iii) el desconocimiento del reparto de competencias que hizo el
legislador para efectos de la implementación y ejecución de la política
carcelaria, al imponer a las entidades
territoriales obligaciones que el legislador no les ha asignado (adecuar
estaciones de policía, URIs, etc. de propiedad de la nación). Varias órdenes
desconocen que la implementación de la política pública en materia carcelaria,
conforme a las competencias que a las entidades territoriales le atribuye la
Ley 65 de 1993, debe concretarse en los respectivos planes de desarrollo y
estos, a su vez, en los presupuestos anuales. La orden de asignar recursos sin
previa planeación de la política carcelaria que identifique las necesidades y,
a partir de ellas, los planes, programas y proyectos a desarrollar en un
determinado período, desconoce el diseño constitucional de funcionamiento de
las entidades territoriales en un marco de autonomía configurado por el
legislador.
[1] Corte Constitucional. Sentencias T-938A
de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU-377 de 2014.
M.P. María Victoria Calle Correa; T-049 de 2013.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-390 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo; T-853 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-1030 de 2006.
M.P.
Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[2] Corte Constitucional. Auto 228 de 2019.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Comentarios
Publicar un comentario
Gracias por tu comentario.