Compartir a través de:

Enter your email address:

Delivered by FeedBurner

Envíenos su requerimiento

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

NO TIENEN VALIDEZ LOS COMPARENDOS DE TRANSITO POR MAL ESTACIONAMIENTO EN LUGARES SIN SEÑALIZACION PREVIA Y EXPRESA. SALVO LO DISPUESTO ART. 76 DE LA LEY 769 DE 2002

Fue modificado el artículo 112 del Código Nacional de Tránsito Terreste.

ACLARACION: Sólo impugnamos comparendos de suspensión de licencias por embriaguez y otras suspensiones. No nos dedicamos a otro tipo de comparendos. No insista por favor.  Gracias.


 

El artículo 2 de la ley 2252 de 2022, modificó el artículo 112 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de tránsito) que establece la obligación de señalizar las zonas de prohibición. 

Después de la aludida modificación, no podrán imponerse comparendo por infracción de tránsito de mal estacionamiento, si la zona no ha sido previamente señalizada con dicha prohibición. 

Así reza la ley 2252/2022: 

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre-, el cual quedará así: 


"Artículo 112. De la obligación de señalizar las zonas de prohibición. Toda zona de prohibición deberá estar expresamente señalizada y demarcada en su sitio previa decisión del funcionario de tránsito corrl'petente. No se podrán establecer zonas de prohibición permanentes, salvo por razones de seguridad debidamente justificadas; en todos los demás eventos, la señalización deberá indicar los días y horas en los cuales opera la prohibición. 


Se exceptúan de ser señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas de prohibición o autorización están expresamente descritas en este  código. Carecerán de validez la imposición de comparendos por estacionar en zona prohibida cuando' fuera de los casos previstos en el artículo 76 en el lugar no exista la señalización prevista en el presente artículo".

 

¿Pero qué dice, el artículo 76 del código de tránsito terrestre sobre los lugares prohibidos para parquear que no requieren señalización previa y expresa? 

 

Este artículo fue modificado por lal ey 1811 de 2016, quedando así: 


ARTÍCULO 76. LUGARES PROHIBIDOS PARA ESTACIONAR. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares:

1. Sobre andenes, zonas verdes o zonas de espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.

2. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce.

3. En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos.

4. En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos.

5. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos.

6. En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización.

7. En ciclorrutas o carriles dedicados o con prioridad al tránsito de bicicletas.

8. A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera.

9. En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes o accesos para personas con discapacidad.

10. En curvas.

11. Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados.

12. Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.

13. En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas.


 

Comentarios

Entradas populares